REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.451.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: OLGA BEATRIZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.720.190, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CERGIO CUEVAS LANDAETA y WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.549.038 y V-10.727.043, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.023 y 269.108, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.466.794, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y ELVIS A. ROSALES N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.528.016 y V-8.052.037, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.149 y 31.786, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS: CON OBSERVACIONES.

Recibido en fecha 15-01-2024, Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° 16.644, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, parte accionada en el presente juicio en fecha 21/11/2023, contra auto de fecha 20/11/2023 en la cual se desechó por improponible la extemporánea cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 18-01-2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.451, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 06-11-2023, la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo debidamente asistida por el profesional del derecho Junior José Hidalgo Guevara, conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgó Poder Apud-Acta al referido abogado y al profesional del derecho Elvis A. Rosales N., para que defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio. (Folio 01)
Seguidamente, en fecha 15-11-2023 el profesional del derecho Junior José Hidalgo Guevara actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la demanda en el cual esgrime lo siguiente:
Promovió conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa estipulada en e ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, en virtud de la violación de los artículos 78 y 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por verificarse la acumulación de dos pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, la acción reivindicatoria que se pretende demandar y al mismo tiempo se demanda el pago de daños y perjuicios sin determinar en el libelo de demanda a que daños y perjuicios se refiere y cuáles son las consecuencias de los mismos.
Asimismo, que en efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil determina que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, además, que siendo el Juez director del proceso tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ha debido determinar de conformidad con el articulo 78 y 340 numeral 7° no admitir la demanda como en efecto lo hizo sin percatarse que las pretensiones se excluyen mutuamente, así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Alegó, que dicha acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, porque la acción de daños y perjuicios conlleva a que en el libelo de la demanda se tiene que determinar, detallar y enumerar cuales han sido los daños y perjuicios, a los efectos de que la demandada pueda hacer una defensa pormenorizada de todos los daños que se le pretenden culpar, situación que en la presente causa el libelo adolece del mismo, creando un estado de indefensión absoluta de la demandada a la hora de dar contestación a la presente demanda.
Finalizó exponiendo que el petitorio de ambas acciones pretenden resultado distintos y en situaciones que crean pretensiones incompatibles, solicitaron el pronunciamiento del a quo previo al análisis a fondo de la presente demanda, por cuanto consideran que hay una inepta acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente y que constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda, alegando que de tal forma atañe al orden público. (Folio 02-07)
En consecuencia, el a quo mediante auto de fecha 20-11-2023 desechó por improponible y extemporánea la cuestión previa estatuida en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por contrariar el articulo 358 numeral 4° eiusdem, alegando que propuso nuevamente cuestiones previas, el cual había alegado en fecha 02/10/2023 la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 eiusdem, y que la misma fue declarada sin lugar por el a a quo en fecha 30/10/2023. (Folio 08-09)
Visto el auto ut supra mencionado, en fecha 21-11-2023 la parte demandada apeló del referido auto alegando que el a quo se pronunció intempestivamente ante la cuestión previa interpuesta, para ser resuelta en la resolución del fondo del asunto, arguyendo que es totalmente imprudente e inaceptable que el a quo tome una decisión desconociendo el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al demandado a oponer los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, juntos o solo uno de ellos cuando así lo disponga quien estuviese contestando la demanda. Además, expone que el a quo creó un error inexcusable, violentando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10)
Vista la apelación formulada por la parte accionada, en fecha 28-11-2023 el a quo oyó la misma en un solo efecto, siendo remitida a esta Alzada en fecha 12-01-2024 mediante oficio N° 010-2024. (Folio 11-13)
Seguidamente, en fecha 02-02-2024 el profesional del derecho Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ,de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil consignó ante esta Alzada escrito de informes en los siguientes términos:
Alega que en la oportunidad procesal de contestar la presente demanda opuso como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° de Código de Procedimiento Civil, así pues, que la misma fue sustentada en graves violaciones de los artículos 78 y 340 en su numeral 7 de dicho Código Procesal Civil, por haberse incurrido en inepta acumulación de pretensiones, al haberse interpuesto una Acción Reivindicatoria conjuntamente con una Acción de Daños y Perjuicios, sin determinar las consecuencias de las mismas.
Asimismo, señala que conforme al objeto del petitorio de la demanda se pretenda que su representada Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, convenga en la reivindicación de un inmueble y a la vez se condena en el pago de unos Daños y Perjuicios que no se especificaron, así como que en tal sentido se configuraba una Inepta acumulación de pretensiones que hacían incompatible las mismas, ratificando en el presente escrito de informes lo alegado en el escrito de contestación.
Por otra parte, comenta que el a quo emitió un pronunciamiento previo respecto a la defensa opuesta donde señala entre otras consideraciones que en relación a lo solicitado, es oportuno realizar una secuencia procedimental y donde hace referencia a que en fecha 02/10/2023, la demandada opuso la Cuestión Previa del numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declarándose Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el indicado artículo y numeral, razón por la cual comenta el profesional del derecho que del infundado auto no se indica ningún análisis y razonamiento de orden jurídico para sustentarlo, solo se limitó a decir que lo ajustado a derecho es desecharla por improponible o extemporánea, al respecto, señala el profesional del derecho que el a quo lo que quiso decir es que si dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda se oponen algunas de las Cuestiones Previas de las contenida en los ordinales: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden proponerse como defensas de fondo, las contenidas en los ordinales: 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, lo cual considera es errado tal criterio y además que se violenta lo consagrado en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, que tal como consta de las actas que conforman el presente juicio solo habían opuesto como cuestión previa la del Ordinal 9° del mencionado artículo 346, la cual fue resuelta declarándola sin lugar, además que en orden procesal y de conformidad con el indicado Primer Aparte del artículo no incidía en forma procesal alguna para que se opusieran como defensas de fondo las mencionadas y en este caso la del Ordinal 11° del artículo 346 de dicho Código Procesal Civil y máxime si la misma fue opuesta como defensa de fondo en la oportunidad de la contestación a la demanda.
De esta manera, alega que el a quo al haberse pronunciado sobre la defensa de fondo, como si se tratara de una cuestión previa opuesta dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda y no para su resolución de pronunciamiento al mérito de la causa, incurrió en una grave subversión de orden procesal y violación del principio; “Cuya Novit Curia", según el cual el Juez conoce el derecho y consecuencialmente aun de oficio la norma jurídica al caso concreto debía ser aplicada. (Folio 18-20)
En fecha 02-02-2024, esta Alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de las observaciones a los informes presentados por la parte accionada. (Folio 21)
Mediante diligencia de fecha 08-02-2024, la ciudadana Olga Beatriz Ferrer parte actora en el presente juicio consignó Poder Apud-Acta conferido a los abogados Cergio Cuevas Landaeta y William Ricardo Aguilar Fajardo. (Folio 22-23)
Estando en la oportunidad para hacer observaciones a los informes consignados por la parte demandada, ocurre ante esta Alzada en fecha 14-02-2024 el profesional del derecho William Ricardo Aguilar Fajardo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien mediante escrito explana lo siguiente:
Que de manera expresa y determinada niegan en toda forma de hecho y de derecho los alegatos y afirmaciones narradas por la accionada tanto en su Escrito de Contestación de la Demanda como de la Cuestión Previa propuesta del Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo argumentado en el escrito de Informes ante este Juzgado Superior.
Asimismo, alega necesario advertir que el punto en cuestión de esta Apelación es un punto de mero derecho, ya que la demandada con anterioridad promovió cuestiones previas en la oportunidad establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 cuando promovió la establecida en el ordinal 9° la Cosa Juzgada, cuando en ese momento tenía la oportunidad si y solo si de contestar al fondo, promover o alegar las cuestiones previas del artículo 346 que considerare pertinentes, tomando la vía de no contestar sino la de promover cuestiones previas.
Comenta, que la demandada hoy recurrente en esta apelación en la oportunidad que promovió la cuestión previa del Ordinal 9° del artículo 346 en la primera oportunidad que fue emplazado para dar contestación, la misma fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia, y procedió luego a contestar la demanda en el lapso establecido en el artículo 358 numeral 4°. Seguidamente volvió la demandada a promover cuestiones previas, en esa oportunidad la establecida en el numeral 11 del artículo 346, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora, que el lapso para promover o alegar cuestiones previas ya había precluido, por cuanto la interpretación del artículo 361 eiusdem es, si da contestación a la demanda podría hacer valer en esa oportunidad y no en otra junto a las defensas perentorias, las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11.
Así pues, manifiesta que es falso lo pretendido por la hoy recurrente que la demanda no debió ser admitida en los términos señalados en la promovida cuestión previa del articulo 346 ordinal 11, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que estos alegatos están fueras de la realidad de los hechos y del contexto legal actual y vigente.
Por último, alega que en cuanto a la propuesta Acción de Reivindicación por su representada se cumple con todas las exigencias que exige la ley y así lo demuestran, siendo que dicha acción no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, cuya violaciones constituyen prohibiciones de Ley de Orden Público y que la demandada responda por los daños causados a su representada por haberse posesionado de manera mañosa e ilegal del inmueble de su representada y que es objeto de la pretensión. (Folio 26-28)
Presentado escrito de observaciones por la parte actora, en fecha 16-02-2024 este Despacho Judicial fijó un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia. (Folio 29)
Por último, en fecha 19-02-2024 el profesional del derecho Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó mediante diligencia que el escrito de observaciones presentado por la parte accionante en ningún momento analiza, contradice o ataca los argumentos que fueron esgrimidos en los informes presentados, en virtud de que los hechos narrados por la parte actora se refieren al objeto principal de la demanda, razón por la cual solicita a este Tribunal que al momento de la sentencia deje sin efecto las observaciones planteadas. (Folio 30)

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del A Quo de fecha 20-11-2023, mediante la cual DESECHÓ por improponible y extemporánea la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por contrariar el articulo 358 ordinal 4.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en fecha 15-11-2023, el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda por ante el Tribunal A Quo y a su vez, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en fecha 02-10-2023, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictando a su vez sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva donde declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, de dicha decisión el apoderado de la demandada apeló y la misma fue oída por el Tribunal A Quo en un solo efecto en fecha 09-11-2023, asimismo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 4 de la norma adjetiva civil:
Artículo 358
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…omissis…
4º En los casos de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
En el caso de marras, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar en fecha 30-10-2023, de la cual este Tribunal de Alzada se pronunció en fecha 01-02-2024 declarando en su oportunidad SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandada, confirmándose la decisión del Tribunal A Quo, quedando esta decisión definitivamente firme y remitida posteriormente en fecha 20-02-2024 por oficio 0500-034, siendo así, este asunto se encontraba en trámite por ante esta Superioridad, y, a razón de ello se contrariaron las disposiciones del articulo 358 ordinal 4º Ejusdem, en consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que la cuestión previa relativa al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil fue opuesta de forma extemporánea, por tanto, la misma debe ser desechada por improponible. Así se decide.
Como corolario, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.466.794 contra la decisión de fecha 20-11-2023 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20-11-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2024. Años: 213° de la Independencia y 165°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.