REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° C-651/2024.

Demandante: JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-11.952.288, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: DANY JOSE ALVARADO RIVERO y FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 222.106 y 31.177, respectivamente.

Demandado: ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.444.975, domiciliado Urbanización Palma Real, Avenida 4, casa número 42 de la Ciudad de Araure, municipio Araure estado Portuguesa.

Apoderado Judicial: JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 174.562.

Motivo: CUESTIONES PREVIAS (ordinal 9° del artículo 346)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa por REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-11.952.288, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados DANY JOSE ALVARADO RIVERO y FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 222.106 y 31.177, respectivamente, contra el ciudadano ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.444.975, domiciliado Urbanización Palma Real, Avenida 4, casa número 42 de la Ciudad de Araure, municipio Araure estado Portuguesa.(f- 01 al 45 ).

En fecha 29-02-2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días, de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda y/o a oponer cuestiones previas y defensas que considere conveniente alegar. (f- 46 al 47).

En fecha 18-03-2024, mediante diligencia el ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO, le confiere poder Apud Acta a los abogados DANY JOSE ALVARADO RIVERO y FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 222.106 y 31.177, respectivamente. (f- 48).

En fecha 01-04-2024, consta en auto diligencia del alguacil del tribunal mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ROBINSON JAVIER MORENO LOBO. (f- 52 al 53).

En fecha 04-04-2024, mediante diligencia el ciudadano ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, le confiere poder Apud Acta al abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 174.562. (f- 54).
En fecha 29-04-2024, comparece por ante este tribunal el ciudadano JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 174.562, procede a dar contestación a la demanda y promueve las cuestiones previas del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada. (f- 55 y 56).

En fecha 08-05-2024, la apoderada judicial de la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f- 74 y 75).

En fecha 22-05-2024, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito denominado conclusiones en relación a la contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f- 76 y 77).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, y la oposición a las cuestiones previas efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9° La Cosa Juzgada

En el presente caso, la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada y expresa textualmente lo siguiente:

“...TERCERO DE LAS CUESTIONES PREVIAS:” Solicitud que invoco de acuerdo a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se encuentra incursa la parte recurrente para interponer nuevamente ACCION REINVIDICATORIA DE INMUEBLE, habida cuenta que la parte actora en el año 2022, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una demanda de REINVIDICATORIA DE INMUEBLE contra mi representado ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, signada con el número 5038-2022 de la nomenclatura de dicho tribunal, y el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2023. Concluye el tribunal en su fallo en fuerza de las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE REIVINDICACION (que le de da justo titulo a mi persona) interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GUILLEN MORENO, contra el ciudadano ROBINSON JAVIER MORENO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.444.975, se condene en costa la parte demandante, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida…”.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de contradicción a la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, como bien lo señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas la cuestiones previa a que se refiere los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora contradice la cuestión previa y expone:
“Ciudadana Juez, siendo la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta cosa juzgada contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cosa juzgada, además de la redacción del articulo 1.395 del Código Civil es abundante la jurisprudencia de casación de instancia sobre el tema y sobre ella nos señala que para exista la cosa juzgada de obligatoriamente tocarse el fondo de la pretensión, se ha declarado con lugar la demanda o sin lugar la demanda o emitiendo una decisión de la que se otorgue legalmente un derecho o se genere una obligación a favor de las partes intervinientes en razón única y directa a la pretensión intentada y una decisión que declaro INADMISBLE una demanda, como lo fue la dictada en el expediente 5038-2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, claramente no pudo tocar, el fondo de la pretensión, por lo tanto NO HAY COSA JUZGADA MATERIAL, y en razón de ello rechazo la cuestión previa opuesta por la demandada y pido sea desechada declarando sin lugar... No fue promovida en el lapso probatorio de la incidencia prueba alguna por la parte demandada. Solicito se dicte sentencia interlocutoria en la oportunidad correspondiente. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no puede prorrogarse ni abrirse nuevamente después de cumplido y el lapso probatorio de la incidencia ya se cumplió y en consecuencia pido se declare Sn Lugar la cuestión previa opuesta”.

En cuanto a la Cosa Juzgada el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, 2011, páginas 204 y 205, sobre el mismo punto de estudio, establece lo siguiente:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina lo derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, pueden hacerse valer no sólo ante autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.. De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.

También deriva de la cosa juzgada la excepción o cuestión previa del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada.

Hay 2 clases: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material, La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio. Además, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según opina algunos autores, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada.

La cosa juzgada material tiene ese nombre, porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material“.

Así las cosas, considera quien decide que en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 9º referida a la Cosa Juzgada, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.

En este sentido, la norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno.

De allí que se haga necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada, ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada.

Por ello en toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en este, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede erigirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.

Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.

Aunado a lo anterior, es pertinente precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal por ser este un efecto propio de la misma, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de estos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, la seguridad jurídica persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. Es deber del juez garantizar la seguridad jurídica, no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos.

En el caso de marras, la parte demandada oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que existen dos causas idénticas en este tribunal fundadas en el mismo motivo, siendo las mismas partes y sobre el mismo inmueble; una que está contenida en el expediente el Nº 5038-2022 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada inadmisible la demanda de reivindicación y la otra es la causa que nos ocupa.
Por su parte, la demandada rechaza la cuestión previa alegada en los términos antes expuestos y aduce además que no fue promovida en el lapso probatorio de la incidencia prueba alguna por la parte demandada y que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no puede prorrogarse ni abrirse nuevamente después de cumplido y el lapso probatorio de la incidencia ya se cumplió y en consecuencia pide se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

En este sentido, considera quien juzga que consta en auto de fecha 29 de abril de 2024, (f-55 al 85) escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada que estando dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada y en ese mismo momento consignó las pruebas documentales para demostrar tales aseveraciones, debiendo ser examinadas en virtud de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución a la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando fueron consignadas anticipadamente y deban ser valoradas por este juzgadora. Así se decide.

Siendo así las cosas, en el caso planteado se trata de una pretensión de Reivindicación de Inmueble, que recae sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la calle 4 con avenida 4, casa Nº 42, de la Urbanización Palma Real, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, tal como lo ha señalado la parte actora en el escrito de la demanda y revisado exhaustivamente como ha sido la presente demanda de reivindicación y la demanda de reivindicación de inmueble propuesta por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se evidencia que si bien es cierto existe una identidad de sujetos procesales actuando en la misma condición, son las mismas partes actoras y partes demandados, versan sobre el conocimiento de la misma causa petendi (reivindicación de inmueble) y recae sobre el mismo inmueble, de manera que al producirse así el supuesto de hecho de triple identidad que se requiere para la consumación de la consecuencia jurídica de la cosa juzgada material en su vertiente negativa, no obstante la misma es excluyente, debido a la declaratoria de inadmisibilidad en la anterior demanda, decir lo contrario en esta instancia puede corroborar la existencia de un error en la determinación de esta excepción que puede configurar una afectación al derecho de tutela judicial efectiva que le asiste a la parte demandante en el presente juicio.
En este sentido la declaratoria de admisibilidad o no de la demandada se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, pero su declaratoria de inadmisibilidad en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada. Y Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada.
2.- Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 06 días del mes de junio del 2024. AÑOS: 214 º y 165º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria,

Abg. Adriana Lucena
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:20 p.m.
Conste.
Sria/Sec. Expediente C-651-2024