REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°
Expediente Nro. 4059
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: OMAR JESUS VEGAS OLIVARES; SASKIA ELENA DAVILA Y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros V-4.238.459, V-4.202.197 y V-7.547.435, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. JULIO CESAR COHIL LEAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.441.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE EL GATO, C.A, inscrita por Registro Mercantil Segundo del Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo N° 13, Tomo 37-A, Representada por la ciudadana RIMAN CHBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.732.830, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES Y JULIO CESAS CASTELLANO PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 183.450 y 61.315, respectivamente,

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2023 por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda planteada por los ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVERA, SASKIA ELENA DÁVILA OLIVERA y FRANCISCO NICOLÁS DÁVILA OLIVERA, en razón de haber declarado la confesión ficta de la parte demandada, ordenando la entrega del inmueble objeto de la litis, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 13 de Junio entre Avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con la consiguiente condena en costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Abg. Julio Cesar Cohil Leal, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DÁVILA OLIVERA Y FRANCISCO NICOLÁS DÁVILA OLIVERA, presentó escrito contentivo de demanda contra la Sociedad Mercantil el GATO C.A, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Acompañada de anexos (folio 01 al 31).
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal a quo, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Restaurante El Gato C.A. Y en cuanto a la Medida el Tribunal se pronunciara por auto separado (folio 31).
En fecha 04 de Octubre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Riman Chibin (folio 36 al 37).
En fecha 06 de octubre de 2022, el tribunal a quo, procedió a la apertura del cuaderno de medidas para la sustanciación de la referida medida (Folio 39).
En fecha 25 de Octubre de 2022, la ciudadana Rima Chibin, confiere poder Apud Acta, a los abogados Julio Cesar Castellano Pacheco y Cesar Augusto Palacios Torres (folio 40).
En fecha 03 de Noviembre de 2022, la ciudadana Rima Chibin en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Restaurante “El Gato, C.A.” confiere poder Apud Acta, a los abogados Julio Cesar Castellano Pacheco y Cesar Augusto Palacios Torres (folio 41).
En fecha 03 de Noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito opuso cuestiones Previas contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción (folio 42 al 47).
En fecha 17 de Noviembre 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa presentada por la parte demandada (folio 48 al 49).
En fecha 01 de Diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas respecto a la cuestión previa opuesta consignó inspección judicial practicada por el Cuarto de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio (folio 50 al 73).
En fecha 01 de Diciembre de 2022, el tribunal a quo, se pronunció sobre la admisión de la prueba promovida (folio 74).
En fecha 07 de Diciembre de 2022, el abogado Julio Cesar Cohil Leal, en representación de la parte demandada (sic), presentó escrito de alegato (folio 75 al 76).
Por auto de 12 de Diciembre de 2022, el tribunal a quo, declaró Improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora (folios 78 y 79).
En fecha 14 de Diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación anticipada de la demanda (folio 80 al 83).
En fecha 14 de Noviembre (sic) de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 84 y 85).


En fecha 15 de Diciembre de 2022, el tribunal a quo, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido presentadas de manera extemporánea (folio 86).
En fecha 15 de Diciembre de 2022 el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra auto de fecha 12 de Diciembre de 2022
(folio 87).
En fecha 15 de Diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a quo, computo de los días de despacho desde la fecha que el alguacil citó a la parte demandada, hasta la fecha de la presentación del presente escrito (folio 88).
En fecha 19 de Diciembre de 2023, el tribunal a quo, difiere el pronunciamiento de la sentencia en al presente causa y fija un plazo de 5 días de despachos siguientes (folio 89).
En fecha 21 de Diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada apeló contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2022 (folio 90).
En fecha 11 de Enero de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 91 al 97).
En fecha 11 de Enero de 2023, el tribunal a quo, oye en un solo efecto devolutivo la apelación suscrita por el apoderado judicial de la parte demanda, y ordena lo procedente (folio 98).
En fecha 11 de Enero de 2023, el tribunal a quo, oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 99).
En fecha 17 de Enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, Anuncia Recurso de Regulación de Jurisdicción, así mismo ratifico escrito consignado en fecha 14 de Diciembre de 2022 (folio 100).
En fecha 19 de Enero de 2023, el apoderado judicial de parte actora, presentó escrito solicitando al tribunal a quo, revoque el auto por contrario in peis, donde se oye la apelación en un solo efecto devolutivo que cursa en el folio 98 (folio 101).
En fecha 19 de Enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud realizada en fecha 15 de Diciembre de 2023 (folio 102).
En fecha 26 de Enero de 2023, el tribunal a quo, acuerda expedir el computo solicitado; y declara procedente la solicitud de revocatoria del auto por contrario in peis, donde se oye la apelación en un solo efecto devolutivo de fecha 11/01/2023, en consecuencia se deja sin efecto, y oye libremente la apelación ejercida en fecha 15/12 de 2022 (folio 87) ordenandose lo procedente (folio 103 al 105).
Por auto de fecha 03 Febrero de 2023, esta alzada ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, a los fines que remita inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la Regulación de Competencia señalada; en esta misma fecha se libró oficio N° 020/2023 (folio 106 al 108).
En fecha 07 de febrero de 2023, el tribunal a quo, ordena remitir la totalidad del expediente a la sala político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la apelación presentada por la parte demandada, por tanto se declara suspendido el procedimiento hasta la definitiva resolución del recurso (folio 109 al 111).
En fecha 15 de marzo de 2023 de 2023, por recibido en la sala político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y designa a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decida la regulación de jurisdicción (folio 112 al 131).
En fecha 17 de Julio de 2023, el tribunal a quo, reingreso el expediente con oficio N° 1575 de fecha 04/05/2023, y ordeno notificar a las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzara a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (folio 132 al 134).
En fecha 20 de Julio de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Cesar Palacios Torres, apoderado judicial de la parte demandada (folio 135 y 136).
En fecha 20 de Julio de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Julio Cohil, apoderado judicial de la parte actora (folio 137 al 138).
En fecha 26 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando solicitud de que se declare la confesión ficta de la parte demandada (folio 139 al 141).
En fecha 27 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito rechazando la petición de que se declare la confesión ficta (folio 142 al 143).
En fecha 31 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a quo, decrete confesión ficta (folio 144 al 145).
En fecha 01 de Agosto de 2023, tuvo lugar la audiencia Preliminar, la Juez del tribunal a quo, vista la solicitud de ambas partes acuerda suspender por un periodo de 7 días de despacho contado a partir del día de despacho siguiente a esta fecha y una vez culminado este, en caso de no llegar a un acuerdo, procederá Copn lo establecido en el 868, párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil (folios 146 al 148).
En fecha 03 de Agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, confiere poder apud actas a los abogados Cesar Augusto Dávila Montilla y Aixa Iriamar Vásquez (folio 150).
En fecha 18 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos; y solicitó al tribunal a quo, se pronuncie sobre la confesión ficta (folio 151).
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2023, el Tribunal a quo, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acordó sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días de despachos siguiente a la fecha de presente auto, para constatar si se cumple o no todos los requisitos concernientes a la confesión ficta (folio 153 al 154).
En fecha 3 de Octubre de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando Primero: Con Lugar de demanda Segundo: se ordena la entrega del bien objeto de litis (folios 157 al 170).
En fecha 16 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento de nuevo Juez (folio 171).
En fecha 16 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló formalmente a la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2023 (folio 173).
En fecha 16 de Octubre de 2023, el Juez Abg. Mauro José Gómez Fonseca, se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia le concede a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 174).
En fecha 23 de Octubre de 2023, el tribunal a quo, oye libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 3 de Octubre de 2023, y ordena lo procedente (folio 176 al 177).
Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 25 de Octubre de 2023, se procede a dar entrada y se fija el Vigésimo (20°) día para que las partes presenten informes (folio 178 y 179).
En fecha 30 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 180 al 187).
En fecha 30 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de parte actora, solicitó a esta alzada, le sea devuelto los originales que rielan en el folio 11 al 14 del presente expediente (folio 188).
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2023, esta alzada acordó la devolución de los originales que rielan en el folio 11 al 14 del presente expediente, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 189 al 190).
En fecha 14 de noviembre de 2023, al apoderado judicial de la parta actora, retiro los documentos originales, solicitados en fecha 30 de octubre de 2023 (folio 192).
En fecha 20 de noviembre de 2023, al apoderado judicial de la parta actora, presentó escrito de alegatos (folio 193 al 198).
En fecha 20 de noviembre de 2023, al apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe (folio 199 al 204).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, el tribunal, fijó el lapso para las observaciones (folio 205).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (folios 206 al 208).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, el tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, se dijo vistos (folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 08 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa (folio 03 de la segunda pieza).
En fecha 11 de enero de 2024, el juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes (folio 04 al 08de la segunda pieza).
En fecha 15 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, se dió por notificado al abocamiento del juez al conocimiento de la causa (folio 09).
En fecha 15 de enero de 2024, el alguacil del tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el apoderado judicial de la parte actora (folio 10 al 15 de la segunda pieza).
En fecha 22 de enero de 2024, el alguacil del tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 16 al 17 de la segunda pieza).
IV
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de septiembre de 2022, el abogado Julio Cesar Cohil Leal en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda contra Sociedad Mercantil Restaurante el Gato C.A, por motivo de Desalojo, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… el caso es ciudadano Juez, que en fecha nueve (09) de del mes de abril del año dos mil quince (2015), mi representados en calidad de propietarios y arrendadores de un inmueble ubicado en la avenida 13 de junio entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil RESTAURANTE EL GATO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el numero 13, Tomo 37-A, Rif J- 40163442-7, cuyas accionistas son las ciudadanas: RIMA CHBIN y VICTORIA CHBIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 23.792.830 y V- 24.588.323, respectivamente domiciliadas en al ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. Contrato de arrendamiento privado, que en cuatro (04) folios útiles y en original consignó y opongo formalmente a la arrendataria para su reconocimiento, marcado con el numero “2”, en lo adelante para todos los efectos jurídicos de esta demanda se denominara “LA ARRENDATARIA”.
Ciudadano Juez, la relación arrendaticia, comenzó del 1 de Marzo del año 2015, estableciéndose en el contrato de arrendamiento que, el lapso de duración de la misma, era por tres (03) años; lo que demuestra que, la fecha de terminación del contrato de arrendamiento fue el 28 de Febrero del 2018, es decir, las partes contratantes establecieron que la relación arrendaticia era a tiempo determinado y así se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento:
“cláusula segunda: el lapso de duración de este contrato es por tres (3) años contado a partir del 1 de Marzo del 2015 hasta el 28 de de Febrero de 2018. una vez vencido este lapso se considera definitivamente terminado en contrato, sin necesidad de darse aviso alguno en tales sentido entre las partes. Si las partes estuviesen interesadas en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento deberán notificarlo, por escrito con por los menos sesenta (69) días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato, para lo cual será necesario que se pongan de acuerdo. Por escrito, en los términos y condiciones del mismo, el mismo día del vencimiento de este contrato “LA ARRENDATARIA” deberá entregar el local a “LOS ARRENDADORES”, en caso de que “ LA ARRENDATARIA” no estuviese interesado en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento deberán notificarlo, por escrito , con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato, para que los dos últimos meses “LOS ARRENDADORES” se cobre los canon de arrendamiento del depósito en garantía. En caso de que “LA ARRENDATARIA” decidiera acogerse a la prorroga potestativa establecida ene la artículo 26 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial contrato de arrendamiento deberán notificarlo, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación la fecha del vencimiento del contrato”

Así mismo n la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, se estableció lo siguiente:
“cláusula tercera: “el canon de arrendamiento objeto presente contrato es de la cantidad de DIEZ MIL BOLIAVRES (Bs. 100.000,00) mensuales durante el primer año vigencia de este contrato, el canon de arrendamiento se aumentara anualmente de acuerdo al IPC del año. “LA ARRENDATARIA” pagara dentro de los primero 5 días de cada mes SIN NINGUNA NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN O PREVIO AVISO, al ciudadano FRANCISCO NICOLA DÁVILA OLIVERA, antes identificado, en el siguiente domicilio Av. 25 entre calle 1 y 2 casa N° 26, Araure, estado portuguesa” en caso de que la “ LA ARRENDATARIA” se apegue a la prorroga potestativa establecida en el artículo 26 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario, para ese periodo deberá acordarse entre las partes un nuevo canon de arrendamiento.
Del tal manera que, se estableció un determinado canon de arrendamiento, acordando las partes de común acuerdo, que el mismo aumentaría de manera anual de acuerdo al IPC, estableciéndose que el canon debería pagarlo la arrendataria dentro los primero 5 días de cada mes; quiere decir que no cabe la menor duda, del monto del canon de arrendamiento, la fecha del pago, quien recibe el pago y el lugar de pago.
En este sentido, una vez culminado el contrato de arrendamiento, “LA ARRENDATARIA” no notifico (sic) por escrito a LOS ARRENDADORES su deseo de acogerse a la prorroga legal establecida en la Ley, como lo pactaron los contratantes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pero siendo que, la prorroga legal opera de pleno derecho una vez vencido el contrato; es por lo que LOS ARRENDADORES procedieron a participar o notificar por escrito a “LA ARRENDATARIA” la fecha de inicio de la prórroga legal la cual comenzó a correr a partir del 1 de Marzo de 2018 y finalizo (sic) el 28 de Febrero de 2021. Notificación que se entregó en la dirección donde funciona la sociedad mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A. “ LA ARRENDATARIA”, según consta de documento en el cual se anexa a este escrito en original de “2” folios útiles, y se opone formalmente a “LA ARRENDATARIA”.
CAPITULO II
En este orden de ideas,“LA ARRENDATARIA”, no entrego (sic) el inmueble al terminar el lapso establecido en la notificación de prorroga legal, y a pesar de la actitud contumaz “LA ARRENDATARIA”, mis representados de buena fe continuaron a la espera de realizar reuniones conciliatorias para llegar a un acuerdo extrajudicial para la entrega del inmueble, a tal efecto se le envió notificación a la arrendataria en el inmueble objeto de arrendamiento, recibida por el empleado, ciudadano Estaban Escalona, C.I 29.847.621, donde se le participo la necesidad de realizar un reunión el día 18 de Julio de 2022, a las 2:30 PM, en la siguiente dirección; (…) como se evidencia en instrumento original en folio útil, marcado con el numero “4” que consigno y opongo a la arrendataria con este escrito,. Es importante resaltar que la “LA ARRENDATARIA”, hizo caso omiso a la notificación no presentándose por si ni por representante legal.
CAPITULO III
Debido a que “LA ARRENDATARIA”, no ha cumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito, mis representados han tenido que realizar gestiones de cobranza directamente en la dirección del inmueble arrendado, realizando varias visitas de forma infructuosa del pago reclamado ocasionando daños patrimoniales a mis representados, debido a que se trasladaron en varias oportunidades y no fueron atendidos por las representantes legales de la demandada ya que no los encontraron al momento del cobro, sino que eran atendidas por una persona diferente. Esta situación se ha agravado a tal punto que actualmente la demandada se encuentra insolvente en los meses de Julio y Agosto del presente año 2022, incluso a la fecha de consignación de esta demanda, “LA ARRENDATARIA”, no ha pagado el mes de septiembre, incumpliendo de esta forma en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas vencidas del canon de arrendamiento, lo cual demuestra el incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones principales, como lo es el pago del canon de arrendamiento, conforme a lo suscrito en el contrato de arrendamiento y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Es importante aclarar que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (…) “LA ARRENDATARIA”, tenía la obligación de pagar dentro 5 días de cada mes, sin embargo conforme a la notificación sobre el inicio de la prórroga legal y consignada con el numero “3” en este libelo de demanda, para el pago de canon de arrendamiento se estableció una nueva fecha, señalándose que el mismo seria por mensualidades vencidas el último día del mes para lo cual se estableció la cuenta de ahorro N° 0102 0330 950 1000 16932, del Banco de Venezuela; tomando en cuenta la cláusula tercera del contrato de arrendamiento marcado número “2”, “LA ARRENDATARIA” no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2022, y conforme a la notificación del inicio de prorroga legal consignada con el numero “3”, no ha pagado los meses de julio y agosto del año 2022, lo que demuestra que “LA ARRENDATARIA” está incumpliendo con el pago de dos (2) mensualidades consecutivas vencidas, lo que da derecho a mis representado a lo exigible por vía judicial de la resolución del contrato y en consecuencia solicitar la desocupación y entrega del inmueble libre de cosas y personas, es importante señalar que “la arrendataria”, no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ni a través de depósitos a la cuenta señalada en al notificación prorroga legal.
CAPITULO V
Siendo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las parte es a tiempo determinado conforme al contrato de arrendamiento y de conformidad con el articulo 26 ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso de Comercial, de manera que no hay necesidad del desahucio, tal como lo preceptúa el articulo 1599 del Código Civil Venezolano, facultad dada a las partes de reglamentar por si mismas, las normas que se imponen en el referido contrato a tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, habiéndose agotado la vía extrajudicial para que “la arrendataria” cumpliera con su obligación de haber entregado el inmueble libre de personas y cosas al vencimiento de la prorroga legal y al no pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos vencidos, conforme alo suscrito en el contrato de arrendamiento vencido, y de acuerdo a los dispuesto la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial vigente. Es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por el procedimiento Civil Venezolano Oral previsto en el titulo XI Capítulo I del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que se resuelva el contrato de arrendamiento, y en consecuencia se ordene el DESALOJO y la ENTREGA del inmueble arrendado o a ello se condenada la parte demandada; con fundamento en lo dispuesto en el articulo 40, literal “a”, “g”, “y “i” de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliarios para el uso comercial, y a las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de arrendamiento, a “LA ARRENDATARIA” sociedad mercantil RESTAURANTE EL GATO”., representada legalmente por la ciudadana RIMA CHBIN.
Primero: a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y consignado marcado “2” debido a:
A. finalización de la prologa legal y no entrega del inmueble de forma voluntaria.
B. Incumplimiento en el pago de dos “2” mensualidades consecutivas vencidas.
Segundo: se acuerde y decrete EL DESALOJO y la ENTREGA inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas.

(OMISIS)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De la situación de hecho aquí planteada, con ocasión de la relación arrendataria entre mis representados y “LA ARRENDATARIA”, se observa de manera fehaciente por una parte la conducta arbitraria y contumaz de “la Arrendataria”
En continuar con la posesión del inmueble uy por otra parte como consecuencia de esa conducta le ocasiona daños patrimoniales a la arrendadora quien se ve obligada a acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos subjetivos como propietaria y se le sustituyan sus derechos. A tal efecto nuestro ordenamiento jurídico establecido una será de medidas, preventivas provisionales, cuya finalidad primordial es que se haga nugatorio el posible y eventual triunfo del litigante.

En este campo de medidas preventivas se encuentra la medida de secuestro preceptuada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. su diferencia fundamental con las otras medidas nominadas es que las mismas están dirigidas para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda; en tanto que la medida preventiva de secuestro persigue la ejecución especifica, por lo que el bien objeto e la media es el objeto mismo de la pretensión; en otras palabras el secuestro consiste en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa.
Ahora bien, como lo señala el articulo 599 ejusdem siete (7) causas expresas y taxativas por las cuales procede la medida cautelar de secuestro, siendo nuestro caso la aplicabilidad de la causa numero (7) .
(OMISIS)
Por las razones anteriormente expuestas solicito respetuosamente se decrete medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado ubicado en la Av., 13 de Junio con Av. 25 y 26 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
DE LA ESTIMACIÓN DELA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y los efectos de dejar abierta la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación estimo la demanda en la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500, 00) BOLÍVARES, cantidad o suma de dinero que equivale a TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. (3.750,00) según resolución N° 09 06 de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/03/2009…”


V
DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA

En fecha 14 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación donde expuso lo siguiente:
“…contestación anticipada de la demanda: Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser totalmente falsos los hechos y el derecho.
Niego que mi patrocinada mantenga una deuda con la parte accionante por motivo de falta de pago de cánones de arrendamiento.
Impugno, rechazo y contradigo que mi mandante hubiere suscrito el documento de autos, que sirve como instrumento fundamental de la demanda, por cuanto no ha firmado el mismo,
Por otro lado, debemos señalar necesariamente, que el inmueble dado en arrendamiento constituye una vivienda y un local comercial, de manera que tiene naturaleza mixta, y debe ser tramitado el presente procedimiento conforme a los previsto en el derecho con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el realojo y la desocupación arbitraria de vivienda y no por el procedimiento actual, en virtud del nuevo atrayente de la ley en cuestión, por lo cual debe reponerse la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a fin de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a ala defensa y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Ciudadano Juez, en por todos los elementos de hecho y de derecho suficientemente expuestos, le solicito a este honorable Tribunal declare sin lugar la demanda…”

VI
DE LA PRUEBAS PROMIVIDA

De las pruebas que acompañan al líbelo de la demanda:
DOCUMENTALES:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado “2”, Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DAVILA y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA y la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A, (folios 11 al 14).
2. Marcado “3”, Original, notificación de prórroga legal, presentada a las ciudadanas RIMA CHBIN y VICTORIA CHBIN, accionistas de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL GATO, C.A, (folio 15 al 16).
3. Marcado “4”, Original de citación extrajudicial presentada a la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL GATO, C.A, (folio 17).
4. Marcado “5”, Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL GATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 27, Tomo 16-A, en fecha 26 de marzo de 2015, (folio 18 al 28).
5. Marcado “6”, Copia fotostática simple de movimientos bancarios y estado consolidado del mes de agosto de 2022, cuenta Nro. 0102- 0330-95-0100016932, (folios 29 al 30).
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
“…En fecha 15 de noviembre de 2022, siendo el día y la hora pautada para llevar a cabo la inspección judicial, se traslado y constituyó, la Juez Mirian Durand Sánchez, y la secretaria accidental Dayangela Gómez, al inmueble ubicado en la Av. 13 de Junio entre avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado Julio Cesar Cohil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el tribunal procede a designar como fotógrafo al ciudadano Henyerber Javier Fuentes González titular de la cedula de identidad numero V- 26.442.019, quien acepta el cargo para el cual ha sido designado, el tribunal procede a notificar de su misión al ciudadano Simon Herrera titular de la cedula de identidad numero V-17.273.315 quien manifestó al tribunal ser el encargado del Restaurante El Gato C.A. el tribunal procede a dejar constancia de los particulares a que se contare la presente inspección en los siguientes términos Primero: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido para la practica de la inspección en el Restaurante El Gato C.A, ubicado en avenida 13 e Junio entre avenida 25 y 26 de la ciudad de Araure estado Portuguesa Segundo: el Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido funciona el Restaurante “El Gato C.A” dedicado a la venta de comida a árabe y para el momento de la practica de la inspección se encuentra totalmente abierto al público encontrándose funcionando y operativo Tercero: en cuanto a este particular el apoderado judicial de la parte actora, solicita el tribunal deje constancia que para el momento de la práctica de la inspección no se encontraba la ciudadana Rima Chbin representante legal del Restaurante El Gato. El tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección la ciudadana Rima Chbin no se encuentra presente. Así mismo el tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Valerio Herrera…”
Folio 50 al 73.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2022, el tribunal a quo, declaró inadmisible la pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido presentadas de manera extemporánea folio 86.
VIII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 octubre de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando lo siguiente:

“… Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a esta juzgadora de instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
Es menester indicar que, esta juzgadora para pronunciar la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano, al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iuraiudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, entrando en materia, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde a la demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, la demandada deberá probar su defensa cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, y cuando dicho hecho nuevo afirmativo controvertido, implique la aceptación del sostenido por la demandante, deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda.
Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, por efecto de la ley adjetiva civil, se desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y consecuentemente, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Del Desalojo
Hay que tener en cuenta las siguientes premisas legales que rigen las relaciones contractuales:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Aunado al espíritu, propósito y razón de las norma citadas, siguen los principios inspiradores de la buena fe, que son como máximas universales aplicables en todas las legislaciones, pues todas tienen como sustrato o fuente la equidad.
En tal sentido, los contratos tienen fuerza de ley, entre las partes, esto quiere decir que su cumplimiento es obligatorio, como si fuera una ley, la buena fe es una exigencia que hace la ley, a los contratantes (Art. 1.160 del Código Civil), si no la hay, el contrato está viciado.
Todo contrato debe tener los elementos constitutivos del mismo, es decir, consentimiento válido, causa lícita y objeto sobre el cual recaiga la convención.
Ahora bien, al efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como una contribución para el Juez de mérito a quien corresponde valorar la intensidad o gravedad del incumplimiento atribuido al demandado, se hace preciso citar la opinión de Puig Peña, quien nos ofrece noción de lo que debemos entender por incumplimiento: “el incumplimiento es aquella situación anti-jurídica que se produce, cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta.” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. I, p. 197, Bosch, Barcelona, 1959).
En este mismo sentido, el autor Maduro Luyando, sostiene que: “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Sociedad Mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, haciendo distinción entre la Acción de Desalojo y la Acción de Resolución, estableció:
“Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ,mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(Negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien decide observa, que es perfectamente válido, demandar mediante la acción de desalojo, por los motivos contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).
Así las cosas, la parte demandante señaló en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil quince (2015), [sus] representados en calidad de propietarios y arrendadores de un inmueble ubicado en la Avenida 13 de Junio entre avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; suscribieron un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A.., (…) cuyas accionistas son las ciudadanas: RIMA CHBIN y VICTORIA CHBIN, (…). Contrato de arrendamiento privado, que en cuatro (04) folios útiles y en original [consignó y opuso] formalmente a la arrendataria para su reconocimiento…”
Que “la relación arrendaticia, comenzó del 1 de Marzo del año 2015, estableciéndose en el contrato de arrendamiento que, el lapso de duración de la misma, era por tres (03) años; lo que demuestra que, la fecha de terminación del contrato de arrendamiento fue el 28 de Febrero del 2018,…”
Que “una vez culminado el contrato de arrendamiento, “LA ARRENDATARIA” no notifico (sic) por escrito a LOS ARRENDADORES su deseo de acogerse a la prorroga legal establecida en la Ley, como lo pactaron los contratantes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pero siendo que, la prorroga legal opera de pleno derecho una vez vencido el contrato; es por lo que LOS ARRENDADORES procedieron a participar o notificar por escrito a “LA ARRENDATARIA” la fecha de inicio de la prórroga legal la cual comenzó a correr a partir del 1 de Marzo de 2018 y finalizo (sic) el 28 de Febrero de 2021. Notificación que se entregó en la dirección donde funciona la sociedad mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A….”
Que ““LA ARRENDATARIA”, no entrego (sic) el inmueble al terminar el lapso establecido en la notificación de prorroga legal, y a pesar de la actitud contumaz “LA ARRENDATARIA”, [sus] representados de buena fe continuaron a la espera de realizar reuniones conciliatorias para llegar a un acuerdo extrajudicial para la entrega del inmueble, a tal efecto se le envió notificación a la arrendataria en el inmueble objeto de arrendamiento, (…) [sin embargo] “LA ARRENDATARIA”, hizo caso omiso a la notificación no presentándose por si ni por representante legal.”
Que “actualmente la demandada se encuentra insolvente en los meses de Julio y Agosto del presente año 2022, incluso a la fecha de consignación de [la] demanda, “LA ARRENDATARIA”, no ha pagado el mes de septiembre, incumpliendo de esta forma en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas vencidas del canon de arrendamiento, lo cual demuestra el incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones principales, como lo es el pago del canon de arrendamiento, conforme a lo suscrito en el contrato de arrendamiento y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.”
Que “en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (…) “LA ARRENDATARIA”, tenía la obligación de pagar dentro 5 (sic) días de cada mes, sin embargo conforme a la notificación sobre el inicio de la prórroga legal (…) se estableció una nueva fecha, señalándose que el mismo seria (sic) por mensualidades vencidas el último día del mes (…) tomando en cuenta la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (…) “LA ARRENDATARIA” no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2022, y conforme a la notificación del inicio de prorroga legal (…) no ha pagado los meses de julio y agosto del año 2022, lo que demuestra que “LA ARRENDATARIA” está incumpliendo con el pago de dos (2) mensualidades consecutivas vencidas,…”.
Por lo que ahora la carga de la prueba la tiene la demandada, a quien le corresponde desvirtuar lo alegado por la demandante.

De la Confesión Ficta
La Confesión Ficta, tiene como finalidad establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un análisis particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así declarar o no la confesión ficta.
Así establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De la norma precedentemente transcrita, se infiere, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.

Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:

“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado. Así las cosas, se evidencia en actas, específicamente a los folios 36 y 37, que en fecha 04 de octubre de 2022, el alguacil titular de este despacho, ciudadano VICTOR SEQUERA, consignó resultas de la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada por la misma, por lo que se tiene a la demandada por enterada de la demanda incoada en su contra.

En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
En materia de derecho probatorio, a la parte actora, es a quien corresponde, en principio, la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:

“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”.
El anterior criterio jurisprudencial nos confirma, que el demandado tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa esta juzgadora que en fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea. En tal sentido, la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas no aportó oportunamente algún medio probatorio o instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda.
Así tenemos que, efectivamente la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
Respecto al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho de que se acuerde el DESALOJO y la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 13 de Junio y entre Avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, constituido por un local comercial; deduciéndose que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales.
Razón por la cual, esta sentenciadora determina que la presente acción de DESALOJO, no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho.
Así pues, esta juzgadora, considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta, este tribunal procede a declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DAVILA y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, que por motivo de DESALOJO, incoaran los ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVARES, SASKIA ELENA DAVILA y FRANCISCO NICOLAS DAVILA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.238.459, V-4.202.197 y V-7.547.435, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL GATO, C.A.”, inscrita por Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 13, Tomo 37-A. Representada por la ciudadana RIMAN CHBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.792.830. Ello en virtud de la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien objeto de Litis, a saber, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 13 de Junio y entre Avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa,; libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa…”
IX
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA

En fecha 30 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes señalando lo siguiente:

“… ciudadano Juez Superior, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la confesión ficta, ha sido efectuada en virtud de que l Tribunal, A quo, ha dictado dicho fallo en franco desacato a normas de orden público, dejando de aplicar la norma del articulo 78, puesto que la demanda incoada incurre en el vicio de inepta acumulación o acumulación prohibida.
En este sentido incurría el vicio antes señalado, y que la consecuencia legal de ellos, era la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, y que por ser esta circunstancia de orden público constituyendo un presupuesto de admisión de la acción, debe ser analizada y decidida como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y de ser declarada procedente, y por lo tanto, se inadmite la demanda, el tribunal no podrá conocer otro punto sobre el procedimiento, ni de fondo, ni de forma.
De esta manera solicitamos que se rechazara la solicitud del actor de que se declare la confesión ficta, en virtud de que la demanda incoada por la parte actora es contraria al orden público, toda vez que la ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial establece las acciones por desalojo, en ningún caso establece el referido decreto con rango valor y fuerza de Ley, que se puede demandar por resolución de contrato, tal como lo expresa el libelante en su escrito de demanda, incurriendo el vicio de acumulación prohibida de acciones, toda vez que la resolución de contrato tiene su procedimiento propio previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual se rige por las reglas del procedimiento ordinario, y las demandas por desalojo previstas en el ley que rige la materia de arrendamiento inmobiliario, se ventilan por el procedimiento oral del C.P.C siendo incompatibles un procedimientos con otro.
Si leemos el petitorio de dicho libelo, se puede observar lo siguiente, cito:
“PRIMERO: a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y consignado marcado “2”…
SEGUNDO: se acuerde y decrete EL DESALOJO y la ENTREGA INMEDIATA del inmueble arrendado libre de personas y cosas…”
(omisis)
En consecuencia, debió el demandante, instaurar su demandan por el camino de las normas del desalojo de inmueble, y no por el camino o la ruta de la resolución de contrato, menos aun, acumular ambas acciones, por lo que le solicito a este honorable Tribunal declara inadmisible la demanda por haber incurrido en acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
(OMISIS)
En el caso que nos ocupa, la demanda incoada es por resolución de contrato, y de manera subsidiaria acumula la acción de desalojo, contrariando el espíritu, propósito y razón del legislador a la vez de contraria una disposición expresa de la ley, e incurre en el vicio de acumulación prohibida, por lo que indefectiblemente, la demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud de n haber satisfecho los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción, y por ser materia de estricto orden público constitucional, debe ser declarado por el juzgado en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, la sentencia que declare con lugar la demanda por haber incurrido el accionado en la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe ser revocada por esta superioridad. En consecuencia, le solicito a este honorable Juez superior invocando el principio iuramovit curia que realmente le aplica a este titular de la jurisdicción, declare CON LUGAR LA APELACIÓN, por cuanto se demuestra que el accionante infringe la norma del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular indebidamente las acciones de resolución y desalojo, y por lo tanto REVOQUE EL FALLO APELADO en todas y cada una de sus partes, declarando INADMISIBLE LA DEMANDA…”

En fecha 23 de Noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes señalando lo siguiente:

“…ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2023, que riela a los folios 193 al 198 ambos inclusive, con el fin de que surta los efectos jurídicos requeridos.

SEGUNDO
APLICABILIDAD DEL ARTICULO 43 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL

“…Es importante realizar la revisión del escrito libelar que contiene la pretensión de nuestro caso, específicamente en el petitorio. Se desprende de los hechos y alegatos de la pretensión, están motivados y sustentados en el desalojo de un local de uso comercial, donde se esgrimió en el desarrollo del libelo y en el capitulo del petitorio LA PRETENSION de demandar por el procedimiento oral previsto en el titulo XI capitulo 1 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se resuelva el contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordene el DESALOJO Y ENTREGA.
(omisis)
Significa entonces, que de acuerdo a los anteriormente Sutra transcrito, que el proceso judicial que no tenga que ver con la nulidad co acto administrativo en la materia, es decir, para controversias entre los particulares con ocasión de una relación en materia arrendaticia comercial, como derecho de preferencia, retracto legal, resolución, cumplimiento, desalojo, se debe acudir a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, es competencia los tribunales civiles, quienes deberán sustanciar por el procedimiento oral su conclusión.
CAPITULO I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Ciudadano Juez, consta de las actas procesales, que nuestro caso se inicio el 19 de septiembre de 2022, mediante libelo demanda constante de siete (7) folios mutiles, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil del transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signándole la nomenclatura C-2022-1715.
El referido escrito libelar cuyo desarrollo de la pretensión esta motivado y sustentado en el desalojo de un local de uso comercial, donde se esgrimió en el petitorio LA PRETENSION de demandar por el procedimiento oral previsto en el titulo XI capitulo 1 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se resuelve el contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordene el DALOJO y la ENTREGA del inmueble arrendado o a ello sea condenada la parte demandada; con fundamento en lo dispuesto en el articulo 40, literal “a”, “g” y “i” de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y a las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento, a LA ARRENDATARIA sociedad mercantil RESTAURANTE EL GATO, C.A en su condición de arrendataria del inmueble constituido por un local comercial donde funciona RESTARURAN EL GATO, C.A., el cual se encuentra ubicado en la avenida 13 de junio entre calles 25 y 26 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
(omisis)
En importante resaltar que con el libelo de demanda se acompaño como pruebas, en original el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la acción, notificación y de la prorrogar legal y movimientos bancarios y estado consolidado del mes de Agosto de la cuenta Nro. 0102 0330 95 0100016932, en documento privado original en dos (2) folios útiles marcado numero “5” con el fin de demostrar el incumplimiento por la arrendataria ( la demandada de autos), en el pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, que no ser desconocidos o tachados por la demandada surten pleno valor probatorio.
En fecha 20 de septiembre de 2022 el Juzgado de la causa, admitió la acción propuesta de acuerdo a lo establecido ene l articulo 859 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento oral. Debe acortarse que la referida admisión de la demanda, se hace en base al articulo precedentemente señalado por el tribunal a quo, y obedece a que el derecho con Rango, Valor y Fuerza de ley Regulación del Arrendamiento de Locales para el Uso Comercial, determina la competencia y procedimiento a seguir en las situaciones jurídicas donde este planteada una pretensión en materia arrendaticia; tal como lo establece en su articulo 43, es decir, como lo es el caso que nos ocupa, tratándose de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial.

(omisis)

Una vez consignados lo emolumentos requeridos por la Ley, se verifico la citación de la demandada- arrendataria en fecha 04 de octubre de 2022, sociedad Mercantil Restaurante El Gato: C.A., plenamente identificada en las actas procesales, en la persona de su representante legal Rima Chbim, titular de la cedula de identidad V-.23.729.830, y así consta al folio 36 del expediente.
En este estado del proceso, le correspondía a la parte demandada contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de la certificación de su citación, es decir, a partir del 4 de octubre de 2022, según consta al folio 26 y así lo hizo constar el a quo, mediante auto de fecha 15 de siembre de 2022 en el folio 86. por lo que a partir d de la fecha 9 de Noviembre de 2022, conforme al procedimiento oral y lo establecido en articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la demandada contumaz ofreciera alguna prueba que pudiera desvirtuar los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, acto jurídico procesal que en el ejercicio del derecho a la defensa la demandan contumaz no ejercicio, operando de esta forma los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, conforme a los dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada de autos, opuso como única excepción la falta de jurisdicción; prevista en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin haber alegado ninguna otra excepción perentoria o defensa de fondo, incidencia previa, que fue resuelta por el Juzgado de la causa declarándola SIN LUGAR, lo que llevo al apoderado de la parte demandada a solicitar la regulación de la jurisdicción, procediéndose a remitir el expediente a la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que dirimiera el conflicto presentado. De esta manera, la sala político administrativa, profirió sentencia ratificando la sentencia de Primera Instancia, que Declaro Sin Lugar la Falta de Jurisdicción opuesta por la parte demanda, es decir, se ratifico la declaración de que el tribunal a quo, era competente para conocer el asunto en cuestión.
Reingreso el expediente al tribunal de la causa, y habida cuenta que habíamos solicitado en varias oportunidades se decretara la confesión ficta, procedió la juez de la causa, en fecha 03 de octubre de 2023 proferir sentencia definitiva declarando con Lugar la demanda, en virtud de la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, ordenando la entrega del inmueble objeto de litigio.


CAPITULO II
CRITERIOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA CONFESIÓN FICTA Y SE DECLARATORIA EN NUESTRO CASO


En virtud de ello, debemos precisar y apreciar se los fundamentos expuestos en la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, la falta de contestación a la demanda, en nuestro de derecho da lugar a la procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta, como lo provee el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, que no es otra cosa, que la presunción de confesión que recae sobre los hechos afirmados y expuestos en la demanda, entendiéndose que estos hechos admiten prueba en contrario; por lo tanto, se esta ante una presunción iuris tantum.
Quiere decir, que la demandada pueda enervar los hechos alegados por el actor en el libelo pero sin que le sea permitido al contumaz alegar ni excepciones o defensas perentorias, ni consignar otros medios probatorios dirigidos a la alegación de demostrar hechos nuevos.
(omisis)
Observamos en nuestro caso que el apoderado de la parte demandada, extemporáneamente ejerce excepciones perentorias o dilatorias, como lo es la inepta acumulación de pretensiones, con el fin de obtener una sentencia que a todas luces resulta contaría a los criterios y principios jurisprudenciales, si apreciada, siendo que ello implica subvertir el orden procesal, ya que la oportunidad de la demanda contumaz de oponer excepciones de ley feneció, precluyó su oportunidad, pues es una sola, conforme a los dispuesto en las normas que rigen este proceso judicial, mas aún en este estado del proceso, por haber concurrido los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta.
Para el caso de marras, es importante señalar la PRECLUSION DELA OPORTUNIDAD, consecuencia uridina que produce lo previsto en el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis)
PETITORIO
Solicitamos además:
PRIMERO: se declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, y por ende:
SEGUNDO: ratifique mediante sentencia, la sentencia proferida por el Tribunal a quo declaro la confesión ficta de la demanda…”

X
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA.

En fecha 07 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de observaciones donde expuso lo siguiente:

“…Visto el escrito de informes consignado por el representante judicial de la parte demandada, abogados cesar palacios plenamente identificado en autos, donde hace unas consideraciones extemporáneas por un lado, y alejadas de la acepciones jurídicas tanto doctrinales como jurisprudenciales, sobre instituciones procesales como es los presupuestos para la admisión de la demanda entre otros.
En este sentidos alude el prenombrado profesional del derecho que la sentencia proferida por el a quo, fue dictada en desacato con respecto a los preceptuado en el articulo 78 del Código De Procedimiento Civil como norma de orden público.
Al respecto es necesario determinar que el articulo 78 Sutra nombrado, establece tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; es decir, en el primer caso cuando esta se excluyan mutuamente o sean contrarias entre, si esta exclusión mutua se configura, cuando lo efectos jurídicos que producen las referidas pretensiones son incapaces de coexistir, son opuestas la una con respecto a la otra.
En el segundo supuesto de la norma in comento, las pretensiones que por razón de la materia correspondan a tribunales distintos; y un tercer supuesto previsto en al referida norma, es aquel que produce la inepta acumulación, cuando la pretensiones a resolver deban sustanciarse mediante procedimiento distintos.
Ahora bien, en nuestro caso, y así se desprende del escrito libelar en el desarrollo de los hechos, específicamente del petitorios, que la acción ejercida de los hechos y alegatos de la pretensión, están motivados y sustentados en el desalojo de un local de uso comercial, donde se esgrimió en el desarrollo del libelo y en el capitulo del petitorio La PRETENSION de demanda por el procedimiento oral previsto en el título XI capitulo I del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se resuelve el contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordene el desalojo y la ENTREGA, cuyos hechos, alegatos y fundamentos, encuadran en lo dispuestos de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que implica que no se esta incurso en los presupuestos de la norma en cuestión.
En cuanto al tercer supuesto del referido articulo 78, no surge la siguiente interrogante; existen en el libelo pretensiones cuya sustanciación deban tramitarse por el procedimiento distintos?.
La respuestas es evidente, no existen pretensiones que deban sustanciarse por procedimiento distintos, en el supuesto negado que en el asunto que nos ocupa, existiese dos pretensiones, las mismas podrán acumularse ene l mismo libelo pidiéndose resolver una como subsidiaria a la otra, y en todos caso, la ley adjetiva dispone ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; es decir, surgió para la parte demandada en el ejercicio del derechos de la defensa y al debido proceso, la oportunidad procesal donde debía excepcionares, oponiendo la cuestiones previas en el acto procesal preclusivo de la contestación a la demanda, deber este incumplir por el representante judicial de la demanda, al acto considerara pertinentes, por lo que alegarlo en otra oportunidad es totalmente inválidos por prohibición expresa de la ley, por lo que no se debe considerarse ni valorar por parte del juzgado, como en efecto ocurrió en primera instancia, donde se decretó la confesión ficta de la demandada al haber concurrido los requisitos de ley.
En este orden de ideas, la parte demandada yerra al señalar que la presunta inepta acumulación, constituye un presupuesto procesal para inadmitir la demanda, cuando es bien sabido que el juez al momento de emitir el autor procesal para la admisión , debe fundamentarse en la previsiones contenidas en el articulo 341 Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual, puede negar la admisión de la demanda cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley, situación esta que tanto en los hechos como en el derecho no esta dada, y así se desprende del libelo de la demanda,; por lo que la demanda fue debidamente admitida por el a quo, conforme a la ley, y quedaba en la obligación o deber de la demandada, en defensa de los intereses de su presentada oponer las excepciones o cuestiones previas pertinentes en el acto de la contestación de la demanda, obligación que no cumplió, y pretender que el Juez supla sus defensas, seria vulnerar el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el juez esta obligado a pronunciarse a lo alegado y probado en autos.
(omisis)
Partiendo de ello, y realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales, es importante considerar el escrito libelar que contiene la pretensión de nuestro caso, específicamente en el petitorios, donde se desprende de los hechos y alegatos de la pretensión, que están motivados y sustentados en el desalojo de un local de uso comercial, donde se esgrimió en el desarrollo del libelo y en el capitulo del petitorios PRETENSION de demanda por el procedimiento oral previsto en el título XI capitulo I del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se resuelva el contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordene el DESALOJO y la ENTREGA, cuyos hechos, alegatos y fundamentos, escuadran en lo dispuestos en decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a lo dispuestos en el artículo 40 literal “a”, “g” “i”, así como también, lo dispuesto en el artículo 43 de la referida ley, existente pruebas aportadas por la parte actora, en el caso de narras, que demuestran que la demandada incurrió en el violación de los supuestos contenidos en las normas invocadas de la mencionada ley y que dan lugar a se aplique lo dispuesto en la misma, además, del incumplimiento contractual, lo cual quedo plenamente admitidos por la demandada de autos, al haber concurrido lo requisitos de ley para que se decretara la confesión ficta, lo cual solicitamos sea ratificada en esta instancia.
Siendo de los así, puede determinar claramente que lo peticionado y el procedimiento a seguir en nuestro caso, tiene fundamento legal, y se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 432 de Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone, que el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamiento comerciales, será competencia de la jurisdicción civil ordinario por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva colusión
Significa entonces, que de acuerdo a lo anteriormente Sutra transcrito, que l proceso judicial que no tenga que ver con la nulidad con acto administrativo en la materia, es decir; para controversias entre los particulares con ocasión de una relación en materia arrendaticia comercial, como derecho de preferencia, retracto legal, resolución, cumplimiento, desalojos, se debe acudir a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, es competencia los tribunales civiles, quienes deberán sustanciar por el procedimiento oral hasta su conclusión.
En conclusión, nuestro caso lo conoce la jurisdicción civil y se sustanciación por el procedimiento oral, el cual es procedimiento que la ley indica, por lo que no cabe duda que la acción incoada encuadra perfectamente en lo supuesto de la normas y cuyo fundamento se desprende de la referida ley, cuyo contenido y desarrollo de la pretensión esta dirigido en obtener todos los actos procesales conforme a derecho para el reconocimiento de la pretensión de desalojo de un inmueble de uso comercial, incluida una sentencia a nuestro favor ajustada a derecho y su ejecución.
Por ultimo que el presente escrito de observaciones a los informes, sea admitidos y sustanciado conforme a derecho…”

XI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de los términos del libelo de la demanda, se determina que los ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVERA, SASKIA ELENA DÁVILA OLIVERA y FRANCISCO NICOLÁS DÁVILA OLIVERA, han demandado la resolución de un contrato de arrendamiento por finalización de la prórroga legal y la no entrega del inmueble de forma voluntaria y por el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas y que por ello se acuerde y decrete el desalojo y la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas. De acuerdo al instrumento fundamental de la demanda, agregado a los folios 11, 12, 13 y 14, se trata del contrato de arrendamiento que firmaron el 09 de abril de 2015, que versa sobre el inmueble constituido por un local comercial, situado en la Avenida 13 de junio entre Avenidas 25 y 26, Nro. 1-26, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y con un tiempo de duración de tres (3) años contados a partir del 01 de marzo de 2015 hasta el 28 de febrero de 2018; que una vez vencido dicho lapso se considerará terminado el contrato, sin necesidad de darse aviso en tal sentido entre las partes y que si las partes estuviesen interesadas en celebrar un nuevo contrato deberán notificarlo por escrito con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato.
Que en razón que las partes no se dieron aviso para la renovación del contrato, de pleno derecho la arrendataria gozó de la prórroga legal a partir del 01 de marzo de 2018 y finalizó el 28 de febrero de 2021. Pero es el caso que la arrendataria no entregó el inmueble al terminar el lapso establecido en la notificación de prórroga legal y se encuentra insolvente en el pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2022, procedieron a demandar a la arrendataria, sociedad mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A., por resolución de contrato por finalización de la prórroga legal y no entrega del inmueble de forma voluntaria y por el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas vencidas.
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 40 literales ”a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 1.599 y siguientes del Código Civil y artículo 859 y siguientes del Procedimiento Oral previsto en el Título XI Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
De modo que la causa de pedir lo es la no entrega de inmueble por vencimiento de la prórroga legal y la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2022, la pretensión lo constituye la resolución del contrato de arrendamiento y su objeto es el inmueble antes indicado.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada RESTAURANT EL GATO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano abogado CÉSAR PALACIOS TORRES, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, en fecha 01 de agosto de 2023 (folios 146, 147 y 148 de la primera pieza del expediente), alega que la demanda incoada ha de ser declarada inadmisible por haberse incurrido en el vicio de inepta acumulación previsto en el artículo 78 del texto adjetivo civil, a acumularse dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, tal como se puede leer en el escrito libelar, donde se observa que se demanda primero a la resolución del contrato de arrendamiento y segundo, se acuerde y decrete el desalojo y la entrega inmediata del inmueble; que la acción de resolución y la acción de desalojo se rigen por procedimientos diferentes, aplicándose para el primero el procedimiento ordinario del CPC y en cuanto al desalojo, se aplica el procedimiento oral del mismo código, de tal manera –continua alegando- que la demanda interpuesta se encuentra inmersa en una causal de inadmisibilidad que es de estricto orden público, que puede ser declarada inclusive de oficio en cualquier estado y grado de a causa, por cuanto la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, en cuyo caso el juzgador como velador del debido proceso y el ordenamiento jurídico positivo no tiene otra alternativa que declarar inadmisible una demanda cuando incurra en los vicios denunciados.
Conocidos los hechos y fundamentos fácticos jurídicos de la pretensión y de las defensas alegadas por la parte demandada, precisa decidir en primer lugar, la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad alegada, para luego, de ser declarada sin lugar aquella, procederse al análisis sobre la existencia o no de la confesión ficta alegada por la parte actora.
Veamos:
La actora en el libelo de la demandada ha pretendido la resolución del contrato de arrendamiento por cumplimiento de la prórroga legal y la no entrega voluntaria del inmueble y por la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas y, en definitiva, que se acuerde y se decrete el desalojo y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Así las cosas, establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Por tanto, respecto de lo afirmado por la demandada de que el procedimiento para tramitar la resolución del contrato se rige por el procedimiento ordinario y el de desalojo por el procedimiento oral, no obstante que ambos están previstos en el Código de Procedimiento Civil, en materia inquilinaria se permite una pretensión de resolución de contrato y se tramita por el procedimiento oral, por cuanto no está prohibida conforme a las normas previstas en el Único Aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; claro está, por motivos o incumplimientos distintos a los previstos en el Artículo 40 eiusdem. Por estas razones, se descarta la inepta acumulación pregonada por la demandada en cuanto a procedimientos incompatibles entre resolución contractual y desalojo.
Continuando con la investigación de si existe algún otro motivo para subsumirlo en las previsiones del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, nos remitimos nuevamente al petitorio de la actora. En el libelo de la demanda la parte actora activa la jurisdicción cuando peticiona la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordene el DESALOJO y la ENTREGA del inmueble arrendado o a ello sea condenada la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 40, Literal “a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento. Concluye peticionando, PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y consignado marcado “2” debido a: A. Finalización de la prórroga legal y no entrega del inmueble de forma voluntaria. B. Incumplimiento en el pago de dos “2” mensualidades consecutivas vencidas. SEGUNDO: Se acuerde y decrete EL DESALOJO y la ENTREGA inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 13 de junio y entre Avenidas 25 y 26 de la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, constituido por un local comercial.
Así las cosas, tenemos: la parte actora pretende la resolución del contrato tanto por finalización de la prórroga legal y no entrega del inmueble en forma voluntaria, se acuerde y se decrete el desalojo con la entrega inmediata del inmueble arrendado y por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento. Ahora bien, ambas causales se acumularon en el contexto de una demanda de resolución del contrato, lo cual no debió hacer la parte actora, por cuanto solo son causales de desalojo, previstas en el Artículo 40 de dicho decreto.
Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.3.584 de fecha 06 de diciembre de 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y Otros, estableció lo siguiente: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., y otro, expediente Nro. 98-505, sentencia Nro.422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”
Por ello y que declarada la resolución de un determinado contrato es que desaparece el vínculo jurídico entre las partes que les mantenía para el cumplimiento recíproco de las prestaciones previstas, esto es, que la situación se retrotrae al estado de como si nada contrataron las partes, con la particularidad de devolverse las prestaciones cumplidas, para lo cual el actor debe consignarlas en la oportunidad de plantear la demanda o, al menos ofrecer devolverlas. Por estas razones, la exigencia de devolver el inmueble y el pago de arrendamientos insolutos son pretensiones contradictorias con la naturaleza y fines de una resolución contractual y, a la vez, pretender la devolución del inmueble por vencimiento de la prórroga legal y el pago de arrendamientos insolutos por la vía resolutoria, es ir contra lo dispuesto en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria al orden público que se impone establecer porque tales defectos en que incurre la demanda, no permiten la válida constitución del proceso al ser presupuesto procesal de la pretensión y, no le es dado al juzgador de instancia –dada la imposibilidad de tramitación conjunta de tales pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cuál de las pretensiones que han sido presentadas en la demanda, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cuál puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta. Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se decide.
Encontrando de la revisión de los términos que quedó trabada la litis y del análisis de los presupuestos procesales, que existe razón para inadmitir la demanda, que es el referido en el párrafo anterior, ningún sentido tiene entrar al análisis de si la parte demandada incurrió o no en confesión ficta. Así se resuelve.
XII
DISPOSITIVA
En razón de los hechos determinados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2023, por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 03 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva pronunciada en fecha 03 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda planteada por los ciudadanos OMAR JESÚS VEGAS OLIVERA, SASKIA ELENA DÁVILA OLIVERA y FRANCISCO NICOLÁS DÁVILA OLIVERA, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GATO, C.A.
CUARTO: No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. José Ernesto Montes Dávila


La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde. Conste: (Scria.)

Expediente N° 4059.