REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___04__
Causa Nº 8682-24.
Jueza Ponente: Abogada HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
Representante Fiscal (recurrente): Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Imputados: DANIELZ JOSUE ALGOMEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.120.870, LEOMAR ALEXANDER GONZALEZ ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.208.497, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.646 y JOSE MANUEL HIDALGO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.939.125.
Defensora Pública: Abogada JULIMAR COROMOTO SANCHEZ MARTINEZ.
Delitos: APOLOGÍA DEL DELITO CON RELACION A LA INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2023, por la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.920-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó la suspensión condicional del proceso a favor de los imputados DANIELZ JOSUE ALGOMEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.120.870, LEOMAR ALEXANDER GONZÁLEZ ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.208.497, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.646 y JOSE MANUEL HIDALGO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.939.125, conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2023, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
De seguida, el Tribunal le informa a los imputados Danielz Josue Algomeda Delgado, Leomar Alexander González Algomeda, Cleiver Fernando Mendoza Aguilar Y José Manuel Hidalgo Sandoval, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles a cada uno de los acusados por separado si deseaban asumir la responsabilidad de los hechos acusados, para acogerse a la suspensión condicional del proceso, quiénes de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, respondieron por separado: “Si admito la responsabilidad de los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas como oferta de reparación social. Es todo”.
Ahora bien, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal enunciado por la Jueza, quien tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fueron impuestos los acusados de autos, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso. Por tratarse de la celebración de la audiencia preliminar y atendiendo lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal se fundamentó conforme al artículo 358 ejusdem.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador, a saber:
1. - Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2. - Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3. - Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados, su pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los imputados asumieron la responsabilidad del delito. Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba, por el lapso de ocho (08) meses, consistente en cumplir trabajo comunitario en una institución Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también el cumplimento de las medidas Precautelativas antes el (MINEC-GUANARE). Se acuerda el cese la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación conforme al artículo 242 numeral 3 y 4 del código orgánico procesal penal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales Io y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados, en fecha 30 de julio de 2022, el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, acordó el Delito de MALTRATO ANIMAL previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIOS MEDIOS previsto y sancionado en el artículo 270 el código penal concatenado con la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y previsto en el artículo 2 y 16.
El Ministerio Público se ciñe por las prerrogativas impuestas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales Io y 2o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales Io y 2o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo que mal podría esta Representación Fiscal, mantenerse indiferente ante la violación del debido proceso con el quebrantamiento de normas de orden público, siendo que dicha violación provoca la nulidad absoluta, ya que ésta jurisdicente inadvirtió el procedimiento a seguir, creando inseguridad jurídica al aplicar de forma errónea la norma penal adjetiva, alterando el correcto desenvolvimiento del proceso, apartándose del procedimiento legal a seguir, no tomando en consideración la magnitud del daño causado, tal y como se evidencia en decisión emanada del Tribunal de Control 03 Guanare en su decisión de fecha 12/12/2023 (3CS-12.920- 2023)
Aunado a esto, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Jueza Primera de Segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, en audiencia de presentación, ya que como se dijo anteriormente estas Representantes Fiscales no pueden solapar por mandato Constitucional y Legal quebrantamientos de orden público, ni mucho menos convalidar estos actos, en virtud que los delitos ambientales.
Ahora bien, si la Ley Orgánica del Ambiente establece que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para 1Carrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio.
Desde el punto de vista legal la 1 2Ley Orgánica de Bienes Públicos realiza una seria de definiciones de que bienes considera como patrimonio público donde en su artículo 5 señala:
"Artículo 5. Se consideran Bienes Públicos:
1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;
Los bienes muebles e inmuebles, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño... (Omissis)...". Resaltado del Ministerio Público.
Así mismo, en su artículo 6 la referida ley clasifica a los bienes públicos al establecer que:
"Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado. Son Bienes Públicos del dominio público:
Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros.
1 .Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
1 Carillo Ballesteros, Jesús María. Del Patrimonio Público una aproximación al concepto y a su contenido. Prolegómenos. Derechos y Valores (en línea). 2006, Ix (17), 23-24 (fecha de consulta 14 de Julio de 2020). ISNN: 0121-18X, disponible en htpps://www.redalvc.ora/artículo.oa? id=87601702
2 Decreto N° 1.407 13 de noviembre de 2014 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario del 19 de Noviembre de 2014, el cual regula Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.
Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
2. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.
2. Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tarcualidad." Resaltado del Ministerio Público.
Jurisprudencialmente, haciendo uso del derecho comparado La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-479 de 1995, entiende por patrimonio público "la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuéstales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular.
Visto lo anterior, es importante señalar que el Patrimonio Público, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio público o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad.
En la normativa ambiental, podemos evidenciar que en todas las leyes y decretos alusivos a los recursos naturales que regula, señalan que esos recursos son bienes del patrimonio público, como lo establece la Ley de Aguas en su artículo 6, la Ley de Bosques en su artículo 42, la Ley de Pesca y Acuicultura artículo 11, por nombrar algunas y estas, se encuentran reguladas, administradas y protegidas por los órganos y entes nacionales, estatales y municipales por mandato legal y constitucional.
En razón de esto, la Ley de “Carácter Orgánico” de Ambiente como anteriormente se transcribió de forma taxativa, señala que los daños al ambiente afectan bienes del patrimonio público, los cuales sin lugar a dudas dejan establecidos y se fundamentan en la afirmación realizada por el Ministerio Público, aunado al análisis legal del por qué los bienes ambientales sí son patrimonio público de la Nación y por qué su excepción del procedimiento para el juzgamiento ?de los delitos menos graves.
Igualmente sucede con el hecho de que los delitos ambientales atenían contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley." Resaltado del Ministerio Público.
Para explicar el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es necesario traer a colación lo preceptuado por Zambrano (2006) quien señala que "es aquel derecho, comprendido entre los derechos de tercera generación, que tiene por finalidad garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar las condiciones de existencia de la vida humana".
Continúa argumentando que "los sujetos titulares o sujetos activos de derecho son La humanidad entera, los Estados, las Comunidades locales y las poblaciones indígenas".
Sobre este particular, el párrafo décimo tercero del preámbulo del Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 05 de Junio de 1992, reconoce la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vidas tradicionales, basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los recursos naturales y los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes Darà la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, son también sujetos activos los grupos sociales, profesionales y las futuras generaciones.
Estos derechos humanos de tercera generación iniciaron en el año 1966, cuando se suscribe tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La tercera generación de Derechos Humanos nace para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no sólo a individuos en particular, son “Derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por ésta, no sólo a las generaciones presentes sino que también a las futuras.
Dentro de los derechos humanos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, a la libre determinación de los pueblos, derecho a tener un ambiente ecológicamente equilibrado tiene su origen a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y la Declaración de Johannesburgo del año 2002.
Este derecho humano es acogido por Venezuela, a través del proceso constituyente de 1999 en base a lo señalado en el artículo 23 de la Constitución, ya que son postulados tomados de Pactos y tratados internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, y que tienen aplicación preferente ante el ordenamiento jurídico interno, es por ello que, a raíz de este proceso constituyente, vino la modificación de muchas leyes especiales, que recogen estos postulados.
Ahora bien, El objeto de este derecho humano comprende:
1 La conservación de la Diversidad Biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. (Artículo 1 del Convenio de la ONU sobre Diversidad Biológica).
2 La gestión, conservación y desarrollo sostenible de los recursos naturales, el cuidado de sus funciones, usos múltiples y complementarios (Literal b) del Preámbulo de la Declaración de Principios, no vinculantes jurídicamente, pero con autoridad, para un acuerdo mundial sobre gestión, conservación y desarrollo sostenible firmado en la Declaración de Río de Janeiro en 1992.
El fundamento de este derecho humano, estriba en el derecho a la vida, la salud y la dignidad de la persona humana; así como la necesidad de asegurar la supervivencia de la especie humana, con la cual se asegura la realización de los demás derechos humanos.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido, son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley.
Ahora bien, en relación con la doctrina anacrónica que algunos doctrinarios manejan” que el Estado es el único que viola derechos humanos” con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, comenzó la consolidación en nuestro país del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como uno de sus valores fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y el respeto a su dignidad. Es en ese marco que se le da vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, de manera preeminente, a los derechos humanos como un catálogo abierto, dentro de un sistema de garantías constitucionales, respecto a cuya materialización todas las fuerzas vivas del país están comprometidas en virtud del principio de corresponsabilidad entre el Estado y la Nación organizada en el Poder Popular, la Sociedad Civil y las Empresas, sean estas privadas o públicas, y por interesar además y de manera preeminente, la seguridad y defensa de la Nación.
En definitiva, actualmente y desde una perspectiva de derechos humanos se considera que las legislaciones nacionales imponen a las empresas las mismas obligaciones de derechos humanos que han aceptado cumplir los Estados, por lo que su promoción, aseguramiento y cumplimiento constituye materia constitucional.
Venezuela ha acogido en su ordenamiento jurídico, el espíritu de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos propuestos por la Organización Internacional de las Naciones Unidas, y ha desarrollado los principios constitucionales de la responsabilidad empresarial en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6151 de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de noviembre de 2014); Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012); Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005); Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.546 de fecha 05 de noviembre de ¿010); Ley para las Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.598 de fecha 05 de enero de 2007); y Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.958 de fecha 23 de junio de 2008) y Ley Orgánica del Ambiente (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de diciembre de 2006) y su Ley Penal del Ambiente. Todas ellas desarrollan la responsabilidad social corporativa y penal por las transgresiones del ordenamiento jurídico externo e interno.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atenían contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia que la decisión dictada por la Jueza debido a que en la Audiencia de Presentación si admite la precalificación fiscal, y las circunstancias del hecho no han variado.
Es por lo antes expuesto que APELO de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/12/2023 relativa al asunto 3CS-12.920-2023), por lo que solicito la nulidad del acta de audiencia de Preliminar y los delitos ambientales son orden público relacionados con los bienes de patrimonio público salen de la esfera del Procedimiento de Juzgamiento Menos Graves, en virtud de de la decisión emitida por el Tribunal de Control 03 en el cual acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a los Imputados,. por lo que solicito que dicha decisión sea anotada y se califique conducente en el presente caso.. Es todo.
…omissis…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita' con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/12/2023 relativa al asunto 3C-12.920-2023 emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control peí Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada JULIMAR COROMOTO SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en sus numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...
Gomo podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente las razones por las cuales la decisión le pone fin al proceso y en qué consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose solamente a transcribir artículos, que en nada permiten establecer que el auto dictado por el a quo le causó tal gravamen, tal como lo establece la norma citada.
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes y precisamente en este caso, no le está cerrado el camino a la representación fiscal, toda vez que el Tribunal le impone al Imputado de las Formulas Alternas de Prosecución del Proceso, especialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que se trata de un hecho punible, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, donde dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable. ...”
Nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta Institución, a excepción (negrillas de esta defensa) de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, artículo 285, numeral 4, de la Constitución que cita:
“Son atribuciones del Ministerio Público:... 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.."
Las diferentes clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos casos hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
... Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”
En relación a la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 28-06-06, dispuso:
"...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario -en el cual su -.actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal puso fin al proceso o le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, en su escrito recursivo, el Ministerio Público señala que apela... “conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al declarar sin (sic) la solicitud para continuar la realización de la investigación mediante el procedimiento ordinario, pone fin al proceso, acarreando un gravamen irreparable al no poder establecer la verdad de los hechos en la investigación de un delito ambiental por cuanto atenta contra los derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público”.
Por otra parte y siguiendo con el análisis del recurso de apelación, el Ministerio Público solicita la nulidad del acta de Audiencia Preliminar y se califique lo conducente al presente caso.
Como pueden observar y analizar, tal como lo estableció el Tribunal de Control, de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay ningún fundamento que permita establecer la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la representación fiscal, puesto que de los elementos ofrecidos, el Tribunal, luego de analizados los mismos, llegó a la conclusión que no se llegó al convencimiento de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi defendido en la comisión de los delitos de Maltrato Animal y Prohibición de hacer justicia por sus propios medios y por consiguiente desestimó los mismos.
Respetables Magistrados, al momento de analizar los escuetos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y leer el escrito recursivo donde la Fiscal solo ataca que la Jueza de Control N° 03, desestima el delito de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal Venezolano, con agravante del artículo 77 numeral 7, el tribunal considera incompetente respecto que se trata de una falta conforme a las disposiciones transitorias primera del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa aplicando el procedimiento del código anterior en cuyo caso el competente es el tribunal de juicio. Y en cuanto al delito de la Prohibición de hacer justicia por sus propios medios, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, concatenado con la Ley Penal de la Protección de Ganadería, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6, se trata de un delito a instancia de parte agraviadas, por cuanto el Ministerio Público no se encuentra legitimado para ejercer la acción. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ dispuso:
"...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. ”
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1.- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
2.- Invoco el principio de igualdad de las partes y el principio de extensión, solicitando la aplicación del criterio adoptado por el Tribunal de Control N° 01 y 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Audiencia de Presentación celebradas en fechas 11/08/22, 24/08/22 y 07/09/22, en las solicitudes N° 1CS-13706-22, 2CS-15174-22 Y 1CS-15175-22, respectivamente, sujetos que fueron juzgados por los mismos hechos que se ventila por circunstancias idénticas y quienes fueron merecedores de la desestimación de los delitos de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal Venezolano, con agravante del artículo 77 numeral 7, considerándose el Tribunal incompetente, respecto que se trata de una falta conforme a las disposiciones transitorias primera del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa aplicando el procedimiento del código anterior en cuyo caso el competente es el tribunal de juicio. 2.- En cuanto al delito de la Prohibición de hacer justicia por sus propios medios, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, concatenado con la Ley Penal de la Protección de Ganadería, previsto y sancionado en los artículos 2 y 16, se trata de un delito a instancia de parte agraviadas, por cuanto el Ministerio Público no se encuentra legitimado para ejercer la acción.
3.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2023 por cuanto se encuentra ajustado a Derecho mi petitorio una vez que los mismos hechos va fueron juzgados por el Tribunal de Control N° 01 en la causa N° 1CS-13706-22 y 1CS-15175-22”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2023, por la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.920-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó la suspensión condicional del proceso a favor de los imputados DANIELZ JOSUE ALGOMEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.120.870, LEOMAR ALEXANDER GONZÁLEZ ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.208.497, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.646 y JOSE MANUEL HIDALGO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.939.125, conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la representación fiscal con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control violentó el debido proceso “con el quebrantamiento de normas de orden público, siendo que dicha violación provoca la nulidad absoluta, ya que ésta jurisdicente inadvirtió el procedimiento a seguir, creando inseguridad jurídica al aplicar de forma errónea la normal penal adjetiva, alterando el correcto desenvolvimiento del proceso, apartándose del procedimiento legal a seguir…”
2.-) Que los delitos ambientales “son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley”, agregando luego que “la decisión dictada por la Jueza debido a que en la Audiencia de Presentación si admite la precalificación fiscal, y las circunstancias del hecho no han variado”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la defensa pública en su escrito de contestación al recurso de apelación, indica que la representación fiscal no fundamentó detalladamente las razones por las cuales la decisión le pone fin al proceso y en qué consiste el gravamen irreparable denunciado. Además señala, que no hay ningún fundamento que permita establecer la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la representación fiscal, desestimándose el maltrato animal por tratarse de una falta y el delito de prohibición de hacer justicia por sus propios medios, por tratarse de un delito de instancia de parte agraviada, no encontrándose el Ministerio Público legitimado para ejercer la acción; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos efectuados por la representación fiscal, oportuno es señalar que en fecha 30 de julio de 2022, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido (folios 22 al 25 de la pieza N° 1), cuyos pronunciamientos fueron los siguientes:
- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DANIELZ JOSUE ALGOMEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.120.870, LEOMAR ALEXANDER GONZÁLEZ ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.208.497, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.646 y JOSE MANUEL HIDALGO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.939.125, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se admiten las precalificaciones de los tipos penales de MALTRATO A ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, concatenado con los artículos 2 y 16 de la Ley Penal de la Protección de la Ganadería, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal, APOLOGÍA DEL DELITO EN RELACIÓN A LA INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
- Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se le impuso a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida pre-cautelativa prevista en el artículo 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en charlas una (1) vez al mes a través de la Misión Nevado y Gestión Social en la Fundación Fundavida de Misión Nevado.
Como puede observarse, la Jueza de Control en fase preparatoria acordó expresamente la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebra la audiencia preliminar (folios 79 al 81 de la pieza N° 2), donde se acordó la suspensión condicional del proceso, al acogerse los imputados DANIELZ JOSUE ALGOMEDA DELGADO, LEOMAR ALEXANDER GONZÁLEZ ALGOMEDA, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL a la referida fórmula alternativa de prosecución del proceso, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando en esa misma fecha el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 82 al 107 de la pieza N° 2), motivando la suspensión condicional del proceso otorgada, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sobre la base del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
Es en razón de lo anterior, que la Corte de Apelaciones en fecha 23 de octubre de 2023 (Exp. 8643-23), decreta la nulidad de la decisión mediante la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Así pues, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer nuevamente el asunto penal, celebra la audiencia preliminar en fecha 12 de diciembre de 2023, incurriendo en el mismo error advertido al Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare; es decir, al desarrollar la audiencia preliminar impone a los ciudadanos DANIELZ JOSUÉ ALGOMEDA DELGADO, LEOMAR ALEXANDER GONZÁLEZ ALGOMEDA, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente de la suspensión condicional del proceso por el lapso de ocho (8) meses, dejando constancia en el acta de audiencia suscrita por todas las partes (folios 134 al 136 de la pieza N° 2), que se fundamentaba en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo el trabajo comunitario en una institución pública, así como el cumplimiento de las medidas pre-cautelativas ante el MINEC-GUANARE, para posteriormente indicar en la decisión publicada con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 137 al 153), que fundamenta la suspensión condicional del proceso otorgada a los imputados, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, bajo las previsiones procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso.
De lo anterior, se verifica que la Jueza de Control N° 3, con sede en Guanare, Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, cometió el mismo error que ya se le había advertido a la Jueza de Control N° 2, con sede en Guanare, lo que denota un sistema automático de cortar y pegar las actuaciones, aplicando normas sin el debido análisis ni revisión del expediente, desacatando las decisiones dictadas por la Alzada, y lo más grave aún, violentando el debido proceso.
Por lo tanto, por segunda vez en la misma causa penal, se incurre en similar error de derecho en la aplicación en fase intermedia del proceso, del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud de haberse acordado inicialmente en fase preparatoria, la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este cambio abrupto de procedimiento por parte de la Jueza de Control, comportó una violación flagrante del debido proceso contenido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).
Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 46, dictada en fecha 29-3-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-1-2013, que dispone:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En materia penal el principio de legalidad se manifiesta como un claro reflejo del principio de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, como así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006. Pero es que el principio de legalidad también opera en materia procedimental.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció:
“la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”
Esta faceta del principio de legalidad procedimental configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual el proceso debe ceñirse al procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, esta Alzada estima, que la actuación de la Jueza de Control, de tramitar el presente asunto con fundamento en el procedimiento especial referido al juzgamiento de delitos menos graves, sin motivar las razones por las cuales se apartaba del procedimiento ordinario acogido en fase preparatoria, devino en la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los Jueces y Juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales en la materia respectiva.
Cabe agregar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano.
Debe entonces advertirse, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello resulta ser así, ya que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 49 numeral 4°, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.
De igual manera, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por lo tanto, le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ANULA la decisión impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2023, por la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.920-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de notificación a las partes, y una vez consten todas las resultas en el expediente, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)
El Juez de Apelación,
Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
La Jueza de Apelación,
Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8682-24 El Secretario.-
HRRO/.-