REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veinte (20) de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: PP01-2024-06-0525
Visto que en fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana AbogadaNADIUSKA DEL VALLE CELIS,titular de la cédula de identidad N° V-16.477.099, en su carácter de Secretaria en esteJuzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa,emitió ACTA DE INHIBICIÓNen pleno acatamiento de lo establecido en el artículo 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con lo señalado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela,respecto a la causa signada con la nomenclatura PP01-2024-06-0525 relativa a Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadanoYOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.942 contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la inhibición planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante Acta de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana NADIUSKA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.099, Secretaria de esteJuzgado Superior Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, expuso lo siguiente:
“(…) En fecha seis (06) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Juzgado Superior, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.942,debidamente asistido por el Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.890 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 135.322, en el que solicita se declare la nulidad del acto administrativo signado bajo el N° 9700-0047-CDLLA-2024-0030 suscrito por la Presidencia del Consejo Disciplinario los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emitido en fecha 12 de marzo del año 2054, donde se le notifica la decisión Nro. 001-2024 dictada en el Expediente Disciplinario N° 49.306-23, que declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE INSPECTOR JEFE con credencial N° 26.562. Demanda incoada contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Superior dicto auto de Admisión en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En razón de ello, una vez admitido el referido asunto y estando, quien suscribe dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo e incursa en las causales de inhibición conforme a lo preceptuado en el artículo 42 numeral 1 de la ley ejusdem, por tener un lapso de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con el ciudadano YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, ya identificado, quien es mi tio y es parte recurrente en el presente asunto, por lo que dicha situación configura causal de inhibición conforme a la precitada norma. De allí que de acuerdo a la ética, disciplina, normas y principios que rigen la actuación pública y judicial, he decidido a INHIBIRME del asunto signado con el N°. PP01-2024-06-0525.
En tal sentido, salvaguardando el derecho de las partes y los principios que deben regir en la actuación judicial, respetuosamente solicito que dicha causal sea admitida y declarada con lugar, procediéndose en consecuencia, al nombramiento de una secretaria accidental en el presente asunto (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 42 señala las causales de Inhibición y de Recusación de los funcionarios judiciales, asícomo los auxiliares de justicia, señalando en su numeral 1 lo siguiente:“(…) Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges” (…)”, en concordancia con lo que establece el artículo 82 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil que dispones sobre causales de inhibición de los funcionarios judiciales lo siguiente: “(…) Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive (…)”.
Así también, elartículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
Artículo 43:“(…)Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”.
Respecto a los lapsos para introducir la inhibición, la misma normativa ejusdem establece:
Artículo 44:“(…) La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive (…)”.
Concatenadamente el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil venezolano, estipula lo siguiente sobre la inhibición:
Artículo 84: “(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término, establecer la competencia de este Juzgador para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana NADIUSKA CELIS suficientemente identificada ut supra, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior, y a tal efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 89. “(…) En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones (…)”.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece:
Artículo 53. “(…) De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez (…)”.
Al respecto cabe señalar también los comentarios doctrinarios realizados por el destacado procesalista Henríquez La Roche, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil respecto a la figura de la inhibición esboza:
“(…) El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; (…)”. (Subrayado nuestro).
En concordancia con la normativa y doctrinain comento, se establece la completa autoridad y potestad del Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como máxima figura jerárquica de este juzgado, para conocer y pronunciarse respecto a la inhibición planteada por la funcionaria NADIUSKA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.099en su carácter de Secretaria de este Juzgado. ASI SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia,debe este Juzgador analizar algunas consideraciones relacionadas con la figura jurídica de la inhibición de funcionarios para conocer algunos asuntos bajo su función judicial, para lo cual se procede a escudriñar algunas importantes acepciones sobre el tema:
Monteiro Da Rocha (1997), contextualiza en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil” lo siguiente:
“(…) Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado (…)”.
Resulta propicio también traer a colación sentencia emitida en fecha 30/03/2005 por la Corte Primera Contencioso Administrativo de la Región Capital signada bajo el N° AB412005000685 en demanda incoada por la ciudadana Margarita Baute De Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.979.021, contra la Dirección De Inquilinato Del Ministerio De Infraestructura, de la cual de contextualiza:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse (…)”.
Bajo esta percepción descriptiva, se identifica el carácter de obligación jurídica de inhibirse del conocimiento de una causa, que sopesa sobre los funcionarios del Poder Judicial al vincularse alguna de las causales dispuestas en nuestras normativas, debiendo separarse del conocimiento de una causa sin esperar ser recusado formalmente por una de las partes.
En este orden de ideas, Trina Pinto y Gianni Piva resaltan en sus comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo siguiente: “(…) la inhibición mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad (…)”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, de las consideraciones anteriormente analizadas y en perfecta consonancia con las normas transcritas al caso de autos, este Jurisdicente observa que la inhibición presentada por la funcionariaNADIUSKA DEL VALLE CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.099, quien desempeña funciones como secretaria en esta sede judicial, se encuentra completamente enfocada en los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia y responsabilidad que rigen a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,visto que el grado de consanguinidad alegado por la funcionaria anteriormente descrita, se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 1 que esgrime: “(…) Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente (…)”, en concordancia conel artículo 82 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “(…) Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive (…)”.En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que existen suficientes elementos para deducir que efectivamente, la funcionaria NADIUSKA DEL VALLE CELIStitular de la cédula de identidad N° V-16.477.099se encuentra incursa en una de las causales de inhibición dispuestas en nuestras normativas, ya que posee una vinculación calificada con una de las partes en el presente asunto, en consecuencia declara CON LUGAR la presente incidencia. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por la ciudadana NADIUSKA DEL VALLE CELIS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.099en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGARla declaración de inhibición planteada porla Abogada NADIUSKA DEL VALLE CELIS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.099.
TERCERO: Se designa como SECRETARIA ACCIDENTAL, solo yexclusivamentepara el conocimiento de la presente causa, a la Abogada FLORELIA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.725.870, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinte (20) días del mes Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FLORELIA VAZQUEZ.
Publicada en esta misma fecha a las 10:00 a.m
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABG. FLORELIA VAZQUEZ.
ASUNTO: PP01-2024-06-0525
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