REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 6.223.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PRESUNTO AGRAVIADO: GILBERTO ANTONIO DURÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.630.835, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

VISTOS.-

Recibido en fecha 31-01-2024, el presente Expediente mediante oficio N° 1868-2023 de fecha 18-10-2023, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la ponencia de la Magistrada Dra. Tania D´ Amelio Cardiet, la cual declaró que no aceptaba la declinatoria de competencia realizada por esta Superioridad, asimismo se declaró incompetente para conocer la Acción de Amparo Constitucional y declaró competente a este Juzgado para conocer la presente Acción de Amparo.
Una vez recibidas las actuaciones emanadas de la Sala Constitucional por ante esta Superioridad, el presente asunto fue reingresado en fecha 05-02-2024, bajo el Nº 6.223, y se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.
Planteó el agraviado en su escrito de Amparo Constitucional presentado en fecha 13-06-2019, por ante esta Alzada lo siguiente:

Alegó que en fecha 25-03-2019, introdujo por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una demanda Mero Declarativa de Concubinato en contra de los herederos de la de cujus Flor Xiomara Duran Paredes, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Primer Circuito, como se evidencia en copia certificada del Libro N° 4 de distribución de causas y solicitudes, el cual fue recibido por ese Tribunal con el N° 3614, la cual acompañó junto a la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al anexo presentado comentó que lo hizo sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que este fuera considerado en la resolución sumaria del presente amparo.
Argumentó que el Juzgado antes mencionado, para la fecha de la interposición de esta acción carecía de Juez, después de haber sido jubilado quien que antes ocupaba ese despacho, situación que se mantuvo por varios meses razón por la cual alegó que había una denegación de justicia y una evidente violación de los derechos y garantías judiciales fundamentales por no tener una respuesta oportuna, razón por la cual ejerció la presente Acción Autónoma Sumaria y Cautelar de Amparo Constitucional.

Asimismo, afirmó el agraviado que la competencia judicial, en materia de amparo está determinado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto el Tribunal competente para conocer las pretensiones de Amparo Constitucional de los Tribunales de Primera Instancia, son los Juzgados Superiores.
Ahora bien, hizo mención de la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia ha venido interpretando siendo este el dispositivo 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, de la sentencia 371 la Sala Constitucional de la CSJ de fecha 26 de febrero de 2003.

Arguyó que con esta solicitud de amparo se pretende la nulidad del sorteo realizado en fecha 25 de marzo de 2019, acción basada en los artículos 25, 26, 49.1, 49.4, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En orden de lo anteriormente expuesto solicitó que fuese declarada de mero derecho la presente acción de Amparo Constitucional, de acuerdo con lo establecido en sentencia 993 de fecha 16-7-2013 de la Sala Constitucional, expediente Nº 13-0230 que establece con carácter vinculante que en las demandas de amparo en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez Constitucional, podrá en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida que más se asemeje a ella, así lo solicitó y pidió que se declarara. (Folios 04 al 06).

Seguidamente esta Superioridad se pronunció sobre el presente Amparo mediante decisión de fecha 17-06-2019, la cual expresa y estableció lo siguiente:

“…este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, considera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en única instancia, es quien resulta competente para conocer de las acciones de amparo incoada contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en tales razones, debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional con base en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia vinculante invocada; y en la dispositiva del fallo ordenará DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Así se juzga.”.

En virtud de lo anterior es por lo que en su apartado “DECISIÓN” declaró lo siguiente: “…este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la pretensión constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DURAN BRICEÑO, asistido por la profesional del derecho Abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, y en consecuencia, declina la competencia del conocimiento del asunto en pleno, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.”. (Folios 07 al 14).

Por consiguiente esta Alzada mediante auto de fecha 21-06-2019, ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente junto con el oficio N° 0500-030. (Folio 15).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-07-2019, mediante auto dejó constancia de la recepción del presente expediente y designó como Ponente al Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. (Folio 16).
Mediante decisión de fecha 01-10-2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Máximo Tribunal, para que a la mayor brevedad posible, informara a dicha Sala, si se había designado Juez titular en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare o si bien había algún provisorio a cargo. En consecuencia de lo anterior, dicha Sala Constitucional libró los oficios N° 21-0671 y N° 21-0672, de fechas 29-10-2021, dirigidas al Magistrado Dr. Maikel Moreno y al Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores. (Folios 18 al 24).
El Alguacil de la Sala Constitucional, compareció por ante la Secretaría de dicho Órgano en fecha 16-11-2021 y consignó recepción de los oficios N° 21-0671 y N° 21-0672, con sello húmedo, los cuales fueron recibidos por el Secretario de dicha Sala y agregados al expediente en la misma fecha.(Folios 25 al 30).
Subsiguientemente en fecha 17-11-2021, la Sala Constitucional recibió oficio N° TSJ-CJ-N°1921-2021, de la misma fecha, emanado de la Comisión Judicial en respuesta a la información solicitada por dicho órgano en fecha 29-10-2021, mediante el cual remitieron copia certificada de los oficios N° TSJ-CJ-N°0788-2020 y N° TSJ-CJ-N°0789-2020, cuyos guardan relación con la designación de la abogada Mayuli Del Valle Martínez Guzmán, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Anexos que fueron agregados al expediente en la misma fecha por su Secretario. (Folios 31 al 35).
De igual forma en fecha 24-11-2021, la Sala Constitucional recibió oficio N° CICJC-OFC-000471-2021, de la misma fecha, proveniente de la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la información solicitada por dicho órgano en fecha 29-10-2021, y mediante el cual remitieron copia certificada de los oficios N° TSJ-CJ-N°0788-2020 y N° TSJ-CJ-N°0789-2020, cuyos guardan relación con la designación de la Profesional del Derecho Mayuli Del Valle Martínez Guzmán, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Anexos que fueron agregados al expediente en la misma fecha por su Secretario. (Folios 36 al 39).
En fecha 02-05-2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´ Amelio Cardiet. (Folio 40).
Riela del folio 41 al 45 del presente expediente, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-08-2023, la cual tuvo como ponente a la Magistrada Dra. Tania D´ Amelio Cardiet y en la cual se declaró lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia realizada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
2.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gilberto Antonio Duran Briceño, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
3.- Declara que el COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior.”.
En consecuencia, dicha Sala Constitucional remitió el expediente N° AA50-T-2019-000325, mediante los oficios N° TSJ/SCS/OFIC/1868-2023 y N° TSJ/SCS/OFIC/1869-2023, de fecha 18-10-2023, el primero dirigido a esta Superioridad y el segundo al ciudadano Gilberto Antonio Durán Briceño, para que esta alzada realizara los trámites correspondientes para su notificación. (Folios 46 y 47).
Esta Superioridad en fecha 05-02-2024, libró oficio N° 0500-023, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando información acerca de los particulares allí descritos.(Folios 49 y 50).
Consiguientemente en fecha 20-02-2024, se recibió resulta del Tribunal A Quo, mediante oficio N° 17-24, de fecha 14-02-2024, con la información solicitada. (Folio 51).

Para decidir el Tribunal observa:

Se vislumbra que la acción de Amparo Constitucional presentada por el presunto agraviado Gilberto Antonio Durán Briceño, asistido por la profesional del derecho Beatriz Urriola de García, ambos suficientemente identificados en autos, versa sobre la fundamentación de que existía presuntamente al momento de la interposición de la demanda por acción merodeclarativa de concubinato una denegación de justicia por no haber obtenido una respuesta oportuna, manifestando igualmente que se encontraba ante una evidente violación de los derechos y garantías fundamentales, motivos por los cuales ejerció la presente acción de amparo, aduciendo así mismo, que al momento de la distribución de su solicitud la misma quedó asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito del estado Portuguesa, anexando copia certificada del libro Nº 4 de Distribución de Causas y solicitudes, y que fue recibido por ese tribunal con el Nº 3614, donde el Tribunal carecía de Juez, ya que el mismo había sido jubilado.

Ahora bien, la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)


Habiendo constatado esta Superioridad, que el escrito de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, esta basado en una amenaza o supuesta lesión contra garantías constitucionales, fundada en el alegato de que el Tribunal donde quedó asignada la demanda por acción mero declarativa de concubinato, había quedado sin Juez por cuanto el mismo se jubiló, resulta pertinente recordarle al presunto agraviado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirvió oficiar a la Comisión Judicial de ese Máximo Tribunal para que informara si existía Juez Titular en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito del estado Portuguesa, ello en atención al artículo 17 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales por sentencia emanada de dicha sala en fecha 01-10-2021.
En este contexto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-Nº1921-2021 de fecha 17-11-2021 se sirvió remitir copia certificada de los oficios signados con los alfanuméricos TSJ-CJ-Nº0788-2020 y TSJ-CJ-0789-2020 ambos de fecha 20-02-2020, donde se evidencia la designación de la abogada Mayuli del Valle Martínez Guzmán, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito del estado Portuguesa, a tales efectos, declaró competente a esta Superioridad para el conocimiento de ésta acción de amparo constitucional; una vez recibido el presente asunto, este Tribunal de Alzada se sirvió oficiar al referido juzgado por oficio Nº 0500-023 de fecha 05-02-2024 solicitando información acerca de la Acción Mero declarativa de Concubinato Nº 3.614, y el estado en el que se encontraba la causa, informando el referido juzgado que si cursó por ante el referido tribunal la precitada causa, y, que en fecha 13-02-2023, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia encontrándose el referido expediente en status terminado, es decir, la sentencia no fue objeto de apelación por los partes, encontrándose definitivamente firme.
A todas luces queda demostrado de las revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que el aparato de justicia no infringió en ninguna violación de las normas constitucionales y que a su parecer este debería restablecer el derecho infringido porque si bien es cierto se le concedió el acceso a la justicia a un debido proceso, expedito y garantista al momento de proveer sobre la acción planteada por las partes, por lo que resulta forzoso a esta superioridad la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se juzga.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DURÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.630.835, asistido por la profesional del derecho BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029 contra actos y omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y una vez que sea declarada su firmeza, remítase copia certificada del mismo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa redargüid en amparo constitucional.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal,

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.