REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.464.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAMÓN COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.257.915, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.331.562, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.110.
PARTE DEMANDADA: YSMELI GUADALUPE SOSA y ALEXIS JESUS COLINA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.961.635 y V- 25.710.088.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ABEL VALERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.050.844, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.476.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
VISTOS:
Recibidas por ante esta Alzada en fecha 04-03-2024, las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud del Conflicto de Competencia planteado por dicho Tribunal en la causa N° 02266-C-24, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 26-02-2024.
Por auto de fecha 07-03-2024 se le dio entrada ante esta Superioridad quedando signado bajo el N° 6.464.
El ciudadano Alexis Ramón Colina González, asistido por el abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, consignó en fecha 29/11/2023, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito libelar, que corre inserto del Folio 01 al 06 del presente expediente, el cual dio por recibida la presente demanda en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 15-02-2024, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y por cuanto se excedía de la cuantía de dicho órgano jurisdiccional el mismo se declaro incompetente por razón de cuantía para conocer de la presente demanda de reivindicación de inmueble, y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 07 al 09).
Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 26-02-2024, dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir en la presente causa, por cuanto la cuantía no aparece determinada en autos y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenó remitir mediante oficio copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, del fallo dictado por el tribunal declinante de fecha 15-02-2024, y de dicha decisión a esta Superioridad, lo cual fue ejecutado mediante oficio de N°24-24-A. de fecha 26-02-2024.(Folios 10 al 14).

Para decidir el Tribunal observa:
Vista la sentencia emanada Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde planteó: “… PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, considerando la cuantía en la presente demanda no aparece determinada en autos, y en consecuencia, de conformidad con el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma”.
Ahora bien, referente al conflicto negativo de competencia el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, señala lo siguiente:
“…El conflicto sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 74, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considerase a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema del nuevo código constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de competencia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, 1995. Vol. I, p. 403.Caracas)
Así pues, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, regula aquellos casos en los cuales el juez –de oficio- se declara incompetente y, a tal efecto, dispone:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Y, en cuanto a su trámite, el artículo 71 eiusdem, dispone:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De lo anterior se colige que la regulación de la competencia debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y sólo si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, se solicitará al Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. Luego, Al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre Tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por razón de la cuantía, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)

Asímismo, la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24-05-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 dispone:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (negrillas de esta Superioridad).

En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar efectuó la estimación del presente asunto en la cantidad de TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR establecida por el Banco Central de Venezuela, sin especificar la suma en bolívares, que es la moneda de uso oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco estableció el precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento (fecha) de interposición de la demanda, debiendo haberle ordenado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Despacho Saneador para que la parte demandante expresara además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, forzoso es concluir, que el Tribunal competente por razón de la cuantía para conocer esta causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y no, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Judicial del estado Portuguesa, tal y como se declarará en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

DECISION.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.257.915, siendo asistido por el profesional del derecho ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.331.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.110, en contra de los ciudadanos YSMELI GUADALUPE SOSA y ALEXIS JESUS COLINA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.961.635 y V-25.710.088, respectivamente, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso de la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE día siguiente a su recibo.
Particípese de esta decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.