REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º


Expediente Nº 4.088.

I

PARTE DEMANDANTE: RAFAELA COROMOTO BADALMENTI ROSA, titular de la cédula de Identidad N° 14.677.192.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 132.917.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTACRISTAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril del año 2010, e inserto bajo el N° 18, tomo 11-A, del expediente N° 411-2807, con RIF J-299053007, representada por el ciudadano JOSE MANUEL PARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.854.218.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de diciembre de 2023, por el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 132.917, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la Improcedencia la medida cautelar de secuestro solicitada en fecha 27 de noviembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora.

III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:

Escrito de demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2023, por el abogado ORSON FRANCISCO VAILLANUEVA JIMENEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI ROSA, ante el Juez del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INTACRISTAL C.A, acompaño anexos (folios 01 al 53).
Auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante el cual una vez recibió por distribución la presente demanda, procedió a dar entrada, y ordenó el emplazamiento de la demandada a dar contestación de la demanda o a oponer cuestiones previas; y ordenó la apertura de cuaderno separado de medida (folio 54).
Auto de fecha 13 de Diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual difirió el pronunciamiento de la presente causa para el segundo (2do) día de despacho siguiente (folio 56).
En fecha 18 de Diciembre de 2023, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando la improcedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada en fecha 27 de Noviembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora (folios 57 al 59).
Mediante escrito de fecha 21 de Diciembre de 2023, el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de Diciembre de 2023 (folios 60).
Por auto de fecha 09 de Enero de 2024, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos; y ordenó remitir el presente cuaderno separado a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 0850-005 de esta misma fecha (folios 61 y 62).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 15 de enero de 2024, se procedió a dar entrada, fijándose el Décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 63 y 64).
En fecha 29 de Enero de 2024, el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (folios 65 al 72).
Por auto de fecha 29 de enero de 2024, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, se deja constancia que el apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informe, asimismo dejo constancia que la parte demandada no presento escrito alguno ni por si, ni a través de apoderado judicial, y en consecuencia, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 73).
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2024, esta Alzada dejó constancia vencido el lapso para las observaciones en la presente causa, no fue presentado escrito alguno, en consecuencia fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 74).
IV
DE LA DEMANDA:

En fecha 27 de Noviembre de 2023, el abogado Orson Francisco Villanueva Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rafaela Coromoto Badalamenti, presentó escrito ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Sociedad Mercantil INTACRISTAL C.A., en la cual expuso y solicitó lo siguiente:
Que en fecha 01 de agosto del año 2019, se celebró un contrato de arrendamiento, entre los ciudadanos, Rafaela Coromoto Badalamenti Rosa, y la firma mercantil INTACRISTAL C.A, representada por el ciudadano José Manuel Parra Rodríguez, antes identificado, quien funge como accionista y presidente de la referida sociedad mercantil; “sobre un bien inmueble destinado a uso comercial constituido por un LOCAL COMERCIAL, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 Mts2) ubicado en la avenida 37 entre calles 30 y 31, signado con el N° 20-23, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, jurisdicción del estado Portuguesa.” el cual es propiedad de la demandante, según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012-916, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.5855 y corresponde al libro del folio real del año 2012.
Que en dicho contrato de arrendamiento, se convino y así fue aceptable por el inquilino en la CLAUSULA TERCERA, que el canon de arrendamiento, antes de la reconversión monetaria del año 2021, era de “UN MILLON SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), mensuales equivalentes al valor de la divisa extranjeras del B.C.V de (180$). Siendo que el último canon de arrendamiento después de distintas prorrogas por ajustes anuales, y aceptada por “LA ARRENDATARIA”, de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 400), o al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela B.C.V. Este canon no incluye el pago de los servicios públicos que debe pagar “LA ARRENDATARIA” durante la vigencia del contrato, que por cierto de manera culposa adeuda la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (5.400Bs) del servicio eléctrico “LA ARRENDATARIA”, a la par, se obligo en pagar puntualmente por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco (05) días de cada mes, en forma consecutivas y a través de deposito y/o trasferencia bancaria de “LA ARRENDADORA” en la cuenta signada bajo el N° 0131.0334.1533-4102-6260 del Banco BANESCO.”
Además pactaron en la CLAUSULA QUINTA que: “La falta de pago consecutivos de dos (2) cánones de arrendamiento es causal suficiente para pedir la resolución del presente contrato y en consecuencia, solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado”.
Que desde el mes de julio del año 2022, la demandada, dejo de cumplir de manera injustificada su obligación contractual de cancelar con el canon de arrendamiento, a pesar de las reiteradas e insistentes diligencias para cobrarle la deuda de manera amistosa, las mismas han sido infructuosas, incurriendo en un flagrante incumplimiento culposo del contrato, y habiendo esta aceptado en el momento que se le notifico el aumento del canon mensual. y que desde julio de 2022, en adelante se encuentra en estado de INSOLVENCIA por los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, a la fecha la demanda, adeudando dieciséis (16) cánones de arrendamientos insolutos, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Dólares De Los Estados Unidos De Norte América (USD 6.400).
Asimismo alegan que a pesar de tener múltiples conversaciones con el inquilino sin llegar a ningún acuerdo, y dado la contumacia para el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y en aras de lograr solución que termine con el estado de insolvencia, “se solicito un acto conciliatorio en vía administrativo, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDF), Expediente Nº DNPDI-12496-23, siendo debidamente notificadas las partes en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023, (…), no pudiéndose llevar a cabo la audiencia de conciliación por la inasistencia injustificada del denunciado, ciudadano: JOSÉ MANUEL PARRA RODRÍGUEZ, (…), en representación de la referida sociedad mercantil INTACRISTAL, C.A, antes identificada; según se desprende de Acta (documento Publico) de NO COMPARECENCIA de fecha 19 de octubre del 2023 signado bajo el Nº DNPDI-12496-23, (…). sin embargo la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), consciente de la inasistencia injustificada del DENUNCIANTE, hizo un nuevo emplazamiento a las partes, en aras de propiciar y/o forzar una solución y prever un litigio, cosa que no sucedió tal como se desprende del Acta de Audiencia de Protección expediente Nº DNPD-12496-23, (…) de fecha miércoles 25 de octubre del año 2023, donde comparecemos las partes, agotándose la vía administrativa no pudiendo llegar a una conciliación. En el acta (documento publico administrativo) quedaron fijados todos los pormenores de dicha audiencia.”
Que el demandado posee un local propiedad de la demandante, en el cual opera comercialmente con fines de lucro, “sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento, el cual suscribió, bajo los principios de buena fe y el que refiere la voluntad de las partes es ley entre ellos, de modo que se firmaron dos ejemplares (contratos) de un mismo tenor y a un único efecto quedando en ese acto una en poder de cada contratante; ni tampoco aquellos gastos de mantenimiento de los bines y servicios, tales como la electricidad y el aseo urbano domiciliario que le son necesarios para la realización de su actividad comercial.”
Que fundamento el presente escrito de demanda en los siguientes artículos; “1, 2, 6, 14, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 40 en su literales “a”, “i”, artículos 41 literal “i” y 43 del decreto con Rango, Valor y fuerza de LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, ASI COMO TAMBIEN LOS ARTICULOS 1.133, 1.159, 1.167, 1.354, 1.579 y 1.592 DE NUESTRO CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE EN CONCORDANCIA CON LO PRECEPTUADO EN LOS ARTICULOS 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 340, 585, 599 ordinal 7º y 859 AL 880 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y A SU VEZ EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL LOS ARTICULOS 2, 26, 49 ORDINAL 1º, 51, 115, 257; DE NUESTRA CARTA MAGNA.”
Por lo antes expuestos y en vista de haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó la medida de secuestro, de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 599 ordinal 7º.
Que luego de hacer agotado la vía amistosa para que la arrendataria, entregara el local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, además del monto adeudado, es por lo que acudieron a demandar a la sociedad Mercantil INTACRISTAL C.A., representada por su presidente ciudadano José Manuel Parra Rodríguez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal:

“PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente demanda de desalojo intentada contra la sociedad Mercantil INTACRISTAL C.A., (ut supra identificada) representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA RODRIGUEZ, antes identificado, quien funge como accionista y presidente de la referida sociedad mercantil y ampliamente facultado por sus estatutos sociales.
SEGUNDO: A que entregue o a ello sea conminada a entregar el local comercial objeto del contrato, antes identificado, a mi representada libre de personas y cosas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como a el se le entrego.
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente y el contrato firmado. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil, y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”

Estimó la presente demanda, en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO LIBRAS ESTERLINAS, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (€. 3.488,54) DEL REINO UNIDO, siendo esta la moneda de mayor valor cotizada por el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) del Banco Central de Venezuela, que para la fecha de interposición de la presente demanda (27/11/2023) es la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización para la venta oscila en la cantidad DE CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 44,838) por cada LIBRA ESTERLINA DEL REINO UNIDO, (Bs. 44,838 x € 1,00) es decir, equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 156.419,00). SIENDO SU VALOR EN DÓLARES EN CUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (USD. 4.400) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA Y ASÍ SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO.

V
DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“En concordancia con el criterio jurisdiccional parcialmente trascrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el articulo 585 del código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente “el peligro del daño marginal” que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Omissis…
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de un medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismos, tutela que todo denunciante presenta prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la cual constituye la violación intrínseca de la prueba presentada.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del periculum in mora este fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente dicho peligro y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, de la petición cautelar se observa que la parte actora fundamenta el mencionado requisito del periculum in mora en el hecho de que la demandada ha venido causándole “un daño constante y prolongado a su patrimonio, al no poder percibir las utilidades que pudiera general el local comercial, ya que para ese fin fue arrendado, traduciéndose en una propiedad de la cual no se puede disponer ni aprovechar sus frutos, siendo” que dicho inquilino “desarrolla libremente su actividad comercial de manera pacifica, generando ingresos e incumpliendo de manera culposa y contumaz con el pago de los cánones de arrendamiento”.
No obstante, no se evidencia en este caso que el daño invocado no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, máxime cuando la naturaleza de la acción ejercida es que de resultar procedente en la definitiva la misma concluya con el desalojo de la accionada del local comercial que le fue arrendado; de tal modo que no existe ningún genero de dudas que con la decisión de fondo puede perfectamente ser reparado el daño aducido.
Aunado a lo señalado, no consta en autos un medio de prueba que sustente la existencia del peligro en la demora invocado, debiéndose destacar que a los fines de garantizar las resultas del juicio (artículos 585 y 586 del Código de procedimiento civil), se requiere prueba de que la accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la demandante, lo que a su vez debe estar fundado en pruebas que demuestren el aludido temor, lo cual es este caso no se evidencia, por lo que encuentra este decidor que no se cumple con el señalado requisito del Periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.
siendo así, se considera inoficioso entrar a verificar el requisito relativo al fumus boni uiris toda vez que los mismos deben darse de manera conjunta para poder acordar las medidas solicitadas por las partes y al no encontrarse lleno el extremo requerido del periculum in mora, la medida cautelar de secuestro solicitada, debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Omissis…
…declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por en fecha 27 de noviembre de 2023 por el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.917, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI ROSA, (…), sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 37 entre calles 30 y 31, signado con el Nº 20-23, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312,00 M2), todo ello en marco del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, ejerce la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil INTACRISTAL, C.A.”

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 29 de enero de 2024, por el abogado en ejerció ciudadano Orson Francisco Villanueva Jiménez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rafaela Coromoto Badalamenti Rosa, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de informes en el cual alego:
“Se inicia el presente proceso por demanda, interpuesta por quien suscribe, en fecha lunes veintisiete (27) de noviembre del 2023, en nombre y representación de la ciudadana RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI ROSA, plenamente identificada en autos, en contra de la Sociedad mercantil también ampliamente identificada en autos por desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro de local comercial. Ciudadano Juez de alzada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, el Ad quo declara improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada a través de dispositiva per se, que están dados todos los extremos de ley para que el órgano jurisdiccional se sirva a decretarla. Sin embargo, esta representación consciente de los requisitos de procedencia para la existencia y validez de la medidas pre cautelares y su consecuencia convencimiento al sentenciador…
omissis…
…el tribunal ad quo nos declaró improcedente el decreto de medida cautelar de secuestro previamente solicitado, en tal sentido de ello deviene que el derecho jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro Máximo Tribunal (T.S.J) ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa como lo establece el articulo 588 del código de procedimiento Civil, y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, EN NUESTRO CASO AL BIEN INMUEBLE ALQUILADO, siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite o constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuesto estos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la Medida preventiva solicitada. omissis…
Como se evidencia en nuestro caso, existe un contrato de arrendamiento con INTACRISTAL, C.A., ampliamente identificada, en donde habiendo transcurrido dieciséis (169 meses de insolvencia, reconocidas por el representante de la referida sociedad mercantil, ciudadano: JOSÈ MANUEL PARRA (ut supra identificado), en el contenido de la copia certificada del acta de audiencia de protección (DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO) expediente Nº DNPDI-12496-23, de fecha 25 de octubre del 2023, se patenta el incumplimiento de manera flagrante de sus obligaciones contractuales.
Presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Mi representada tiene plena facultad de reclamar, el desalojo del inmueble, por resultar insostenible seguir manteniendo a INTACRISTAL, C.A., en el inmueble donde opera con actividades de lucro sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento, ni tampoco aquellos gastos de mantenimiento de los bienes y servicios, tales como la electricidad y el aseo urbano domiciliado que le son necesarios para la realización de su actividad comercial, siendo el caso que se evidencia de las documentales promovidas.
Así las cosas, ciudadano Juez de Alzada, no compartimos ni entendemos como el Juez Ad quo, nos declara improcedente la medida cautelar solicitada, aduciendo para ello insólitamente que el peticionante CAUTELAR, es decir la parte DEMANDANTE, tenemos que demostrar el cumplimiento de los presuntos procesales como son el Periculun in mora y el Fomus Bonis Iuris, o apariencia del buen derecho reclamado. Cuando consideramos que hay sobradas razones de hecho y de derecho basadas en documentos indubitados e instrumentales como documentos públicos y privados que demuestran a cabalidad la naturaleza cautelar típica solicitadas las cuales deben ser necesarias y concurrentes… omissis…
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, consideramos que la referida decisión violenta las garantías de la expectativa plausible y la confianza legitima, lo que llevo a cometer la inobservancia del artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, al declarar improcedente la medida cautelar solicitada y literalmente desconocer el poder cautelar de los jueces. Porque, razonamiento en contrario ¿para que desgastarnos en doctrina y jurisprudencia a los efectos de ilustrar a un juez Civil, sobre la importancia que reviste una medida cautelar que ponga fin a un daño inminente, lesión grave o de difícil reparación que se esta ajustando por una de las partes, mientras dure un proceso judicial, si el Juez Ad quo de lo anteriormente transcrito, aduce que no hace falta?, por que no hay nada que no pueda resolver el fondo del fallo de resultar la parte demandada perdidosa, consideramos errado tal criterio.
Traemos a colación, en sentencia numero 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalvas de Valero, la Sala Constitucional valoró el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases en la confianza legitima, y que alude a la perspectiva justificada de los justiciables de obtener una decisión con fundamento en criterios consolidados por la Sala Constitucional o por alguna de las otras Sala del máximo Tribunal de la Republica.
omissis…
También se trae a colación la sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Maria Elizabeth Lizardo Gramcko), por la cual, la Sala Constitucional abordo la relación que existe entre la expectativa plausible y el principio de seguridad jurídica, de la siguiente manera:
omissis…
Es menester señalar, que el proceso civil se rige por el principio dispositivo contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero además en ese contexto normativo adjetivo, resulta igualmente aplicable el principio pro actione, conforme al cual las instituciones procesales deben ser interpretadas en el sentido mas favorable y no restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así, la aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene entre otros antecedentes, sentencia de la Sala Constitucional, en el fallo Nº 708 del 10 de mayo de 2001, la que estableció que:
omissis…
Por cuanto el juez Ad quo, de la sentencia interlocutoria aquí recurrida en esta alzada al sustentar su dispositivo del fallo lo hizo con base en criterios que son un estorbo intelectual, lo cual, implica la infracción a la confianza legitima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que consecuencialmente conllevo al declarar improcedente la medida cautelar contenida en el articulo 599 ordinal 7º del código de Procedimiento Civil.
Finalmente, ciudadano Juez de lazada a modo de reflexión y asumiendo con responsabilidad y ofreciendo de antemano disculpas si mis reflexiones son disonantes, deseo compartirles lo siguiente; a mi entender, la función de juzgar debe ser un apostolado, quien vea esa magistratura como un cargo, una profesión o “una suplencia que me salio”, esta desvinculado de los mas sagrados ideales que inspiran el ejercicio democrático de administración de justicia. Siendo esto así, no puede llamarse Juez quien no inspira bondad sino miedo en los justiciables, porque la severidad a ultranza es un síntoma inequívoco de la perdida de legitimidad política de la jurisdicción y a la vez de su involución irracional y autoritaria.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de este tribunal de lazada, declare con lugar los informes presentados y le de valor probatorio en la definitiva sobre la apelación de la sentencia interlocutoria propuesta, por ser conforme a derecho y se emplace al tribunal Ad quo a decretar la medida cautelar previamente solicitada y que este escrito de informe requerimos urgentemente se acuerde.”

VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la narrativa en los términos expuestos, para decidir, se observa:

La parte actora funda su solicitud de protección cautelar de medida de secuestro del bien objeto del contrato en que está probado el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”. En cuanto a los presupuestos sustanciales en primer lugar, nos referimos a la prueba del derecho que se reclama, requisito exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la verosimilitud del derecho, en materia cautelar tiene su excepción con respecto a la prueba de la existencia de la contraprestación reclamada y de la causa de pedir. En sede cautelar, la excepción consiste en la mera apariencia del derecho o pruebas sin contradicción y control previos, que dimanan de los hechos afirmados en el libelo y del contenido del instrumento fundamental de la demanda y es por ello que la medida cautelar se libra inaudita altera parte, esto, no oída la otra parte. Por tanto, el otorgamiento de las cautelas no significa ningún tipo de pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis.
No obstante, en cuanto al peligro en la demora, cuyo contenido está informado en el temor o peligro de no poder ejecutarse lo decidido definitivamente, la dinámica del postulante cobra trascendental importancia, toda vez que, como imperativo en su propio interés ha de referirse que el peligro debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprehensión o ansiedad del solicitante. Esos hechos que manifiestan que el peligro es real, objetivo, no deben estar fundados en los mismos hechos en que se apuntala la causa de pedir de la pretensión, pues la prueba de esos hechos es la que haría surgir la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble, fundada en la insolvencia del arrendatario y, por ello, el objeto de esa pretensión es el inmueble arrendado. Alega el haber dado cumplimiento al requisito establecido en el Artículo 41, Literal “L” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, con respecto a la necesidad de agotar la vía administrativa para que puedan ser acordadas las medidas (sic) de secuestro, por cuanto es evidente que la demandada la incumplido el pago de las pensiones de arrendamiento y que el inmueble se está deteriorando.
Expone la parte actora que, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama: (fomus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que es conocido como (periculum in mora) y que, en cuanto al propósito de la medida preventiva, tal y como lo señala el procesalista Piero Calamandrei, y en la doctrina patria el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, porque las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión. Que a pesar de la absolutez del Artículo 585 eiusdem, citando doctrina de Alid Zoppi (Providencias cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano. Vadell Hermanos editores. Valencia-Venezuela 1990), no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”, y por ello la medida de secuestro –en el contexto de esa excepción- la causal sexta en una excepción total y absoluta la regla general del artículo 585 y, por ser, como siempre casuístico el secuestro, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el Artículo 599.. el ordinal 7°: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…” (fin de la cita).
En respuesta a los fundamentos del apelante, precisa señalar que en dicho decreto-ley, en su literal “L” del Artículo 41, se establece la prohibición de dictar y aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente. La administración tiene 30 días continuos para pronunciarse y que, consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa. No obstante, tal normativa no establece en qué casos procede la cautelar, por lo que corresponde aplicar las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las contenidas en el Artículo 585 y 599, Numeral 7mo.
Así las cosas, si bien el actor ha fundamentado la protección cautelar en la insolvencia del arrendatario, que constituye causal para decretar el secuestro, su sola invocación no es suficiente. Se requiere un medio de prueba que constituya presunción grave y que de su análisis se determine que ciertamente esa insolvencia haría ilusoria la ejecución eficaz del fallo que se dictare. No consta ese medio probatorio. En cuanto a la causal invocada por el actor de que el inmueble está siendo deteriorado por el inquilino, que también está establecida como causal de desalojo en el Numeral 7mo. del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el actor no acompañó prueba de los deterioros, su intensidad y que, de no abordar su corrección, se producirían graves daños a la estructura del inmueble y de difícil reparación al derecho de la otra.
Respecto de la prueba de la presunción grave, el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Por tanto, al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a un elemento de convicción calificado, que haga muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, esto es, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
Se concluye que la parte actora no aportó al expediente prueba de la cual se pueda determinar presunción grave que con la falta de pago de arrendamiento y/o el deterioro imprudente del inmueble objeto del arrendamiento, al mismo se causen daños de difícil reparación. Siendo ello así, procede declarar sin lugar la apelación y ratificar el fallo recurrido. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y determinadas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 132.917, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI, parte demandante en la presente causa, en fecha 21 de diciembre de 2023, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGÚNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró Improcedente la medida de secuestro, solicitada en fecha 27 de Noviembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante, sobre el inmueble objeto de la pretensión.
TERCERO: No hay condena en costas procesales al no haber contención.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho días del mes de Marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Conste.


JEMD/mtp.
Expediente N° 4088.