REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

213º y 165º

ASUNTO: Expediente Nº: 4.089
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JAIRO MORAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.683.101.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ Y HARGER MORAN, inscritos en el inpreabogado N° 61.731 y 261.539, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.566.280.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de enero de 2024, por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado del demandante ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares solicitadas por los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ Y HARGER MORA LOPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, contra el ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS.
III
DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADA CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 09 de enero de 2023, los abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ Y HARGER MORAN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, presentaron escrito contentivo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por FRAUDE PROCESAL, contra el ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, acompañando anexos (folios 01 al 149).
En fecha 22 de noviembre de 2023, por reingresada la presente causa N° 2023-002 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda darle entrada y el curso de ley correspondiente; acordándose el emplazamiento de la parte demandada; Y en cuanto a la medida solicitada ordenó abrir cuaderno separado (folio 150).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el nuevo juez del tribunal a quo, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 151).
En fecha 13 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de ratificación de medida cautelar (folio 153 al 157).
En fecha 19 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria donde declaró: la IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares solicitadas por los abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ Y HARGER MORAN LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, contra el ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS. (Folio 158 al 161).
En fecha 08 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, bogado MARLUIN TOVAR, apeló a la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo, en fecha 19 de diciembre de 2023 (folio 162).
En fecha 10 de enero de 2024, el tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, y ordenó remitir el presente cuaderno separado de medidas al éste Juzgado Superior (folio 163 al 164).
Recibido el cuaderno separado de medidas en esta Alzada en fecha 16 de enero de 2024, se procedió a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 166).
En fecha 26 de enero de 2024, el apoderado judicial del parte actora, presentó escrito de informe (folio 167 al 170).
En fecha 30 de enero de 2024, este Juzgado, dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informe a través de su apoderado, y que la parte demandada no presentó ni por si, ni por apoderado judicial; así mismo este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para presentación de Observaciones (folio 171).
En fecha 16 de febrero de 2024, este Juzgado, deja constancia que vencido el lapso para las observaciones en la presente causa, no fue presentado escrito alguno; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 172).

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINDAS E INNOMINADAS.

En fecha 09 de Enero de 2023, en su escrito libelar los abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ Y HARGER MORAN LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, solicitaron al Tribunal aquo, se sirva decretar medidas cautelares nominadas e innominadas, consistentes en: a) La suspensión de los efectos de la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de octubre de 2021, que a su vez avala la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. b) Se oficie al Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que se ABSTENGA de darle curso a la inscripción o protocolización de cualquier acto que pretenda la protocolización del fallo dictado en franca violación al dispositivo del Artículo 17 del Texto Adjetivo Civil; esto es, sentencia judicial emitida en el curso de la incidencia de reparos graves surgida en el expediente numero C-2019-001556, en fecha 03 de Mayo del Año 2021, hasta tanto se decida la presente causa (…), las cuales fueron ratificadas mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIRO MORAN GONZÁLEZ, de la siguiente manera:
“…ante usted, muy respetuosamente ocurro para EXPONER: cursa por ante este despacho a si digno cargo, demanda por FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO, en la cual se produjo avocamiento en fecha 04 de diciembre de 2023-próximo pasado-; demanda en la cual al ser interpuesta por esta representación, se peticiono en el Capitulo V se procediera a dictar MEDIDA CAUTELAR en los términos que continuación señalamos:
a) la suspensión de los efectos de la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de octubre de 2021, que a su vez avala la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
b)se oficie al Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que se ABSTENGA de darle curso a la inscripción o protocolización de cualquier acto que pretenda la protocolización del fallo dictado en franca violación al dispositivo del Artículo 17 del Texto Adjetivo Civil; esto es, sentencia judicial emitida en el curso de la incidencia de reparos graves surgida en el expediente numero C-2019-001556, en fecha 03 de Mayo del Año 2021, hasta tanto se decida la presente causa, todo ello, ante la necesidad de suspender el peligro que se cierne sobre la situación de falta de probidad y lealtad en el demandante en la citada causa judicial C-2019-001556 y evitar se continúe violando el orden público antes que se dicte el fallo judicial que habrá de recaer en el presente acción judicial de fraude procesal.
Ahora bien, por cuanto corresponde al ciudadano Juez emitir un pronunciamiento respecto de la petición cautelar referida y con el sano propósito de Producir Certeza Jurídica en el decisor, que permita una sana y correcta administración de justicia, procedo a este acto en nombre de mi representado, a presentar escrito de RATIFICACION de la pretensión cautelar, en los siguientes términos:
MEDIDA CAUTELAR
Como quiera que en el procedimiento judicial impugnado por fraude procesa, en virtud de una subversión del proceso que anticipa una partición de las mejoras y bienhechurias a favor del demandante, sin esperar las resultas de las decisión judicial que abrazara la misma, generándose una decisión que ordena el registro del informe del partidor en el Registro Público Inmobiliario, lo que constituye a su vez un peligro de afectación grave de derechos a nuestro representado por imposibilidad de la subsecuente adjudicación de las edificaciones a una sola parte (accionante) sin justo título que acredite propiedad, ni menos promover pruebas en su favor, (carga probatorias que la correspondía), pedimos respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas, consistente en :
a) la suspensión de los efectos de la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de octubre de 2021, que a su vez avala la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
B) se oficie al Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que se ABSTENGA de darle curso a la inscripción o protocolización de cualquier acto que pretenda la protocolización del fallo dictado en franca violación al dispositivo del Articulo 17 del Texto Adjetivo Civil; esto es, sentencia judicial emitida en el curso de la incidencia de reparos graves surgida en el expediente numero C-2019-001556, en fecha 03 de Mayo del Año 2021, hasta tanto se decida la presente causa, todo ello, ante la necesidad de suspender el peligro que se cierne sobre la situación de falta de probidad y lealtad en el demandante en la citada causa judicial C-2019-001556 y evitar se continúe violando el orden público antes que se dicte el fallo judicial que habrá de recaer en el presente acción judicial de fraude procesal.
La peticiones que anteceden, se centran en la Tutela Judicial Efectiva que demarca nuestra Carta Magna en el Articulo 26; y ello por encontrarse cumplido el extremo requerido a que contrae la norma del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por reunirse los (3) elementos concomitantes a saber; periculum in mora, periculum in danni y fumus bonis iuris; a lo cual debe agregarse la ponderación de los intereses colectivos y difusos.
(omisis)
Así tenemos que, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 585 del texto Adjetivo Civil, la medidas preventivas establecidas en este titulo las decreta el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; extremos que se encuentra cumplidos e instrumentos fehacientemente con el cúmulo de probanzas que se acompañaron al escrito libelar y petición cautelar, los cuales son reproducidos en el presente Cuaderno Separado; por lo cual se solicita la aplicación de la potestad ejecutiva que confiere Artículo 601 del Código Adjetivo caído, dada la pretendida adjudicaron sin causa y sin derecho que hace la parte demandante de la bienhechurias, la cual se propone en la causa principal en el contenido material del LIBELO de la parte actora del juicio principal cuya declaratoria de fraude procesal se pretende por esta vía sirviendo de plena prueba lo expuesto por la actora en dicho libelo de demanda; y por otra parte se verifica de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL de fecha 26 de octubre de 2023, el complemento del FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO, cuando destaca en su fallo que no hubo oposición al procedimiento de partición, lo cual deviene en un contrasentido jurídico, por cuanto el juzgado de la causa primigenia, ORDENO incluir la BIENHECHURIAS en la sentencia definitiva por efecto de la oposición formulada en tiempo util, lo cual permitió la probanza de parte de nuestro representado y por ende la incorporación de las bienhechurias al proceso de partición definitivo, quedando sin efecto la partición armónica de las normas que regulas la actividad del sentenciador en el decreto de la medida que aquí se solicitan –cuyas pruebas se señalan en el presente párrafo- son procedentes, por aplicación de los Artículos 26 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de 1.999, de claramente a toda costa la justicias.
(omisis)
Como quería que este despacho a su digno cargo, en la sustanciación de la petición que nos ocupa, deberá dejar transcurrir el lapso de pruebas que se apertura ipso iure esto es, con o sin oposición de parte de parte, señalado en este aparte, como pruebas materiales objetiva de naturaleza instrumental, las señaladas al despacho al momento de solicitar la apertura del presente cuaderno Separado , las cuelas reposa en totalidad, la información de merito necesaria para producir el fallo cautelar requerido, destacando entre otras probanzas, la copia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el No 3.570-2019, emitida por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, segundo Código 18-02-01U01-014-030-003, con lo cual se comprueba la existencia de bienhechurias con data anterior a al fecha de evacuación del titulo supletorio la DECLARACION rendida por el Abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, donde señala no conocer a los ciudadanos Rodrigo cano Contreras, ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES Y LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLOS; resultando papable a primera vista, la diferencia de firmas que aparecen testifical en sede de fiscal.
Se igual forma, señalamos al tribunal, que el expediente N°. C- 2019-001556, contentivo del juicio de liquidación y partición de bienes comunes que motiva la pretensión que nos ocupa por fraude procesal que motiva la pretensión que nos ocupa por fraude procesal, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; cuya Copia certificada traeremos a los autos en la oportunidad de presentar las pruebas instrumentales correspondientes.
FINAL
Finalmente, pedimos, que la presente ratificación cautelar sea admitida y tramitada conforme al procedimiento especial establecido en el Texto Adjetivo Civil, y en definitiva declarado con lugar con expresa indicación de la suspensión de los efectos del fallo así como el libramiento del oficios a la oficina ]Registral respectiva…”


V
DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 19 de diciembre de 2023, el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en el cual declaró:
“… explicó el solicitante de la cautelar en su escrito de demanda de fecha 09 de enero de 2023, cursante a los folios 1 al 20, en el capitulo titulado “V MEDIDA CAUTELAR “ (folio 15) que en el procedimiento judicial impugnado por fraude procesal, en virtud de una subversión del proceso que anticipa una partición de las mejoras y bienhechurias a favor del demándate “ sin esperar las resultas de la decisión judicial que abrazara las mismas generándose un decisión que ordena el registro del informe del partidor en el Registro Público Inmobiliario, lo que constituye a su vez un peligro de afectación grave de derechos a nuestro representado por imposibilidad de la subsecuente adjudicación de las edificaciones a una sola parte (accionante) sin justo titulo que acredite propiedad, ni menos promover pruebas en su favor, (carga probatoria que le correspondía), pedimos respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar medidas cautelares nominadas e innominadas consistentes en:
a) la suspensión de los efectos de la dictada por el juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de octubre del año 2021, que a su avala la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
b)se oficie al Registro Público de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que se ABSTENGA de darle curso a la inscripción o protocolización de cualquier acto que pretenda la protocolización del fallo dictado en franca violación al dispositivo del Artículo 17 del Texto Adjetivo Civil; esto es, sentencia judicial emitida en el curso de la incidencia de reparos graves surgida en el expediente numero C-2019-001556, en fecha 03 de Mayo del Año 2021, hasta tanto se decida la presente causa, todo ello, ante la necesidad de suspender el peligro que se cierne sobre la situación de falta de probidad y lealtad en el demandante en la citada causa judicial C-2019-001556 y evitar se continúe violando el orden público antes que se dicte el fallo judicial que habrá de recaer en el presente acción judicial de fraude procesal.
Explicó que tales peticiones “se centran en la tutela judicial efectiva que demarca nuestra Carta Magna en el artículo 26, y ello por encontrarse cumplido el extremó requerido a que se contrae la norma del artículo 588 del Código Civil, por reunirse los tres (3) elementos concomitantes a saber: periculum in mora, periculum in danni y fumus bonis iuris”.
Que se cumple el requisito del preiculum in mora “toda vez que la demora en adoptar la decisión cautelar, implicara la ejecución probable del fallo cuestionado y adoptado bajo la forma fraudulenta, y se consumiría el daño con visos de irreversibilidad para nuestro representado, quedando conculcada la tutela judicial efectiva a la cual hacen referencia la concatenación acertada de los articulo 26,49 y 257 de nuestra Carta Magna”.
Que se “ratifica la potencialidad dañina e irreparable, en caso de lograrse la ejecución del fallo con el Registro del fallo, toda vez que se produciría un EXPOLIACION o DESPOJO VIOLENTO de los derechos que asisten a nuestro representado, con vista a la carencia probatoria de la parte actora en la referida causa, para obtener a su favor una adjudicación de la totalidad de las bienhechuria sobre las cuales se baso la oposición al proceso de partición”.
Indicaron que se cumplen los extremos del artículo 585 del texto adjetivo civil “con el cúmulo de probanza que se acompaña al presente escrito libelar y petición cautelar; por lo cual se solicita la aplicación de la potestad ejecutiva que confiere el artículo 601 del Código Adjetivo citado, dada la ocupación sin causa y sin derecho que hace la demandada, considerando de nuestra parte, que la interpretación armónica de las normas que regula la actividad del sentenciador en el derecho de la medida, por aplicación de los artículos 26 y 257 de la constitución (…)”.
En su escrito complemento del 13 de diciembre de 2023 (folios 153 al 157) abundo en que por la subversión del proceso que anticipa una participación de las mejoras y bienhechurias a favor del demandante “ sin esperarse las resultas de la decisión judicial que abrazara las mismas, generándose una decisión que ordena el registro del informe del partidor en el registro Publico Inmobiliario, lo que constituye a su vez un peligro de afectación grave de derechos a nuestro representado por imposibilidad de la subsecuente adjudicación de las edificaciones a una sola parte (accionante sin justo titulo que acredita propiedad, ni las menos promover pruebas en su favor (carga probatoria que le correspondía) (…)”.
También basa dicha solicitud en la “pretendida adjudicación sin causa y sin derecho que hace la parte demandante de las bienhechurias, la cual se propone en la causa principal en el contenido material del LIBELO de la parte actora del juicio principal cuya declaratoria de fraude procesal se pretende por esta vía sirviendo de plena prueba lo expuesto por la actora en dicho libelo de demanda; y por otra parte, se verifica de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL de este circuito Judicial de fecha 26 de octubre de 2023, el complemento del FRAUDE PROCESAL ESPESIFICO, cuando destaca e su fallo que NO HUBO OPOSISION al procedimiento de partición (…)”.
Visto los términos de la solicitud, el tribunal pasa pronunciarse sobre las medidas solicitadas, bajo las Siguientes consideraciones:
El poder cautelar implica la potestad otorgada los jueces por el legislador para dictar la decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de justicia.
En este sentido, para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también , realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza el daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no pueda llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
(omisis)
Circunscribiéndonos al presente caso teniendo en cuenta la limitante de que en materia cautelar al decisor se le encuentra vedado emitir pronunciamiento anticipado pobre el fondo del asunto, se observa que la parte demandante fundamenta su solicitud en que se evidencia una subversión del proceso que anticipa una partición de las mejoras y bienhechurias a favor del demandante “sin esperarse las resultas de la decisión judicial que abrazara las mismas, generándose una decisión que ordena el registro del informe del partidor en el registro Público Inmobiliario (…) la cual se propone en la causa principal en el contenido material del LIBELO de la parte actora del juicio principal cuya declaratoria de fraude procesal se pretende por esta vía sirviendo de plena prueba lo expuesto por la actora en dicho libelo de demanda; y por parte, se verifica de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL de este Circuito Judicial de fecha 26 de octubre del año 2023, el complemento del FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO, cuando en un falo que NO HUBO OPOSICION al procedimiento de partición (…)” (subrayo propio), de lo que se extrae sin ningún genero de dudas que el otorgamiento de la cautela peticionada requiere de un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, lo cual como antes se preciso este decisor” en esta fase cautelar, (…) no puede descender a un análisis de merito(…) no puede pronunciarse sobre aspectos de merito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal (…)” pues ello precisa de un contradictorio.
Bajo las premisas antes señaladas, se estima IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y HARGER MORAN LOPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, contra el ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, todos identificados con anterioridad, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamento anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA ISMTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares solicitadas por los abogados MARLIUN TOVAR RODRIGUEZ Y HARGER MORAN LOPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, contra el ciudadano RODIRGO DE JESUS CANO CONTRERAS.-

VI
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 26 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: cursa por ante este despacho a su digno cargo, RECURSO DE APELACION interpuesto por esta representación, en el presente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, aperturado en la demanda por fraude procesal especifico, que cursa en el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este Segundo Circuito Judicial; en la cual se produjo avocamiento en fecha 04 de Diciembre de 2023- próximo pasado-; dictándose el fallo aquí recurrido en fecha 19 de diciembre de 2023- igualmente próximo pasado-, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la petición CAUTELAR solicitada por esta representación judicial, argumentando entre otros aspectos que “ no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que le juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal”… “debe el peticionante de la cautela demostrar el cumplimiento de los mismo adicionalmente debe acreditarse el requisito del periculum in danni”…, entre otros aspectos.
No, obstante, esta representación considera desacertado el fallo recurrido, por cuanto pese a citar al tratadista Piero Calamandrei en cuanto al Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el cual sostiene que es el calculo de probabilidad que el solicitante de la medida, será, en definitiva el sujeto de verdad plasmado en la sentencia, (Véase renglones 26, 27 y 28 folio 160); no obstante el decisor de la recurrida, se aparte del JUICIO DE VEROSIMILITUD que impone el deber de DECRETAR LA MEDIDA, sin que ello signifique descender al thema decidendum respecto de la causa principal (fraude Procesal Especifico) devenida de un JUICIO DE PARTICION; resultando mas que evidente el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la apertura del PROCESO CAUTELAR; razones por las cuales esta representación procede a efectuar las declaraciones respectivas en cuanto a los errores de orden técnico-jurídico cometidos por la recurrida, a los fines de que esta alzada, se sirva REVOCCAR el fallo interlocutorio y a su vez se DECRETE la cautelar solicitada, ordenándose al juzgado de la recurrida, se sirva da5 cumplimiento al mandamiento de ejecución cautelar, delaciones que formulamos en los termino a continuación señalamos:
PRIMERO
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
En relación al vicio del silencia de pruebas, se tiene que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos lo jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cual fue el criterio del juzgado respecto a ellas.
Como podrá apreciar el ciudadano Juez de Alzada, planteamos la infracción por parte del Juez de la recurrida del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurridas NO REALIZO la valoración de las pruebas acompañadas al escrito contentivo del pedimento cautelar, y mas allá, no produjo ni una deficiente y superficial revisión del presente Expediente Cautelar, que contiene las actuaciones en las cuales se fundamenta ante la recurrida nuestro pedimento; por lo que al haber dejado de analizarlas pruebas aportadas, deviene en un DESACIERTO EN EL ORDEN JURIDICO en la aplicación del criterio esgrimido para sostener el fallo, por cuanto se refiere a la carencia de la prueba exponiendo al vuelto del folio 160 renglones 09 al 13: “.. bajo ese contexto, debe el juez pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del Fumus bonis iuris este fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación prestada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva…”, con lo cual se comprueba el desacierto de orden jurídico y la AUSENCIA DE VALORACION DE PRUEBAS que afectan la validez del fallo aquí recurrido, por cuanto no desciende a discernir sobre las instrumentales acompañadas y no ingresa a la valoración de las pruebas aportadas por esta representación.
(omisis)
En este orden de ideas ciudadano juez, el alegado vicio de silencio de prueba se materializa en al presente TRAMITACION CAUTELAR, por cuanto el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, lo que no permite expresar su merito probatorio razonado erradamente respecto de una ausencia de pruebas respecto del primer requisito (fumus bonis iuris).
Así las cosas, claramente se observa que la recurrida, no solo no mencionó la prueba, sino que además de ello, no discierne sobre su valor probatorio, motivo por el cual incurre en el delatado vicio de silencio de prueba señalado, suficiente para determinar la procedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria con lugar de la presente APELACION, toda vez que el vicio del silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de el pero no expresa su merito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. Y de esa forma solicitamos expresamente sea decidido.
(omisis)
En el caso que ocupa su atención (proceso Cautelar), el mismo deviene de la pretensión principal de FRAUDE ESPECIFICO, el cual esta en deviene de la pretensión principal de FRAUDE ESPECIFICO, el cual esta en etapa inicial, siendo que a los autos del presente Cuaderno Separado, así como en la causa principal, las instrumentales acompañadas demuestran claramente presunción del buen derecho que se reclama, tal y como se expone, PRESUNCION DEL BUEN DERECHO, siendo esto el requisito, es decir, la preexistencia de ese valor probable, de esa VEROSIMILITUD que permita al menos suponer que existe el menos un atisbo de eventual DERECHO DE DEMANDAR.
A la par de este aspecto, surge de manera coetánea, la correlación del requisito del Fomus bonis iuris con el requisito del periculum in mora, siendo que sobre este ultimo deviene en pertinente señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un dato jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la representación del daño por la sentencia definitiva.
De allí que consideramos de manera respetuosa, que yerra la recurrida en virtud de no valorar la existencia de los eventuales daños irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que reside en el expediente la existencia de daños ciertos, lo cual se refieren a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito en comento.
En nuestro humilde entender de la ciencia jurídica, nos corresponde efectuar la señalización de la conducta normal del juzgador, en caos como el que nos ocupa, toda vez que le mismo (juzgador) debe verificar en cada caso,
a) la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama; b) el peligro de que ilusoria la ejecución del fallo y c) por ultimo, que el peligro de daño o lesión sea graves real o inminente.
Tales circunstancias no fueron cumplidas en ele caso de autos, por cuanto no se evidencia de las estructuras del fallo recurrido, que el juez haya dado cumplimiento a este requisito impretermitible; debiendo aplicarse la valoración antes realizada a los efectos de determinar el claro cumplimiento del Fomus Bonis Iuris, comentando y tratado en este capitulo separado.
A la mayor exactitud ciudadano juez, es meritorio observar que, la recurrida indica y señala si existe el cumplimiento del periculum in mora el cual se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada solicitada. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medidas cautelares innominadas, la cuales tiene su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primer es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ale decir, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, tratándose de un juicio de verosimilitud dado que en definitiva, solo cautelares acordadas, deberán ser suspendidas.
Ahora bien, resulta indubitable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente ciudadano Juez, deviene, que la recurrida en su decreto denegatorio, pese a la apreciación objetiva de estar cumplidos los extremos de ley que imponen al decisor a decretar la medida, no obstante yerra en la negativa, por cuanto no puede ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, cuanto todos los extremos aparecen cumplidos y precisamente esta interpretación armónica de las normas que regula la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a al ajusticia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
Por todo lo antes expuesto, se le eleva el presente Asunto a su conocimiento a los fines de que se sirva reponer la causa al estado en la cual el juez de la causa, proceda a dictar DECRETO CAUETLAR en los términos solicitados…”

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Los Abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y HARGER MORÁN LÓPEZ, actuando como apoderados del demandante, ciudadano JAIRO MORÁN GONZÁLEZ, antes identificados, impetran protección cautelar con fundamento a un subversión del proceso que anticipa una partición de las mejoras y bienhechurías del demandante sin esperarse las resultas de la decisión judicial que abrazara las mismas, generándose – a su decir- una decisión que ordena el Registro del informe del partidor en el Registro Público Inmobiliario, que constituye a su vez un peligro de afectación grave de derechos de su representado por imposibilidad de la subsecuente adjudicación de las edificaciones a una sola parte (accionante) sin justo título que acredite propiedad, ni menos promover pruebas a su favor (carga probatoria que le correspondía), solicitan al Juez de la causa decrete medidas cautelares nominadas e innominadas, consistentes en: A) La suspensión de los efectos de la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 36 de octubre del año 2021, que a su vez avala la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; B) Se oficie al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que se ABSTENGA de darle curso a la inscripción o protocolización del fallo dictado en franca violación al dispositivo del Artículo 17 del Texto Adjetivo Civil, esto es, sentencia judicial emitida en el curso de la incidencia de reparos graves surgida en el expediente Nro. C-2019-001556, en fecha 03 de mayo del año 2021, hasta tanto se decida la presente causa, todo ello, -continúa alegando- ante la necesidad de suspender el peligro que se cierne sobre la situación de falta de probidad y lealtad en el demandante en la citada causa judicial C-2019-001556 y evitar se continúe violando el orden público antes que se dicte el fallo judicial que habrá de recaer en la presente acción judicial de fraude procesal.
Que en relación al “periculum in mora”, -afirman- que se cumple con dicho requisito toda vez que la demora en adoptar la decisión cautelar, implicaría la ejecución probable del fallo cuestionado y adoptado bajo la forma fraudulenta y se consumaría el daño con visos de irreversibilidad para su representado, quedando conculcada la tutela judicial efectiva a la cual hacen referencia la concatenación acertada de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Cita doctrina del autor patrio Rafael Ortíz-Ortíz, quien trata el periculum in mora como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales y que ese peligro no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; que en otra palabras, ese peligro no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esa que debe ser a lo menos una presunción grave.
No trata el apelante sobre el fomus boni iuris. Ello no será impedimento para que este Jurisdicente lo tenga como probable, puesto que tal requisito se erige y se manifiesta por la invocación de un hecho cierto y exigible, por quien se afirme titular de un derecho y pretenda de su deudor la satisfacción de una prestación, en la esfera de identidad entre la causa de pedir, la pretensión y su objeto.
No así con respecto al periculum in mora y periculum in damni. En este sentido, el peligro en la mora o tardanza en la tramitación definitiva del asunto, no se presume. Debe manifestarse de manera probable o potencial, debe acompañarse un elemento probatorio del cual se determine una presunción grave. Respecto de la prueba de la presunción grave, el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Por tanto, al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a un elemento de convicción calificado, que haga muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, esto es, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
En conclusión, los apoderados de la parte actora no traen a los autos ningún elemento probatorio del cual se extraiga un elemento de convicción distinto del que han invocado para demandar el fraude procesal. En este contexto, no acompañan el texto del informe del partidor del cual han afirmado que su protocolización le causaría daños irreversibles al demandante, como tampoco del fallo que según dicen, determinó que la parte demanda no hizo oposición, por lo que no sería viable fundar tales presupuestos únicamente en base a los hechos afirmados en el libelo de la demanda por fraude procesal. Por tanto, es procedente confirmar el fallo apelado y declarar sin lugar la apelación.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: No hay condena en costas procesales por no haber contención.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. María Tereza Páez Zamora


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria)
Expediente N° 4089.