REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___05___
Causa Nº 8687-24.
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Recurrente: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Defensora Pública Cuarta: Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA.
Penado: JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.965.443.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES GRAVES.
Víctima: FLAIBER JAVIER DÍAZ MORANTE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-011072, con ocasión a la restitución de la libertad del penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-30.589.210, a quien se le otorgó un lapso de 30 días hábiles para que consignara constancia de trabajo y de residencia para su verificación y posterior otorgamiento del beneficio de libertad condicional.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibieron por Secretaría las resultas de las boletas de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de la defensora pública Abogada MERLY PIÑA y del penado JOSÉ GUADALUPE TORRREALBA PERALTA, todas debidamente practicadas tal y como consta en autos.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuesto por el recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de diciembre de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, procedió a restituir la libertad al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, en los siguientes términos:

“…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Restituye la libertad al ciudadano JOSE GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 30.589.210, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO -08- AÑOS SEIS -06- MESES Y -20- DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo5 y 6, numerales 1o,2o y 3o de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del FRAIBER DIAZ. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a que consigne acusación con respecto a los delitos precalificados a los cual hace mención en su exposición, se acuerdan las copias solicitadas por la Representación fiscal. TERCERO: Se insta al prenombrado penado para que en un lapso de 30 días hábiles consigne constancia de trabajo y de residencia, para su posterior verificación y otorgar el beneficio de libertad Condicional, Se ordena librar Boleta de Libertad y oficio dejando Sin efecto la captura.(…)”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Para empezar, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 21/12/2023, mediante la cual la Juez del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en audiencia oral de captura, en él caso PP11-P-2016-011072, seguida contra el penado JOSE GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 30.589.210, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo5 y 6, numerales Io,2o y 3o de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del FRAIBER DIAZ, y en la cual después de haber expuesto que se “(...)solicitaba la privativa de libertad al penado, tal y como ya se había expresado en audiencia oral de captura el 13/0712023, ya que el mismo para la presente fecha no ha consignado los requisitos de ley para optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena; así como el hecho de que en fecha 06/06/2017, el Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra del penado por ante el Tribunal de Control N.° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al cual para la presente fecha no han realizado la correspondiente audiencia preliminar, ya que el ciudadano es reincidente en los delitos de hurto, resistencia a la autoridad, robo y uso de adolescente para delinquir u otros delitos, razón por la cual ya se le había revocado el beneficio, sin embargo el tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mientras el penado en cuestión se encontraba privado de libertad decide restituir la libertad en calidad de Arresto Domiciliario, aunque para la fecha en que le fue otorgada la libertad no habían sido consignados ningunos de los requisitos para optar al beneficio de la fórmula alternativa, donde también se le explico al tribunal que sin los requisitos e incumpliendo las condiciones impuestas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ejecución de un nuevo hecho punible mientras esté cumpliendo una condena lo procedente y ajustado a derecho es revocar, sin embargo el tribunal decide restituir la libertad el 13/07/2023, posteriormente se introduce escrito de apelación en virtud a dicha decisión en la cual la corte de apelación decide en su primer punto declara con lugar el escrito de apelación, en segundo punto anula la decisión del tribunal en cuanto a la restitución a la libertad del penado JOSE GUADALUPE TORREALBA PERALTA, y en su tercer punto ordena al tribunal de ejecución que se pronuncie y que dicte un fallo distinto al anulado y proceda según ¡os dispuesto al artículo al 475 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y que sean verificado los requisitos de ley, ahora bien expresado esto esta representación Fiscal solicita la revocatoria tal y como lo dispone el artículo 500 de la norma adjetiva, ya que para la fecha incumplió en primer lugar con las condiciones impuestas por el tribunal, violentando incluso el Arresto Domiciliario otorgado al penado, en segundo lugar por haber cometido un delito mientras estaba cumpliendo otra pena, lo cual situación que ni siquiera debió haber sido en consideración para salir en libertad, y en tercer lugar por no cumplir con los requisitos de ley para optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, asimismo se solicita su inmediata incorporación al centro penitenciario para que continué cumpliendo con su condena, y solicito copia certificada de la presente acta(...)”. , en donde la Juez decide: “(...) PRIMERO: Restituye la libertad al ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 30.589.210, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO -08- AÑOS SEIS -06- MESES Y -20- DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo5 y 6, numerales Io,2o y 3o de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del FRAIBER DIAZ. SEGUNDO: Se insta ai Ministerio Público a que consigne acusación con respecto a los delitos precalificados a los cual hace mención en su exposición, se acuerdan las copias solicitadas por la Representación fiscal. TERCERO: Se insta al prenombrado penado para que en un lapso de 30 días hábiles consigne constancia de trabajo y de residencia, para su posterior verificación y otorgar el beneficio de libertad Condicional, Se ordena librar Boleta de Libertad y oficio dejando Sin efecto la captura. Es todo".
En el caso que nos ocupa, es preciso señalar que la Juez del Tribunal de Ejecución 2, decide no reconoce la autoridad de esa digna Corte de Apelación, ya que se le informa de la decisión en la causa N.° 8636-23, de fecha 14 de Noviembre del 2023, mediante la cual se decide: (,„) “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2016-011072, con ocasión a la restitución de la libertad otorgada al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.965.443; y TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley y la misma hace caso omiso al pedimento y señalamiento fiscal determina restituir la libertad sin la verificación de los requisitos de ley, en los cuales genera una segunda apelación. (Negritas por la representación fiscal)
En este sentido, es preciso señalar que se restituye la libertad al penado en la modalidad de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, condenado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DE PRESIDIO, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRAIBER JAVIER DIAZ MORANTE, lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto que el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo que trae como consecuencia nuevamente el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedores de dicho beneficio, que se encuentran expresos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde una vez revisado el caso principal se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal)
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(…) 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria...”.(...)
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “ expuso: (Negritas por la representación fiscal)
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61,2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”(Negritas por la representación fiscal)
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia..." (p. 49,1.997).
De la presente decisión el tribunal decidió sin verificar lo planteado por la Corte de Apelaciones y omitiendo los requisitos de ley, relajando su función de hacer cumplir la norma adjetiva, así como el deber de verificar lo expuesto, como lo es la presentación del penado en la fecha 27-09-2021, por haber sido aprehendido en flagrancia y presentado ante el tribunal Control según asunto PP11-P-2021-001640, en donde el Juez acepto la calificación jurídica, así mismo le solicita al Ministerio Público presentar copia del escrito de acusación señalado en la audiencia en el caso PP11-P-2016-011043, al respecto es preciso indicar que dicho expediente fue consignado ante ese Circuito Judicial Penal en fecha 06-06-2017, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Acarigua, en la cual el penado no ha asistido a las audiencias preliminares, lo cual es muy indignante que la presente juzgadora del Tribunal de Ejecución N.° 2 otorgue la libertad sin corroborar lo planteado a pesar de que le fue señalado que la acusación original y los medios probatorios se encontraban en ese órgano jurisdiccional, sin verificar que eso fue motivo de la anterior apelación y sin tomar en consideración lo dispuesto por la Corte de Apelación.
Es preciso señalar, que es desconcertante ver que se pretende reparar el error cometido por la Juez de Ejecución 1 de favorecer al penado, al punto de dar el arresto domiciliario el 23- 08-2021 y a pesar de que el mismo lo violento el día 27-09-2021, y fue presentado en flagrancia por la comisión de un nuevo hecho, en donde deciden restituir la libertad sin participarle al Ministerio Público, y lo hace en una tercera oportunidad en fecha 13-07-2023, sin contar con la documentación establecida por el legislador para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y lo ratifican bajo la figura de una medida cautelar, las cuales están sujetas para garantizar el proceso, y en relación al presente penado a pesar de que tiene más de tres medidas cautelares lo que violenta el ultimo aparte del artículo 242 de la norma adjetiva en cuanto a que no puede ser acreedor a más medidas cautelares “...En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas... ”, la Juez de Ejecución N.° 2 decide seguir la misma cadena de errores procesales restituyendo la libertad en fecha 21-12-2023, otorgando un lapso para la consignación de los requisitos, relajando de esta manera su función de hacer cumplir la ley.
Para entender la naturaleza de lo antes planteado y de la decisión tomada por la juzgadora, se debe entender que en Ejecución de la Sentencia, ni se otorgan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena, tal u como lo expresa el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Arvelay, en fecha 01-07- 2005, Expediente 05-0282, extrayendo la Sala que “...La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”.
Los fallos relacionados con las medidas cautelares en la fase de la ejecución de la sentencia, así como en la doctrina, se ha establecido que las Medidas de Cohesión Personal, las cuales por su naturaleza se distinguen en cautelares y definitivas, señalando que la definición de cautelares, obedece a las características en cuanto a medidas diseñadas para asegurar el proceso a los fines de evitar que el mismo sea objeto de frustración, Mutatis Mutandi, por lo que la alzada del caso antes señalado, identifica y concreta que en la fase de ejecución de la sentencia no cabe la aplicación de una medida cautelar por ende, no resulta procedente ya que dictada una sentencia condenatoria y ésta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa del proceso, la aplicación de las medidas cautelares tal como lo hizo loa juez en el presente caso, sino de medidas alternativas de cumplimiento de pena.
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo ajustado a derecho es que si se encuentra en libertad, aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Por consiguiente, se indica que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo es en lo señalado en el cómputo de la pena tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Se debe señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal,- nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, que la misma se debe aferrar a la condena impuesta.
"...Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. (...).
Es de observar, que el artículo 488 del C.O.P.P. por disposiciones señaladas por el mismo tribunal según la boleta de notificación, se desprende que así como los penados no tienen el lapso de tiempo que debe cumplir de su condena confinado, de igual forma se determina que tampoco ha presentado los requisitos para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en Libertad Condicional, como lo son la consignación de los antecedentes penales, que fueron consignado posterior a su ultima captura, dando el tiempo el tribunal para que fueran anexados al expediente, deben ser emitidos por Ministerio del Poder Popular Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, oferta labora debidamente verificada por el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, lo cuales no se encuentran dentro del caso principal, y la verificación de residencia por parte del tribunal, la cual se carece de la misma, y la misma debe ser corroborada y verificada por el tribunal.
Así mismo, el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar- donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por la representación fiscal).
"... Solicitud1
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida. (...).
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite todo lo antes planteado relativo a la decisión de esa digna Corte de Apelaciones, los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a la voluntad del penado a seguir delinquiendo y a la cualidad del tribunal de hacer cumplir las leyes y decisiones, es por lo que considero que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al penado JOSE GUADALUPE TORREALBA PERALTA y se le haga el respectivo llamado de atención al Tribunal por hacer caso omiso a su función de hacer cumplir con los lineamientos y las leyes, así lo solicito.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribuna! de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 21-12-2023, en donde restituye la libertad a favor del penado JOSE GUADALUPE TORREALBA PERALTA, en el caso PP11-P-2016-011072, tercer lugar: revocar la libertad y confinarlo de manera inmediata a un centro penitenciario hasta que se cumpla con las formalidades del artículo 472, 488 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuarto lugar; se haga un llamado de atención al tribunal por incumplir con sus funciones de hacer cumplir la decisión de la Corte de Apelación y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA en su condición de defensora pública del penado JOSE GUADALUPE TORREALBA PERALTA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, toda vez que está ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 21/12/2023, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto:
Al Penado se le otorgó la PRE-LIBERTAD, con ocasión PLAN DE REVOLUCION JUDICIAL 2021, donde se conformó una Comisión Especial para la reestructuración del Sistema de Justicia para la solución del retardo procesal y Hacinamiento en los centros de prisión preventiva, con el fin de que el penado tramitara en libertad, los Requisitos exigidos por Ley, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. LIBERTAD CONDICIONAL, que cabe destacar la Representación Fiscal no Apeló en su oportunidad a la Pre-libertad otorgada en plan de revolución en la fecha 4/3/23, y es asi que el penado fue capturado nuevamente en fecha 01/07/2023, por presentar una orden de captura vieja de fecha 02/12/2012, la cual ha sido dejada sin efecto en varias oportunidades, pero aún permanece activa en sistema, donde se le restituyo nuevamente la libertad en fecha 13/7/23.
Por otra parte, ciertamente la representación fiscal, señala en su escrito de apelación, que el penado, cursa un expediente penal por ante el Tribunal de Control N° 02, donde no se le ha realizado la audiencia preliminar, es importante señalar, que si bien es cierto el penado aun cuando tenga expediente penal ante otro tribunal, no es menos cierto, que no se le ha demostrado la Responsabilidad Penal en los delitos imputados, mal pudiera la Juez de Ejecución, revocar libertad por otra causa penal, donde no se le ha demostrado la responsabilidad penal al mismo.
Aunado a todo lo anterior, el penado ha estado en la buena disposición de cumplir con el tramite de recaudos ante el Tribunal; requisitos de ley, oferta laboral, constancia de residencia del inmueble donde cumplirá con el beneficio que le otorgue el tribunal, constancia de conducta ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes penales, emanado de la División de antecedentes penales, del Ministerio de Interior y Justicia, y revisado el expediente se pudo constatar que cue.nta con Pronostico de Conducta favorable, emitido por el equipo técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario Evaluación Psicosocial de fecha 28/02/2023, con Certificación de Antecedentes Penales: emitido por el Ministerio de interior y justicia, carta de residencia y oferta laboral, la cual se está a la espera de la verificación, es decir que solo falta ese requisito.
Es importante resaltar que el penado cumplió con el 75% de la pena, ya que las % partes donde nace el beneficio de Libertad Condicional, según computo de pena, es en fecha 21/04/2023, por tal razón la comisión judicial decidió otorgar la prelibertad en fecha 04/03/2023, a fin de que tramitara los requisitos faltantes en libertad.
Por lo que el Recurso de Apelación interpuesto luce como tendente a generar más entropía. Vistas las consideraciones anteriores solicito formalmente a este Tribunal remitir la presente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa y ruego a la Sala correspondiente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en la presente causa por el Ministerio Público.
PETITORIO
a) Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ir en contra de la economía procesal e infundada, a) Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N°2, de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto, en fecha 21/12/2023.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-011072, con ocasión a la restitución de la libertad del penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-30.589.210, a quien se le otorgó un lapso de 30 días hábiles para que consigne constancia de trabajo y de residencia para su verificación y posterior otorgamiento del beneficio de libertad condicional.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, incumpliéndose con los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que en fase de ejecución de sentencia, no se otorgan medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena.
3.-) Que “…en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite todo lo antes planteado relativo a la decisión de esa digna Corte de Apelaciones, los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a la voluntad del penado a seguir delinquiendo y a la cualidad del tribunal de hacer cumplir las leyes y decisiones…”
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene inmediata reclusión del penado en un centro penitenciario.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que, difiere de la apelación ejercida por el Ministerio Público, por cuanto la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, ya que la prelibertad fue otorgada con ocasión al plan de descongestionamiento siguiendo los lineamientos de los actores del plan, con el fin de que el penado tramite los requisitos exigidos por la ley, señalando que el Ministerio Público no apeló en su oportunidad de la pre-libertad otorgada con ocasión al destacamento de trabajo. Además, señala defensa técnica que el penado ha sido capturado por presentar orden de aprehensión vieja de fecha 02/12/2012 que aún permanece activa en el sistema, y aun cuando tenga en curso causas penales ante otros tribunales, no se ha demostrado la responsabilidad penal en los delitos imputados. Indica la defensa en su contestación, que el penado ha estado en la buena disposición de cumplir con el trámite de recaudos ante el Tribunal, como oferta laboral, constancia de residencia del inmueble donde cumplirá el beneficio que le otorgue el tribunal, constancia de conducta ejemplar emitido por el centro de reclusión y constancia de antecedentes penales; en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme el fallo impugnado.

Ante lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2016-011072, observa lo siguiente:
1.-) Consta al folio 184, oficio Nº 9700-416-023 de fecha 24/02/2023, donde el Jefe de la Coordinación de Operaciones Estratégicas de la Delegación Municipal Acarigua, hace del conocimiento al Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, remitiendo la respectiva acta de investigación penal de esa misma fecha (folio 185 de la pieza N° 1) y el correspondiente reporte de sistema (folio 187). En dicha acta se señala que el mencionado ciudadano tiene los siguientes registros policiales: Según expediente MP-591434 de fecha 23/09/2021 por el delito de robo genérico, según expediente MP-591434 de fecha 30/11/2016 por el delito de violencia y resistencia a la autoridad, según expediente MP-357082-2016 de fecha 31/07/2016 por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Así mismo presenta la siguiente solicitud: según expediente Nº PP11-P-2016-011072 por el Tribunal de Control Nº 2 Acarigua, según oficio Nº PJ11OFO2016016517.
2.-) En fecha 14 de noviembre de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante decisión N° 85, se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2023, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, de la siguiente manera:

“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-011072, con ocasión a la restitución de la libertad otorgada al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.443; y TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley.” (folios 306 al 314 de la pieza Nº 1).

3.-) En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante auto el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, recibió la causa penal (folio 2 de la pieza Nº 2).
4.-) Oficio Nº JE022023BOL1618 de fecha 23 de noviembre de 2023, mediante el cual la Jueza de Ejecución Nº 2 Extensión Acarigua, solicita al Jefe de la División de Antecedentes Penales que remita al referido Tribunal la certificación de antecedentes penales correspondiente al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA. (Folio 5 de la pieza Nº 2).
5.-) Resolución judicial de fecha 6 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, actualiza el cómputo de la pena (folios 15 al 20 de la pieza Nº 2), señalando en el acápite I denominado “DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA POR CUMPLIR” lo siguiente:

“Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano JOSE GUADALUPE TORREALBA PERALTA titular de la cédula de identidad número V- 30.589.210 su primera detención surgió en fecha :03-12-2016 hasta el 04-03-2023 para un total de tiempo de detención de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO en su segunda detención de fecha 01-07-2023 permaneció detenido hasta el día 13-07-2023, por un lapso de DOCE (12) DÍAS (…)”

Posteriormente señala en la parte dispositiva lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO impuesta al ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio FRAIBER JAVIER DÍAZ MORANTE, A CUMPLIR LA PENA OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
FECHA DE DETENCIÓN: 03/12/2016 y 01-07-2023
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA CON ANBAS DETENCIONES SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRIESIDIO.
CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA en fecha 04/08/2022, a partir de la cual podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de DESTACAMENTO DE TRABAJO O RÉGIMEN ABIERTO.
CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 21/04/2023, a partir de la cual podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha 11/06/2025.
PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.”

De manera tal, se observa que la Jueza de la recurrida señala que, el ciudadano JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA fue detenido por segunda vez en fecha 1/7/2023, afirmando que “permaneció detenido hasta el día 13-07-2023, por un lapso de DOCE (12) DÍAS…”, desconociéndose los motivos de esa segunda detención, en cuando a número de expediente, tipo de delito cometido, Tribunal que conoce esa causa, estado y/o fase procesal en la que se encuentra la misma.
6.-) Acta de audiencia oral de captura de fecha 21 de diciembre de 2023 (folios 65 al 67 de la pieza Nº 2), oportunidad en la que se acordó otorgarle al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, la prelibertad para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente la libertad condicional, asimismo se le impone del cómputo de ejecución de la pena de fecha 6/12/2023 (folios 16 al 20 de la pieza Nº 2), donde se le insta a que consigne los recaudos correspondientes, indicándole que debía consignar constancia de trabajo y de residencia, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“(…) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Restituye la libertad al ciudadano JOSE GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 30.589.210, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO -08- AÑOS SEIS -06- MESES Y -20- DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo5 y 6, numerales 1o,2o y 3o de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del FRAIBER DIAZ. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a que consigne acusación con respecto a los delitos precalificados a los cual hace mención en su exposición, se acuerdan las copias solicitadas por la Representación fiscal. TERCERO: Se insta al prenombrado penado para que en un lapso de 30 días hábiles consigne constancia de trabajo y de residencia, para su posterior verificación y otorgar el beneficio de libertad Condicional, Se ordena librar Boleta de Libertad y oficio dejando Sin efecto la captura. Es todo.”

Se observa, que la Jueza de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, no publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión dictada en fecha 21/12/2023, en presencia de las partes con ocasión a la audiencia oral de captura, por lo que no dejó constancia de la verificación de la situación denunciada por el Ministerio Público, respecto a la reincidencia del penado en otros hechos punibles.
Es importante destacar, que el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone que los incidentes serán resueltos en audiencia oral y pública, y el Juez de Ejecución decidirá dentro de los tres días siguientes, en caso de no estimar necesaria la celebración de la audiencia oral, y contra la resolución dictada será procedente el recurso de apelación. A tal efecto, dicha norma señala:

“Artículo 475. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.

La referida norma debe interpretarse, en que dependiendo de la importancia del incidente planteado, el Juez de Ejecución puede o no fijar una audiencia oral y pública, para lo cual notificará a las partes, y de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes. De una u otra forma, deberá el juzgador publicar la correspondiente resolución, por cuanto se estableció de manera expresa, la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que decida el incidente.
Por su parte, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Articulo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados después de concluida la audiencia.
En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

En razón de lo anterior, es deber de todos los Tribunales Penales dictar y publicar siempre un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motiva y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia oral celebrada.
Es criterio vinculante, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público (Sentencia Nº 443 de fecha 11/08/2009 de la Sala de Casación Penal).
Los jueces no pueden abstenerse de decidir, ni a no motivar sus decisiones, por cuanto incurrían en una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.
En este sentido, en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia oral deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso.
Dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general, las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate (Vid. Sentencia Nº 942 de fecha 17/02/2015 de la Sala Constitucional).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 17/03/2021, señaló lo siguiente:

“Como bien sabemos, para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, indiscutiblemente, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; sin embargo, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad, bien sea absoluta (vicio no subsanable) o relativa (vicio subsanable). Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ibidem.

En el caso de marras, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su nulidad en el hecho de que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, omitió dictar auto fundado de la audiencia de presentación del 26 de enero de 2018, lo cual genera de forma evidente un menoscabo al debido proceso y tutela judicial efectiva, dejando en una situación de incertidumbre a las partes en litigio, razón por la cual, al tratarse de una violación de derechos fundamentales y constitucionales, procede de pleno derecho la nulidad absoluta de dicha audiencia de presentación, al constituirse como un vicio no subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De modo pues, la publicación del texto íntegro de una decisión dictada en audiencia oral, es un requisito jurídicamente fundamental, ya que da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad, máxime cuando en el presente asunto penal, la Jueza de Ejecución no precisó si al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, se le sigue otra causa penal distinta a la que es objeto de la presente revisión, aunado a que se evidencia de cómputo de la pena de fecha 6 de diciembre de 2023 hace mención en su dispositivo de dos (2) detenciones por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la juzgadora de instancia hizo mención: “…PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY TOMANDO EN CUENTA LAS DOS DETENCIONES…”, desconociéndose a qué otra detención estaba haciendo referencia.
Por lo que se reitera lo dicho en párrafos anteriores, se desconocen los motivos de esa segunda detención, en cuando al número de expediente, tipo de delito cometido, Tribunal que conoce actualmente esa causa, y estado o fase procesal en la que se encuentra la misma.
Y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer la competencia del Tribunal de Ejecución, en todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no pudiendo esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre un incidente, sobre el cual no se publicó el respectivo auto fundado.
Con base en lo anterior, el acto objeto de la presente impugnación, es objeto de nulidad conforme lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia No. 811 de fecha 11/05/2005:

“…Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Asimismo, en sentencia No. 221 de fecha 4/03/2011, la Sala Constitucional fijó criterio vinculante respecto al contenido y alcance de la naturaleza jurídica de la nulidad en materia penal, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.

De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
Así mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en los hechos y en el derecho).
De modo, que en el caso de marras, al no haber publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión dictada en fecha 21/12/2023, se desconoce el criterio utilizado por la Jueza de la recurrida al restituirle al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA la libertad, máxime cuando no consta de autos que la Juzgadora haya verificado que éste hubiese cumplido con los requisitos de ley establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la legalidad del restablecimiento de la libertad del penado de marras, debió resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los requerimientos de ley establecidos en la me3ncionada norma.
Resulta además adecuado citar sentencia dictada por la Sala Constitucional, quien de forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional, sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005 y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada BLADIMAR MÉNDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación y sustanciación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo cumplir de manera estricta con los principios que rigen la fase ejecución, en especial con la verificación del cumplimiento de los requisitos de ley para la imposición de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, así como el deber de dictar y publicar siempre un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motiva y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia oral celebrada, ello en resguardo de los derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual debe prevalecer como norte de todo proceso penal. Así se insta.-
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, ANULÁNDOSE la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-011072, con ocasión a la restitución de la libertad otorgada al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.589.210. Así se decide.-
En razón de lo anterior, se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-011072, con ocasión a la restitución de la libertad otorgada al penado JOSÉ GUADALUPE TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.965.443; TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley; y CUARTO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada BLADIMAR MÉNDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadosa en la tramitación y sustanciación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo cumplir de manera estricta con los principios que rigen la fase ejecución, en especial con la verificación del cumplimiento de los requisitos de ley para la imposición de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, así como el deber de dictar y publicar siempre un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motiva y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia oral celebrada.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez conste en autos las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 8687-24.
LKDU.-