REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 165°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 4110
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09 de Enero del año 1997, bajo el N° 31, Tomo 61-A.

APODERADA JUDICIAL DEL RECUSANTE. ABG. THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881.
PARTE RECUSADA: Abogado JOSÉ GREGORIO CARRERO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Obra ante esta Alzada incidencia de recusación propuesta por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A, contra el abogado JOSÉ GREGORIO CARRERO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III

Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada obra en autos las siguientes copias cerificadas:

1. Copia Certificada del auto de fecha 11 de Enero de 2024; mediante el cual el Juzgado a quo revocó por contrario Imperio el auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2023, y dejó sin efecto el oficio N° 0850-382 de esa misma fecha; y en consecuencia fijó oportunidad para el nombramiento de tres (3) peritos para lo cual estableció el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. (folio 01)
2. Copia Certificada del auto de fecha 25 de Enero de 2024; mediante el cual el Juzgado a quo ordenó la notificación del ciudadano YUNER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, para que comparezca al Juzgado a quo, a tercer (3°) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., a que conste en autos su notificación a los fines de que haga las observaciones que considere con relación a la fijación del Justiprecio de los bienes embargados en fecha 07/11/2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de este mismo Circuito Judicial. (folio 02).
3. Copia Certificada del acta de Reunión para la Fijación del Justiprecio, celebrada en fecha 22 de Enero de 2024; mediante el cual el Juzgado a quo dejó constancia de la comparecencia de las partes y la comparecencia de los tres peritos designados, ciudadanos JHONATHAN JOSE CHAVEZ HERNANDEZ, KENNEDY JOSE PERAZA Y ALONSO HUMBERTO CHIRINO, mediante el cual repuso el presente asunto al estado de que as partes procedan a designar los peritos que ha bien tengan lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).- (folio 03 y 04).
4. Copia Certificada del auto de fecha 23 de Febrero de 2024; mediante el cual el Tribunal a quo declaro improcedente la solicitud formulada por la abogada THAIDIS CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en cuanto a que se revoque por contrario imperio la decisión contenida en el acta levanda en fecha 22 de febrero de 2024, en la cual se repuso la causa al estado de nombramiento de los peritos. (folio 05).
5. copia certificada de escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2024, por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.881, apoderada judicial de la parte demandante, Agro Transporte Tejera C.A, contentivo de recusación contra el abogado Jose Gregorio Carrero Urbano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 06 al 08).
6. Copia Certificada del auto de fecha 28 de Febrero de 2024; mediante el cual el Tribunal a quo, ordena aperturar cuaderno a los fines de la remisión a esta alzada, de las actuaciones conducentes a la recusación presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.881, apoderada judicial de la parte demandante, Agro Transporte Tejera C.A. (folio 09).
7. Consta a los folios 10 al 12 informe de recusación de fecha 28 de Febrero de 2024, presentado por el Juez recusado abogado Jose Gregorio Carrero Urbano.
8. Al folio 13, consta oficio Nro. 0850-068, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de remitir el cuaderno contentivo de la presente Recusación.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 06 de Marzo de 2024, se procedió a dar entrada y se fijó la oportunidad de promover pruebas y dictar sentencia (folio 15).
IV
DE LA RECUSACIÓN

Señala la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.881, apoderada judicial de la parte demandante, Agro Transporte Tejera C.A., en su escrito de recusación de fecha 27 de Febrero de 2024, lo siguiente:
“…acudo de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, sentencia N° 2140, a los fines de recusarlo a usted ciudadano Juez, por cuanto ha incurrido en subversión del procedimiento legalmente establecido, violación al debido proceso y ha favorecido a una de las partes, violando el principio de Igualdad procesal, bajo los siguientes términos: “Mediante oficio Nro 0900-855, de fecha 07 de Diciembre de 2023, le correspondió por Distribución exhorto a los fines de que se sirviera de efectuar todos los tramites pertinentes para la designación de los peritos y procedan a realizar el justiprecio de los bienes embargados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 556 y 557 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a las actas procesales que por auto de fecha 10 de Enero de 2024, revocó el auto y procedió a fijar oportunidad para la designación de los peritos, lo cual quedo fijado para el día 16 de Enero de 2024, a las 10:00 a.m; en dicha oportunidad compareció por la parte actora y se nombró el perito, consignando la declaración escrita del designado. No compareciendo la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal procedió a nombrar los dos (2) peritos faltantes, recayendo en la persona de los ciudadanos ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ Y KENNEDY PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros 609.209 y 3.856.073, los cuales fueron notificados y debidamente juramentados.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2024, procedió a ordenar la notificación del ciudadano YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, para que compareciera al Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m, a que constara e autos su notificación, a los fines de que haga las observaciones que considere en relación a la fijación del justiprecio de los bienes embargados en fecha 07/11/2023, fijando por dicho auto la reunión acerca del justiprecio y libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 19 de Febrero de 2024, el alguacil del Tribunal consignó la notificación del ciudadano YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, parte co-demandada, realizándose el día 22 de Febrero de 2024, a las 2:00 p.m la reunión del justiprecio.
Consta del acta levantada al efecto, que para dicha reunión compareció el ciudadano YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, identificado en autos, asistido por el abogado MAIKOL JESUS MENDEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.553, quien en dicha oportunidad expuso lo siguiente:
“ Voy a objetar el presente acto por cuanto su realización se está llevando a cabo en franca violación al derecho constitucional a la defensa de mi asistido en virtud de que el mismo tal y como puede evidenciarse del presente expediente fue notificado para que diga su opinión sobre los peritos designados para el presente embargo, sin embargo en ningún momento se le notificó de la oportunidad para el nombramiento de los referidos peritos por lo tanto al no poder mi asistido el ciudadano Yuber Segundo Castillo, nombrar su perito tal y como lo preceptúa el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, se le cercenó el mencionado derecho constitucional y garantía al debido proceso y al derecho a la defensa alegato este que se refuerza con la duda que debo plantear al Juzgador que es si se le notifica a mi asistido para que de su opinión por qué no se le notifica a los fines de que pudiera nombrar su perito , es por lo que solicito se deje constancia de esta actuación y en segundo lugar que el Juez en uso de sus facultades inquisitivas y evitando las faltas que puedan entorpecer el proceso o menoscabar las formas esenciales que le dan validez a los actos fijados por la Ley en de la distribución contenido en el articulo 206 ejusdem, declare nudo el presente acto y fije una nueva oportunidad para que mi defendido Yuber Castillo identificado en autos pueda nombrar su perito tal y como lo dispone el articulo 556 ejusdem so pena de cómo ya se expuso se violen sus garantías y derechos constitucionales que aseguran a cada parte tengan un proceso justo”.

En la misma oportunidad, esta representación judicial de AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A, expuso, a los fines de enervar semejante petición lo siguiente:

“de conformidad con el articulo 26 del código de Procedimientos Civil hecha la citación no abra necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, por lo tanto, el hoy demandado se encuentra citado en la causa principal y a derecho, no requiriéndola notificación por parte del tribunal para la realización de los actos procesales, así mismo el articulo 202 ejusdem, establece que no pueden prorrogarse ni abrirse después de cumplidos sino de los casos determinados por la Ley, en el presente caso, siendo que el demandado estaba a derecho era su carga procesal verificar la oportunidad para el nombramiento de los peritos, lo cual fue realizado ajustado a las normas procesales. No obstante, este tribunal garantizando el derecho a la defensa, aun cuando la ley no ordenaba su notificación, procedió a librar boleta de notificación que riela el folio 28 que dicha notificación es para que” haga las observaciones que considere, con relación a la fijación del justiprecio de los bienes embargados en fecha 7/11/2023…”, por lo tanto dicha petición efectuada por el demandado resulta a todas luces improcedentes por cuanto los actos del proceso deben ser cumplidos conforme lo señala la norma y en este caso es el contenido en el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil”

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El Tribunal, le concedió el “derecho a réplica” al demandado quien expuso lo siguiente:

“ Es evidente ciudadano Juez que el derecho procesal es amplio y que no todos los profesionales están capacitados para conocer diversas incidencias que pueden suscitarse a lo largo de un procedimiento, la apoderada judicial de la parte demandante se refiere a que con el principio de que las partes están a derecho no es necesario que se 1 cite o notifique nuevamente sin embargo el articulo 233 del Código cito (...), en este caso ciudadano Juez el proceso se vio interrumpido por la comisión hecha por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Lara, que de conformidad con el articulo 577 el cual establece (…) en consecuencia es evidente que el juicio fue interrumpido al tener que trasladar la tarea de realizar el justiprecio en un Tribunal que queda incluso en un estado diferente al Tribunal comitente que era el encargado por la Ley de realizar el justiprecio por lo cual en consideración de esta representación eso evidentemente paraliza el juicio y para cualquier acto que se realice mi asistido debía ser notificado como en este caso para que nombrara su perito, por tanto solicito que se abra la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil”

Usted como juez comisionado en dicho acto resolvió lo siguiente:

“ De las actas procesales se evidencia que efectivamente el demandado fue notificado unas vez realizada la designación de los peritos en el presente caso, lo que sin lugar a dudas trae aparejado que se le privo del derecho a nombrar el perito para el cual lo faculta la norma contenida en el articulo 558 ibidem, siendo que aun cuando no le consta a este Tribunal comitente la estadía a derecho o no de las partes en relación a la causa principal, considera que en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el fallo de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nro.07-0318, partes Champion Marine C.A., ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, lo procedente es responder el presentante asunto al estado de que las partes procedan a designar los peritos que ha bien tengan, a tenor de lo previsto en el articulo 556 de Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se fija el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana…”

Ciudadano Juez, usted con su actuación, favoreció al codemandado YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, y violó DE MANERA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

1. Usted conforme a lo previsto en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir ‘estrictamente’ la comisión. En consecuencia, debe cumplir con los actos del proceso, tal cual como lo señalan los artículos 556, 557 y 558 y siguientes respecto al nombramiento de los peritos y la fijación del justiprecio. En consecuencia, NO DEBIO en ningún momento notificar al demandado YUBER CASTILLO, quien se encuentra representado mediante poder que consta a las actas procesales del expediente principal, precisamente por el abogado MAIKOL JESUS MENDEZ JUMENEZ, desde el día 17/11/2023, que consignó poder autenticado y solicitó copias fotostáticas y que además ha revisado constantemente el expediente, ello en atención al principio de citación única y que la notificación no esta establecida conforme a alguna disposición de la norma, como lo refiere el articulo 233 del CPC.
2. Es improcedente la petición de nulidad, por cuanto el artículo 206 del CPC, claramente consagra que no se puede declarar la nulidad de un acto si este ha alcanzado su fin al cual estaba destinado.
En efecto, la parte demandada NO ASISTIÓ al acto de nombramiento de peritos, lo cual es imputable a sus sola responsabilidad, pues es su carga procesal, estar pendiente del proceso, por ello el Tribunal designó los peritos, los cuales fueron notificados y juramentados conforme a la a la ley. Mal puede pretender la parte demandada YUBER CASTILLO, identificado en autos, obtener ventaja ante su inasistencia, pretendiendo, que se le notificara de los actos del proceso, cuando la causa no ha estado paralizada, se encuentra en ejecución de sentencia.
3. Usted ha violado el procedimiento de los artículos 556 y siguientes referente al nombramiento de los peritos y acto del justiprecio; en segundo lugar al declarar en el acto de justiprecio, con la presencia de los peritos designados y juramentados y las partes intervinientes, dar ventaja al demandado YUBER CASTILLO, cuando de forma unilateral repone la causa al estado de nombramiento de peritos, anulando el acto ajustado a derecho y con ello, causa INDEFENSION, a mi representada, violando lo establecido en el articulo 15 del CPC, al extralimitarse, violar el procedimiento establecido y colocar al demandado YUBER CASTILLO, en una posición ventajosa donde puede nombrar su perito, cuando por causa imputable a ellos, no acudió al acto legalmente realizado (…)”.

V
DEL INFORME DEL RECUSADO

En su informe de recusación, de fecha 28 de Febrero de 2024, el abogado el abogado Jose Gregorio Carrero Urbano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló lo siguiente:
“…En el caso en concreto, observa este juez recusado, que la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.844.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A, procede a señalar como fundamento de la recusación que en fecha 22 de febrero de 2024, en la oportunidad de llevarse a cabo la reunión para la fijación del justiprecio de los bienes embargados, procedí a “dar ventaja al demandado YUBER CASTILLO, cuando de forma unilateral” repuse la causa al estado de nombramiento de peritos, lo cual a su decir “causa INDEFENSION”, a su representada, violando lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, extralimitándome, violando y subvirtiendo el procedimiento establecido en los artículos 556, 557 y 558 ejusdem, al darle posición ventajosa al demandado para que pueda “nombrar su perito, cuando por causa imputable a ellos, no acudió al acto legalmente realizado”.
En ese mismo hilo argumentativo señala que no debí en ningún momento notificar al demandado Yuber Castillo, antes identificado “en atención al principio de citación única”, siendo improcedente declarar la nulidad porque –a su decir- el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
Ahora bien, vista tales exposiciones, al hacerse una somera revisión de las actas procesales que componen el exhorto de autos, resulta evidente que los fundamentos señalados por la prenombrada apoderada y que pretende sirvan como sustento a la recusación interpuesta en mi contra, no tienen asidero legal alguno, puesto que tal y como se evidencia de las propias actas, específicamente del auto de fecha 25 de enero de 2024 que corre insertó al folio 27, la notificación del demandado Yuber Castillo se realizó a los fines que haga las observaciones que considere en torno a la fijación del justiprecio de los bienes embargados, conforme a lo que expresamente señala el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas (…)”.
Consta igualmente, que una vez practicada dicha notificación, -sin que la apoderada recusante solicitará la revocatoria de la misma por considerar que era violatoria del procedimiento como ahora lo señala-, casi un mes después de haberse ordenado dicha notificación que, como se mencionó data del 25 de enero de 2024, en fecha 22 de febrero de 2024, se celebró la reunión para la fijación del justiprecio, oportunidad en la cual hizo acto de presente no solo la apoderada actora, y los peritos designados, sino también el demandado Yuber Castillo, asistido de abogado, quien de manera expresa solicitó la reposición de la causa al estado de designación de los peritos, aduciendo que se le había cercenado el derecho a realizar dicha designación, tales acontecimientos fueron señalados por la apoderada actora en su escrito de recusación, de tal manera que la decisión de reponer la causa en dicha oportunidad obedeció a una petición formulada por el demandado, con lo que se descarta lo aducido en la recusación en torno a que la reposición se realizó de forma unilateral.
Ahora bien, en este estado de cosas, luce pertinente recordar que en la oportunidad de celebrar la mencionada reunión y con el objeto de resolver lo pertinente en torno a la petición formulada por el demandado este jurisdicente se refirió a las actas procesales que conforman el asunto, evidenciando que el demandado efectivamente fue notificado una vez realizada la designación de los peritos, por lo que se le privó del derecho de nombrar el perito para el cual lo faculta la norma contenida en el articulo 558 antes señalada, por lo que en resguardo del derecho de defensa y debido proceso “de conformidad con el fallo de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2027, expediente Nro. 07-0318, partes Champion Marine, C.A., ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán”, se consideró que lo procedente era reponer el asunto al estado de que las partes procedieran a designar los peritos que ha bien tuviesen, lo cual quedó fijado para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Siendo ello así, mal podría la actora aducir una subversión del proceso y un favorecimiento hacia la persona del demandado por el hecho de corregir una omisión que desde el inicio del asunto debió acordarse, pues tal y como invoca la recusante el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”; por lo que lejos de violar dicho dispositivo legal, se procedió a su fiel y estricto cumplimiento.
Ahora bien, cabe recordar que a este órgano jurisdiccional le fue encomendada la tarea de realizar la fijación del justiprecio de los bienes embargados en el marco de la demanda que por daños y perjuicios incoo la empresa Agro Trasporte Tejera C.A., contra el codemandado Yuber Segundo Castillo, la cual se encuentra en etapa de ejecución, debiendo señalarse que en torno a la estadía a derecho de las partes en esta etapa del asunto, la Sala Constitucional en un caso análogo al presente, según sentencia Nro. 1176 del 9 de junio de 2005 estimó que cuando se incumplan formas procesales en desmedro de los derechos del ejecutado, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual debe ser corregido de oficio por el órgano sustanciador, lo cual fue lo que sucedió en el caso planteado.
En fuerza de los razonamientos señalados, es por lo que niego, rechazo y contradigo categóricamente las imputaciones fácticas que se me atribuyen en el escrito de recusación, por lo que niego que me encuentre incurso en causal alguna de incompetencia subjetiva tipificadas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil o en otra causal distinta, toda vez que lejos de extralimitarme como señala la apoderada actora, se ha procedido a aplicar las normas de derecho que corresponden al asunto para que las partes puedan desplegar todos sus derechos y defensas en esta fase del proceso, favoreciendo y procurando la estabilidad del justiprecio que se establezca, no pudiendo señalarse que el acto alcanzo el fin cuando el demandado no pudo nombrar perito alguno; resultando a su vez incontestable que a la actora en modo alguno se le ha causado indefensión con dicha actuación, pues no se le ha impedido ejercer sus defensas, antes por el contrario se le ha mantenido en el ejercicio de sus derechos.
De esta manera cumplo con las exigencias del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de extender el presente informe de recusación.
En tal virtud, solicito al juzgado Superior que corresponda conocer de la RECUSACIÓN propuesta por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.844.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A., lo declare INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil por ilegal e infundido, o en su defecto SIN LUGAR.
Seguidamente se ordena conformar cuaderno de recusación y remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que decida la recusación formulada.
Asimismo, se ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil….

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los autos, el objeto que motoriza el movimiento jurisdiccional en esta causa, obedece al conocimiento de la recusación que intentó la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A, contra el abogado JOSÉ GREGORIO CARRERO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Siendo así las cosas, este juzgador antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias, para su mejor y mayor comprensión. En tal sentido, tenemos:
La actividad jurisdiccional les corresponde a los funcionarios judiciales mediante la función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo conocen, que la doctrina la denomina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, y que además puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando, ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de ser así, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente.
La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) motivos o causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen, y actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la competencia subjetiva del juez, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-2.002), consideró lo siguiente:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 10º, esto es aquellas referentes a la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, se ubican en el supuesto de hecho que aborda el ordinal 15º; y por último las causas de distancia fundadas en motivos sociales, se incluyen allí lo atinente al ordinal 18º, que están reducidas a la enemistad, demostrada por hecho que sanamente apreciados en su debido contenido, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Sentado esto, con base en las consideraciones doctrinales precedentemente expuestas, y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en la presente incidencia, procede a constatar si los supuestos de derechos invocados se concretan con los hechos planteados.
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusante con su carácter dicho, manifestó que es improcedente la petición de nulidad formulada por la parte demandada, por cuanto el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra que no se puede generar la nulidad de un acto, si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y que no habiendo asistido el demandado al acto de nombramiento de peritos, es de su sola responsabilidad, al ser su carga procesal estar pendiente del proceso y que mal puede pretender obtener ventaja ante su inasistencia cuando la causa no ha estado paralizada y que el Juez al reponer la causa al estado de nombrar los peritos, ha violado el procedimiento de los artículos 556 y siguientes referente al nombramiento de los peritos y acto del justiprecio, al ordenar una notificación no confería por la ley, al dar ventaja al demandado cuando de forma unilateral repone la causa al estado de nombramiento de peritos, anulando el acto ajustado a derecho y con ella, le causa indefensión a su representada, violando lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, al extramilitarse, violar el procedimiento establecido y colocar al demandado YUBER CASTILLO, en una posición ventajosa donde puede nombrar su perito, cuando por causa imputable a ellos, no acudió al acto legalmente realizado.

En tal sentido, tenemos:
En relación al hecho de que el juzgador en el acta fechada el 22 de febrero de 2024, con motivo de la reunión de los peritos en el tribunal para la fijación del justiprecio, al considerar que el demandado fue notificado una vez realizada la designación de los peritos a los fines que haga las observaciones, que sin lugar a dudas trae aparejado que se le privo del derecho de nombrar el perito para el cual facultada la norma contenida en el articulo 558 ibidem, repuso el asunto al estado de que las partes proceden a designar los peritos que a bien tengan.

Ciertamente, leído el referido párrafo, a este juzgador no le queda más que establecer que cuando el juzgador a quo, repuso el asunto al estado de fijar oportunidad para que las partes procedieran a designar los peritos que ha bien tengan, a tenor de lo establecido en el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, actuó dentro del ejercicio de su actividad jurisdiccional, y que surge entonces, como consecuencia de lo que ella consideró sobre las bases de los argumentos y elementos producidos en la controversia, por lo que mal puede señalarse que el A-quo violó el procedimiento de los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se extralimito al ordenar una notificación no conferida por ley y causarle indefensión a la parte actora y colocar al demandado en una posición ventajosa.

Al efecto dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Por otra parte, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, establece:

“…El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión…”

De otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2003, sentó:

“…el deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte…que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes…”


De esta manera, al evidenciar este Juzgador que, el juzgador al establecer los hechos en el acta de fecha 22 de febrero de 2024, invocados por la recusante como una subversión del procedimiento legalmente establecido, violación al debido proceso que ha favorecido a una de las partes, violando el principio de Igualdad procesal, en la tramitación del asunto contenido en el comisión N° 2.024-01, lo realizó como un ejercicio lógico del análisis de los argumentos explanados en el juicio, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional y dentro del marco de lo ordenado por la ley, es por lo que este juzgador debe considerar que no constituye esta actuación un argumento que sanamente apreciado se tenga como causal de parcialidad.

Considerando quien aquí decide que la referida actuación no debe ser considerada como motivo que genere una desconfianza fundada sobre la imparcialidad de la juez, aún mas, cuando el propio funcionario recusado, en su Informe de fecha 28 de Febrero de 2024, expone, que niega que se encuentre incurso en causal alguna de incompetencia subjetiva tipificadas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil o en otra causal distinta, que en lugar de extralimitarse se ha procedido a aplicar las normas de derecho que corresponden al asunto para que las partes puedan desplegar todos sus derechos y defensas en esta fase del proceso, favoreciendo y procurando la estabilidad del justiprecio, no pudiendo señalarse que el acto alcanzo el fin cuando el demandado no pudo nombrar perito alguno y que ese actuar no ha causado indefinición, toda certeza y honestidad que no existe ningún impedimento para ese Juzgador seguir conociendo el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime la recusante, no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del Juez recusado, resultando a todas luces Improcedente la esgrimida. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, no aporta la recusante medio de prueba alguno que permita determinar la procedencia de los motivos indicados por la recusante, no siendo un hecho subsumible los criterios asumidos por el funcionario en el ejercicio del cargo dentro de su actividad jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, vistas las actuaciones que conforman el expediente, el Juez recusado no se encuentra incurso en los motivos indicados por la recusante en su diligencia de recusación, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida. Lo anterior conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
VII
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A, contra el abogado JOSÉ GREGORIO CARRERO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la comisión N° 2.024-01, el juicio que por motivo DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO sigue la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A, en contra del ciudadano YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, JOSE GREGORIO REA ESQUERA Y LA ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS DEL AGRO C.A, en la persona de su representante, ciudadano RAFAEL EMILIO COLMENAREZ SIGALA, en consecuencia, debe el Juez recusado, seguir conociendo la comisión N° 2.024-01, que dio origen a la presente recusación.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al abogado JOSÉ GREGORIO CARRERO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al que correspondió por distribución, para que sea agregado a la causa principal y ordene la remisión de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Jose Ernesto Montes Davila.

La Secretaria.,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

(Scria,)
Expediente N° 4110.