REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __02_____
Causa Nº 8678-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogadas KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Acusado: ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.094.743.
Defensora Privada: Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO
Víctima: CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (absolutoria).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2023, por la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1521-23, seguida en contra del ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.094.743, mediante la cual se le declaró NO RESPONSABLE y se le ABSOLVIÓ de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO (occiso).
En fecha 2 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de febrero de 2024, mediante auto se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar en el expediente todas las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 4 de marzo de 2024, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, comparecieron la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, y la defensora privada Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO a pesar de estar debidamente citado y de la ciudadana MARÍA EUGENIA FUENTES ALGOMEDA en su condición de víctima indirecta del ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco (occiso), a quien se le libró cartel de notificación. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia según se dejó constancia en la respectiva audiencia:
“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (04-03-2024), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:30 horas de la mañana, constituida en la sala de telemáticas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Juez Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2023, por la Abogada Karely Del Valle Márquez García, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1521-23, seguida en contra del ciudadano Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.094.743, mediante la cual se le declara No Responsable y se le Absuelve de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco. Causa Nº 8678-24. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de la Recurrente: Abogada Karely Del Valle Márquez García, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa y de la Defensora Privada: Abogada Aidelina Omaña Romero. Se deja constancia de la inasistencia del acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño a pesar de estar debidamente citado y de la ciudadana María Eugenia Fuentes Algomeda, en su condición de Víctima Indirecta del ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco (OCCISO), a quien se le libró Cartel de Notificación. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra a la Abogada Karely Del Valle Márquez García, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien expuso sus alegatos, ratificando en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2023, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1521-23, seguida en contra del ciudadano Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.743, mediante la cual se le declara No Responsable y se le Absuelve de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco, denunciando conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la falta de motivación de la sentencia e ilogicidad, solicita que se anule la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2023, mediante el cual la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió al acusado Anderson Enrique Delfin Gudiño, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Corredor Pacheco Carlos Alberto y se dicte la respectiva orden de aprehensión. Al ser anulada la decisión, Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada, es todo. Visto que se en encuentra presente la Defensa Privada Abogada Aidelina Omaña Romero, se le concede el derecho de palabra quien rechaza niega y contradice en cada una de sus partes, el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público la Defensa Privada, el Ministerio Público, no fundamento el recurso de apelación, el Tribunal de Juicio Nº 01, si motivo la sentencia y solicita que se ratifique la sentencia dictada y publicada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1521-23, seguida en contra de su defendido ciudadano Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.094.743, mediante la cual se le declara No Responsable y se le Absuelve de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco, es todo. Se le concede el derecho replica al Recurrente, quien no lo ejerció. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Se exhorto a las partes sobre la motivación de los recursos de apelación, especialmente a la representante del Ministerio Público. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:47 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de febrero de 2023, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 193 al 197 de la pieza Nº 01) contra el ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, por ser el autor del siguiente hecho:
“En fecha 02-09-2012, se inicia investigación mediante Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde dejan constancia que tiene conocimiento del ingreso de una persona lesionada el cual presentaba heridas producidas por el impacto de proyectiles disparados por arma fuego al Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare Estado portuguesa, el cual no pudo ser atendida siendo referida hasta el Hospital Central Luis Razetti de la ciudad de Barinas Estado barinas, el cual llegó sin signos vitales, falleciendo en esa misma fecha, por lo que los funcionarios una vez que tienen conocimiento de los hechos y luego de tomar entrevista a los testigos, determinaron que el hecho ocurrió alrededor a las 11:45 horas de la no9che, cuando la víctima se encontraba cerca de su residencia ubicada en la manzana B-10, del Barrio Juan Pablo II del Municipio Guanareestado Portuguesa, ingiriendo bebidas alcohólicas con los ciudadanos ANTHONY, LUSBELIS, ESTEFANI Y ANDREINA, cuando observaron a dos sujetos quienes quedaron identificados como ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, quien era la persona que conducía el vehículo tipo motocicleta y DARÍO MOISES CANELONES GONZÁLEZ, quien era el parrillero de la moto nese día, los cuales estacionan su vehículo cerca del lugar donde esta se encontraba y sin mediar palabras desciende el ciudadano DARÍO MOISES CANELONES GONZÁLEZ del vehículo, disparando el arma de fuego contra la humanidad de la víctima CORREDOR PACHECO CARLOSALBERTO, una vez que lo dejan mal herido proceden a emprender veloz huida del sitio, conducta esta que fue observada por los testigos presenciales que se encontraban con la víctima el día de los hechos.”
En fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 17 al 20 de la pieza Nº 2), decidiendo lo siguiente:
“1) Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos legales y con el lapso establecido de ley. En consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con los articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar las excepciones opuestas presentadas por la defensa. 2)- Se califica el delito dado por el Ministerio Público, de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de Carlos Alberto Corredor Pacheco; declarándose sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada, por cuanto el delito atribuido no se encuentra evidentemente prescrito; 3.-) Se admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio las testimoniales y documentales, y las testimoniales presentadas por la defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa
(…)
(…) en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano (sic) Anderson Enrique Delfín Gudiño por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía. Se niega la solicitud de la revisión de la medida solicitada por la defensa, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que lo acreditan como partícipe del hecho al cual se le atribuye, en consecuencia, se ratifica la medida judicial preventiva de libertad, se mantiene el mismo sitio de reclusión (…)”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada y publicada en fecha 6 de diciembre de 2023 (folios 70 al 104 de la pieza Nº 3), el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, absolvió al acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DICTA: PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a al ciudadano procesado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titula de la cedula de identidad V-22.094.743, fecha de nacimiento 22-02-1992, de edad de 31 años, natural de Guanare Estado portuguesa, profesión u oficio guardia nacional, residenciado en la barrio santa maría, calle libertador, casa Nº Guanare estado portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Alberto Corredor Pacheco., y en consecuencia, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al Estado Venezolano, representado en este acto por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, así como en el artículo 348 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se publica el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades las en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 375 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 02-09-2012, se inicia investigación mediante Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde dejan constancia que tiene conocimiento del ingreso de una persona lesionada al Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa el cual presentaba heridas producidas por impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, el cual no pudo ser atendida siendo referida hasta el Hospital Central Luis Razetti de la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual llego sin signos vitales, falleciendo en esa misma fecha, por lo que los funcionarios una vez que tienen conocimiento de los hechos y luego de tomar entrevistas a testigos, determinaron que el hecho ocurrió alrededor a las 11:45 horas de la noche, cuando la víctima se encontraba cerca de su residencia ubicada en la manzana B-10, del Barrio Juan Pablo II del Municipio Guanare estado Portuguesa, Ingiriendo bebidas alcohólicas con los ciudadanos ANTHONY, LUSBELIS, ESTEFANNI y ANDREINA, cuando observaron a dos sujetos quienes quedaron identificados como ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, quien era la persona que conducía el vehículo tipo motocicleta y DARIO MOISES CANELONES GONZALEZ quien era quien conducía el vehículo tipo moto, los cuales estacionan su vehículo cerca del lugar donde este se encontraba y sin mediar palabras desciende el ciudadano DARIO MOISES CANELONES GONZALEZ del vehículo, disparando el arma de fuego contra la humanidad de la víctima CORREDOR PACHECO CARLOS ALBERTO, una vez que lo dejan mal herido proceden emprender veloz huida del sitio, conducta esta que fue observada por los testigos presenciales que se encontraban con la victima el día de los hechos.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 236 y 238
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Tal como se señaló en el anterior capítulo, y en base a el acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 2023 se mantener dicha medida, así mismo se ordenó la apertura a juicio oral y público, correspondiéndole conocer al Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En ese sentido, en fecha 06 de Diciembre de 2023, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, procede a declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del acusado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia Dicto Sentencia Absolutoria a favor del imputado antes mencionado.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 06-12-2023 y en la cual decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes identificado, por una Libertad Plena como lo es la consagrada en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio violación de la ley por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos va tipificados, a el ciudadanos: ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO se pudo constatar de que se calificaron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en hechos ocurridos en fecha 02-09-2012 y por consiguiente en razón al concurso real de delitos los cuales conllevan a la imposición de penas altas ya que son delitos Graves existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente así como contemplan una de las penas corporales severas toda vez que se trata de delitos Graves contra la vida de una persona, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con la Libertad plena sin restricciones, pues nada garantiza que el acusado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237.
CAPÍTULO V
PEDIMENTO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y considerando que a la Representación del Ministerio Público le asiste la razón, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: SE ANULE la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2023, mediante el cual la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió al acusado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CORREDOR PACHECO CARLOS ALBERTO y se dicte la respectiva orden de aprehensión
TERCERO: Al ser anulada la decisión, ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de defensora privada del acusado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Quien suscribe, abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 187.778, con domicilio procesal en la carrera 4 con calle 17, Centro Comercial Casa Colonial, Oficina 15, defensa técnica debidamente juramentada del ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.094.743, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, sujeto procesal agraviado e interesado directo en autos. Acudo a su competente autoridad y jurisdicción, en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial, petición y defensa que confieren los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 446 del Código Orgánico Procesal Penal, de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN invocado por la Fiscalía Décima del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06/12/2023 por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, para lo cual hago saber los siguientes particulares
• I-
DE LA TEMPORALIDAD
Estando en el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica procede a dar contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía Décima del Primer Circuito del estado Portuguesa. Y así solicito sea declarado y admitido. -
• II-
PUNTO PREVIO
En fecha 06 de Diciembre de 2023, se llevó a cabo la Sentencia Absolutoria de mi representado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, a quien el Ministerio Público acuso por la presunta participación criminosa en el negado delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, siendo publicado el texto íntegro de la Sentencia en fecha 06/12/2023 y consignando el Ministerio Público ante la oficina de Alguacilazgo el Recurso de Apelación en fecha 22/12/2023, es decir, de manera extemporánea habiendo transcurrido 11 días hábiles de despacho. Y así solicito sea declarada la extemporaneidad del recurso de apelación.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, a todo evento que el Punto Previo del presente escrito no sea declarado con lugar, se procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, de la siguiente manera.
En primer lugar, es de resaltar que la representación fiscal no fundamentó el recurso de apelación de sentencia interpuesto en ninguno de los motivos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo quien lo lee la infracción del tribunal al dictar la sentencia.
Por otro lado, señala el Ministerio Público: “que en fechas 06 de diciembre de 2023 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial pese a que no han variado las circunstancias de modo alguno que dieron origen a la medida privativa de libertad procede a declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa privada del acusado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, plenamente identificado en autos y en consecuencia dictó sentencia absolutoria del Imputado...”
De los trascrito, no se puede palpar con claridad la posible denuncia que realiza el Ministerio Público para mostrar su inconformidad con el fallo, ya que comienza señalando que el Tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa sin señalar cual solicitud, y que no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad pero por otro lado señala que el Tribunal dictó Sentencia Absolutoria, y en lo sucesivo fundamenta su escrito recursivo en la medida de privación de libertad.
Honorables Magistrados, el Tribunal Primero en funciones de Juicio, ciertamente dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, luego de escuchar a todos y cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, escuchando a viva voz el testimonio en la sala de audiencia de un testigo presencial de los hechos que no señaló a mi representado como participe de los hechos y peor aún se escuchó a la víctima indirecta de los hechos quien tampoco señaló al acusado, como pretende el Ministerio Público que el Tribunal no dicte Sentencia Absolutoria si no cabía otra posibilidad y como consecuencia de ello procede a ordenar la Libertad sin Restricciones de mi representado. La Juzgadora fundamentó y valoró jurídicamente su sentencia.
Más adelante en el escrito recursivo el Ministerio Público afirma que el Tribunal decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Libertad Plena, dejando entrever que está inconforme con la libertad otorgada, pero no es posible dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA (de la cual no presenta denuncia ni motivación) y dejar privado al acusado.
Sorprendentemente, la representante fiscal presentó un Recurso de Apelación sin fundamentación alguna en el cual ni si quiera expresa cual es su inconformidad con respecto a la sentencia dictada, solamente apela a la “sustitución de la medida”
• IV-
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: No se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Décima del Primer Circuito por extemporaneidad del mismo.
SEGUNDO: SE RATIFIQUE la Sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2023 2021, mediante el cual la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio absuelve a mi representado Anderson Delfín Gudiño.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2023, por la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1521-23, seguida en contra del ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.094.743, mediante la cual se le declara NO RESPONSABLE y se le ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación, como única denuncia, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, con sede en Guanare,“incurrió en el vicio de violación de ley por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…) al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por una libertad plena (…)”
Por último solicita la recurrente, que se admita el recurso de apelación conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anule la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2023 mediante la cual se absolvió al acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO.
Por su parte, la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO en su condición de defensora privada del acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO en su escrito de contestación señaló, que la representante fiscal presentó un recurso de apelación sin fundamentación alguna, en el que ni siquiera expresa cuál es su inconformidad con respecto a la sentencia dictada, solamente apela a la “sustitución de la medida”.
Así planteadas las cosas, se observa, que la recurrente interpone erróneamente el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procesalmente corresponde al procedimiento para apelación de autos, siendo que en el caso de marras, estamos frente a una sentencia definitiva, lo cual debe tramitarse por lo establecido en el Libro Tercero, Título III, capítulo II de la apelación de la sentencia definitiva.
Es menester indicar, lo dispuesto en sentencia N° 260, de fecha 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las formalidades de los recursos de apelación. A tal efecto, dicha sentencia indica:
“De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”
Al respecto, resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
“Artículo 445. Interposición. …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
La norma genérica del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 445 eiusdem, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.
Confrontadas las normas de procedimiento in commento con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación, ya que no se cita la infracción de ley, reiterándose el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones con respecto a que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran.
Es por lo antes señalado, que se le hace un severo LLAMADO DE ATENCIÓN a la recurrente Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedias y de Juicio del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, a fin de que sea más cuidadosa en los escritos contentivos de recursos de apelación, debiendo respetar las normas procedimentales que rigen la materia consagrada en la ley penal adjetiva. Así se insta.-
No obstante lo antes señalado, y en resguardo de los principios del debido proceso, la doble instancia y el derecho a la defensa que le asisten a las partes, y por cuanto la representación fiscal en la celebración de la audiencia oral de apelación señaló:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la falta de motivación de la sentencia e ilogicidad, solicita que se anule la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2023, mediante el cual la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió al acusado Anderson Enrique Delfin Gudiño, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Corredor Pacheco Carlos Alberto y se dicte la respectiva orden de aprehensión. Al ser anulada la decisión, Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada”, y en estricto acatamiento de la sentencia N° 307, de fecha 6 de julio de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal, respecto al deber de las Corte de Apelaciones de resolver de manera razonada tanto las denuncias contenidas en el recurso de apelación, como aquellos alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral, esta Alzada pasa a resolver los alegatos planteados por la recurrente del siguiente modo:
Se observa, en primer orden, que la representación fiscal manifiesta en su escrito de apelación su desacuerdo con la sentencia absolutoria, argumentando lo siguiente:
“(…) Tal como se señaló en el anterior capítulo, y en base a el acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 2023 se mantener dicha medida, así mismo se ordenó la apertura a juicio oral y público, correspondiéndole conocer al Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En ese sentido, en fecha 06 de Diciembre de 2023, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, procede a declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del acusado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia Dicto Sentencia Absolutoria a favor del imputado antes mencionado.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 06-12-2023 y en la cual decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes identificado, por una Libertad Plena como lo es la consagrada en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio violación de la ley por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos va tipificados, al ciudadano: ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO se pudo constatar de que se calificaron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en hechos ocurridos en fecha 02-09-2012 y por consiguiente en razón al concurso real de delitos los cuales conllevan a la imposición de penas altas ya que son delitos Graves existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente así como contemplan una de las penas corporales severas toda vez que se trata de delitos Graves contra la vida de una persona, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con la Libertad plena sin restricciones, pues nada garantiza que el acusado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237.”
Así las cosas, y por cuanto la recurrente señaló en el desarrollo de la audiencia oral de apelación que apelaba conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la falta de motivación de la sentencia y la ilogicidad en la misma, solicitando la anulación de la sentencia impugnada y que se le dictara orden de aprehensión al acusado, esta Alzada visto que la recurrente no señaló claramente si el motivo de la apelación era por inmotivación o por ilogicidad (ya que estas se excluyen entre sí), es forzoso revisar de oficio si la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello se pasará a realizar una revisión minuciosa de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4, referidos a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Se debe iniciar señalando, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez, lo que tiene que ver con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina que, de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas; es decir, lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, ANÍBAL TORRES en su obra La Justificación Interna de la Sentencia (pag. 86 al 91), señala: “El silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos -premisa menor- en la norma -premisa mayor- y la conclusión es la sentencia.”
Como instrumento que es una regla o modelo lógico, nos permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera nos proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendo ponens, base del silogismo hipotético: premisa mayor (norma aplicable), premisa menor (hecho probado), conclusión (fallo).
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
De manera tal, que esta Corte de Apelaciones iniciará verificando si la sentencia impugnada cumplió con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, en virtud de que en el CAPÍTULO III denominado DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DEFENSIVOS, la Jueza de la recurrida solo transcribió textualmente las alegaciones del Ministerio Público, que fueron indicadas en el escrito acusatorio de fecha 22/2/2023 (folios 193 al 197 de la pieza Nº 1), sin que se haya establecido dicho objeto del Juicio.
Así pues, la Jueza de Juicio señaló en su decisión (folios 70 al 104 de la pieza Nº 3), en el acápite denominado “DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DEFENSIVOS”, lo siguiente:
“Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Abg. Luis Emilio Aguilera Valera, actuando con carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es constitutivo de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
…En fecha 02-09-2012, se inicia investigación mediante acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde dejan constancia que tiene conocimiento del ingreso de una persona lesionada el cual presentaba heridas producidas el impacto de proyectiles disparados por arma de fuego al Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cual no pudo ser atendida siendo referida hasta el Hospital Central Luis Razetti de la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual llego sin signos vitales, falleciendo en esa misma fecha, por lo que los funcionarios, una vez que tienen conocimiento de los hechos y luego de tomar entrevistas a testigos, determinaron que el hecho ocurrió alrededor a las 11:45 horas de la noche, cuando la víctima se encontraba cerca de su residencia ubicada en la manzana B-10, del Barrio Juan Pablo II del Municipio Guanare estado Portuguesa, ingiriendo bebidas alcohólicas con los ciudadanos ANTHONY, LUSBELIS, ESTEFANNI Y ANDREINA, cuando observaron a dos sujetos quienes quedaron identificados como ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, quien era la persona que conducía el vehículo tipo motocicleta y DARIO MOISES CANELONES GONZALEZ, quien era el parrillero de la moto ese día, los cuales estacionan su vehículo cerca del lugar donde este se encontraba y sin mediar palabras desciende el ciudadano DARIO MOISES CANELONES GONZALEZ del vehículo, disparando el arma de fuego contra la humanidad de la víctima CORREDOR PACHECO CARLOS ALBERTO, una vez que lo dejan mal herido proceden a emprender veloz huida del sitio, conducta esta que fue observada por los testigos presenciales que se encontraban con la victima el día de los hecho (…)
Así mismo, los Representantes del Ministerio Público, en audiencia preliminar, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral (…)”
De igual manera, se verificó que en el resto del contenido del referido acápite, la Jueza de Juicio se circunscribe a señalar lo siguiente:
“Así mismo, los Representantes del Ministerio Público, en audiencia preliminar, ofreció (sic) los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
01. Declaración de los Detectives Jefe Orangel Colmenares y Detective Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Delegación Municipal Guanare, estado Portuguesa quienes suscribieron ACTA DE INSPECCION Nº 1340 de fecha 03-09-2012.
02. Declaración de los Detectives Víctor Rodríguez y Detective Yilfre Manzano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCION DE CADAVER Nº 2536 de fecha 03-09-2012.
03. Declaración de la especialista Dra. Marisela Acosta Casanova, adscrita al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quienes realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº S/N de fecha 03-09-2012.
04. Declaración del Detective Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Delegación Municipal Guanare, estado Portuguesa quien suscribió ACTA DE INVESTICACION PENAL de fecha 03-09-2012.
05. Declaración del Detective Víctor Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien suscribió ACTA DE INVESTICACION PENAL de fecha 03-09-2012.
06. Declaración del Detective Orangel Colmenares, Cesar Montilla, Luis Torres, Carlos González y Jeans Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Delegación Municipal Guanare, estado Portuguesa quienes suscribieron ACTA DE INVESTICACION PENAL de fecha 05-10-2012.
07. Declaración de los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEP) Teles Martin y Oficial (CPEP) Montilla Albert, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa quienes suscribieron ACTA DE INVESTICACION PENAL de fecha 06-01-2023.
TESTIGOS.
08.- Declaración de la ciudadana: Estefani Andreina Pérez Camejo, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-09-2012.
09.- Declaración del ciudadano: Corredor Pineda Tobías, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-10-2012.
10.- Declaración del ciudadano: María de los Santos, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-2012.
11.- Declaración de la ciudadana: Estefani Andreina Pérez Camejo, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-10-2012.
12.- Declaración del ciudadano: García Morón Junior José, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-10-2012.
11.- Declaración de la ciudadana: Fuentes Algomeda María Eugenia, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-10-2012.
12.- Declaración de la ciudadana: Rodríguez Caro Lusbely Beatriz, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-10-2012.
13.- Declaración de la ciudadana: Azuaje González Andreina del Carmen, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-10-2012.
14.- Declaración de la ciudadana: Rodríguez Morales Anthony Josue, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-10-2012.
DOCUMENTALES:
01.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN N° 1340 de fecha 03-09-2012.
02.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN DEL CADÁVER N° 2536 de fecha 03-09-2012.
03.- CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° S/N de fecha 03-09-2012
Por su parte la Defensa Técnica ofreció como medios de pruebas los siguientes:
01.- Declaración del ciudadano: Castellanos Eduardo David, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.882.400
02.- Declaración de la ciudadana: Delfín Gudiño Alcira, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.264.368.
03.- Declaración del ciudadano: Ramírez Rojo Excio Miguel titular de la Cedula de Identidad Nº 23.004.001
04.- Declaración del ciudadano: Rodríguez Ortiz José Antonio, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.731.194
05.-Bastidas Rivero Deivy Stewen, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.007.977
Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el 22 de marzo de 2023, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.”
De lo transcrito ut supra se evidencia, que la Jueza de Juicio no indicó en su sentencia, los hechos objeto del juicio y su calificación jurídica, circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, que: “en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el capítulo denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Superior Instancia que le que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación. Y así se decide.-
De igual manera, pasa esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación fiscal), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral y público.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el Tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Esta Superior Instancia de la revisión realizada al presente expediente penal, observa que los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal (folios 68 al 76 de la pieza Nº 1), son los siguientes:
- Detective Jefe ORANGEL COLMENÁRES y LUIS VOLCVANES, respecto al acta de inspección Nº 1340 de fecha 3/9/2012.
- Detectives VÍCTOR RODRÍGUEZ y YILFRE MANZANO, respecto de acta de inspección de cadáver Nº 2536 de fecha 3/9/2012.
- Especialista Dra. MARISELA ACOSTA CASANOVA, respecto al protocolo de autopsia S/N de fecha 3/9/2012.
- Detective LUIS VOLCANES, respecto del acta de investigación penal de fecha 3/9/2012.
- Detective RODRÍGUEZ VÍCTOR, respecto del acta de investigación penal de fecha 3/9/2012.
- Funcionarios: ORANGEL COLMENÁRES, CÉSAR MONTILLA, LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ Y JEAN MÁRQUEZ respecto al acta de investigación de fecha 5/10/2012.
- Supervisor Agregado TELES MARÍN Y MONTILLA ALBERT, respecto del acta de investigación penal de fecha 6/1/2012.
- Ciudadana ESTEFANI ANDREÍNA PÉREZ CAMEJO, respecto de actas de entrevista de fechas 3/9/2012 y 3/10/2012.
- Ciudadano CORREDOR PINEDA TOBÍAS, respecto de acta de entrevista de fecha 3/10/2012.
- Ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS MORÓN, respecto de acta de entrevista de fecha 5/10/2012.
- Ciudadano GARCÍA MORÓN JUNIO JOSÉ, respecto de acta de entrevista de fecha 8/10/2012.
- Ciudadana FUENTES ALGOMEDA MARÍA EUGENIA, respecto de acta de entrevista de fecha 10/10/2012.
- Ciudadana RODRÍGUEZ CARO LUSBEL BEATRIZ, respecto de acta de entrevista de fecha 10/10/2012.
- Ciudadana AZUAJE GONZÁLEZ ANDREÍNA DEL CARMEN, respecto de acta de entrevista de fecha 24/10/2012.
- Ciudadano RODRÍGUEZ MORALES ANTHONY JOSUEW, respecto de acta de entrevista de fecha 16/10/2012.
- Pruebas a ser incorporadas por su lectura: Acta de Inspección Nº 1340 de fecha 3/9/2012, Acta de Inspección de Cadáver Nº 2536 de fecha 3/9/2012 y Protocolo de Autopsia S/N de fecha 3/9/2012.
Así mismo se verificó que mediante el auto de apertura a juicio (folios 22 al 36 de la pieza Nº 2) fueron admitidas los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y previamente señalados, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, a saber:
- Funcionarios: GNB EDUARDO DAVID CASTELLANAS, GNB EXCIO MIGUEL RAMÍREZ ROJO y GNB JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ORTIZ.
- Ciudadanos DELFÍN GUDIÑO ALCIRA y DEIVY STEWEN BASTIDAS RIVERO.
Verificado lo anterior, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio en su decisión luego de transcribir el contenido de todas y cada una de las actas, procedió en el acápite V de su sentencia, denominado VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, a indicar lo siguiente:
1.-) De la declaración del experto Detective ORANGEL ENRIQUE COLMENARES MEJÍAS:
“en este estado se le coloca a disposición la inspección técnica por el lapso de dos minutos, quien seguidamente expone sobre la inspección realizada por su persona: en fecha 03-09 de año 2012), “ se realizó inspección técnica en la ubicada en el barrio Juan Pablo Segundo manzana B-10 municipio Guanare estado portuguesa, el lugar a ser inspeccionado, es un lugar abierto circundados por arboles de pequeña mediana y alta dimensión, circundado al perímetro por viviendas multicolores, también se refiere a un sitio para la circulación vehicular y peatonal inspección realizada a las 8:30 de la mañana, es todo A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:1.- se dejó constancia en el acta de investigación si se encontró algún objeto de interés criminalístico? R: no se colectaron evidencias es todo. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1.- indique la fecha de la inspección realizada por su persona? R: lunes 03-09-2012. En este estado se le coloca a disposición la inspección realizada preguntado si conoce firma y sello de la misma? R: sí.”
La Jueza de Juicio procede a valorar la testimonial del referido experto de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, le otorga valor probatorio, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida inspección, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el técnico que la práctico y suscribió, determina el sitio del suceso, el cual fue en el Barrio Juan Pablo Segundo Manzana B-1, municipio Guanare estado portuguesa, en fecha 03 de septiembre de 2012, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titula de la cedula de identidad V-22.094.743, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.”
Se verifica, que la Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario ORANGEL ENRIQUE COLMENARES MEJÍAS acreditando de sus dichos el contenido de la inspección efectuada, probando con dicha testimonial la existencia legal y las características del lugar donde se perpetraron los hechos, con indicación de que se trata de zona ubicada en el barrio Juan Pablo Segundo manzana B-10, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
2.-) De la declaración del experto Detective CARLOS PERAZA:
“Inspección técnica 2536, realizada en Barinas el 03-09-2012, por los funcionarios detectives Víctor Rodríguez y Yilfred Manzo en la morgue del hospital Miguel Razzeti ubicado en la calle Cedeño Barinas estado Barinas, el sitio en un sitio cerrado presenta dos puertas tipo batiente se observa varias dimensiones que fungen como morgue el cual está constituido por un piso de granito, pared pintadas de color blanco y techo de plata banda, observando una cava cuarta constituida por cuatro compartimientos, al ser abierto uno de estos compartimientos, se observa una camilla rodante el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, desprovisto de vestimenta en su totalidad, presentando las siguientes características fisionómicas; Piel trigueña cabello negro, frente amplia, cejas escasa, oreja grande ojos pardos oscuros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, y de contextura delgada, presentando dicho cadáver las siguientes heridas, heridas semejantes producida por el paso de proyectiles, disparada por arma de fuego, en las siguientes regiones anatómicas; una herida de forma circular, en la región lumbar izquierda una herida de forma irregular en la región costal derecha, una herida suturada de 27 ctms, en la región hepilactea, identidad del cadáver Carlos Alberto Corredor Pacheco, titular de la cedula de identidad Nª v-20.318.202, seguidamente se realiza la remoción del cadáver y es trasladado a la morgue del CICPC Barinas. Es todo. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSA TÉCNICA NO REALIZA PREGUNTAS. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS, Pregunta: Ilustre al tribunal que fecha se realizó la inspección Respuesta: 03-09-2012, Pregunta: Ilustre al tribunal quienes suscriben la inspección declarada, Respuesta: Detectives Víctor Rodríguez y Yilfred Manso, es todo.”
La Jueza de Ejecución procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal comparece el experto CARLOS PERAZA en sustitución de los experto Víctor Rodríguez y Yilfre Manzano, promovidos por el Ministerio Publico, en consecuencia con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el funcionario realiza la lectura y posteriormente explica la Inspección de Cadáver Nº 2536 de fecha 03-09-2012, realizada por el experto Víctor Rodríguez y Yilfre Manzano, Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, le otorga valor probatorio, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida inspección, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el técnico que sustituyo y declaro, determina el lugar y la identidad del cadáver, es decir en la morgue del hospital Miguel Razzeti ubicado en la calle Cedeño Barinas estado Barinas, se detalló y se identificó el cadáver de Carlos Alberto Corredor Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.202, quien presenta heridas producidas por arma de fuego, determina la muerte de la víctima del presente asunto, describe el lugar donde practico dicha inspección, las heridas que presenta dicho cadáver; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titula de la cedula de identidad V-22.094.743, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.”
Se observa que la Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario Detective CARLOS PERAZA concordando sus dichos con el contenido de la inspección, acreditando con dicha testimonial la existencia legal y las características del lugar donde se llevó a cabo la autopsia en la morgue del Hospital MIGUEL RAZZETI, ubicado en la calle Cedeño Barinas estado Barinas, se detalló y se identificó el cadáver del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO, quien presenta heridas producidas por arma de fuego, lo que determina la muerte de la víctima.
3.-) De la declaración del experto Dr. RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO:
“se trata de protocolo de autopsia 380 de fecha 03-09-2012, practicada al cadáver de Correa Carlos de 23 años, de 172 ctm de estatura contextura delgado ojos pardos dentadura incompleta, fecha de la muerte 03-09-2012, fecha de autopsia 03-09-2012, el examen externo se observa una herida producida por el paso de proyectil en la región lumbar izquierdo con orificio derecho, perforación de hígado, intestino delgado y peritoneo trayectoria detrás hacia adelante de abajo hacia arriba izquierda a derecha, en el examen interno edema cerebral severo y pus del hipo campo congestión, cuello sin lesiones, tórax simétrico costillado sub regular cebero edema marcado, abdomen palidez, hematoma y de parte blanda, perforación de hígado y peritoneo de 1500cc de sangre pelvis sin lesiones, Conclusiones: Una herida producida por el paso de proyectil, hematoma de partes blandas, perforación de hígado de asa intestinales delgada, puntillado predial hipercado, edema marcada edema cerebral severo, causa de la muerte, hemorragia interna severa y extensa debido a una herida por un proyectil único por el abdomen es todo. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZA PREGUNTAS: A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Ilustre al tribunal quien suscribe el registro de muerte, Respuesta: la patólogo forense Mariela Casanova, Pregunta: ilustre el lugar donde se realizó la autopsia Respuesta: SENAMECF de Barinas, es todo.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: De la declaración del experto conforme lo dispuesto en el artículo 337 del código del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la sustituyo y declaro y en la misma se determina la causa de muerte, de una víctima quien en vida se nombraba Carlos Correa, de 23 años, de 172 ctm de estatura contextura delgado ojos pardos dentadura incompleta, fecha de la muerte 03-09-2012, fecha de autopsia 03-09-2012”. Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la estima de manera positiva, por cuanto dicho protocolo no da seguridad jurídica, en virtud que se señala en el mismo, el cadáver de una víctima de nombre de Carlos Correa, y la victima del presente asunto se identificó como Carlos Alberto Corredor Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.202. Por otra parte, la prueba por excelencia para determinar la muerte de una persona, debe ser técnica científica, precisa en su identificación. Así mismo, lo que la Fiscalía pretende probar con ello, es la causa de muerte del ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.202, circunstancia esta que quedo certificado por otras probanzas, de la manera que se describió en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.”
La Jueza de Juicio valora la declaración del médico forense Dr. RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO en su calidad de experto, manifestando que el protocolo de autopsia no da seguridad jurídica, en virtud de señalar que el cadáver se identificaba con el nombre CARLOS CORREA, y la víctima del presente asunto se identificó como CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.202, señalando que la muerte del ciudadano mencionado quedó certificada por otras probanzas que se describieron en la sentencia, sin señalar a cuáles estaba haciendo referencia.
4.-) De la declaración del experto Detective LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE:
“Bueno yo recuerdo que hice ahí fui al hospital fue en septiembre del 2012, fui al hospital ingresa una persona lesionada quien al momento de ingresar por no poderlo atender ahí lo trasladan hacia Barinas donde fallece, en el acta se deja constancia que se verifico y el mismo presentaba varios registros policiales, eso es todo lo que hice ahí. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: 1.- en su actuación recuerda usted si sostuvo entrevista o algún familiar que le haya manifestado lo ocurrido? R: no. es todo. LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1. ilustre al tribunal la identificación de la víctima? R: no., no recuerdo su identificación completa, solo recuerdo que se llamaba Carlos Alberto 2.- ilustre al tribunal cuando se dirigió al hospital observo a la víctima? R: no, ya lo habían trasladado. Cesan las preguntas.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el funcionario actúa en el procedimiento, manifestó que se dirigió al hospital donde ingresa una persona de nombre Carlos Alberto, que no fue atendido en el hospital y lo trasladan hacia la ciudad de Barinas donde fallece, este testigo denota sinceridad en el testimonio aportado, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que el presente testimonio no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.”
En esta oportunidad, la Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario experto Detective LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE concordando sus dichos con el contenido de dicha testimonial, donde deja constancia que el funcionario actúa en el procedimiento y manifestó que se dirigió al hospital donde ingresó una persona de nombre CARLOS ALBERTO, que no fue atendido en el hospital y lo trasladan hacia la ciudad de Barinas donde fallece.
5.-) Declaración del experto Detective ORANGEL ENRIQUE COLMENARES MEJÍAS:
“En fecha 05-10-2012, fuimos comisionado para trasladarme hasta el barrio santa María, en compañía de los funcionarios, inspector Cesar Montilla, Luis Torres, Carlos González, Jean Márquez, a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento, emitida por el tribunal, a fin de ubicar, identificar, a un ciudadano quien era señalado como investigado en la presente investigación, bajo el seudónimo, del pion, así como también, lograr colectar evidencias que fortalecieran la investigación, lográndose en el allanamiento, la identificación plena del sujeto, es todo A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:1.-por favor indique en qué dirección realizaron el allanamiento? R: Barrio Santa María, de acá del municipio Guanare estado Portuguesa. 2.- En el momento de su visita fueron atendidos por quién? R: por familiares del investigado. 3.- Lograron identificar cuantos sujetos y si recuerda la identificación de alguno de ellos? R: ahí se logró identificar el apodado el pion, con el nombre de Anderson Delfín es lo que recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: 1.- colectaron evidencias de interés criminalístico? R: no., es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1. Aclare al Tribunal, ¿se logró aprehender a alguna persona en ese allanamiento? R: no. 2.- es todo.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: En relación a esta testifical el Tribunal observa que se trata del funcionario actuante, quien ha manifestado que cumplió con una orden de allanamiento en una vivienda ubicada en el barrio el barrio Santa María, municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05-10-2012, con el fin de identificar a un ciudadano investigado en el presente hecho, con el apodo el pion, siendo identificado como Anderson Delfín, que a preguntas de las partes responde ¿Lograron identificar cuantos sujetos y si recuerda la identificación de alguno de ellos? R: ahí se logró identificar el apodado el pion, con el nombre de Anderson Delfín es lo que recuerdo. ¿Colectaron evidencias de interés criminalístico? R: no. ¿Aclare al Tribunal, se logró aprehender a alguna persona en ese allanamiento? R: no.; todas estas circunstancias relativas específicamente al cómo se produjo el allanamiento y el por qué se identificó al acusado Anderson Delfín apodado el pion se dan por acreditadas considerado que el funcionario actuó directamente en dicho procedimiento lo que le hace apto para su demostración, y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, dicha prueba se aprecia y valora, y al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer al acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la cédula de identidad V-22.094.743, responsable del delito acusado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.”
Como se puede observar, la Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario experto Detective ORANGEL ENRIQUE COLMENARES MEJÍAS, acreditando que se trata de un funcionario actuante en un allanamiento, que en dicho allanamiento resultó identificado el ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO apodado el Pión, sin embargo, en dicha oportunidad no se logra colectar evidencia alguna de interés criminalístico, ni resulta aprehendida ninguna persona.
6.-) De la declaración del experto Detective TORRES LUIS:
“yo lo que se, hasta ahorita es que son dos investigados, una víctima por homicidio y que fue en el año 2012, si integre la comisión no recuerdo cuál fue mi actuación porque yo estuve en la parte técnica, del ciudadano no lo recuerdo tampoco, es todo. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO REALIZAR PREGUNTAS. LA DEFENSA PRIVADA, NO REALIZA PREGUNTAS, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1.- recuerda con cuantos funcionarios y cuales estaba constituida esa comisión? R: no, 2.- diga usted si recuerda a que dirección se trasladaron? R: no recuerdo. Es todo.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, se deja constancia que el funcionario actúa en el procedimiento y a las respuestas de las preguntas realizadas respondió: “no recuerdo. ¿Recuerda con cuantos funcionarios y cuales estaba constituida esa comisión? R: no. ¿diga usted si recuerda a que dirección se trasladaron? R: no recuerdo.”. De tal manera para esta Juzgadora el presente testimonio no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.”
7.-) De la declaración del experto Detective GONZÁLEZ MONTILLA CARLOS EDUARDO:
“fui citado porque en esa causa, me trasladé en compañía de otro funcionario a realizar una visita domiciliaria, en el barrio Santa María, eso fue el 05-10-2012, a fin de identificar los posibles investigados de la causa que se estaba trabajando, se realizó el allanamiento y los funcionarios que se encontraban a cargo de la causa procediendo a identificar plenamente a las personas que allí se requerían, no hubo detenido. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: buenas tardes a todos los presentes, 1.- por favor indíquenos cuál fue su actuación en el allanamiento que acaba de narrar? R: acompañante de los funcionarios o apoyo de los funcionarios que estaban trabajando el caso. 2.- La comisión estaba integrada por cuantos funcionarios y quiénes? R: creo que para ese momento estaba el funcionario Cesar Montilla que actualmente está retirado, Orangel Colmenares, no recuerdo quienes más, sé que habían más, pero no recuerdo quienes más, es todo. Cesan las preguntas por parte del Ministerio Publico. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: 1.-indiquele al tribunal si colectaron evidencias de interés criminalístico en el allanamiento? R: no, para el momento no se colecto nada, ni hubo aprehendido.es todo, no más preguntas. Cesan las preguntas por parte de la defensa privada. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1.- ilustre al tribunal el motivo del allanamiento que usted menciona? R: el allanamiento se estaba realizando por la comisión de uno de los delitos de contra las personas, homicidio. 2.- ilustre al tribunal sobre la identidad que usted manifestó en la narración ¿R: ahí se iban a buscar a unos sujetos llamados el pion el diente y no recuerdo la otra persona eran tres sujetos, y los funcionarios actuantes identificaron plenamente para después continuar a la investigación, ¿pero no recuerdo los nombres?”
La Jueza de la recurrida procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: En relación a esta testifical el Tribunal observa que se trata del funcionario actuante, quien ha manifestado que cumplió con una orden de allanamiento, acompañados con otros funcionarios, en una vivienda ubicada en el barrio el barrio santa María, en fecha 05-10-2012, con el fin de identificar tres ciudadanos, dos de ellos apodado el pion y el diente, ¿que a preguntas de las partes responde por favor indíquenos cuál fue su actuación en el allanamiento que acaba de narrar? R: acompañante de los funcionarios o apoyo de los funcionarios que estaban trabajando el caso. ¿Indíquele al tribunal si colectaron evidencias de interés criminalístico en el allanamiento? R: no, para el momento no se colecto nada, ni hubo aprehendido.?. Manifestando el funcionario que se logró identificar a las personas investigadas no recordando la identidad pero apodos como el pion y el diente, allanamiento que realizo por motivo del delito de homicidio de la víctima del presente asunto, el cual es corroborado con los funcionarios Orangel Colmenares, Luis Torres, Carlos González y Jean Márquez, esta Juzgadora valora todas estas circunstancias relativas específicamente al allanamiento realizado en fecha 05 de octubre del 2012, se dan por acreditadas considerado que el funcionario actuó directamente en dicho procedimiento lo que le hace apto para su demostración, y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, dicha prueba se aprecia y valora, y al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la cédula de identidad V-22.094.743, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.”
La Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario Detective GONZÁLEZ MONTILLA CARLOS EDUARDO, acreditando que el funcionario actuó directamente en dicho procedimiento (allanamiento), que se logró identificar a las personas investigadas no recordando la identidad pero si a las personas apodados como el pion y el diente, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO.
8.-) De la declaración del experto Detective JEAN CARLOS MÁRQUEZ GIL:
“En el año 2012, no recuerdo fecha específica fui comisionado a conformar una comisión para practicar dos órdenes de allanamiento en el Barrio Santa María relacionado a un homicidio, donde se practicaron dichos allanamientos, y se logró la identificación del presunto autor del hecho que se investiga, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARELYS MÁRQUEZ: buenas tardes a todos los presentes, 1.- recuerda usted la dirección a la que se trasladó con la comisión? R: Barrio Santa María de esta ciudad. 2.- Recuerda usted por cuantos funcionarios y quiénes eran los que conformaban la comisión? R: aproximadamente 6 funcionarios, Inspector Cesar Montoya, Luis Volcanes, Orangel colmenares, mi persona y no recuerdo el otro. 3.- Recuerda usted que resultado arrojó esa visita a la vivienda ubicada en Santa María? R: solamente se logró la identificación de los presuntos autores del hecho que se investiga. 4.- Recuerda usted quien les proporciono la identificación de los involucrados en el hecho? R: los que habitaban en la vivienda en ese momento no recuerdo el nombre, un familiar, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. AIDELINA OMAÑA: 1.- Colectaron evidencia de interés criminalístico? R: no.es todo, no más preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL 1.- ilustre al tribunal con la identificación de los presuntos autores que usted menciono en su narración? R: no recuerdo los nombres, pero eran dos ciudadanos. 2.- Realizo usted alguna aprehensión de personas relacionadas con ese hecho? R: no. 3.- cual fue su actuación en relación al hecho sucedido en el año 2012? R: fui comisionado para apoyar tomando las medidas de seguridad al momento de ingresar a la vivienda, es todo. Cesan las preguntas por parte del tribunal.”
La Jueza de la recurrida procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: En relación a esta testifical el Tribunal observa que se trata del funcionario actuante, quien ha manifestado que cumplió con una orden de allanamiento, acompañados con otros funcionarios, en una vivienda ubicada en el barrio el barrio santa María, en el año 2012, con el fin de identificar a ciudadanos relacionado con el delito, el cual es corroborado con los funcionarios Orangel Colmenares, Luis Torres y Carlos González, esta Juzgadora valora todas estas circunstancias relativas específicamente al allanamiento realizado en fecha 05 de octubre del 2012, se dan por acreditadas considerado que el funcionario actuó directamente en dicho allanamiento lo que le hace apto para su demostración, y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, dicha prueba se aprecia y valora, y al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titula de la cedula de identidad V-22.094.743, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.”
La Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario Detective JEAN CARLOS MÁRQUEZ GIL, acreditando que se trata de un funcionario actuante, quien manifestó que cumplió con una orden de allanamiento en una vivienda ubicada en el barrio el Barrio Santa María, en fecha 05-10-2012, con el fin de identificar a ciudadanos relacionado con el delito, lo cual llevó a cabo con los funcionarios Orangel Colmenares, Luis Torres y Carlos González con el fin de identificar tres ciudadanos, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño.
9.-) De la declaración del funcionario MARTÍN ALEXÁNDER TELES BASTIDAS:
“El procedimiento se efectúo en el seis de enero del año en curso, cuando encontrándonos en labores de servicio en nuestra sede recibimos una boleta de notificación por parte de la fiscalía tercera del ministerio público donde en la misma se visualizaba una orden de aprehensión en contra de un ciudadano de nombre Delfín Gudiño, y que a su vez el mismo se encontraba en las instalaciones del ministerio público, seguidamente se confirmó comisión bajo el suscripto y el funcionario Albert Montilla nos trasladamos a las instalaciones del ministerio público, donde una vez en el sitio logramos ubicar al ciudadano en mención y trasladarlo hasta nuestra sede para continuar con el procedimiento, es todo. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARELYS MÁRQUEZ, NO REALIZA. LA DEFENSA PRIVADA ABG. AIDELINA OMAÑA, REALIZAR PREGUNTA: 1.- indique al tribunal si tiene conocimiento si el ciudadano Anderson Delfín, se presentó de manera voluntaria a las instalaciones del ministerio público? R: sí lo tengo, la misma persona quien llevó la boleta manifestó que él mismo se encontraba en las instalaciones. 2.- Quien fue esa persona que llevo la boleta? R: un mensajero de la fiscalía. 3.- Recuerda fecha, hora y año? R: fecha 06 de enero del año en curso, hora pasaban de las 11 de la mañana. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1.- ilustre al tribunal del lugar exacto donde se realizó la aprehensión del acusado? R: en las instalaciones del Ministerio Publico. 2.- Dentro o fuera de las instalaciones? R: dentro. 3.- Ilustre al tribunal el motivo de la aprehensión del ciudadano presente en esta sala? R: por encontrarse requerido por un Tribunal por el delito de homicidio. Es todo. Cesan las preguntas.”
La Jueza de la recurrida procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Respecto de esta declaración este Juzgado estima hacer las siguientes consideraciones: Se trata de funcionario aprehensor quien informa que la aprehensión del acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la cedula de identidad V-22.094.743, tuvo lugar en “las instalaciones del Ministerio Publico, dentro”, lugar al que fueron conducidos por un mensajero de la Fiscalía en fecha 06 de enero del 2023, por encontrarse el acusado en autos solicitado por el Tribunal por el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco, por lo tanto para este Juzgado solo puede ser apreciar el testimonio en cuanto a la aprehensión la cual se realizó en compañía del funcionario Montilla Alberth. ASÍ SE DECLARA.”
La Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario MARTÍN ALEXANDER TELES BASTIDAS, acreditando que se trata de un funcionario aprehensor, quien informa que la aprehensión del acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la cédula de identidad V-22.094.743, tuvo lugar en “las instalaciones del Ministerio Publico, dentro”, lugar al que fueron conducidos por un mensajero de la Fiscalía en fecha 06 de enero del 2023, por encontrarse el acusado en autos solicitado por el Tribunal por el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco.
10.-) De la declaración del funcionario MONTILLA LÓPEZ ALBERT ONIEL:
“Se recibe boleta de orden de aprehensión en contra del ciudadano Delfín Gudiño, posterior a eso se conforma comisión y se traslada a la Fiscalía Del Ministerio Publico y nos dirigimos al sitio, al estar allí presente se logra realizar la aprehensión del ciudadano, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- podía indicar el motivo de la detención del ciudadano Delfín Gudiño? R: la razón fue porque se recibió una boleta de orden de aprehensión por uno de los delitos de homicidio. 2.- En qué lugar fue la aprensión del hoy acusado? R: en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público. 3.-tiene conocimiento usted su aparte de él había otra persona solicitada por este caso? R: la boleta de aprehensión se encontraba otro sujeto, pero no recuerdo cual es el nombre, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: 1.- Indíquele al tribunal si usted tiene conocimiento que hacia el ciudadano acusado en la sede del Ministerio Público? R: para el momento de la aprehensión se le indica el motivo de muestra presencia él nos informó que había ido a la sede del ministerio público para ponerse a derecho en relación al caso. 2.- Recuerda la fecha y hora de la aprehensión? R: 06 de enero, como a las 11 de la mañana. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1.-ilustre al tribunal si usted le realizó al ciudadano la revisión corporal? R: si, y al momento de realizar le la inspección no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Cesan las preguntas.”
La Jueza de la recurrida procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: En relación con el testimonio presentado por el funcionario, esta Instancia considera que se trata de prueba con valor probatorio en el sentido que el mismo es coincidente con la declaración del funcionario Martin Alexander Teles Bastidas, sobre el procedimiento de aprehensión del acusado en autos, el cual tuvo lugar en las instalaciones del Ministerio Publico, aproximadamente a las 11 de la mañana, no incautándosele evidencia de interés criminalístico, luego que el acusado se presentó en dicha institución, por presentar orden de aprehensión. Dada la coherencia de dicha declaración se estima en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titula de la cedula de identidad V-22.094.743, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.”
La Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario MONTILLA LÓPEZ ALBERT ONIEL, acreditando que la aprehensión del acusado tuvo lugar en las instalaciones del Ministerio Publico, aproximadamente a las 11 de la mañana, no incautándosele evidencia de interés criminalístico en autos, y que dicha declaración se estima en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño.
11.-) De la declaración de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS MORÓN:
“Ese día yo estoy en mi casa estoy en mi casa escucho dos disparos salgo de mi casa a ver dónde está mi hijo, y salgo corriendo a buscarlo y veo a la víctima ahí en el palito de almendrón, y él me dice Mary me mataron, se agarra el estómago lo repare y tenía sangre, yo le pregunto por mi hijo y me dijo que el sale corriendo, y de ahí yo me regrese para mi casa a avisarle a los familiares. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Aproximadamente cuando ocurrieron esos hechos? R: En sí, en si no me acuerdo bien la hora de verdad. 2.- Que distancia hay aproximadamente entre su casa y el lugar donde estaba la victima? R: como dos cuadras. 3.- Con quien se encontraba reunido la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos? R: En ese instante en el que yo llegué se encontraba solo, al minuto llego la esposa. 3.- recuerda usted cuanto tiempo aproximadamente tenia ellos ahí reunidos. R: no sé porque yo estaba en mi casa durmiendo, es todo. Cesan las preguntas por parte de la Fiscal Del Ministerio Publico. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: 1.- usted recuerda la hora en que ocurrieron esos hechos? R: no. 2.- la dirección donde ocurrieron los hechos? R: en la Juan Pablo, sitio los almendrones. 3.- Llego a observar quien le disparó a la víctima? R: no; es todo. Cesan las preguntas por parte de la Defensa Privada. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1.- Conoce usted al ciudadano Anderson Enrique Delfín Gudiño? R: no. 2.- Ilustre al tribunal con la fecha y año que ocurrieron los hechos que usted manifiesta? R: no. 4.- Recuerda año y fecha? R: no, no. 5.- Ilustre al tribunal si usted conoce a la persona que usted dice que lo agredió? R: se había dicho que era Félix por una cachetada que él le había metido. 6.- Ilustre al tribunal con el nombre que usted refirió como víctima? R: Carlos, es todo. Cesan las preguntas por parte del tribunal.”
La Jueza de la recurrida procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: La anterior declaración emana de un testigo hábil y debidamente juramentado quien ha sido coherente y convincente en cuanto a la manera cómo resultó lesionado la víctima del presente asunto, y la misma señala: Que se encontraba en su residencia, escucho disparos salió corriendo y observó a la víctima del presente asunto, con una herida en el estómago, y que acudió en su auxilio. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.- No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la cédula de identidad V-22.094.743, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.”
La Jueza de Juicio valora la declaración del funcionario ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS MORÓN, acreditando sus dichos los cuales concuerdan con el contenido de su declaración, en la que indica como resultó herido el ciudadano Carlos Corredor, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO.
12.-) De la declaración del ciudadano JUNIOR JOSÉ GARCÍA MORÓN:
“Buenos días, yo ese día, me encontraba con Luzbely, con Anthony, Andreina del Carmen, y la víctima Carlos y mi persona, ese día andábamos tomando eran casi las 10:40 de la noche, y pasaron unos sujetos en una moto yo le dije a Carlos que esos muchachos de esa moto que parecía raros, pero él me dijo que eso no importa que eso no había mente que segurito andaban comprando cigarros, como a los 20 minutos vuelven a pasar otra vez los sujetos le vuelvo a decir que esos hombres están como raros, pero él no me pone nunca cuidado porque estaba un poco tomado, como a los 10 minutos vuelven a pasar los sujetos pero esta vez dirigiéndose al sitio donde nosotros estábamos, y nos empiezan a disparar, ese momento yo salgo corriendo y él se queda ahí sentado, yo le dije que corriera pero él no corrió, ya cuando yo llegué el tenía un impacto en la barriga, en el estómago, y ahí este, lo acompañe hacia el hospital con su esposa, y le pregunté que quien había sido y él me dijo que había sido Félix, yo le pregunté que por qué y él me dijo que para que se acordara de la cachetada que él, le había metido, llegamos al hospital a él lo trasladaron para barinas hasta ahí, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Ciudadano usted recuerda como erran los sujetos que se trasladaban en esa moto que usted indico en su declaración? R: sí. 2.- Que características o como eran los dos sujetos? R: yo conocía a ellos que viven en Santa María, uno se llamaba Iván, era el que andaba manejando la moto y el otro que andaba de parrillero se llama Félix, apodado como el dientón. 3.- Recuerda usted alguna característica de esa moto en la que se trasladaban los sujetos? R: Era muy de noche. 4.- En el lugar donde ustedes se encontraban había luz natural o luz artificial? R: estaba oscuro. 5.- Los sujetos que usted indica en su declaración llegaron a bajarse del vehículo tipo moto? R: que yo sepa ellos comenzaron a lanzar fuego arriba de la moto. 6.- Cual de los dos sujetos es el que dispara? R: Félix. 7.- Félix iba conduciendo la moto o iba de parrillero? R: iba de parrillero. 8.- Recuerda usted cuantos disparos recibió la víctima? R: que yo sepa uno solo, vi yo. 9.- en que parte del cuerpo? R: En el estómago. 10.- Indique si el acusado que se encuentra presente en esta sala fue quien disparo a la víctima? R: no, es todo. Cesan las preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: 1.- Ciudadano usted recuerda el día y la hora en que sucedió ese hecho? R: la fecha exacta no, pero se que fue casi once años atrás. 2.- Recuerda la hora? R: como a las 10:40. 3.- de la mañana o de la noche? R: de la noche. 5.- Desde el lugar donde usted se encontraba podía observar claramente a los dos sujetos que se trasladaban en la moto? R: un poco sí, porque los conocía. 6.- Indique si el ciudadano presente en esta sala de audiencia como acusado era la persona que conducía la moto? R: no; es todo. Cesan las preguntas por parte de la Defensora Privada. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1.-ilustre al tribunal si usted conoce al ciudadano Anderson Enrique Delfín Gudiño? R: no. 2.- Ilustre al tribunal el lugar donde sucedieron los hechos? R: en la Juan Pablo Segundo, en un estacionamiento que le dicen los almendrones. 3.- Ilustre al tribunal con la dirección de los ciudadanos de Félix e Iván? R; Vivian en Santa María. 4.- Tiene usted conocimiento donde se encuentran actualmente? R: creo que están muertos ya. 5.- Ilustre al tribunal si la persona que se encuentra acá en sala como acusado se encontraba en el lugar de los hechos. 7.- no.”
La Jueza de la recurrida procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Testimonio que la Jueza le da pleno valor, por ser vertido por un testigo que de manera presencial tiene conocimiento sobre los hechos Juzgados, estableciendo lugar, fecha, hora y modo de los mismos; y así mismo, confirma la declaración de la testigo María de Los Santos Moron, de que tuvo conocimiento de lo sucedido a la víctima del presente asunto; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la cédula de identidad V-22.094.743, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.”
La Jueza de Juicio valora la declaración de la testigo presencial del hecho ciudadano JUNIOR JOSÉ GARCÍA MORÓN, acreditando sus dichos los cuales concuerdan con el contenido de su declaración, en la que indica cómo se suscitaron los hechos donde resultare herido ciudadano Carlos Corredor, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO.
13.-) De la declaración de la ciudadana MARÍA EUGENIA FUENTES ALGOMEDA:
“Buenos días, bueno Doctora yo, cuando me mataron el criado, no estuve ni andaba con él, cuando le dispararon yo supe cuando la señora que era mi vecina María de los Santos, ella gritaba y decía me mataron a mi hijo que era el joven que está aquí, cuando yo le pregunto a quien mataron, te mataron a tu hijo y ella responde no al tuyo, cuando fui al sitio a ver donde le habían dado el tiro ya no se encontraba, ya lo habían llevado al hospital, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Recuerda usted cuantos disparos recibió la victima? R: no, supe que murió en Barinas y que le dieron un solo tiro. 2.- Se acuerda usted si el ciudadano quien es la victima llego al hospital de Barinas con signos vitales? R: no, ya había fallecido en la vía. 3.- Indíquenos con quien convivía la victima? R: Con la mama de la niña de él, pero ese vivía mas en mi casa. 4.- Usted lo había visto anterior a que ocurriera el hecho? R: Si, en la noche como a las 6 de la tarde que él salió de mi casa con la mamá de la niña. 5.- El llegó a comentarle a usted si tenía algún enemigo por esa zona o en alguien otro lugar de la ciudad de Guanare? R: No. 6.- A que se dedicaba la victima? R: El era comerciante, despachándole a los chinos en los negocios; es todo. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: 1.- Ilustre al Tribunal si usted conoce a un ciudadano de nombre Anderson Delfín Gudiño: R: no. 2.- Ilustre al tribunal si por referencia le manifestaron la persona que le disparó a su hijastro? R: Lo que ya he escuchado es que a la persona lo mataron en Colombia, 3.- Ilustre al Tribunal si conoce de vista de trato o comunicación, al acusado que se encuentra en esta sala? R no, para mi es inocente, que le entreguen la libertad a él porque para mí es inocente, es todo. Cesan las preguntas por parte del Tribunal.”
La Jueza de la recurrida procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo referencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento por cuanto llego al sitio donde se suscitaron los mismos, a pocos minutos de ello, Así mismo, establece fecha, lugar, hora, de personas involucradas en el hecho, y sobre el conocimiento de las personas que si estaban presentes al momento de los hechos; además de ello, las declaraciones del testigo fue coherente y firme en su narración sobre el conocimiento que tenía de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la cédula de identidad V-22.094.743, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.”
En esta oportunidad la Jueza de Juicio valora la declaración de la ciudadana ciudadana MARÍA EUGENIA FUENTES ALGOMEDA, acreditando sus dichos los cuales concuerdan con el contenido de su declaración, en la que indica como obtuvo el conocimiento de ocurrencia de los hechos donde resultare herido su hijastro Carlos Corredor, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO.
14.-) De la prueba documental referida al Acta Inspección Nº 1340 de fecha 03-09-2012, suscrita por el detective LUIS VOLCANES Y EL AGENTE ORANGEL COLMENAREZ:
“VALORACIÓN: Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual quedo demostrado el lugar donde es lesionado la víctima en el presente asunto, ubicado en una vía pública, ubicada en la manzana B-10, específicamente frente a una casa sin número visible, con rejas color negro, municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde es lesionado la víctima del presente asunto, como consecuencia del impacto de bala que le propinaran por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.”
15.-) De la prueba documental referida al Acta de Inspección de Cadáver Nº 2536 de fecha 03-09-2012 de fecha 03-09-2012, suscrita por los funcionarios detectives VÍCTOR RODRÍGUEZ Y YILFRED MANZO:
“VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que el referido reconocimiento de cadáver. conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene los expertos que la práctico y suscribió, siendo este el detectives Víctor Rodríguez y Yilfred Manzo., en la misma se determina, que la víctima Carlos Alberto Corredor Pacheco, falleció en el hospital Miguel Razzeti ubicado en la calle Cedeño Barinas estado Barinas por el paso de proyectiles, disparada por arma de fuego; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.”
16.-) De la prueba documental referida al Protocolo de Autopsia sin número de fecha 03-09-2012, suscrita por la patóloga forense adscrita al Hospital del estado Barinas DRA MARISELA ACOSTA:
“VALORACIÓN: Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la estima de manera positiva, por cuanto dicho protocolo no da seguridad jurídica, en virtud que se señala en el mismo, el cadáver de una víctima de nombre de Carlos Correa, y la víctima del presente asunto se identificó como Carlos Alberto Corredor Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.202. Por otra parte, la prueba por excelencia para determinar la muerte de una persona, debe ser técnica científica, precisa en su identificación. Así mismo, lo que la Fiscalía pretende probar con ello, es la causa de muerte del ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.202, circunstancia esta que quedó certificado por otras probanzas, de la manera que se describió en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE”.
17.-) De la declaración del ciudadano DEIVY STEWEN BASTIDAS RIVERO, testigo ofrecido por la defensa técnica:
“sobre este caso se de visto relevante, primero sucedió el día domingo 01 de septiembre, baje a la Juan Pablo a la plaza como a las 09 y media de la noche a ver a mi novia que le tenía un regalo de cumpleaños, estuve allá con ella compartiendo ahí, como a las 11 le llego un mensaje a su teléfono, diciéndole que los niños se habían enfermado entonces ella me dijo que tenía que irse para la casa de ellos, subimos de la plaza como 02 cuadras en la siguiente vereda cruzo y se fue para su casa, yo no sabía donde vivía ella, yo seguí caminando solo porque tenía que ir de la Juan Pablo hasta Santa María, en el cruce del paso de la soledad que divide santa María y Juan pablo, a lo lejos escuche 02 disparos, así que trate de apresurarme un poquito más porque era peligroso la Juan Pablo, como a la mitad del camino escucho que viene una moto, en la moto venían 02 ciudadanos cuando me asomo para atrás veo al que venía manejando era de ahí de santa María, su nombre era Iván. Cuando me terminan de pasar veo el parrillero y lo identifique también, era Félix el dientón le decimos, en un mano iba guindado y tenía un arma de fuego, ellos pasaron y se fueron, yo llegue a mi casa y no me entere de más nada que paso, a los días como a las 02 semanas me encontraba yo en el club el candelazo, yo ayudada a la dueña a barrer el patio donde jugamos bolas criollas, y a despachar cervezas un día de esos, el sábado ella me mando a llevar 02 cervezas a una mesa cuando voy a llevar las 02 cervezas el que cargaba el arma de fuego, Félix el dientón estaban en la mesa pero en compañía de otra personas apodado el cartón, cuando le entrego la cerveza en la mesa, en lo que estoy dando la vuelta ellos brindaron con la cerveza, listo matamos a Carlos el sapo fue lo que dijeron cuando brindaron con la cerveza, pero cuando ellos vieron que yo escuche se quedaron callados, y me dirigí hacia allá y no los atendí yo más, ese caso es lo que yo se y quise dar apoyo, Es todo. A PREGUNTAS DE DEFENSA PRIVADA: 1¿Indíquele al tribunal la fecha y hora exacta en que ocurrieron esos hechos? R, el 02 de septiembre a las 11 y media de la noche. 2¿Usted logro observa en el momento que mataron a la víctima? R, no. 3¿Indíquele al tribunal si usted conoce donde está los ciudadanos que usted indica como Iván y el dientón? R, a Iván lo mataron a raíz de ese problema y Félix el dientón dicen que se fue. 3¿Indíquele al tribunal si usted observo al ciudadano Anderson Delfín presente en sala si estaba el día de los hechos? R, no. 4¿Indiquele al tribunal quien es el ciudadano que usted identifica como el cartón y si conoce su ubicación? R, es un guardia y dicen que está en san Cristóbal. Es Todo” A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG., JOSÉ ALFREDO GUEVARA: 1¿Ilustre al tribunal el lugar la fecha y hora aproximada de los hechos que usted acaba de narra? R, el 02-09 en la urbanización Juan pablo como a las 11 y media de la noche del año 2012. 2¿Informele al tribunal a qué distancia se encontraba su personas de donde ocurrió el hecho? R, como a 08 cuadras. 3¿Informele al tribunal si tiene conocimiento de los nombres de las personas que usted describe como Iván y el dientón? R, no conocimiento del nombre completo no lo tengo. 4¿Cómo tiene conocimiento de que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos si usted estaba a 08 cuadras del lugar de los hechos? R, los hechos que yo vi fue que pasaron por enfrente mío, y el no paso por enfrente mío. 5¿Que tipo de arma de fuego portaba el sujeto que usted observo? R, se veía como tipo pistola. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:1¿Ilustre al tribunal con la identificación de la personas que usted menciona como cartón? R, no sé el nombre de él. 2¿Ilustre al tribunal como le consta a usted que el ciudadano que usted menciona como cartón es un guardia nacional? R, no me consta porque no lo vi uniformado pero todo el barrio dice que es guardia nacional. 3¿Ilustre al tribunal la cantidad de veces que usted observo o vio al que usted llama cartón que es guardia? R, como 03 veces. 4¿Ilustre al tribunal al que usted llama el cartón guardia nacional es el mismo acusado aquí en sala? R, no Es todo, cesan las preguntas.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo referencial de los hechos, y del cual tuvo conocimiento por cuanto llego al sitio donde se suscitaron los mismos, a pocos minutos de ello, así como, por cuanto el referido testigo conjuntamente con los testigos María de los Santos Morón, Junior Morón, fue coherente y firme en su narración sobre el poco conocimiento que tenía referencialmente de los hechos no cayendo en contradicción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la cédula de identidad V-22.094.743, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”
La Jueza de Juicio valora la declaración del ciudadano DEIVY STEWEN BASTIDAS RIVERO, acreditando sus dichos los cuales concuerdan con el contenido de su declaración, en la que indica su conocimiento acerca de ocurrencia de los hechos donde resultare herido el ciudadano Carlos Corredor, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO.
18.-) De la declaración de la ciudadana ALCIRA DELFÍN GUDIÑO: “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional es todo”; para lo cual la Jueza de la recurrida procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Del testimonio de la ciudadana Alcira Delfín Gudiño, madre del acusado, este Tribunal lo desestima, en virtud de no aportar elementos o vectores direccionales de la prueba para determinar inocencia o culpabilidad del acusado, por cuanto se ampara con el articulo Nº 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aportando en su declaración conocimiento de los hechos, siendo que no arroja indicadores fácticos ni jurídicos de culpabilidad o inocencia para el acusado. ASÍ SE DECIDE.”
Cabe destacar que la Jueza de la recurrida luego de las conclusiones indica cuales fueron las pruebas prescindidas en el juicio, indicando lo siguiente:
“Pruebas prescindidas:
Con respecto a la declaración de los funcionario Víctor Rodríguez, Yilfre Manzano y Cesar Montilla consta en auto oficio Nº 1908, de fecha 01-08-2023 al folio 176, de la pieza Nº 02, procedente de la Delegación Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde informan este Tribunal que los funcionario Víctor Rodríguez, Yilfre Manzano y Cesar Montilla, ya no laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y desconocen su ubicación actual, siendo que los dos primeros fueron sustituidos de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el Detective Carlos Peraza en fecha 11-10-2023, y el ultimo suscribe conjuntamente con los funcionarios Orangel Colmenares, Luis Torres, Carlos Gonzalez y Jeans Marquez, quienes declararon en fecha 17/11/23, 02/11/23, 17/11/23 y 10/11/23; así mismo, se sustituye conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Dra. Marisela Acosta, por el Dr, Rodolfo di Bari en fecha 11-10-2023. En cuanto a los ciudadanos Corredor Tobias, Estefani Andreina Camejo, Rodríguez Caro Lusbely Beatriz, Azuaje González Andreina del Carmen, Rodríguez Morales Anthoni Josué, consta en autos Acta suscrita por los funcionarios Moyetones Vicente y Rebolledo Jhoan, Vargas Raúl adscritos al servicio de Investigación Penal de esta ciudad, informando que dichos ciudadanos se encuentran en el país de Colombia. Consta resultas de las boletas de citación librada por este Tribunal, no siendo posible para este juzgado ni para la representación del Ministerio Publico lograr la ubicación de los mismos. Por último, la defensa Técnica desiste y solicita se prescindan de los testimonios de los ciudadanos Castellanos Eduardo, Ramírez Exio y Rodríguez José, por los mismos son funcionarios públicos, se encuentran en comisión, no siendo posible para este juzgado ni para la misma Defensa lograr la ubicación y comparecencia de los mismos. Por lo que este Tribunal procede a prescindir de sus declaraciones conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 3, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De la revisión efectuada por esta Superior Instancia a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa, que se prescinde de la declaración de los ciudadanos CORREDOR TOBÍAS, ESTEFANI ANDREINA CAMEJO, RODRÍGUEZ CARO LUSBELY BEATRIZ, AZUAJE GONZÁLEZ ANDREINA DEL CARMEN y RODRÍGUEZ MORALES ANTHONI JOSUÉ, con fundamento en el contenido de un acta de fecha 24 de octubre de 2023 (folio 9 fte. y vto. de la pieza Nº 3), en la que los funcionarios VARGAS RAÚL y REBOLLEDO JHOAN adscritos al Servicio de Investigación Penal, sostuvieron entrevista con la ciudadana MARÍA ADELAIDA PULIDO RODRÍGUEZ, quien les manifestó ser la Jefa de la Comunidad Juan Pablo Segundo, quien les informó que los prenombrados ciudadanos se encuentran todos fuera del país, específicamente en la República de Colombia.
De manera tal, que la Jueza de Juicio no verificó tal información, al menos solicitando al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios de los ciudadanos CORREDOR TOBÍAS, ESTEFANI ANDREÍNA CAMEJO, RODRÍGUEZ CARO LUSBELY BEATRIZ, AZUAJE GONZÁLEZ ANDREÍNA DEL CARMEN y RODRÍGUEZ MORALES ANTHONI JOSUÉ, a fin de corroborar la información suministrada por la Jefa del Sector. Asimismo, no consta en autos que la Jueza de la recurrida haya librado mandato de conducción alguno, por lo que no agotó los medios necesarios para lograr la comparecencia de todos los testigos, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso señalar en este punto que para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible a la juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
Al respecto, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señaló al respecto lo siguiente:
“…cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.” (p. 443)
De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba, manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez como rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.
Necesario es en este punto indicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo. Experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a las que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”
En tal sentido, corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas, o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
De igual manera, se señala en el mismo texto antes indicado, que la defensa técnica desiste y solicita se prescindan de los testimonios de los ciudadanos CASTELLANOS EDUARDO, RAMÍREZ EXIO Y RODRÍGUEZ JOSÉ, sin embargo consta a los folios 161 al 163 de la segunda pieza, que el ciudadano EDUARDO CASTELLANOS rindió su declaración en la sesión de fecha 31 de julio de 2023, durante la celebración de la continuación del juicio oral, sin que conste de la sentencia objeto de la presente revisión, que la Jueza de Juicio haya valorado y acreditado su declaración.
Ahora bien, la Jueza de la recurrida señala en el capítulo denominado ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, lo siguiente:
“En principio, debe hacer notar esta juzgadora, que el presente juicio, con relación a los medios de prueba, se deja constancia de que con respecto a la declaración de los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ, YILFRE MANZANO Y CESAR MONTILLA, consta en las actuaciones al folio (176), oficio N°190, de fecha 01 de agosto de 2023, procedente del Comisario Jefe Esp. David Uscategui del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en donde informan este Tribunal que los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ, YILFRE MANZANO Y CESAR MONTILLA ya no laboran en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y su despacho desconoce su domicilio actual. Por lo que este Tribunal procede a prescindir de sus declaraciones conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: AZUAJE GONZALEZ ANDREINA DEL CARMEN consta en las actuaciones al folio(125, pieza 02), certificado de defunción; declaración de la ciudadana ESTEFANI ANDREINA PEREZ CAMEJO, en la cual consta resultas de las boletas de citación libradas por este tribunal, donde consta que se encuentra fuera del país (folio 110. 122, 149 P2, fuera del país (folio 138, P2, folio 09 -P3) no siendo posible para este juzgado ni para la representación del Ministerio Publico lograr la ubicación del mismo, declaración del ciudadano CORREDOR PINEDA TOBIAS, en la cual consta resultas de las boletas de citación libradas por este tribunal, donde consta que se encuentra fuera del país (folio 33 -P3), no siendo posible para este juzgado ni para la representación del Ministerio Publico lograr la ubicación del mismo, declaración de la ciudadana RODRIGUEZ CARO LUSBELY BEATRIZ consta resultas de las boletas de citación libradas por este tribunal, donde consta que se encuentra fuera del país (folio 112, P2) fuera del país (folio 136, 147, P2 folio 09 -P3), declaración del ciudadano Rodríguez Morales Anthony Josuew en la cual consta resultas de las boletas de citación libradas por este tribunal, (no reside en la dirección aportada (folio 106. 122, 151, P2 , folio 09 -P3, no siendo posible para este juzgado ni para la representación del Ministerio Publico lograr la ubicación del mismo y además tampoco se pudo ubicar a los testigos ofrecidos por la Defensa, admitidos en su oportunidad legal los ciudadanos CASTELLANOS EDUARDO DAVID RAMIREZ ROJO EXCIO MIGUEL y RODRIGUEZ ORTIZ JOSE ANTONIO, razón por lo cual se prescinde de sus declaraciones conforme a lo establecido al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que el DR. Rodolfo Di Bari, compareció ante esta sala de Audiencias, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 337 eiusdem, por las DRA.MARISELA CASANOVA; así como los testigos ofrecidos por la Defensa los ciudadanos Castellanos Eduardo David, Ramírez Rojo Excio Miguel y Rodríguez Ortiz José Antonio, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no siendo posible para lograr la comparecencia de los mismos.
En relación a los órganos de pruebas promovidos por la Fiscalía de Ministerio Publico, rindieron declaración en la sala de audiencias, los siguientes, se escuchó la declaración del Dr. Rodolfo Di Bari conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la misma expuso sobre lo relativo a la autopsia Nº 380 de fecha 03-09-2012, practicada a un ciudadano identificado como Correa Carlos que al confrontarla con la documental, se evidencia que ciertamente se identifica como Carlos Correa, además que al confrontarla con la declaración y documental Nº 2536 de fecha 03-09-2023, las características de dicho cadáver es diferente al de la víctima del presunto asunto, por lo tanto esta Juzgadora al momento de su valoración no la estima de manera positiva, por cuanto dicho protocolo no da seguridad jurídica, en virtud que se señala en el mismo, el cadáver de una víctima de nombre de Carlos Correa, y la victima del presente asunto se identifico como Carlos Alberto Corredor Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.202. probándose la muerte del ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.202, y quedo certificado en primer lugar con la declaración de la ciudadana María Eugenia Fuentes Algomeda, quien manifiesto que la víctima Carlos Alberto Corredor Pacheco, lo crio desde pequeño, que le dieron un disparo, y que falleció en la ciudad de Barinas, adminiculando con lo declarado por el testigo presencial el ciudadano Junior José García Morón, quien manifestó que era como las 10:40 en el Barrio Juan Pablo, los almendrones, se encontraba con la victima del presente asunto, cuando unos sujetos en un vehículo moto se acercaron disparando a la víctima Carlos Alberto Corredor Pacheco en el estómago, este testigo lo acompaño y manifestó que lo trasladaron hasta el hospital de Barinas, corroborando la testigo María de los Santos Moron quien manifestó que escucho las detonaciones, se acercó al lugar auxiliando a la víctima Carlos Alberto Corredor Pacheco, el cual presentaba un disparo en el estómago, siendo el lugar del hecho Barrio Juan Pablo, corroborando el detective Carlo Peraza en sustitución de conformidad con el articulo 337 código orgánico procesal penal, quien manifestó que en fecha 03-09-2012, se inspecciona la morgue del hospital de Barinas, donde se encontraba el cadáver del ciudadano Carlos Alberto Corredor Pacheco titular de la cedula de identidad nº 20.318.202, confrontándose su declaración con la prueba documental consistente en inspección técnica 2536 practicada por los funcionarios Víctor Rodríguez y Yilfred Manzano en fecha 03-09-2012 en el hospital de Barinas, siendo este el sitio de fallecimiento de la víctima del presente asunto, se evidencia con la prueba documental, se trata de una inspección al sitio del fallecimiento y en la cual se deja constancia en las condiciones en que se encuentra el mismo, no obstante la misma no pudo ser adminiculada con la declaraciones de los funcionario que la realización por cuanto los mismo no se encuentran activo en la institución donde laboraban, sin embargo, una vez examinada la misma, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Así mismo el detective Orangel Colmenares confirma el lugar de los hechos en su declaración en esta sala en fecha 17-11-2023, el cual declaro que el sitio de los hechos es en fecha 03-09-2012, entre las horas de 10 a 11, en el barrio Juan Pablo, manzana B-10 municipio Guanare del estado Portuguesa, adminiculada con la documental, dando cierto el hecho de que la victima Carlos Alberto Corredor Pacheco titular de la cedula de identidad nº 20.318.202, recibió disparo producido por arma de fuego en el barrio Juan pablo del municipio Guanare, accionado por sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, falleciendo en el hospital de Barinas en fecha 03-09-2023. Adminiculado el primer punto acreditado en relación de la muerte de la víctima Carlos Alberto Corredor Pacheco titular de la cedula de identidad Nº 20.318.202,
Respecto a la responsabilidad delictual del acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, en el delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Alberto Corredor Pacheco, y el cual la Fiscalía del Ministerio Publico en sus alegatos conclusivos manifiesta que no tiene dudas que el acusado haya cometido este delito, este tribunal considera que tal hecho no fue acreditado por la vindicta publica más allá de toda duda razonable, convicción llegó el tribunal luego de recibir en primer lugar la declaración del testigo presencial el ciudadano Junior José García Morón, Titular de la Cedula de identidad: Nº V-25.825.828, quien es conteste en señalar que se encontraba el día y en el lugar de los hechos, con la víctima y señalo que quien disparo fue dos personas que conoce, llamado Félix y Iván que eran lo que se trasladaban en la moto y que el parrillero Félix apodado como el dientón es quien disparo, y que a preguntas de las partes manifestó que el acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño no era uno de los sujetos que cometieron el hecho, por cuanto el vio a los sujetos que dispararon y que al acusado en sala Anderson Enrique Delfín Gudiño, ni lo conoce. Así mismo la ciudadana María Eugenia Fuentes Algomeda, quien manifiesto que la víctima Carlos Alberto Corredor Pacheco, lo crio desde pequeño, que a preguntas manifestó que “.- Ilustre al Tribunal si conoce de vista de trato o comunicación, al acusado que se encuentra en esta sala? R no, para mi es inocente, que le entreguen la libertad a él porque para mí es inocente”, sin embargo, surge la duda de si el apodado el pion es uno de los sujetos que se trasladaba en el vehículo moto y que dispararon en la humanidad de la víctima Carlos Alberto Corredor Pacheco y que los funcionarios Orangel Colmenares y González Montilla Carlos Eduardo identificaron como Anderson Enrique Delfín Gudiño, acusado en el presente asunto, identificado en el posterior allanamiento, es por ello que surge la duda o controversia acotada, puesto que pudiera efectivamente determinarse que el identificado en el allanamiento tiene su origen en esa acción que pudiera, una vez determinado, servir de hecho efectivamente probado para deducir indicios en contra del acusado, que ha preguntas del funcionario Orangel Colmenares “R: ahí se logró identificar el apodado el pion, con el nombre de Anderson Delfín es lo que recuerdo”. “R: ahí se iban a buscar a unos sujetos llamados el pion el diente y no recuerdo la otra persona eran tres sujetos, y los funcionarios actuantes identificaron plenamente para después continuar a la investigación, pero no recuerdo los nombres”. R: no, para el momento no se colecto nada, ni hubo aprehendido”.; queda en entredicho si efectivamente esa acción le puede ser atribuida a dicho ciudadano, además los otros funcionarios actuantes declarados en esta sala no aportaron absolutamente nada que permitiera acreditar dicha conducta, no se desprende elemento de culpabilidad fehaciente en contra del acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño, Ahora bien, esta, declaración que se puede adminicular con la declaración del testigo presencial del hecho Junior José García Morón, quien declaró en esta sala de audiencia que la misma víctima textualmente “le pregunté que quien había sido y él me dijo que había sido Félix, yo le pregunté que por qué y él me dijo que para que se acordara de la cachetada que él, le había metido”1.- Ciudadano usted recuerda cómo eran los sujetos que se trasladaban en esa moto que usted indico en su declaración? R: sí. 2.- Que características o como eran los dos sujetos? R: yo conocía a ellos que viven en Santa María, uno se llamaban Iván, era el que andaba manejando la moto y el otro que andaba de parrillero se llama Félix, apodado como el dientón. Con el testigo Deivy Stewen Bastidas Rivero, “Cuando me terminan de pasar veo el parrillero y lo identifique también, era Félix el dientón le decimos, en un mano iba guindado y tenía un arma de fuego, ellos pasaron y se fueron” “el que cargaba el arma de fuego, Félix el dientón estaban en la mesa pero en compañía de otra personas apodado el cartón,” y a preguntas “4¿Indiquele al tribunal quien es el ciudadano que usted identifica como el cartón y si conoce su ubicación? R, es un guardia y dicen que está en san Cristóbal. Y la testigo María Eugenia Fuentes Algomeda, madre de crianza de la víctima, quien manifestó en esta sala “Ilustre al Tribunal si conoce de vista de trato o comunicación, ¿al acusado que se encuentra en esta sala? R no, para mi es inocente, que le entreguen la libertad a él porque para mí es inocente”. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes: según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a través de la inmediación conformidad con los artículos 22 y 16 del código orgánico procesal penal.
Así mismo declaró en esta sala de audiencias los funcionarios aprehensores Martín Alexánder Teles Bastidas y Montilla López Albert Oniel, ambos adscritos a la Policía del estado Portuguesa, los cuales acreditan que el acusado Anderson Enrique Delfín Gudiño titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.094.743, es aprehendido en fecha 06 de enero del 2023 en las instalaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico, por presentar orden de aprehensión, relacionado con el presente procedimiento. Se concluye la aprehensión del acusado.
Ahora bien quien considera quien a que decide que durante el debate probatorio no hubo un señalamiento directo que permita a esta juzgadora desvirtuar el principio de presunción de la inocencia que debe amparar al acusado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos; no siendo el caso que nos ocupa, por cuanto a las declaraciones antes señaladas no existen una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre los hechos imputados; debiendo esta juzgadora decidir en base a lo alegado en juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evaluados; que luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existen falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción; ya que de la valoración de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate logró concluir que no quedó suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de casualidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ellos no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dando que no existen otros experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico a quienes le corresponden la carga de las pruebas como representantes del Estado, tal como lo establece el artículo 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluya que el acusado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora, ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Portuguesa al ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, así se decide.”
Con base en lo anterior, se verifica que la Jueza a quo señala:
“por cuanto a las declaraciones antes señaladas no existen una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre los hechos imputados; debiendo esta juzgadora decidir en base a lo alegado en juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evaluados; que luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existen falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción; ya que de la valoración de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate logró concluir que no quedó suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de casualidad que hicieran presumir su participación en el hecho…”
De manera tal, que la Jueza de la recurrida afirma que “ no existe una prueba que permita a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre los hechos imputados”, sin que conste en la sentencia objeto de la presente revisión, que el tribunal haya agotado los medios para hacer comparecer a juicio oral todos los testigos, señalando incluso que “no fue posible para ese juzgado ni para la representación del Ministerio Público lograr la ubicación de los testigos ofrecidos por la Defensa, admitidos en su oportunidad legal los ciudadanos CASTELLANOS EDUARDO (…)”, como se señaló precedentemente, este último rindió su declaración en fecha 31 de julio de 2023, durante la celebración de la continuación del juicio oral, sin que conste de la decisión recurrida que la Jueza de Juicio haya valorado y acreditado sus dichos, y en consecuencia hubiesen podido ser analizados en su conjunto, tanto su declaración como la de los demás testigos de los que se prescindió sin justificación suficiente, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar si la Jueza de Juicio, previo a prescindir de los órganos de prueba, agotó la vía para hacer comparecer a los testigos y demás funcionarios a la celebración del juicio, se observa, que no consta en el expediente que hayan sido libradas boletas de citación a los ciudadanos TOBÍAS CORREDOR PINEDA, EDUARDO CASTELLANOS, RAMIRES EXIO y JOSÉ RODRÍGUEZ, a fin de que comparecieran al juicio oral y público, tal y como lo señala en su encabezado el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 325. Fijación del debate. El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de cinco días ni después de diez días hábiles, ordenándose la citación de todos los que deben concurrir al debate (…)” (resaltado de la Corte)
De manera tal, que la Jueza de Juicio consideró que, con los medios de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, no quedó demostrada la responsabilidad del hecho punible cuya comisión se le sindica al acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, por lo que de seguidas en el CAPÍTULO IV denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS, dejó asentado lo siguiente:
“Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que permita a ésta Juzgadora concluir que el ciudadano Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.094.743, haya sido el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del estado Portuguesa.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración y adminiculación de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de Anderson Enrique Delfín Gudiño, titular de la cédula de identidad V-22.094.743; por no haber logrado la representación Fiscal probar la responsabilidad del acusado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del prenombrado acusado; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.”
Observa esta Superior Instancia que la Jueza de la recurrida vuelve a indicar en el párrafo antes transcrito que “A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración y adminiculación de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio”, sin embargo de la revisión efectuada al presente expediente quedó evidenciado que en el caso concreto del testigo CASTELLANOS EDUARDO, quien fue ofrecido por la defensa, y quien rindió su declaración en fecha 31 de julio de 2023, durante la celebración de la continuación del juicio oral, se verifica que este no fue valorado por la Jueza de la recurrida, y por lo tanto tampoco adminiculado con el resto del acervo probatorio.
Preciso es indicar que, sobre la falta de análisis y concatenación del acervo probatorio, de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Por lo tanto, puede concluirse que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de silencio de prueba con respecto a la declaración rendida por el testigo CASTELLANOS EDUARDO, pudiendo entenderse como vicio de silencio de prueba, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el juicio oral y público. Al omitirse el análisis íntegro de todas las pruebas evacuadas en el proceso, tanto en su valoración como en los hechos acreditados con cada una de ellas, se configura la falta de motivación respecto a la prueba.
El vicio de falta de motivación por silencio de prueba, lo comete la Jueza de Juicio cuando silencia una prueba, bien porque no la menciona o no la analiza ni señala su valor probatorio, explicando las razones del porqué se aprecia o se desestima, cercenándose las razones de hecho y de derecho por las cuales la juzgadora de instancia fundamentó su fallo, ya que es sabido que el juez de juicio tiene la obligación de analizar todos los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio.
Es menester para esta Alzada indicar que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
En razón de lo anterior, se aprecia del contenido de la sentencia, que se ha configurado el vicio de la falta de motivación, por cuanto la Jueza de Juicio no determinó con base en el análisis concatenado de todos los medios de pruebas que pudieron haberse traído al juicio si se hubiese cumplido, tanto con la notificación de los testigos ofrecidos por la defensa, como aquellos que pudieron ser conducidos por la fuerza pública, ello en el caso de que la Jueza hubiese librado lo conducente a fin de que quedase demostrado fehacientemente y sin duda alguna, cuáles fueron los hechos que le condujeron a absolver al acusado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO. Así se decide.-
De manera que la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio, es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio, opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
La estimación valorativa de las pruebas evacuadas en el juicio y las conclusiones fácticas a las cuales arribó la Jueza de Juicio, habiendo prescindido de la declaración de los testigos, sin haber agotado los medios para lograr su comparecencia a juicio, crea una inseguridad jurídica para las partes, ya que no se puede determinar si con su declaración se hubiese arribado a otro resultado lógico de relevancia e importancia, más allá de la sentencia absolutoria dictada.
Para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible a la jueza de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
De allí que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera, que en resguardo de los derechos que le asisten a las partes, en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, la prescindencia de los testigos no está justificada, toda vez que la Jueza de la recurrida nunca libró un mandato de conducción, para garantizar a las partes la comparecencia de todos y cada uno de los órganos de prueba a juicio, lo cual vicia de nulidad su decisión.
Es por lo antes expuesto, que esta Alzada considera que al no cumplirse en primer lugar con el establecimiento de los hechos por parte de la Jueza de la recurrida al inicio de su decisión, lo que desde una perspectiva lógico formal significa que una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, y siendo el silogismo la estructura mínima de razonamiento lógico-formal, de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, es imposible arribar a una decisión jurídica verdadera, todo ello aunado al hecho de que en el presente juicio, la Jueza de la recurrida no agotó todo lo necesario para hacer comparecer a los órganos de prueba, no pudiendo demostrar que con alguna de sus declaraciones se hubiese obtenido una decisión distinta a la absolutoria, lo que consecuencialmente acarrea la nulidad del fallo. Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, es por lo que indefectiblemente se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2023, por la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa; se ANULA la sentencia dictada y publicada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1521-23. Así se decide.-
Asimismo, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2023, por la Abogada KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada y publicada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1521-23, seguida al ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.094.743, mediante la cual se declaró NO RESPONSABLE y se le ABSOLVIÓ de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en auto las resultas de las boletas de notificación, procédase a la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8678-24
EJBS/.-
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