REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL ACCIDENTAL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 6.409
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: GERONIMO COROMOTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.241.390, de este domicilio.
DEMANDADO: MÓNICA DEL CARMEN MARTÍNEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.054.576, de este domicilio, (a través de su apoderada judicial, abogada BETTI MARITZA GARCÍA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.138.956. de este domicilio).
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD PARCIAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Transacción) declarada y homologada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de mayo de 2019, en el Expediente signado con el Nº 2.973-19.

VISTOS.-

Recibida en fecha 14-06-2023, el presente expediente, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Geronimo Coromoto Álvarez, asistido en este acto por el Abogado David Nicolás Gómez Linares, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 299.478, en fecha 13-06-2023 contra auto de fecha 05-06-2023.
Por auto de fecha 16-06-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.409, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-05-2023, el ciudadano GERONIMO COROMOTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.241.390, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.908.735, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 299.478.
Ante usted, muy respetuosamente acudo, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, de conformidad con los artículos 3 y 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 1147 y siguientes del Código Civil, articulo 255 y siguientes del Código Procedimiento Civil, forma demanda de nulidad parcial en contra de la sentencia Interlocutoria (TRANSACCIÓN) declarada y homologada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 31 de mayo de 2019, en el Expediente signado con el numero: 2.973-19.
Así pues, con el objeto de fijar la facticidad por la que discurrirá en este asunto, la trabazón de la litis, para la respectiva aplicación del Derecho por parte de este Tribunal, se hace necesario dejar establecido prima facie los hechos, para luego establecer los principales presupuesto procesales, subsumido luego estos en el derecho particularizado en esta especifica acción de nulidad parcial:
I
DE LOS HECHOS
Son los hechos que rodean esta pretensión principal, materia incluso del debate probatorio que será desplegado en la fase probatoria del presente asunto, los que a continuación pasamos cronológicamente a sintetizar, para no ser tautológicos en el escrito, debido la puntualidad documental de su existencia (demostrativos de la cualidad de este accionante, de la afectación a la renuncia de la prorroga lega, del acto transaccional objeto de nulidad parcial, y por ultimo de los contratos de arrendamiento de local comercial, entre otros):
Así el primer lugar, en fecha 22-01-2019, la Abogada BETTI MARITZA GARCÍA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.138.956, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 250.913, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MARTÍNEZ PINEDA, según consta en poder otorgado y Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare en fecha 12-06-2018, bajo el Nº 37, Folio 240, Tomo 12. Del Protocolo de transcripción de ese año, me demando por Desalojo de Inmueble (Local Comercial).
En segundo lugar, en fecha 27-05-2019, la Abogada BETTI MARITZA GARCÍA DE COLMENARES, ante mencionada, con capacidad para transigir y este accionante, manifestamos ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dar por terminado el juicio de desalojo interpuesto en mi contra, presentando escrito transaccional.
Omissis…
Ahora bien, por ser la transacción un sistema autocompositivo de resolución de controversias, ambas partes decidimos ponerle fin a la demanda de desalojo interpuesta en mi contra, en el expediente antes descrito, amparados en el principio general de la libertad de contratación, por el que las partes pueden disponer de todo aquello que tengan por conveniente, en tanto no se vulneren normas de orden publico. El “orden publico” establece los limites a la autonomía de la voluntad de atención a intereses generales y, por tanto, queda fuera del poder de disposición.
Y, en tercer lugar, se observa del escrito transaccional presentado en fecha 27-05-2019, en la cláusula VIGÉSIMA, cláusula este objeto de nulidad, contentiva del siguiente: “… VIGÉSIMA: El Arrendatario libre de coacción y apremio declara que RENUNCIA como pacto de convenio con la ARRENDADORA a la prorroga legal, así como también declare que no tiene intención de adquirir en compra del bien, por lo que libera a la arrendadora de la opción de compra del bien objeto del presente documento, por lo que podrá disponer en venta a quien considere conveniente a sus intereses, es decir que expresamente RENUNCIA al derecho de preferencia ofertiva…”, muy a pesar de que lo habíamos convenido, nosotros las partes no podíamos disponer en transar sobre un derecho que es irrenunciable, el cual se encuentra limitado por el orden publico; de manera que dicho principio en materia de arrendamiento de inmueble para el uso comercial, lo dispuesto en su articulo 3, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, comprendido como normas positivas de eminente orden publico, cuya justificación se evidencia de la propia exposición de motivo del Decreto-Ley, al indicar que el arrendamiento de inmueble para el uso comercial, es una actividad que se vincula a la economía nacional y al acceso de bienes y servicios necesarios para la colectividad, de allí el interés del Ejecutivo Nacional previamente habilitado por el parlamento, de regular la materia en referencia, con el propósito de Que hayan relaciones arrendaticias justas, en la que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no se exceda e implique un abuso de derecho, por ende, mal pudiera prosperar la Renuncia del Derecho de la Prorroga Legal y el Derecho a la Preferencia Ofertiva, relacionados a contratos cuyo contenido son contrarios al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así pido sea declarado.
II. Del derecho.
Entrando en materia, para poner en evidencia las inconsistencias, las patologías, las torsiones y distorsiones ocurridas en la sentencia interlocutoria (TRANSACCIÓN), contrapuesta a la realidad jurídica del derecho a la prorroga legal y al derecho de la preferencia ofertiva en materia arrendaticia de inmuebles para el uso comercial, específicamente en la cláusula VIGÉSIMA, que es lo que realmente debió prever el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al homologar la descrita transacción judicial y no lo hizo.
Ahora bien, como quiere que el fundamento jurídico principal de la presente acción de nulidad parcial de la sentencia interlocutoria (TRANSACCIÓN), al que le fue impartida su homologación en fecha 31 de mayo de 2019. Lo viene hacer el articulo 1.147 del Código Civil, norma esta que, en nuestro estado actual del Derecho Civil, produce la nulidad del contrato cuando aparece error de derecho en un contrato, de manera que al prohibirse el derecho a la prorroga legal y al de la preferencia ofertiva establecido en el articulo 3 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como un derecho irrenunciable, tiene como consecuencia la nulidad.
III. Del instrumento fundamental.
Es el instrumento fundamental de la presente acción de nulidad parcial la documental señalada y adjunta al escrito libelar en el presente asunto, identificada al pie de pagina que se da por reproducida en este acápite, que será objeto de promoción de pruebas entre otros medios probatorios.
IV. De la pertinentes conclusiones.
De todos los hechos y los derechos antes expuestos por este accionante con capacidad de síntesis concluye ante este órgano jurisdiccional lo siguiente: la sentencia interlocutoria (TRANSACCIÓN) declarada su homologación por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de mayo de 2019, en el Expediente signado con el numero: 2.973-19, específicamente en su cláusula VIGÉSIMA, vulnera normas de orden publico, al señalar la Renuncia al Derecho de Prorroga Legal y el Derecho a la Preferencia Ofertiva, derechos estos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento y Inmobiliario para el Uso Comercial, de manera que debe ser anulada, quedando incólume el resto de las cláusula de la escrita y señalada Transacción, nulidad que se patentiza por ser derechos de carácter irrenunciables, por ende, todo acuerdo o acción que implique renuncia, se considera nulo; es por todo lo antes expuesto que pido se declare la nulidad parcial de la ut supra señalada transacción. Así pido sea declarado.
Del Tercero Forzoso interviniente.
Ciudadano Juez, en razón de los anteriormente expuesto, y tal como se perfilo en el escrito de Transacción Judicial contra la cual se interpone la presente demanda de Nulidad Parcial declarada y homologada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de mayo del 2019, en el Expediente signado con el numero: 2.973-19, la cual fue suscrita por la parte demandante, ciudadana BETTI MARITZA GARCÍA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.956, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Abogada en libre ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 250.913, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN MARTÍNEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.054.576, de este domicilio, según costa en poder otorgado y protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare en fecha 12-06-2018, bajo el Nº 37, Folio 240, Tomo 12, del Protocolo de transcripción de ese año. Ahora bien, en virtud de que la accionante formo parte de dicha transacción y la presente demanda versa sobre la nulidad parcial de la misma, se hace necesario el llamado como tercera forzosa interviniente a la mencionada MÓNICA DEL CARMEN MARTÍNEZ PINEDA y/o a su apodera judicial ciudadana BETTI MARITZA GARCÍA DE COLMENARES, ut supra identificada, tal como lo tiene previsto en sus articulo 382 y siguientes del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito que se practique su citación como tercero interviniente en la siguiente dirección: Avenida Principal La Pastora, edificio “Don Alejandro”. De esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
V. De nuestro domicilio personal.
De conformidad con el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, establezco mi domicilio procesal a los únicos efectos de este juicio, en la Avenida Principal del Barrio la Pastora, edificio “Don Alejandro”, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
VI. Del Petitorio.
Finalmente, por todos los hechos y el derecho expuesto, pedimos a este honorable Tribunal se sirva de:
Primero: Declarar con lugar la presente demanda de nulidad parcial en contra de la Sentencia Interlocutoria (TRANSACCIÓN) declarada y Homologada por el Tribunal Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de mayo de 2019, en el Expediente signado con el numero: 2.973-19.
Segundo: Admita, tramite y sustancie esta pretensión conforme a Derecho. FOLIO 01 AL 09.
En fecha 05-06-2023, por recibido en día 31-05-2023 de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario, acción ejercida por el ciudadano GERONIMO COROMOTO ÁLVAREZ, asistido por el profesional del derecho DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, en este orden de idea quien aquí juzga considera que la presente demanda es INADMISIBLE por IMPROCEDENTE. FOLIO 26 AL 27.
Seguidamente en fecha 06-06-2023, comparece el ciudadano GERONIMO COROMOTO ÁLVAREZ, asistido en este acto por el Abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, apela del auto proferido por el Tribunal en fecha 05-06-2023, y asimismo solicita copias certificadas del referido acto Sentencial. FOLIO 28.
Posteriormente en fecha 09-06-2023, el ciudadano GERONIMO COROMOTO ÁLVAREZ, asistido por el profesional del derecho DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, de conformidad con las previsiones del artículo 152 del Código Procedimiento Civil, confiere poder apud acta, al identificado abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES. FOLIO 30.
En consecuencia en fecha 13-06-2023, vista el Recurso de apelación interpuesta por el ciudadano Geronimo Coromoto Álvarez, asistido por el Abogado David Nicolás Gómez Linares, plenamente identificados en autos; el Tribunal la OYE EN AMBOS EFECTOS, mediante el articulo 294 del Código Procedimiento Civil. FOLIO 33.
En fecha 03-07-2023, comparece el ciudadano Geronimo Coromoto Álvarez, asistido por el Abogado David Nicolás Gómez Linares, RECURRE, a su competente autoridad, a los fines presentar informes en la cual se declara: ciudadano Juez, en razón de las anteriores consideraciones de hecho y derecho presentadas en este escrito de fundamentación, resumidas en la falta del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicita respetuosamente a este Tribunal:
Primero: Declare con lugar esta apelación, en contra del auto de fecha 05-06-2023, que declaro INADMISIBLE por IMPROCEDENTE, la demanda de Nulidad Parcial de la Sentencia Interlocutoria (TRANSACCIÓN).
Segundo: Admita, tramite y decida conforme a derecho el presente asunto, agregando esta fundamentación a la causa signada con el Nº 6.409. FOLIO 36 AL 39.
Ahora bien en esta misma fecha, presentando escrito de informes en fecha 03-07-2023, por el demandante ciudadano Geronimo Coromoto Álvarez, asistido por el Abogado David Nicolás Gómez Linares, sin que la parte demandada así mismo lo hiciere. Este Tribunal fija un lapso de (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código Procedimiento Civil. FOLIO 40.
En fecha 04-07-2023, vista la inhibición plantada por el Juez Suplente de este despacho, en consecuencia, apertura Cuaderno Separado de Inhibición, encabezando el mismo copia certificada el presente auto. FOLIO 41.
En esta misma fecha 04-07-2023, el Abogado JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO, se inhibe a la Abogada BETTI MARITZA GARCÍA DE COLMENARES. FOLIO 42 AL 43.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 06-06-2023 el ciudadano GERONIMO COROMOTO ÁLVAREZ, asistido en por el Abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, apela del auto proferido por el Tribunal en fecha 05-06-2023, expresando que no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose su así la confusión, en el presente caso , entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas. Así mismo manifiesta el apelante que el a quo, violento el debido proceso y lesiono el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues sin fundamento legal, declaro la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar su decisión, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, y revisada exhaustivamente las actuaciones procesales, así como también la decisión Interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas, del Municipio Guanare, de fecha 05 de Junio del 2023, donde declara Inadmisible por Improcedente, la demanda de Nulidad Parcial en contra de la Sentencia Interlocutoria (Transacción) declarada y homologada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de mayo de 2019, en el Expediente signado con el Nº 2.973-19, acción ejercida por el ciudadano GERONIMO COROMOTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.241.390, debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID NICOLAS GOMEZ LINARES.
Manifiesta la sentenciadora en su decisión, que se evidencia que han transcurrido cuatro ( 04) años y un (01) mes , ¿dónde está la seguridad jurídica?.
De igual forma se observa, que la transacción aceptada y homologada por el Tribunal y las partes de manera voluntaria y libre de coacción tiene efecto Legal entre ellos y ha operado la cosa juzgada.

Y en este sentido tenemos que los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil prevén:
Artículo 272:
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley

Artículo 273:
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido).
En este sentido el demandante, manifiesta que el escrito transaccional in comento contiene una cláusula denominada Vigésima, la cual es del tenor siguiente:
“…VIGESIMA: El ARRENDATARIO libre de coacción y apremio declara que RENUNCIA como pacto de convenio con LA ARRENDADORA a la Prorroga Legal, así como también declara que no tiene intención de adquirir en compra el bien, por lo que libera a la arrendadora de la opción de compra del bien objeto del presente documento, por lo que podrá disponer en venta a quien considere conveniente a sus intereses, es decir que expresamente RENUNCIA al derecho de preferencia ofertiva..."
Por otro lado, observa este juzgador que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la cual Homologa la Transacción presentada por las partes, fue dictada por el referido juzgado en fecha 31/05/2019 y no habiéndose ejercido oportunamente recurso alguno, deduciéndose la conformidad de las partes en conflicto con lo allí decidido, quedó en consecuencia definitivamente firme el Quinto (5to.).
Ahora bien, el apelante recurre a esta alzada, manifestando que no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose su así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas, de Guanare, estado Portuguesa.-
Tomando en consideración la el cuerpo normativo, asi como también las sentencia de la Sala de Casación Civil, y la doctrina en referencia a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”.
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme, como quedo establecido en la sentencia proferida por el A QUO.

Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.

Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Por tanto, de las actas del expediente, se desprende que contra el auto que homologó el convenimiento no se ejerció oportunamente recurso alguno, deduciéndose la conformidad de las partes en conflicto con lo allí decidido.
Por ello, la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la cual Homologa la Transacción presentada por las partes, fue dictada por el referido Tribunal en fecha 31/05/2019 y no habiéndose ejercido oportunamente recurso alguno, deduciéndose la conformidad de las partes en conflicto con lo allí decidido, quedó en consecuencia definitivamente firme el Quinto (5to.) día de Despacho siguiente, adquiriendo el carácter de cosa juzgada necesario para que se pueda materializar el acto de cumplimiento voluntario y forzoso de la sentencia. En tal sentido, la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” De esas actuaciones procesales que han efectuado no podrá tener modificación alguna, por cuanto han quedado definitivamente firme, y así se establece.-

Por otra parte, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.

La norma ut supra transcrita se refiere a la institución procesal de la Caducidad de la Acción, la cual según el Dr. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”: “es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción ha expresado en múltiples decisiones: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”.

Así las cosas, considerando que la caducidad es una institución de orden público, que puede ser declarada aún de oficio por el juez, quien juzga verifica que en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la cual Homologa la Transacción presentada por las partes, fue dictada por el referido juzgado en fecha 31/05/2019 y no habiéndose ejercido oportunamente recurso alguno, deduciéndose la conformidad de las partes en conflicto con lo allí decidido, quedó en consecuencia definitivamente firme el Quinto (5to.).

Por cuanto han Transcurrido un tiempo útil y necesario en referencia a que la caducidad es un lapso fatal y se puede decretar de oficio, y han transcurrido más de cuatro años, este Juzgador declara Inadmisible la presente demanda de NULIDAD PARCIAL, PROPUESTA POR EL CIUDADANO: GERONIMO COROMOTO ALVAREZ, y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano GERONIMO COROMOTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.241.390, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas, del Municipio Guanare, de fecha 05 de Junio del 2023, donde declara Inadmisible por Improcedente, la demanda de Nulidad Parcial en contra de la Sentencia Interlocutoria (Transacción) declarada y homologada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de mayo de 2019. .
SEGUNDO: Por los términos anteriormente establecido, se confirma al el auto dictado por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas, del Municipio Guanare, de fecha 05 de Junio del 2023, donde declara Inadmisible por Improcedente.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Particípese de esta decisión al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas, del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los Veinticinco días (22) días de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Civil Accidental.

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria Accidental


Abg. Yrmary Hernandez.

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m. Conste.
Stria.