LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Marzo de 2024.
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 6.460.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: DANIEL ALEJANDRO RIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.864.268.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578, Abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 96.268.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
I
Se inicio la presente incidencia en virtud de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante sobre un bien inmueble conformado por un conjunto de bienhechurías, propiedad de la parte demandada, consistente en:“Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: una casa para los obreros con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 Mts 2); un corral de hierro con un área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40 Mts 2); un tanque de agua australiano con capacidad de cuarenta y dos mil litros de agua (42 Mil Ltrs); un (01) pozo de treinta metros (30 Mts) con una capacidad de extracción de seis pulgadas (6 pulg); un (01) pozo de treinta metros (30 Mts) con una capacidad de extracción de seis pulgadas (6 pulg); vialidad interna de dos kilómetros (2 Km), cerca perimetral de catorce kilómetros (14 Km), un (01) pozo séptico de ocho metros (08 Mts) de profundidad; seis (06) potreros, ochenta hectáreas (80 Ha) sembradas de pasto tipo Brocharía Decumbe; Ocho kilómetros (8 Km) de vialidad interna; posee 3,5 kilómetros de acometida eléctrica de alta tensión. Dichas bienhechurías se encuentran constituidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado "RINCON DE LOS TOROS", ubicada en el Sector Los Toros, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual tiene una extensión de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (164 Ha 2.892 M2). Enmarcada dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por Asociativa GARAVOTE; SUR: Terreno ocupado por cooperativa PA TRAS NI PA COJER IMPULSO; ESTE: Terreno ocupado por la asociativa la BARQUEÑA Y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa CANTA RANA. Lo que es propiedad del demandado según documento debidamente registrado por la ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2016, bajo el N° 2017.616, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15722, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2017…”; tal y como consta de documento anexo en copia simple, marcado “E”.

Dicha solicitud de mediada cautelar fue negada por el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 09-02-2024.

Contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, que niega la medida cautelar solicitada, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación mediante diligencia de fecha 14-02-2024.

El 21-02-2024, el Tribunal A Quo, oyó la apelación en un solo efecto ordenando la remisión del cuaderno separado de medidas a esta Alzada para la tramitación de dicha apelación.

En fecha 26-02-2024, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, quedando la causa abierta a pruebas y comenzando al correr el término para los informes, que tendría lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente.

En fecha 01-03-2024, dentro de lapso legal correspondiente, la parte recurrente promovió prueba de informes de documento judicial equivalente a documento público.

El 05-03-2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente, acordando librar oficio N° 0500-044 al Tribunal A Quo, a los fines de que remitiera los documentos promovidos por la parte recurrente mediante la prueba de informes.

En fecha 11-03-2024, se recibió oficio N° 39-24 de fecha 08-03-2024, emanado del Tribunal A Quo, mediante el cual remitió copias certificadas de las documentales promovidas por el recurrente mediante la prueba de informes; lo cual se agregó a los autos.

No presentación de informes, por lo que a partir del 11-03-2024, la presente causa entro en estado de sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

La parte contra recurrente en la oportunidad de solicitar la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, alegó lo siguiente:

Que su representado en fecha 16 de junio de 2022, suscribió con el ciudadano DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.491, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, contrato de COMPRAVENTA sobre un vehículo de su propiedad, regido por las siguientes reglas:

“Yo, ALIRIO RIVAS PAREDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.662.030, de este domicilio, en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVAS SOTO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.864.268, según documento Poder Otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guanare bajo el número 34 folio 10216, tomo 12 de fecha 10 de Diciembre de 2021, por el presente documento declaro que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-13.039.491, de este domicilio, un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: AA338GH; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4 A//GGN50L- NKASKL-A; AÑO: 2010; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50A6004534; SERIAL N.I.V.: 8XA11ZV50A6004534; SERIAL DE MOTOR; 1GR0982931; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON. El cual pertenece a mi representado según documento Certificado de Registro de Vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 8XA11ZV50A6004534-1-1, en fecha 01 de Julio de 2010, bajo el número de Autorización 804VXY408925. El precio de la presente venta es por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 19.000,00), el cual será cancelado de la siguiente manera: el 30 de junio del 2022, la cantidad de Diez Mil Dólares ($ 10.000,00) y a la fecha del 15 de julio del 2022, la cantidad restante de Nueve Mil Dólares ($ 9.000,00), quedando expresamente acordado entre las partes que de no realizar el pago en el día establecido acarreara intereses de mora del uno (1%) por cada día de retraso, reservándome la demás acciones legales a las que hubiere lugar en caso de incumplimiento del pago en las fechas establecidas. Con el otorgamiento del presente documento cedo al comprador, el dominio y posesión del vehículo aquí descrito y en consecuencia el comprador asume la responsabilidad del uso y cualquier daño que pudiera ocasionar a terceros en ocasión al uso del vehículo objeto de este contrato, librándome de cualquier responsabilidad civil o penal. El vendedor así mismo se compromete a hacer la tradición legal por ante la notaría respectiva una vez sea cancelada la totalidad del monto establecido en el presente documento. Y yo DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, anteriormente identificado, declaro que acepto la venta en los términos antes expuestos. En Guanare a la fecha de su presentación.”

Dicho contrato acompaño al libelo en original marcado con la letra “B”.

Que la condición de propietario con que obró su representado en la venta descrita, deviene de Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 28768397, de fecha 01 de Julio de 2010, bajo el número de Autorización 804VXY408925. Instrumento que se anexó al libelo en original marcado con la letra “C”.

Que como se acredita y prueba en el instrumento de venta, su representado, en el mismo acto de la venta, cedió al comprador el dominio y posesión del vehículo objeto de venta; quedando solo pendiente la obligación por parte del comprador de pagar el precio, lo que debía cumplirse en dos cuotas, la primera el 30 de junio de 2022, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 10.000,00), y la segunda el 15 de julio de 2022, por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 9.000,00); sin que el comprador hasta la fecha haya dado cumplimiento a su obligación.

Que una vez que el comprador realizare el pago total del precio, correspondía a su representado efectuar el correspondiente traspaso por Notaría, a los efectos de que el comprador realizara los trámites correspondientes ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) para obtener su título correspondiente (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO).

Que mucha fue la insistencia de su representado para que el comprador cumpliera con su obligación de pago del precio, sin que hasta la fecha este se verificara.

Que dada la conducta contumaz del comprador, llamó poderosamente la atención de su representado, que aquel perdiera interés en pagar el precio y que no le interesara que a su vez su representado le realizara el traspaso por Notaría, en virtud de lo cual, su representado, en medio de las gestiones extrajudiciales de cobro, confrontó al comprador, quien le confesó que ya no necesitaba que le realizara el traspaso por Notaría, pues él (el comprador) ya le había vendido el vehículo a un tercero, quien a su vez, tramitó a su nombre un título (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO) por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), de forma irregular, instrumento este conocido vulgarmente como “DIRECTO” (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO) de vehículo usado que se tramita sin que medie el traspaso del último titular de dicho instrumento).

Que el comprador no solo incumplió con su obligación de pago, sino que, además, sin haber cumplido con su obligación de pago, vendió el vehículo a un tercero; tercero que tramitó en forma irregular (un “DIRECTO”), a su nombre, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. Tal tercero, quien tramitó el referido instrumento en forma irregular, tal y como se puede constatar del sistema de consulta pública del INTT, dirección URL: http://www.intt.gob.ve:8080/consultas_publicas/consultas_publicas.php#, lo es la ciudadana LIRIO ESTEFANIA RODRIGUEZ DE DEL PAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.254.802, domiciliada en la Urbanización El Placer, frente Avenida Palma Real, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. A tal efecto, acompañó al libelo, marcada con la letra “D”, impresión de la información arrojada por el referido sistema de consulta pública del INTT, específicamente de la dirección URL antes descrita.

Que el comprador aquí demandado, no solo incumplió con su obligación de pago, sino que su conducta fue más allá de la simple contumacia, y se condujo en forma fraudulenta y de mala fe; incurriendo con su conducta, incluso en posibles delitos, que por su puesto corresponderán ser revisados por los órganos competentes.

Que el objeto de esta pretensión lo es que el comprador, cumpla con el contrato; específicamente, cumpla con su obligación de pago y sus accesorios conforme a la Ley, pues acreditado está que su representado cumplió con su obligación, quedando pendiente solo el cumplimiento por parte del comprador.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble conformado por un conjunto de bienhechurías, antes descritas.

Que la medida cautelar solicitada llena los extremos referidos al periculum in mora y el fumus bonis iuris, puesto que respecto del primero es evidente que existe el riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta desplegada por el demandado a quien resulta indiferente el ordenamiento jurídico, de igual modo, se han enterado a última hora que el demandado esta incurso en otra demanda (exp 02243-M-23, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa) cuyas copias simple de las actuaciones se anexaron al libelo, marcadas con la letra “F”, por cobro de bolívares, ante el incumplimiento de otra obligación que además ha sido contumaz en dar la cara para pagar, incluso está en proceso la fase de cumplimiento voluntario de la demanda, asunto que les hace temer por la pretensión de su representado, donde cada día que pasa concreta más y más conductas y acciones evasivas para el cumplimiento de su obligación que vinculados a la tardanza propia del proceso judicial, podrían afectar de manera definitiva mis derechos la ejecución de un eventual fallo que le favorezca.

Que con relación al requisito referido al fumus bonis iuris, así como respecto al periculum in mora, hacen valer, en forma preliminar el instrumento contentivo del contrato cuyo cumplimiento se pretende, anexo marcado “B”; el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, anexo marcado “C”; y el instrumento anexo marcado “D”, que se puede constatar en el portal web del INTT, a través de la dirección URL: http://www.intt.gob.ve:8080/consultas_publicas/consultas_publicas.php#; de igual modo, hacen valer las copias simples del exp 02243-M-23, de cuyas actuaciones se desprende que existe un presunción muy real de quedar ilusoria nuestra pretensión, siendo suficientes para que este Tribunal decrete la medida solicitada.

Que en consideración de lo antes expuesto, ruegan al Tribunal se sirva decretar medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare, bajo los siguientes datos registrales: documento de fecha 16 de mayo de 2016, bajo el N° 2017.616, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15722, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2017, datos estos que deberán ser señalados expresamente en el oficio que a tal efecto remita este Tribunal informando sobre el decreto de la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de estampar la respectiva nota marginal en el protocolo del inmueble.

Que un elemento relevante en este asunto especifico, a los fines de la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo constituye el hecho de que sobre el bien inmueble que se pretende afectar con dicha medida, ya ha sido objeto de gravamen convencional mediante hipoteca, tal y como se acredita de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 30 de noviembre del año 2018, del inmueble matriculado con el N° 404.2017.2.576, documento N° 2018.1219 y correspondiente al Libro del Folio real del año 201; posteriormente liberada o levantada la hipoteca mediante documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 03 de diciembre del año 2021, bajo el N° 404.16.31.18217, documento N° 2018.1219 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2021; sin que para ello se haya requerido autorización de ente u organismo alguno, más que la manifestación de la propia voluntad de los particulares, como consta de instrumento anexo al libelo marcado con la letra “A”.

Que el último elemento que se debe considerar para su procedencia, es que la medida cautelar solicitada en forma alguna afectará la actividad que se desarrolla en el inmueble; sino que lo que se persigue es resguardar el patrimonio del demandado; ya que está acreditada su conducta contumaz, tendiente a la insolvencia.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A Quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, expreso lo siguiente:
“…Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la medida preventiva, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar, es por ello que al ser de interpretación restrictivas y en virtud de los argumentos y pruebas aportados por el actor, y principalmente a la prohibición para este Jurisdicente de tocar el fondo de la controversia en esta etapa del juicio, y al no poderse determinar la verificación de los requisitos para la procedencia de la medida peticionada por el demandante, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud. Así se decide…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA PROVEER SOBRE LA CAUTELAR SOLICITADA

Dada la naturaleza del bien inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, como lo es que el mismo se encuentra afecto a la actividad agraria; este Juzgador considera necesario y conveniente revisar su competencia para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 647 del 24 de octubre de 2014, dejó asentado lo siguiente:

“…En atención a las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los precedentes jurisprudenciales citados con anterioridad, determina esta Sala que al estar determinada la pretensión por una obligación de naturaleza civil, pues la demanda de cobro de bolívares deriva de la falta de pago de un pagaré suscrito entre el Banco Caroní y los ciudadanos Pedro Salvador Pérez Rocha y Juana Brito de Pérez, estima la Sala que no puede determinar la competencia para conocer de la acción, la naturaleza de los bienes sobre los cuales habrá de caer una medida cautelar, pues esto se trataría de una situación sobrevenida que no debería ser determinante para establecer la competencia. Aunado a ello, debe tomarse en consideración lo expresado por el experto durante la práctica de la medida de embargo sobre la maquinaria, quien indicó que con la medida practicada no se afectaba la actividad agrícola desempeñada en el fundo…”

Doctrina jurisprudencia que este Tribunal comparte y hace suya para aplicarla al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se infiere claramente que al estar determinada la pretensión por una obligación de naturaleza civil, no puede determinar la competencia para conocer de la acción, la naturaleza de los bienes sobre los cuales habrá de caer una medida cautelar, pues esto se trataría de una situación sobrevenida que no debería ser determinante para establecer la competencia.

Razonamiento con base en los cuales, si es competente este Tribunal para conocer del presente asunto y para emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, máxime sin con la medida practicada no se afecta la actividad agraria desarrollada en el inmueble. Así se declara.

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA

Siendo que la parte demandada apeló en forma genérica, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, corresponde a este Juzgador revisar íntegramente la decisión del Tribunal A Quo, en síntesis, determinar si la decisión se encuentra ajustada a derecho, lo que a su vez equivale a determinar si procede o no la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Así, siendo una de las características fundamentales de las medidas cautelar es el hecho de que SE SOLICITAN Y SE DECRETAN INAUDITA ALTERA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta (Vid. Medidas Cautelares, Kelran Editores, 5ta Edición, Julio 1999, página 20, Dr. Simón Jiménez Salas). Quedando garantizado el derecho de la parte afectada por la medida en virtud del procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 602 eiusdem, la parte contra quien obra la medida decretada puede oponerse a la misma, y en tal oportunidad puede exponer las razones por las cuales considera debe ser revocada la medida dictada inaudita altera pars; por lo que existe, entonces, una vía procesal breve e idónea para defender los derechos que pudieron ser lesionados (Vid. Sentencia N° 2391 de fecha 09 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, corresponde al Juzgador ante quien se peticiona una medida cautelar, valorar en forma preliminar pero, sin descender al fondo, los hechos y los medios de prueba en que se fundamenta la solicitud; así, aprecia este Juzgador de la valoración preliminar de los medios de pruebas documentales acompañados al libelo de demanda, así como de la prueba documental incorporada mediante la prueba de informe promovida por la recurrente; que, efectivamente, se encuentran satisfechos los extremos referidos al periculum in mora,consistente en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fumus bonis iuris, referido a la presunción del buen derecho o la posición jurídica tutelable; por lo que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe ser declarada procedente. Así se decide.

V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BIOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
TERCERO: SE DECRETA medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada que se describe a continuación: “Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: Una casa para los obreros con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 Mts 2); un corral de hierro con un área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40 Mts 2); un tanque de agua australiano con capacidad de cuarenta y dos mil litros de agua (42 Mil Ltrs); un (01) pozo de treinta metros (30 Mts) con una capacidad de extracción de seis pulgadas (6 pulg); un (01) pozo de treinta metros (30 Mts) con una capacidad de extracción de seis pulgadas (6 pulg); vialidad interna de dos kilómetros (2 Km), cerca perimetral de catorce kilómetros (14 Km), un (01) pozo séptico de ocho metros (08 Mts) de profundidad; seis (06) potreros, ochenta hectáreas (80 Ha) sembradas de pasto tipo Brocharía Decumbe; Ocho kilómetros (8 Km) de vialidad interna; posee 3,5 kilómetros de acometida eléctrica de alta tensión. Dichas bienhechurías se encuentran constituidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado "RINCON DE LOS TOROS", ubicada en el Sector Los Toros, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual tiene una extensión de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (164 Ha 2.892 M2). Enmarcada dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por Asociativa GARAVOTE; SUR: Terreno ocupado por cooperativa PA TRAS NI PA COJER IMPULSO; ESTE: Terreno ocupado por la asociativa la BARQUEÑA Y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa CANTA RANA. Propiedad del demandado, ciudadano DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.491, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, según documento debidamente registrado por la ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2016, bajo el N° 2017.616, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15722, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2017.

CUARTO: Comuníquese mediante oficio de la presente medida a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, e informe al Tribunal inmediatamente sobre el cumplimiento de lo ordenado. Todo de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

QUINTO: SE ADVIERTE que el lapso de oposición contra la presente medida, y la articulación probatoria de dicha incidencia, conforme a las reglas establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a correr a partir del día de despacho siguiente a que el Tribunal de la causa le dé entrada (reingreso) al presente cuaderno separado.

SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del 2024. Años: 213° de la Independencia y 165°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:00 p.m. Conste.
Stria.