REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA

213º y 164º

Expediente Nº 4090

I

PARTE DEMANDANTE: NICOLA ALBANO ORLANDO, titular de la cédula de Identidad N° 9.564.409, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFAMAR C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 20 de marzo de 1979, bajo el N° 144, folios 113 al 119; actualmente reconstituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 55, tomo 189-A de fecha 30 de marzo 2006, del libro de Registro de Comercio N° 02 y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08507059-1, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 128724.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO MENZOL PITOL, titular de la cédula de Identidad N° 10.641.741, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21 CAMINO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06/02/2007, bajo el N° 09, tomo 211-A; hoy día inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 17/10/2012, bajo el N° 15, tomo 42-A, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GARCIA PIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 134.684.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERCOLUCTORIA



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 06 de diciembre de 2023, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZOL PITOL, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21 CAMINO C.A, asistido en este acto por el abogado OSWALDO GARCIA PIRE, contra la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 01 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual la parte demandante, solicitó sea declarada con lugar en la definitiva y ordene el desalojo de inmueble.

III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:

Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 01 y 02).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZOL PITOL, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21 CAMINO C.A, asistido en este acto por el abogado OSWALDO GARCIA PIRE, apeló contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2023 (folios 03 al 05).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de la audiencia preliminar a este Juzgado Superior, con oficio N° 374-2.023 (folios 06 y 07).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 17 de enero de 2024, se procedió a dar entrada, fijándose el Décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 08 y 09).
En fecha 23 de enero de 2024, esta Alzada, dicto auto ordenando librar oficio N° 010/2024, al Juzgado a quo, con el objeto de requerir copia certificada del libelo de la demanda que cursa en la pieza principal del expediente 7360-2023, a los fines que en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibido del referido oficio remita a esta Alzada la misma (folios 10 al 12).
Recibido en fecha 26 de Enero de 2024, el oficio N° 025-2024, librado en fecha 24 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual dio repuesta a la solicitud formulada por esta Alzada mediante oficio 010-2024, de fecha 23/01/2024, este Juzgado ordenó agregarlo a los autos (folios 13 al 17).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, esta alzada deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes; ni por si, por a través de apoderado judicial; en consecuencia, se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 18).
IV
DE LA DEMANDA:

En fecha 19 de septiembre de 2023, el ciudadano NICOLA ALBANO ORLANDO, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES ALFAMAR C.A, asistido por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, presentó escrito ante el Juez distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por motivo de DESALOJO DE INMUBLE, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21 CAMINO C.A, en la persona de su vicepresidente, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZOL PITOL, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Que en fecha 30 de diciembre de 2022, suscribimos un contrato de arrendamiento entre “INVERSIONES ALFAMAR C. A”, ut Sutra identificada, en la persona de NICOLA ALBANO ORLANDO, como vicepresidente y representante legal de la prenombrada empresa mercantil y la Empresa Mercantil “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 15, tomo 42-A, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40155933-6, representada en este acto por su Vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, (…). Contrato que acompaño a la presente marcada con la letra “B”, en su original y en copia fotostática simple para su certificación y posterior devolución del original. El mueble arrendado es un galpón propiedad de “INVERSIONES ALFAMAR C.A,” con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M2) DISTINUIDO CON EL N° 2, al margen derecho de la prolongación de la Av, Páez, en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, se estableció, y así esta convenido en el contrato de arrendamiento, en la CLAUSULA SEGUNDA: la duración de este contrato es de un año fijo, contado a partir del Primero de enero de 2023, con vencimiento al 1 de enero de 2024. En su CLAUSULA CUARTA: establecen el canon de arrendamiento en QUINIENTOS DOLARES MENSUALES, y se debe pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad acordada en el contrato de arrendamiento. En su CLAUSULA DECIMA SEXTA: la falta de pago de dos (02) o mas mensualidades de este contrato, así como el cumplimiento cualquiera de las cláusulas de este contrato será motivo para que la arrendadora, solicite la resolución del mismo y exija inmediatamente la desocupación.-
Ahora bien ciudadano Juez, desde el mes de abril del año 2023, la empresa representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, ut Sutra identificado, se ha negado a cancelar los canon de arrendamiento correspondiente a los meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, manteniéndose renuente, la cual no ha cumplido con exactitud y regularidad.
En ese mismo sentido, la empresa “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A,” esta en Mora con la ARRENDADORA, causando gravámenes de tipo económico, social y por razones que exponen, cada vez que se busca conversar con ellos, sin argumentación lógica, apartando a un lado la responsabilidad y la obligación de dar contenido en el Contrato de Arrendamiento, justificando la situación económica del país, en fin han sido renuentes durante estos cincos meses en honrar la obligación de pago que tienen con la empresa “INVERSIONES ALFAMAR C.A”.
En el mismo orden de ideas, LA ARRENDATARIA, no ha cumplido con exactitud con los pagos de arrendamientos a la ARRENDADORA, violando así la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIA, capitulo VIII de los desalojos y prohibiciones, EN SU ARTIUCLO 40, LITERAL “a”. De igual manera la violación de la Cláusula DECIMA SEXTA, del contrato de arrendamiento.
Con fundamento a todo lo ya expuesto es que vengo a demandar el desalojo de inmueble por impagos de los cañones (SIP) cánones de arrendamiento, como en efecto lo hago, a la empresa “INVERSIONES 21 CAMINO, C.A, en la persona de su vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, (…) para que convenga o en su defecto sea condenado a desalojar el inmueble constituido por un galpón propiedad de “INVERSIONES ALFAMAR C.A, con un área de construcción aproxima de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 M2), DISTINGUIDO CON EL N°2, al margen derecho de la prolongación de la Av, Páez, en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa.
De conformidad con el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi Domicilio Procesal la Av. Alianza, entre calles 32 y 33, Edif., Pozo Blanco, Piso 2, oficina 08, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y de la prolongación de la Av, Páez, 400 metros después de la Tahona, via San Carlos, en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa…”

V
DE LA AUDIENCIA APELADA
El Juez a quo, señalo lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 de la mañana; oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el expediente signado con N° 7360-2023, de conformidad con el Articulo 868, Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. se deja constancia que dicha Audiencia será presidida por la Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor fr Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. TAMARI COROMOTO GUITIERREZ OCANDO, acto seguido el Alguacil del Tribunal anuncia el acto a las puertas de Tribunal compareció el Abogado Gustavo Alvarado Reinoso, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.865 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.724, Apoderado Judicial de la parte demandante. De igual manera, el Tribunal deja constancia que la parte demandada, la Empresa Inversiones 21 CAMINO C.A, en la persona de su vicepresidente FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, debidamente identificado en autos, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial Seguidamente, la Juez imparte instrucciones a seguir en el presente acto e INTA a la parte actora para que exponga sus alegatos: “ esta parte representando a la Empresa Mercantil Inversiones ALFAMAR C.A, en nombre de su presiente NICOLA ALBANO ORLANDO, así consta en acta de asamblea en autos. Ratifico todas y cada una de las razones de hechos y derechos, del incumplimiento contractual de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, a tanto que desde el mes de Mayo del año 2023, se dejo de recibir y no consta en organismos jurisdiccional alguno el pago de los Cánones de arrendamientos de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, lo que lleva a la violación al artículo 40, letra A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así mismo esta representación opone a todo evento contrato de arrendamiento que data desde el primer (01) de Enero del año 2023 y que vence el primero (01) de Enero del 2024. es por ellos que solicitamos a esta Instancia con el debido respecto que sea declarado el Desalojo del Inmueble, razón que consta en autos y su identificación, de igual manera solicito a este Tribunal, que vista y señaladas las razones de violación de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento y del decreto ya mencionado en materia de uso comercial, solicito sea declarada con lugar en la definitiva uy ordene el Desalojo correspondiente. Es todo”. Concluida la presente Audiencia preliminar, siendo las 10:30am, este tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho a la fecha de hoy. Se da por concluido el presente acto…”

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se recibieron las actuaciones contentivas en el presente expediente en razón del recurso de apelación formulado en fecha 06 de Diciembre de 2023, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZOL PITOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.641.741, actuando como representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 21 CAMINO, C.A., antes MIL GRANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 06-02-2007, bajo el Nro. 09, Tomo 211-A, hoy día inscrita en fecha 17-10-2012, bajo el Nro. 15, Tomo 42-A, parte demandada en el presente asunto, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO GARCÍA PIRE, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 134.684, contra la audiencia preliminar celebrada el día viernes primero (1ro.) de diciembre de 2023, en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia que no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para decidir sobre la situación planteada, este Juzgado Superior, observa:
Que del contenido del documento que riela a los folios 1 y 2 del presente expediente, consta que en fecha 01 de diciembre de 2023, siendo las 10 antes-meridien, oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nro. 7360-2023, fue anunciado el acto haciendo acto de presencia el abogado en ejercicio GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 128.724, actuando como apoderado judicial de la parte demandante y, de igual manera, el Tribunal deja constancia que la parte demandada, la empresa INVERSIONES 21 CAMINO, C.A., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado.
Por escrito agregado al expediente, que riela a los folios 3 y 4, el nombrado representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21 CAMINO, C.A: parte demandada, apeló de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2023. Narra el apelante que el día 01 de diciembre de 2023, siendo las 8:50 de la mañana se apersonó al Tribunal a los fines de revisar el expediente y presentarse en la audiencia preliminar fijada en la causa para las diez 10:00 de la mañana de ese mismo; que a su llegada a ese despacho tribunalicio observa que la tablilla dice NO HAY DESPACHO, NO HAY SECRETARÍA y que por ello se entrevistó con la Secretaria del despacho, quien se encontraba dentro del recinto del Tribunal, ya que el protector estaba cerrado y le manifestó que no HABÍA DESPACHO ESE DÍA, porque la ciudadana Juez el día anterior estaba en la ciudad de Caracas, acudiendo a un Congreso en el Tribunal Supremo de Justicia y, por ello, abandonó la sede del Tribunal. Posteriormente acudió el día lunes 04 de diciembre de 2023 a las nueve de la mañana y al revisar el expediente, para su sorpresa se percató que sí se celebró la audiencia preliminar y solicita al Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoque la audiencia. Seguidamente y en el mismo escrito, dicho representante legal apela de la audiencia preliminar, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de diciembre de 2023.
Para decidir, observa:
El recurso de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada por el tribunal de la causa la cual fue fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes. Por ello, al observar que en la realización de la audiencia preliminar, prevista en el Primer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, participa de naturaleza probatoria, por cuanto cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los límites de las controversia.
Siendo ello así y que en la audiencia preliminar, de la cual fue ejercido el recurso de apelación el Juzgado de la causa no hizo pronunciamiento adverso a la parte, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante no debió ser oído por el Juzgado de la causa. Por tanto, se declara nulo el auto de fecha 12 de diciembre de 2023, en el cual se oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONZOL PITOL, actuando como representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 21 CAMINO, C.A., antes MIL GRANOS, C.A. Así se decide.
Por otra parte, dicho representante legal formuló una petición al Juzgado de la causa para que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoque la audiencia preliminar y fije nueva oportunidad para su celebración, ya que –afirma el apelante- el Tribunal los dejó en total estado de indefensión al informarles que no había despacho, resultando que si hubo y, más aún, cuando de la tablilla del Tribunal se evidenciaba a las 8:50 de la mañana, que no había despacho, ni secretaría y a tal efecto, consigna impresión de registro fotográfico que fue tomado por el mismo día viernes que se celebró la audiencia.
De modo que, el Tribunal de la causa debió decidir tal petición con fundamento a los hechos afirmados por el representante legal de la demandada y no consta decisión al respecto, con lo cual no se dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, en el ámbito de ser oído, de recibir respuesta expresa, positiva y precisa. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, al recibir el expediente, fijar oportunidad para decidir la solicitud de revocatoria de la Audiencia Preliminar. Al ser oída la apelación en el efecto devolutivo y observando que en esa audiencia preliminar el Tribunal fijó oportunidad para la fijación de los hechos y límites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes, las actuaciones del Tribunal y las partes que se hayan realizado desde el día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, quedan sin eficacia procesal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oyó el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la demandada INVERSIONES 21 CAMINO, C.A., antes MIL GRANOS, C.A., contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2023.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Tribunal resuelva la solicitud de revocatoria y fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y quedan sin eficacia procesal las actuaciones que se hayan realizado, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes.

TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)

JEMD/MTP