REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.

213º y 165º


EXPEDIENTE Nº 4094.

I

PARTE DEMANDANTE: DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS Y SUNETH ALICE TORRES RIVAS titulares de las cédulas de Identidad Nros 15.755.524, y 13.649.537 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y VICTOR MANUEL SAA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 43.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ (NO CONSTA CEDULA), SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ, y NEPTALI JESUS TORRES RODRIGUEZ, titulares de las cédula de Identidad Nros 5.951.256, 20.640.974, 26.167.322, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de Noviembre de 2023, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y SUNET ALICE TORRES RIVAS, parte demandante en la presente causa, contra el auto dictada en fecha 16 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante.

III

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:

Obra en los folios 01 al 03, del expediente anexos marcados “A”, copia certificada poder especial suscrito por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS, SUNETH ALICE TORRES RIVAS Y SARA LIZ TORRES RIVAS, a los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y VICTOR MANUEL SAA PEREZ; y anexo marcado “B”, copia certificada del acta de defunción NEPTALI JESUS TORRES RODRIGUEZ, (+) (folios 04 y 05).
Copia certifica de poder apud acta, de fecha 04 de julio de 2022, otorgado por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS, SUNETH ALICE TORRES RIVAS Y SARA LIZ TORRES RIVAS, a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO (folio 06).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, designó como defensor judicial de los ciudadanos SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ y FERNANDO JOSE TORRES RODRIGUEZ, al abogado ALBERTO LEAL, acordando notificarlo mediante boleta para que comparezca dentro de los dos (2) días de despacho, a los fines de su aceptación o excusa y en le primero de los casos a prestar juramento (folios 07 y 08).
En fecha 11 de Noviembre de 2022, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, se da por notificado del cargo recaído en su persona y aceptó el mismo, prestando el correspondiente juramento de Ley (folio 09).
En fecha 10 de Noviembre de 2023, la abogada SAFIRO NAVAS, consignó copia certificada de poder amplio, suscrito por la ciudadana SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ, a la abogada SAFIRO NAVAS IÑIGUEZ (folios 11 al 14).
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2023, la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugna copia del poder que corre inserto del folio 142 al 144, y solicita no se le de ningún valor (folio 15).
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2023, el tribunal de la causa, declaró IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante (folio 16).
En fecha 22 de Noviembre de 2023, la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló contra el auto de fecha 16 de Noviembre de 2023 (folio 17).
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2023, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 18).
Por recibido el expediente en esta Alzada en fecha 23 de enero de 2024, se procedió a dar entrada, fijándose el Décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 23 y 24),
Por auto de fecha 08 de febrero de 2024, vencido el lapso para los informes, se deja constancia que no fueron presentados escrito de informes, por ninguna de las partes por lo que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 25).
IV
AUTO APELADO
EL Juez a quo, señalo lo siguiente:
“…Visto la diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2023 por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO TORRES RIVAS y SUNET ALICE TORRES RIVAS, parte demandante, mediante la cual impugna el poder consignado en fecha 10 de noviembre de 2023, por la abogada Zafiro Nava, el cual cursa a los folios 142 al 144 de la presente pieza, por haberse consignado en copia, este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de la presente pieza, se puede evidencia en el vto del folio 144, que el momento de ser presentada en copia simple el poder impugnado, este fue exhibido a la vista del original a la Secretaria de este Juzgado a los fines de estamparse la certificación correspondiente que da cuenta de que fue presentado a efectos vivendi, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE…”

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa:

La parte actora impugna el documento contentivo del poder consignado en fecha 10 de Noviembre de 2023, por la abogada Zafiro Nava, el cual cursa a los folios 11 al 13 de la presente pieza, por haberse consignado en copia y el Juez de la causa, por auto dictado el 16 de noviembre de 2023, declaró improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada al evidenciar en el vuelto del folio 14 del presente cuaderno, que al momento de ser presentado en copia el poder impugnado, este fue exhibido a la vista del original a la Secretaria de este Juzgado a los fines de estamparse la certificación correspondiente que da cuenta de que fue presentado a efectos de su vista.
El propósito de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es el haber establecido al justiciable el derecho de acompañarse en juicio de instrumentos públicos y los privados tenidos legalmente por reconocidos; que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de esos instrumentos, si no son impugnadas por el adversario, se tendrán como fidedignas de su original; que la parte que quiera valerse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella y que nada obsta para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En esa disposición adjetiva no se ha establecido un procedimiento incidental y particular distinto al ordinario que discurra en forma paralela con el lapso que trascurre en un determinado estadio del proceso para promover y evacuar el cotejo e igualmente para presentar y hacer valer el original del instrumento o para acompañar copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
Siendo ello así, la oportunidad para promover el cotejo no es otra que la fase de instrucción de la causa. En esta fase la parte puede promover el cotejo de la copia impugnada con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, mediante una inspección ocular o uno o más peritos y que nada obsta para que la parte produzca y haga valer el original del documento.
En consecuencia, no se causa gravamen alguno a la parte apelante al declararse improcedente la impugnación realizada por la representación de la parte demandada, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar esa decisión del juez de la causa. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16 de Noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 16 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la impugnación de la copia del documento contentivo del poder consignado el 10 de noviembre de 2023, por la abogado Zafiro Nava.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Conste.

(Scria.)


Expediente N° 4094.