REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __17___
Causa Nº 8699-24.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Defensores privados, Abogados YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ.
Penados: GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.881.225 y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.126
Representación Fiscal: Abogado GUSTAVO TORREALBA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2024, por las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ, actuando en su condición de defensoras privadas de los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.881.225, y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.126, contra decisión dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000206, mediante la cual NEGÓ el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 28 de febrero de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Acarigua, por decisión dictada en fecha 22 de enero de 2024 se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados GLEIBER ADRIAN MARCHAN MEDINA Y CARLOS JOSE GUTIERREZ titular de la cédula de identidades Nros 25.881.225 y 14.425.126 respectivamente por la comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículo Automotor Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ, actuando en su condición de defensoras privadas de los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.881.225, y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.126, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:
“Nosotros: Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.425.622, con domicilio procesal en Bella Vista dos calle 24 casa número 42-26 de la cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5379212, correo: vennvtorresl38@qmail.com, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 269.501, NORIBEL YULISBETH MEZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.929.601, con domicilio procesal en la Urbanización Portal de la Brisa, de la cuidad de Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5251584, correo: norisbelmeza@qmail.com. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 165.547, respectivamente, actuando en este acto como defensores de confianza de los ciudadanos GLEIBER ADRIAN MARCHAN MEDINA, titular de la cédula de identidad número 25.881.225, CARLOS JOSE GUTIERREZ GALICIA, titular de la cédula de identidad número 14.425.126, plenamente identificados en la causa penal OM-2023-000206, que conoce el Tribunal de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 59 de conformidad a la nueva Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, por el presente escrito APELAMOS, de la decisión dictada por este tribunal en fecha 22 de enero del 2024, decisión ésta nos fue notificada el día 26 de enero del 2024, apelación que hacemos de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.P.P),la cual realizamos en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Nuestros defendidos fueron condenados a cumplir la pena de (cuatro) 4 años de Prisión, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 59 de conformidad a la nueva Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 03-de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
En fecha 13 de diciembre del 2023, solicitamos mediante escrito que a nuestros defendidos se les otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que nuestros defendido cumplían y cumplen con-todos y cada uno de los requisitos establecido en el mencionado artículo 482 del C.O.P.P.
CAPITULO SEGUNDO
En fecha 22 de enero del 2024, el tribunal de la causa NEGÓ nuestra solicitud de que a los penados se les concediera el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, solicitados por estas defensas, fundamentando el tribunal su negativa en lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo, parágrafo este que exige que para la procedencia de dicho beneficio se requiere que el penado haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de pena impuesta, lo cual no aplica en el presente caso.
CAPITULO TERCERO
La defensa considera que la recurrida, la decisión apelada, es decir la decisión de fecha de 22 de enero del 2024, incurre en una errónea aplicación del mencionado artículo 488, parágrafo segundo del C.O.P.P, ya que el referido parágrafo no es aplicable a nuestros defendidos, al NO ser aplicable a nuestros representados es improcedente exigir que los mismo cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En efecto, el mencionado parágrafo segundo del artículo 488 del C.O.P.P, aplicado por la recurrida para negar a nuestros defendidos el beneficio solicitado, establece una serie de excepciones en cuanto a los requisitos para que él mismo sea precedente, agregándole al cumplimiento de los requisitos del artículo 482 del C.O.P.P, el requisito del cumplimiento de las tres cuarta parte de la pena, a que se refiere el mencionado parágrafo segundo del Artículo 488 del mismo C.O.P.P, en este caso del parágrafo segundo mencionado es evidente que para la procedencia de dicho beneficio es necesario además de cumplir con los requisitos del 482 del cumplir también con el requisito con el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena.
Pero es el caso, ciudadanos magistrados, que el mencionado parágrafo segundo no es aplicable a nuestros representados. De una simple lectura del mismo observamos que este dispone en forma taxativa cuales, son aquellos delitos en los cuales para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena debe cumplirse tanto con los requisitos de los artículos 482 del C.O.P.P y 488, parágrafo segundo del mismo C.O.P.P.
Es el caso, que ninguno de los delitos por los que fueron condenados nuestros defendidos está previsto en el mencionado parágrafo segundo, razón por la cual a nuestros defendidos, no se les puede ni debe exigírsele el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena, para el otorgamiento del beneficio solicitado. Solo basta con cumplir los requisitos del artículo 482 del C.O.P.P
El mencionado parágrafo establece que los delitos, para cuya procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se hace necesario tanto al cumplimiento de los requisitos del articulo 482 como del 488 parágrafo segundo del C.O.P.P son los siguientes: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Es evidente que al no estar los delitos impuestos a nuestros defendidos en las excepciones del mencionado parágrafo segundo, éste no era aplicable a nuestros defendidos como motivo para negarles el beneficio.
Por si fuera poco, la recurrida incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN al NO SEÑALAR cuál de las excepciones del mencionado parágrafo fue la que aplico para negar el beneficio a nuestros defendidos.
CAPITULO CUARTO
Por último es bueno señalar que existe abundante jurisprudencia en casos similares en los cuales se ha otorgado dicho beneficio, tanto a nivel local como nacional, podemos citar el beneficio otorgado al ciudadano OSMANI TERRENO NUÑIZ, dado en fecha dos (02) de noviembre de 2023, por este mismo Tribunal Segundo de Ejecución de Acarigua, en el Expediente número PP11 -P-2022-000011, cuyo delito fue DELITO CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, pena más grave que la impuesta a nuestros defendidos.
CAPITULO QUINTO
Por todas las razones expuestas, muy respetuosamente solicitamos a los honorables magistrados de esta corte de apelaciones se sirva REVOCAR la decisión apelada y en consecuencia se sirva acordar a nuestros defendidos el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cumplir los mismos tanto los requisitos del Artículo 482 del C.O.P.P, tal como consta en el expediente, los cuales fueron favorables, como el requisito de no estar incluidos en el tantas veces mencionado parágrafo segundo.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2024, por las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ, actuando en su condición de defensoras privadas de los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.881.225, y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.126, contra decisión dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000206, mediante la cual NEGÓ el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, las recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el tribunal de la causa NEGÓ nuestra solicitud de que a los penados se les concediera el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, solicitados por estas defensas, fundamentando el tribunal su negativa en lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo, parágrafo este que exige que para la procedencia de dicho beneficio se requiere que el penado haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de pena impuesta, lo cual no aplica en el presente caso.”
2.-) Que “la recurrida incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN al NO SEÑALAR cuál de las excepciones del mencionado parágrafo fue la que aplicó para negar el beneficio a nuestros defendidos.”
Finalmente solicitan las recurrentes, que se revoque la decisión impugnada y se le acuerde a los penados la suspensión condicional de ejecución de la pena.
Así planteadas las cosas, y visto que la inconformidad de las recurrentes se basa en la negativa por parte del Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, de otorgarle a los penados de marras el beneficio suspensión condicional de la ejecución de pena, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2023-000206, observa lo siguiente:
.- En fecha 14/07/2023, el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, celebra la audiencia preliminar, oportunidad en la que los acusados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA fueron condenados luego de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y la multa del 30% del daño patrimonial causado más las accesoria de ley establecidas en el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción, manteniéndose para ambos la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 15 al 18 de la pieza Nº 2).
.- En fecha 30 de julio de 2023, mediante auto de entrada el Tribunal de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, recibe el expediente proveniente del Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua (folio 36 de la pieza Nº 2).
.- Riela del folio 40 al 42 de la pieza Nº 2, cómputo de sentencia condenatoria con opción al beneficio de suspensión condicional de la pena, correspondiente al penado GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA, en la que se observa en el capítulo II, que la Jueza de Ejecución indica lo siguiente:
“(…) Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello se observa:
Considerando que el ciudadano GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad número V.- 25.881.225, fue condenada (sic) a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 (sic) de esta localidad, en ocasión de admisión de los hechos y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, específicamente en el numeral 2 del artículo 482 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, puede optar a la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de las pena de pena (sic). Y así se declara.”
.- Riela del folio 40 al 45 de la pieza Nº 1, cómputo de sentencia condenatoria con opción al beneficio de suspensión condicional de la pena, correspondiente al penado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, en la que se observa en el capítulo II, que la Jueza de Ejecución indica lo siguiente:
“(…) Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello se observa:
Considerando que el ciudadano CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, titular de la cédula de identidad número V.- 14.425.126, fue condenada (sic) a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 (sic) de esta localidad, en ocasión de admisión de los hechos y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, específicamente en el numeral 2 del artículo 482 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, puede optar a la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de las pena de pena (sic). Y así se declara.”
.- En fecha 30 de julio de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar audiencia oral de imposición de cómputo a los penados de marras, oficiando a los fines de solicitar antecedentes penales y evaluación psicosocial de los penados (folio 46 de la pieza Nº 1).
.- Acta de audiencia de imposición de cómputo de fecha 31 de julio de 2023, acto en el cual fueron impuestos los penados de la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, indicándoles que para esa fecha llevaban cumplidos TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS, faltándoles por cumplir TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN (folios 58 y 59 de la pieza Nº 2).
.- Constan en el expediente los siguientes recaudos correspondientes al penado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA: Oferta Laboral de la ciudadana ADRIANA PÉREZ, QUIEN ES PROPIETARIA DE LA “Comercializadora Laser C.A.” (folio 99 de la pieza Nº 2); verificación de la oferta laboral por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 de la ciudad de Guanare (folio 95 de la pieza Nº 2); antecedentes penales de fecha 19/9/2023 emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (folio 135 de la pieza Nº 2); Examen Psicosocial de fecha 16/10/2023 con pronóstico Favorable (folios 147 al 149 de la pieza Nº 2); y constancia de buena conducta, emanada del Centro de Control y Resguardo del Detenido del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, de fecha 12/12/2023 (folio 159 de la pieza Nº 2).
.- Constan en el expediente los siguientes recaudos correspondientes al penado GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA: Oferta de trabajo del ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ SÁNCHEZ VILLARROEL, en su carácter de representante legal de la firma jurídica “TECHOS RÚSTICOS C.A.” (folio 115 de la pieza Nº 2); verificación de la oferta de trabajo por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 de la ciudad de Guanare (folio 111 de la pieza Nº 2); Antecedentes Penales de fecha 27/9/2023 emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Folio 136 de la pieza Nº 2); Examen Psicosocial de fecha 16/10/2023 con pronóstico Favorable (Folios 153 al 155 de la pieza Nº 2); y Constancia de Buena Conducta, emanada del Centro de Control y Resguardo del Detenido del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, de fecha 12/12/2023 (folio 158 de la pieza Nº 2).
- Decisión de fecha 22 de enero de 2024, mediante la cual el Tribunal de Ejecución, niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los penados de marras (folios 176 al 178 de la pieza Nº 2).
Ahora bien, del iter procesal antes indicado, puede observarse que en fecha 30 de julio de 2023, el Tribunal de Ejecución N° 2 con sede en Acarigua, mediante cómputo de la pena, impuso del mismo a los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, quienes fueron condenados a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más alas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo solo hizo mención acerca de que los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, lo que en el caso sub examine encuadra en el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco (05) años, por lo que en consecuencia, pueden optar a la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena de pena, sin señalar de manera expresa la fecha posible de su otorgamiento.
En este sentido, las recurrentes señalan en su escrito recursivo que “el tribunal de la causa NEGÓ nuestra solicitud de que a los penados se les concediera el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, solicitados por estas defensas, fundamentando el tribunal su negativa en lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo, parágrafo este que exige que para la procedencia de dicho beneficio se requiere que el penado haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de pena impuesta, lo cual no aplica en el presente caso”, para lo cual la Jueza de la recurrida señala en su decisión lo siguiente:
“Ahora bien, en virtud del caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un delito que aun siendo APROPIACION O DISTRACCION DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículo Automotor Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es un delito que entra en el marco delincuencia organizada en tal sentido observemos:
1) ARTICULO 488 PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
A los efectos, así mismo será considerada la Suspensión Condicional del Proceso: es decir, será otorgada una vez cumplida las Tres Cuartas partes de la pena....
En virtud de ello, al encontrarnos en presencia de una causa, llevada por delincuencia organizada delito excepcionado en el artículo 488 parágrafo segundo de la norma adjetiva penal; es por lo que el mencionado penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, y luego de consignar los requisitos exigidos por la ley, debidamente vigentes, fecha en el cual cumplirán las V- 17-04-2026 a los fines del otorgamiento de dicho Beneficio”.
De manera tal, que la Jueza de Ejecución señala los tres tipos penales por los que fueron condenados los penados de marras, a saber APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículo Automotor Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para concluir señalando “es un delito que entra en el marco delincuencia organizada”.
De lo plasmado por la Jueza de Ejecución en su decisión, se observa, que no indicó con precisión a qué delito en particular se estaba refiriendo, al asegurar que se trataba “de un delito que entra en el marco de la delincuencia organizada”, máxime cuando del texto del referido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra expresamente indicado ninguno de los tres delitos por los que fueron condenados los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA.
Debe aclararse, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena sólo se le otorga a los penados condenados por delitos con penas cortas, que le permita al juez presumir que el solo pronunciamiento de una sentencia condenatoria en su contra y el peso mismo del proceso, unidos a ciertas medidas limitativas de su libertad, podrían ser suficiente para alcanzar los fines del derecho penal.
Si bien todo penado puede solicitar la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución concederlas o no, se debe tener especial atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva (artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el resto del ordenamiento jurídico nacional, esto sin menoscabo del deber que tienen los Jueces de Instancia de aplicar las medidas que garanticen la no vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los procesados, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna entre otros los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad y la justicia y en general, la preeminencia de los derechos humanos, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este tenor, es necesario señalar, que en materia de ejecución de la pena, el Juez de Ejecución debe vigilar que ello se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el Jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido acerca de la función del Juez de Ejecución lo siguiente:
“…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Vid. Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
Es de aclarar igualmente, que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
De este modo, la Jueza de Ejecución dentro de sus facultades y tomando en cuenta el caso en concreto, consideró que alguno de los delitos por los que fueron condenados los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, entraban como ella misma indicó, en el marco de los delitos de delincuencia organizada, sin argumentar de manera suficiente tal aseveración.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general, todo esto igualmente en resguardo de los derechos que le asiste a toda persona procesada penalmente.
De esta manera, se aprecia del fallo recurrido, que la Jueza de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, al encuadrar los delitos por los cuales fueron condenados los penados de marras, dentro de los tipos exceptuados por parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incurrió en error, pues dentro de los referidos delitos que allí se enuncian no se señala ni el delito de APROPIACION O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ni el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículo Automotor, ni el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, además de verificarse de las actuaciones que componen el presente asunto penal, que los penados cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que les fuera acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la defensa.
En razón de ello, es por lo que esta Alzada constata que en el caso en particular, la Jueza de Ejecución no procedió conforme a derecho en aplicación de sus facultades jurisdiccionales, en resguardo de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA.
Las recurrentes alegan igualmente que “la recurrida incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN al NO SEÑALAR cuál de las excepciones del mencionado parágrafo fue la que aplicó para negar el beneficio a nuestros defendidos”, por lo que se evidencia de la decisión recurrida, que la Jueza de Ejecución se limita a señalar luego de transcribir el segundo aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En virtud de ello, al encontrarnos en presencia de una causa, llevada por delincuencia organizada delito excepcionado en el artículo 488 parágrafo segundo de la norma adjetiva penal; es por lo que el mencionado penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, y luego de consignar los requisitos exigidos por la ley, debidamente vigentes, fecha en el cual cumplirán las V* 17-04-2026 a los fines del otorgamiento de dicho Beneficio.”
De lo argumentado por la Jueza de Ejecución, se observa, como ya se indicó precedentemente, que ésta se limitó a indicar que se está en presencia de una causa llevada por delincuencia organizada y que el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, podría ser otorgada a los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, una vez hubiesen cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena que les fuere impuesta, sin indicar la fecha del posible otorgamiento, ni las razones por la que consideró que alguno de los delitos, estaban exceptuados conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar de manera categórica, que no hay excusa para que un juzgador no motive correctamente su decisión, muy por el contrario, es fundamental que los fallos sean claros, y que no quede lugar a dudas de los motivos que le condujeron al convencimiento de su resolución, siempre apegado y ajustado a derecho.
De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
En efecto, la decisión como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha fijado los siguientes criterios:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, se demuestra no solo la falta de motivación de la decisión recurrida, sino también el incumplimiento por parte de la Jueza de Ejecución de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Es de recordar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Con base en todo lo anterior, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, considera esta Corte de Apelaciones que les asiste la razón a las recurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000206. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, decida acerca de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la defensa técnica de los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2024, por las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ, actuando en su condición de defensoras privadas de los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.881.225, y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.126; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000206; y TERCERO: Se ORDENA que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, decida acerca de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la defensa técnica de los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en auto las resultas de las boletas de notificación, procédase a la remisión inmediata de las actuaciones de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8699-24.
EJBS.-