REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___18__
Causa Nº 8689-24.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscales Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penado: FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.140.340.
Defensor Público: Abogado ELISAUL MENA.
Víctima: FRANCISCO PAULO DI MAGGIO.
Delitos: ROBO A MANO ARMADA y QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 260 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2023, por las Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Primera encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2023 y publicada en fecha 1° de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PL11-P-1999-000028, con ocasión a la audiencia de oral de captura, mediante la cual se RESTITUYE la pre-libertad del ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.140.340, condenado por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO PAULO DI MAGGIO y QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Administración de Justicia, a cumplir la pena acumulada de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; a los fines de cumplir con el beneficio que le fuera otorgado en su oportunidad, por el resto de la pena que le falta por cumplir, bajo las condiciones que se impondrán por auto separado, quien tendrá la obligación de comparecer en el lapso de DIEZ (10) DIAS a los fines de ser impuesto de las condiciones en que deberá cumplir con el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 476 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose nuevamente dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 20/9/2004, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
En fecha 5 de febrero de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2024, por auto se le solicitó al Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, la decisión dictada en la presente causa en fecha 19 de julio de 2021, así como todo recaudo complementario referido a la presente causa, que permitiera constatar la presentación del penado ante el Tribunal. Se libró oficio N° 074.
En fecha 7 de marzo de 2024, se recibió por Secretaría oficio N° 151 de fecha 6/3/2024, suscrito por el Juez de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, mediante el cual remite la decisión de fecha 19/07/2021.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 1 de septiembre de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se Restituye la Pre-Libertad del ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, Titular de la cédula de identidad: V-10.140.340, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1963, soltero, ocupación Electricista, residenciado en el Caserío el Danto, calle principal de Píritu, Estado Portuguesa, condenado, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en Perjuicio de FRANCISCO PAULO DI MAGGIO y QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cumplir la pena acumulada TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO; a los fines de cumplir con el Beneficio que le fuera otorgado en su oportunidad, por el resto de la pena que le falta por cumplir; bajo las condiciones que se impondrán por auto separado, quien tendrá la obligación de comparecer en el lapso de Diez (10) días, a los fines de ser impuesto de la condiciones en que deberá cumplir con el Beneficio de Régimen Abierto, todo de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 476 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena nuevamente dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 20/09/2004, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda las copias certificadas del presente auto, solicitada por el Ministerio Público y asimismo las copias simples, solicitada por la Defensa^ CUARTO: Se deja constancia que en virtud de la complejidad del asunto, el Tribunal publicará la presente Decisión en un lapso prudencial, para lo cual se Notificará a las partes
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, al 01 día del mes de Septiembre”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Encontrándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 29/08/2023. Habiendo sido decretado en audiencia oral, estando dentro del tiempo hábil para interponer en el presente recurso, ya que nos encontramos dentro de la señalada en el numeral sexto del 439 del referido código:
“...6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...”.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un auto motivado y dictado en fecha 29/08/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual restituye la Pre-Libertad al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.140.340, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penado por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO PABLO DI MAGGIO, y el delito de QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cumplir una condena de trece (13) años de presidio, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio los cuales se encuentran expresos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desglosa que una vez verificado el caso principal se carece de los siguientes numerales:
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “expuso:
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”:
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al en la cual establece:
“..Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Es de observar, que el numeral quinto del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por disposiciones señaladas por el mismo tribunal se verifica con la consignación de los antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo cual tampoco se encuentra dentro de la documentación que en el caso principal.
Se desprende de la causa PL11-P-1999-000028, que en fecha 12/06/2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, le otorgo al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, es el caso que en fecha 20/04/2004 el penado se evadió de la instalaciones, incumpliendo de esta manera con el beneficio que le fue otorgado por ese digno Tribunal, siendo revocada dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
Es preciso señalar que en fecha 19/07/2021 el Tribunal de Ejecución 1 otorgó la Pre-Libertad, a fin de que presentara los recaudos por ante ese digno tribunal, como lo es la Constancia de Residencia debidamente verificada, Antecedentes Penales emanado por el Ministerio del Poder Popular Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y hasta la presente fecha carece de dicho requisitos. Sin embargo en fecha 29/08/2023 el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, ratifica la Pre-Libertad otorgada a el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJO.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para ser acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 29/08/2023, en donde ratifica la Pre-Libertad otorgada al ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJO, en el asunto PLPP-P-1999-000028, y tercer lugar sea revocada la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ELISAUL MENA en su condición de defensor público del penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA APELACIÓN FISCAL
“Se trata de un auto motivado y dictado en fecha 29/08/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, Decretó la LIBERTAD del penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.140.340, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, bajo la figura de LIBERTAD, los cuales garantizan el derecho al debido proceso, a la libertad, al principio de favoralidad y al sentido de rehabilitación y reinserción a la sociedad, observando la Representación fiscal, que el ciudadano Juzgador Omitió que el referido penado, no ha cumplido la totalidad de la pena.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; toda vez que está ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 29/08/2023, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto que, quien tiene difícil tarea de decidir, no puede estar sujeto único y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características, en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que el argumento que tuvo este juzgador para tomar esta decisión es plenamente valido por cuanto fundamento la decisión que consta en autos que en fecha 19/07/2021 le fue otorgada la libertad en REVOLUCIÓN JUDICIAL POR NO ENCONTRARSE INCURSO EN LA COMISIÓN DE UN NUEVO HECHO DELICTIVO Y SUSTENTANDO SU BUENA FE, AL SEÑALAR QUE EL PENADO COMPARECIÓ ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION TERCERO EN VARIAS OPORTUNIDADES A LOS FINES DE RESOLVER SU SITUACION JURIDICA.
y por ende fundamenta tal dispositiva en el marco del objetivo fundamental de la Comisión Presidencial de la Asamblea Nacional como medio alternativo para la agilización de causas, retardo procesal y descongestionamiento en los centros preventivos, comisión especial creada para la conducción de la revolución judicial en todo el sistema de justicia venezolano presidida por el compañero Diosdado Cabello Rondón En el caso específico, el delito que aquí fue condenado es ROBO A MANO ARMADA Y QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA con una pena de TRECE (13) ANOS FALTANDOLE POR CUMPLIR CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS v en virtud a ello, se consideró el otorgamiento de la libertad a los fines de que el propio penado pueda terminar de cumplir su condena en LIBERTAD, además de tramitar y consignar ante el tribunal de la causa los requisitos necesarios para darle continuidad al proceso bajo las restricciones, condiciones y obligaciones que el tribunal impuso, entre ella está la Presentaciones ante el Centro de Régimen Especial.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación, En consecuencia, esta defensa solicita;
1.- SE DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2.- SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en el presente asunto, en fecha 29/08/2023”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2023, por las Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2023 y publicada en fecha 1° de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PL11-P-1999-000028, con ocasión a la audiencia de oral de captura, mediante la cual se le RESTITUYE al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.140.340, la pre-libertad para que cumpla las condiciones impuestas para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto.
A tal efecto, las recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado no ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, lo cual se encuentra contenido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que no se encuentra dentro de la documentación la consignación de los antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
3.-) Que “en fecha 12/06/2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, le otorgó al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, es el caso que en fecha 20/04/2004 el penado se evadió de las instalaciones, incumpliendo de esta manera con el beneficio que le fue otorgado por ese digno Tribunal, siendo revocada dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena”.
4.-) Que “en fecha 19/07/2021 el Tribunal de Ejecución 1 otorgó la Pre-Libertad, a fin de que presentara los recaudos por ante ese digno tribunal, como lo es la Constancia de Residencia debidamente verificada, Antecedentes Penales emanado por el Ministerio del Poder Popular Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y hasta la presente fecha carece de dicho requisitos”.
5.-) Que “se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para ser acreedor de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma”.
Por último, solicitan las recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.

Por su parte, la defensa técnica del penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJO en su escrito de contestación señaló, que está ajustada a derecho la decisión recurrida de fecha 29/08/2023, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, por cuanto el juzgador no puede estar sujeto única y exclusivamente a los formalismos de ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, considerando que en el presente caso que el argumento empleado por el juzgador es plenamente válido, por cuanto fundamentó que en fecha 19/07/2021 le fue otorgada al penado la libertad en Revolución Judicial por no encontrarse incurso en la comisión de un nuevo hecho delictivo y sustentando en su buena fe, al señalar que el penado compareció ante el tribunal de ejecución en varias oportunidades a los fines de resolver su situación jurídica; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Así pues, a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por las recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales, lo siguiente:
- En fecha 8 de mayo de 1991, fue condenado el ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (folios 3 al 19 de la pieza N° 1).
-En fecha 17 de diciembre de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO (folios 197 al 209 de la pieza N° 1).
-En fecha 2 de octubre de 2000, el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó acumular ambas penas (folios 252 y 253 de la pieza N° 1).
-En fecha 12 de junio de 2001, el Tribunal de Ejecución Nº 1 del estado Lara, le otorgó al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, el beneficio de establecimiento de régimen abierto, conforme al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario (folios 13 al 15 de la pieza N° 3).
-Consta del folio 3 al 7 de la pieza N° 3, oficio Nº 099-2004 de fecha 4/2/2004 proveniente de la Dirección de Medidas de Pre-Libertad Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” Valencia estado Carabobo, dirigido al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, remitiendo informe de solicitud de revocatoria de la medida de régimen abierto del penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS.
-Consta al folio 18 de la pieza N° 3, oficio N° 419-2004 de fecha 20/4/2004 proveniente de la Dirección de Medidas de Pre-Libertad Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” Valencia estado Carabobo, ratificándole al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, oficio Nº 099-2004 de fecha 4/2/2004 de la solicitud de la medida régimen abierto del penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS.
-En fecha 11 de mayo de 2004, mediante auto se acordó remitir las actuaciones enviadas por la Dirección de Medidas de Pre-Libertad Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” Valencia estado Carabobo, al Tribunal de Ejecución N° 1 del estado Lara, quien fue el que otorgó el beneficio de régimen abierto al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS (folio 19 de la pieza N° 3)
-Consta al folio 21 de la pieza N° 3, oficio N° 609-2004 de fecha 16/6/2004 proveniente de la Dirección de Medidas de Pre-Libertad Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” Valencia estado Carabobo, el cual ratifica al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, oficio Nº 099-2004 de fecha 4/2/2004 y oficio N° 419-2004 de fecha 20/4/2004, referentes a la solicitud de revocatoria de la medida de régimen abierto del penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS.
- Consta al folio 22 de la pieza N° 3, oficio N° 725-2004 de fecha 7/7/2004 proveniente de la Dirección de Medidas de Pre-Libertad Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” Valencia estado Carabobo, mediante el cual le ratifica al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, oficio Nº 099-2004 de fecha 4/2/2004 solicitando la revocación de la medida de régimen abierto del penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS.
- Consta al folio 29 de la pieza N° 3, oficio N° 864-2004 de fecha 5/8/2004 proveniente de la Dirección de Medidas de Pre-Libertad Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” Valencia estado Carabobo, el cual ratifica al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, oficio Nº 099-2004 de fecha 4/2/2004 referente a la solicitud de revocatoria de la medida de régimen abierto del penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS.
-Oficio N° 108937 de fecha 27 de agosto de 2004, suscrito por el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, donde remite actuaciones complementarias al Tribunal de Ejecución N° 1, del estado Lara (folio 32 de la pieza N°3).
-En fecha 1 de septiembre de 2004, mediante auto el Tribunal de Ejecución N° 1, del estado Lara, remite las actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución del estado Portuguesa, por cuanto cesó la vigilancia penitenciaria, todo de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS (folio 149 de la pieza N° 3).
-En fecha 21/9/2004, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, dicta decisión cursante a los folios 150 al 154 de la pieza N° 3, pronunciándose en los siguientes términos:

“…omissis…
PRIMERO: En fecha 01 de noviembre de 1991, el Juzgado Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-05-63, soltero, Obrero, residenciado en Vivienda popular Los guayos, conjunto residencial Los Jardines, bloque 16, apartamento N° 1-B, primer piso, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 10.140.340, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Francisco Paulo Di Maggio.
En fecha 22 de febrero de 1999, el Juzgado Accidental Primero del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Quebrantamiento Simple de Condena, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia.
En fecha 2 de octubre de 2000, este Tribunal de Ejecución acumuló las penas impuestas, resultando como pena acumulada: trece (13) años de presidio.
SEGUNDO: Consta al folio 255 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 02 de noviembre de 2000 realizó nuevo cómputo de penas acumuladas dictadas en contra del referido penado.
TERCERO: Previo al cumplimiento de todas las formalidades legales, en auto de fecha 12 de junio de 2001, cursante al folio 13 de la tercera pieza de la causa, el Tribunal de Ejecución N° 1 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien ejercía la Vigilancia Penitenciaria sobre el Penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, declara procedente el beneficio de Establecimiento de Régimen Abierto, el cual cumplirá en el Centro Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”.
CUARTO: En fecha 21 de junio de 2001, en diligencia firmada ante el citado Tribunal, el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, se dio por notificado de la decisión de fecha 12 de junio de 2001, en la cual se le declara procedente el beneficio de Establecimiento de Régimen Abierto, el cual cumplirá en el Centro Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”, comprometiéndose a cumplir a cabalidad con todas las condiciones impuestas por el Tribunal; así se evidencia en diligencia cursante al folio 85 de la tercera pieza de la causa.
En fecha 09 de julio de, 2001, en diligencia ante el mismo Tribunal, en el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, solicitó la transferencia para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Solicitud que es atendida por el Tribunal y autoriza la transferencia solicitada.
QUINTO: Este Tribunal en fecha 10/02/2004, recibe Oficio N° 099-2004, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde solicita la revocatoria de la medida de Régimen Abierto acordada al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, motivado a la no comparecencia del residente al citado Centro. Solicitud que ratifica en fechas 20-04 y 16-06 del 2004. Por cuanto el Tribunal que concedió el beneficio fue el Tribunal de Ejecución N° 1 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal remitió los recaudos al mencionado Tribunal.
SEXTO: En virtud del oficio N° 23473-04, de fecha 1 de septiembre de 2004, suscrito por el Juez de Ejecución N° 1 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual informa el cierre de la Vigilancia Penitenciaria ejercida sobre el Penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, por cuanto este se evadió de las instalaciones del Centro Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Francheschi”.
De conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser el Tribunal de origen del referido penado, se declara competente para conocer de la revocatoria del beneficio de Establecimiento de Régimen Abierto, otorgado por el Tribunal de Ejecución N° 1 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto dicho Tribunal declaró el cierre de la Vigilancia Penitenciaria ejercida sobre el Penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS.
Siendo que el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, después de estar gozando del beneficio de Establecimiento de Régimen Abierto otorgado y comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, lo incumplió al no regresar a las instalaciones del Centro Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Francheschi”, incurriendo en retardo injustificado a la hora de regresar, tal como estaba obligado, lo ajustado a derecho es atender la solicitud de
revocatoria del beneficio otorgado, interpuesta en reiteradas oportunidades por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, ante este Tribunal y ante el Tribunal de Ejecución N° 1 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.
Por cuanto hasta la presente fecha el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, no ha regresado al Centro Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Francheschi”, siendo considerado como EVADIDO, se ordena su inmediata captura.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de Establecimiento de Régimen Abierto, acordado al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, se considera EVADIDO, se ordena su inmediata captura y reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa. Líbrense Oficios.
Remítase copia certificada de la presente resolución a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas”.

-En fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, libró orden de captura en contra del penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, oficiando a los órganos de seguridad del Estado.
-OFICIO N° 333 de fecha 2 de septiembre de 2016, suscrito por el Supervisor Agregado GAMBOA JORGE, Jefe de la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, que el ciudadano PARRA ALEJOS FERNANDO ANTONIO, se encontraba en calidad de depósito y a la orden del tribunal por encontrase solicitado por el Tribunal de Ejecución del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según oficio N° 117519 por el delito de Robo Genérico (folio 156 de la pieza N° 4)
-Auto de fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, acuerda ordenar el ingreso al Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare, al penado FERANADO ANTONIO PARRA ALEJOS (folio 163 de la pieza N° 4).
-En fecha 8 de junio de 2021, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, efectuó nuevo cómputo por revocatoria (folios 175 al 179 de la pieza N° 4), señalando lo siguiente:

“PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 08/06/2021: DOCE (12) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SIES (06) MESES Y CUATO (04) DÍAS.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 12/12/2021
PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECIÓN A LA VIGILACNCIA NO SE APLICA”

-En fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, al decretar la prelibertad a beneficio de libertad condicional (folios 265 al 270 de la pieza N° 4), dicta la siguiente decisión:

“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, Titular de la cédula de identidad: V-10.140.340, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1963, soltero, ocupación Electricista, residenciado en el Caserío el Danto, calle principal de Piritu, Estado Portuguesa, condenado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en Perjuicio de FRANCISCO PAULO DI MAGGIO y QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo: 13 del Código Pena a saber: 1 -la interdicción civil durante el tiempo de la pena 2 La inhabilitación política mientras dure la pena 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de , los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores , Justicia y Paz ; así como la Evaluación Psicosocial ,para el otorgamiento la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, al 19 día del mes de Julio de año 2021”.

-Consta al folio 220 de la pieza N° 4, boleta de prelibertad de fecha 19 de julio de 2021, otorgada al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS por el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua.
-En fecha 29 de agosto de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 03, Extensión Acarigua, mediante audiencia oral de imposición de captura, le restituye la pre-libertad al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS (folios 225 al 227 de la pieza N° 4), en los siguientes términos:

“ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE CAPTURA
En la ciudad de Acarigua, en el día de hoy 29 de Agosto de 2023, siendo la 10:20 de la mañana, después de un lapso de espera, se constituye este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Juez ABG. OSWALDO LOYO, la secretaria ABG. MÓNICA LEAL, el alguacil HONORIO PEROZA, para la celebración de la Imposición de la AUDIENCIA ORAL DE CAPTURA, En la causa seguida al penado: FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, Titular de la cédula de identidad: V-10.140.340, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1963, soltero, ocupación Electricista, residenciado en el Caserío el Danto, calle principal de Píritu, Estado Portuguesa. Por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en Perjuicio de Francisco Paulo Di Maggio y QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Antes de dar inicio a la imposición el Juez del Tribunal de Ejecución N° 03, previo traslado del penado de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Esteller Estado Portuguesa, hace una breve exposición de lo que se trata la imposición oral de captura e impone en este estado al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, del motivo de la misma, explicándole todas las razones legales del mismo e informándole, que el mismo presenta orden de captura de fecha 20/09/2004 y que en fecha 19/07/2021 le fue otorgada la Pre-Libertad por la revolución Judicial. "Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. CAROLINA GALLEGOS, quien manifestó: “Buenos días, esta representación fiscal solicita la Revocatoria de acuerdo con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos solicita copia certificada de la decisión dictada el día de hoy. Es todo”. "Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al defensor público ABG. ELISAUL MENA, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa solicita que le sea otorgada la libertad a mi defendido, a los fines de que siga gozando de la misma y consigne recaudo faltantes, así mismo solito copia simple de la presente acta de audiencia del día de hoy. Es todo”. "Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al penado ciudadano: FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, quien manifestó: “buenos días, soy FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, Titular de la cédula de identidad: V-10.140.340, tengo 60 años de edad, son cosas que le pasan a uno le agradezco a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, me den una oportunidad, yo comparecí al tribunal después del beneficio que me otorgaron y consigne unos documentos pero nadie me participo que debía hacer para terminar de cumplir mi pena. Es todo”. Es por lo que este tribunal de Ejecución N° 03. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA PRIMERO: se Restituye la Pre-Libertad del ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, Titular de la cédula de identidad: V-10.140.340, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1963, soltero, ocupación Electricista, residenciado en el Caserío el Danto, calle principal de Píritu, Estado Portuguesa, condenado, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en Perjuicio de FRANCISCO PAULO DI MAGGIO y QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, resultando como pena acumulada TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; a los fines de cumplir con el Beneficio que le fuera otorgado en su oportunidad, por el resto de la pena que le falta por cumplir: bajo las condiciones que se impondrán por auto separado, Imponiéndole al penado la obligación de comparecer en el lapso de Diez (10) días, a los fines de ser impuesto de la condiciones en que deberá cumplir con el Beneficio de Régimen Abierto, todo de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 476 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena nuevamente dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 20/09/2004, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda las copias certificadas del presente auto, solicitada por el Ministerio Público y asimismo las copias simples, solicitada por la Defensa. CUARTO. Se deja constancia que en virtud de la complejidad del asunto, el Tribunal publicará la presente Decisión en un lapso prudencial, para lo cual se Notificará a las partes. Es todo. Se deja constancia del Cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Culmina el presente acto siendo las 11:10 de la mañana…”

-En fecha 1 de septiembre de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 229 al 233 de la pieza N° 4), señalando entre sus argumentos lo siguiente:

“Celebrada como fue la AUDIENCIA ORAL DE CAPTURA de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, Titular de la cédula de identidad: V-10.140.340…, condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANCISCO PAULO DI MAGGIO y QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO (sic); en virtud de orden de captura; se hace el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
Consta en autos que en fecha 01/11/1991, el Juzgado Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, Titular de la cédula de identidad: V-10.140.340, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1963, soltero, ocupación Electricista, residenciado en el Caserío el Danto, calle principal de Píritu, Estado Portuguesa, condenado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en Perjuicio de FRANCISCO PAULO DI MAGGIO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO (sic).-
Consta en autos que en fecha 22/02/1999, el Juzgado Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado, por la comisión del delito QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIDIO.-
Consta en autos que en fecha 02/10/2000, EL Tribunal de Ejecución N° 1, para la fecha, le acumuló las penas al ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en Perjuicio de FRANCISCO PAULO DI MAGGIO y QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, resultando como pena acumulada TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO.-
Consta en autos, cursante al folio 255 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 02/11/2000, se realizó nuevo computo de penas acumuladas dictadas en contra del referido penado.-
Consta en autos, cursante al folio 13 de la tercera pieza de la causa, que en fecha 12/06/2001, en diligencia firmada ante el citado Tribunal, el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado, se dio por notificado de la decisión de fecha 12/06/2001, en la cual se le declara procedente el Beneficio de Establecimiento de Régimen Abierto, el cual cumplirá en el Centro Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”; comprometiéndose a cumplir a cabalidad con todas las condiciones impuestas por el Tribunal; así se evidencia en diligencia cursante al folio 85 de la tercera pieza de la causa.-
Consta en autos, que en fecha 09/07/2001, en diligencia ante el mismo Tribunal, que el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado, solicitó la transferencia para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Guisante Franseschi”, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; solicitud que es atendida por el Tribunal de Ejecución N° 1 citado, autorizando la transferencia solicitada.-
Consta en autos, que en fecha 10/02/2004, se recibe oficio N° 099-2004, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Guisante Franseschi”, mediante el cual solicitan la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto acordado al ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado; motivado a la no comparecencia del residente al citado Centro Comunitario; solicitud que ratifica en fechas 20/04/2004 y 16/06/2004; por cuanto el Tribunal que concedió el Beneficio fue el Tribunal de Ejecución N° 1 de Barquisimeto, Estado Lara; éste Tribunal remitió los recaudos al mencionado Tribunal.-
Consta en autos, recibo oficio N° 23473-04, de fecha 01/09/2004, suscrito por el Juez del Tribunal de Ejecución N° 1 de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual informa el cierre de la Vigilancia ejercida sobre el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado: por cuanto éste se evadió de las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Guisante Franseschi”.-
Consta en autos, que de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua; por ser el Tribunal natural del referido penado, se declaró competente, para conocer de la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, otorgado por el Tribunal de Ejecución N° 1 de Barquisimeto, Estado Lara; por cuanto dicho Tribunal declaró el cierre de la Vigilancia Penitenciaria ejercida sobre el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado.-
Consta en autos, que en fecha 21/09/2004, el Tribunal de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; por haberse evadido acordó Revocar el Beneficio de Establecimiento de Régimen Abierto, acordado al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado; por incumplimiento de las obligaciones impuestas y ordenó su inmediata captura; de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal
Consta en autos, en actuaciones de fecha 02/09/2016, que el penado fue detenido nuevamente y en fecha 07/09/2016, el Tribunal de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante diligencia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acordó materializar la Revocatoria del Beneficio de Establecimiento de Régimen Abierto, acordado al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado; ordenando su reclusión y ordena dejar si efecto las capturas libradas en contra de éste ciudadano.
Consta en autos, que en fecha 08/06/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; realizó nuevo cómputo por revocatoria del Beneficio señalado
Consta en autos, según los recaudos recibidos en “fecha 28/08/2023, proveniente del Tribunal de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fue detenido nuevamente, en virtud de orden captura librada en fecha 20/09/2004, y ratificada en varias oportunidades anteriores, a su anteriores detenciones, a la presente.-
Ahora bien, considerando que en autos, se observa que al ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado, en fecha 19/97/2021, le fue otorgada la Pre- Libertad en Revolución Judicial; ello según copia de ella, constante en las actuaciones de fecha 28/08/2023, proveniente del Tribunal de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y que en la presente el mencionado ciudadano fue detenido por orden de captura que registra con anterioridad, es decir de fecha 21/09/2004, la cual fue dejada sin efecto en su oportunidad, lo que los hace innecesaria e improcedente; considerando entonces que el ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya identificado, no fue detenido por la comisión de un nuevo hecho punible; y sustentando su Buena fe, al señalar que compareció en vahas oportunidades, a los fines de resolver su situación jurídica; y considerando que hasta la presente fecha tan solo le falta por cumplir la pena impuesta; a los efectos se observa:
1) Detenido por primera vez, en fecha 24/02/1990 hasta el día 09/06/1992, fecha en la cual se evadió, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES
(3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-
2) Detenido por segunda vez, en fecha 19/06/1998 hasta el día 10/07/2001, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Establecimiento de Régimen Abierto, por lo que estuvo detenido por el lapso de TRES(03) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÍAS.-
3) Desde el día 10/07/2001, fecha en la cual comenzó a cumplir con el Beneficio otorgado hasta el día 24/11/2003, fecha en la cual se evadió en el cumplimiento del Beneficio otorgado, cumpliendo con el Beneficio por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.-
4) Detenido por tercera vez, en fecha 02/09/2016 hasta el día 19/07/2021, fecha en la cual se le otorgó la Pre-Libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de CUATRO
(4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.-
5) Detenido por cuarta vez, en fecha 27/08/2023 hasta el día de hoy, 29/08/2023, ha detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS
En sentido el penado presenta:
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO.
PENA CUMPLIDA, tomando en cuenta las cuatro detenciones y el cumplimiento del Beneficio: DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Por lo que ante tales circunstancias, este Juzgador considera prudente, Restituir la Pre- Libertad que le fue otorgado al penado de marras; para lo cual se acuerda oficiar al Centro de Régimen Penitenciario, a los fines de que se le aperture nuevamente el cumplimiento del Beneficio que le fuera otorgado en su oportunidad, a objeto de cumplir con el resto de la pena que le falta por cumplir; bajo las condiciones que se impondrán por auto separado, y remitirán en anexo a la presente, quien tendrá la obligación de comparecer en el lapso de Diez (10) días, a los fines de ser impuesto de la condiciones en que deberá cumplir con el Beneficio de Régimen Abierto, por el resto de la pena que le falta por cumplir; en consecuencia, se niega la solicitud del Ministerio Público de Revocar la Pre-Libertad que le fue otorgada al ciudadano de marras, todo de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 476 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena nuevamente dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 20/09/2004, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias certificada del presente auto, solicitada por el Ministerio Público y asimismo las copias simples, solicitada por la Defensa. Se deja constancia que en virtud de la complejidad del asunto, el Tribunal publicará la presente Decisión en un lapso prudencial, para lo cual se Notificara a las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se Restituye la Pre-Libertad del ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, Titular de la cédula de identidad: V-10.140.340, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1963, soltero, ocupación Electricista, residenciado en el Caserío el Danto, calle principal de Píritu, Estado Portuguesa, condenado, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en Perjuicio de FRANCISCO PAULO DI MAGGIO y QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cumplir la pena acumulada TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO; a los fines de cumplir con el Beneficio que le fuera otorgado en su oportunidad, por el resto de la pena que le falta por cumplir; bajo las condiciones que se impondrán por auto separado, quien tendrá la obligación de comparecer en el lapso de Diez (10) días, a los fines de ser impuesto de la condiciones en que deberá cumplir con el Beneficio de Régimen Abierto, todo de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 476 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena nuevamente dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 20/09/2004, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda las copias certificadas del presente auto, solicitada por el Ministerio Público y asimismo las copias simples, solicitada por la Defensa. CUARTO: Se deja constancia que en virtud de la complejidad del asunto, el Tribunal publicará la presente Decisión en un lapso prudencial, para lo cual se Notificará a las partes…”

-En fecha 5 de septiembre de 2023, la defensa técnica del penado consignó ante el Tribunal de Ejecución, constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo (folios238, 239 y 240 de la pieza N° 4).

Ahora bien, del iter procesal arriba referido, y visto que del fallo impugnado se desprende, que el Juez de Ejecución fue preciso al señalar, que de los TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por el cual fue condenado el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, ya cumplió DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, restándole por cumplir CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, no constituyendo motivo de impugnación, ni el cómputo de pena efectuado, ni el tiempo que cumplió privado de su libertad el penado, es por lo que se procederá a la revisión de las actuaciones, en razón de versar la apelación en la restitución de la libertad del penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, sin que se cumpliera con los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el régimen abierto, en los siguientes términos:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria”.

De la norma ut supra transcrita, para la libertad condicional se establece para los penados que hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta; condición que fue cumplida en el caso de marras, donde el Juez de Ejecución expresamente señaló, que de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS cumplió DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, aunado a que los delitos de ROBO A MANO ARMADA y QUEBRANTAMIENTO SIMPLE DE CONDENA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 260 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no se encuentran dentro de la gama de delitos exceptuados en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además se observa, que la apelación se circunscribe a atacar la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, acordó restituir la prelibertad del penado, y no la decisión de fecha 19 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, mediante la cual le otorgó al penado, la prelibertad a los fines de que cumpliera con los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, a pesar de que constaba inserta en el expediente, la respectiva boleta de prelibertad de fecha 19/07/2021 (folio 220 de la pieza N° 4).
Ahora bien, en lo que respecta a las condiciones para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, dispone la misma norma una serie de circunstancias que debe ser cumplidas por el penado, para ser merecedor de dicho beneficio. En este sentido, se verifica de autos que el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS ha consignado en original: constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo (folios238, 239 y 240 de la pieza N° 4), sin que el Tribunal de Ejecución haya librado los correspondientes oficios para la verificación laboral y de residencia ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación respectiva.
Tampoco consta en el expediente, que el Tribunal de Ejecución le haya librado oficio a la Dirección General de Articulación para Justicia y Paz del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que el penado tramite la certificación de antecedentes penales correspondientes.
Ni consta en autos, que el Tribunal de Ejecución haya oficiado lo conducente al equipo técnico multidisciplinario, para que el penado sea evaluado por la Junta de Evaluación y se le otorgue el respectivo examen psicosocial.
Igualmente, no se observa que el Tribunal de Ejecución haya acordado notificar al penado para que compareciera ante el Tribunal, a pesar de que en la decisión de fecha 1° de septiembre de 2023 (objeto de la presente impugnación), se estableció la obligación del penado de comparecer en el lapso de diez (10) días, a los fines de ser impuesto de las condiciones que debía cumplir.

Por lo que mal puede atribuírsele al penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS la falta de unos requisitos para optar al beneficio de ley, cuando ni siquiera fueron debidamente tramitados por el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, los oficios correspondientes.
Con base en lo anterior, se INSTA al Juez de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, Abogado OSWALDO LOYO PÉREZ, para que tramite a la brevedad posible los oficios que sean necesarios y conducentes, para que el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS pueda optar al beneficio correspondiente, con la expresa advertencia que de no cumplir el penado con los requisitos para los cuales se le otorgó la prelibertad, sea revocada por incumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al considerarse las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena como verdaderas alternativa a la reclusión, constituyendo un importante componente del sistema penitenciario, que no neutraliza ni criminaliza y que podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, en procura de reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad, minimizando las lesiones hacia los derechos de los transgresores, a la vez que se maximiza la tutela, aunado a que el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, cumplió DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, no pudiendo atribuírsele la omisión de unos trámites que le corresponden al Tribunal de Ejecución, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2023, por las Abogadas CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscales Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2023 y publicada en fecha 1° de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PL11-P-1999-000028, con ocasión a la audiencia de oral de captura, mediante la cual se RESTITUYE la pre-libertad del ciudadano FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.140.340; y TERCERO: Se INSTA al Juez de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, Abogado OSWALDO LOYO PÉREZ, para que tramite a la brevedad posible los oficios que sean necesarios y conducentes, para que el penado FERNANDO ANTONIO PARRA ALEJOS pueda optar al beneficio correspondiente, con la expresa advertencia que de no cumplir el penado con los requisitos para los cuales se le otorgó la prelibertad, sea revocada por incumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8689-24. El Secretario.-
ACG/.-