REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

213° y 165°
Expediente Nro. 4105.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-7.369.859, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 21 de Julio de 2016, bajo el Nº 45, Tomo 43-A, Expediente Nº 411-13642, R.I.F J-30394770-0.
PARTE DEMANDADA: NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABGS. OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO Y ROBERTO CARBONE GUERRERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.914 y 90.221, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 06 de febrero de 2024, por los abogados OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO Y ROBERTO CARBONE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.914 y 90.221, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), ejerció el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205; actuando como Endosatario en Procuración de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, parte demandante, contra el ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.976, y en consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL
En fecha 19 de diciembre de 2022, el abogado Nelson Segundo Rodríguez, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Firma Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., presentó escrito de demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra el ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMADO, consignó anexos (folios 1 al 17).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa recibió por distribución dicha demanda, dándole entrada a la misma, acordándose hacer las anotaciones correspondientes.
En fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda, acordando la medida solicitada, y comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial, que por distribución corresponda a los fines de la práctica de la misma. (Folios 18 al 22).
En fecha 02 de febrero de 2023, el ciudadano Néstor Ramón Colina Armado, parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados, Otoniel Rafael García Castro, Roberto Carbone Guerrero y Aivy Jackeline Hernández Hernández (folio 23).
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado Otoniel García Castro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Colina, parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto de intimación (folios 24 y 25).
En fecha 23 de febrero de 2023, el abogado Nelson Segundo Rodríguez, en su carácter de Endosatario en procuración de la empresa Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A., consignó escrito de alegatos (folios 26 al 28).
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2023, los abogados Otoniel García Castro y Roberto Carbone Guerrero, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Néstor Colina, dieron contestación a la demanda, consignando anexo (folios 29 al 31).
En fecha 30 de marzo de 2023, el ciudadano Guillermo Hernán Nieto Rodríguez, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la firma Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A., asistido en este acto por el abogado Nelson Segundo Rodríguez, confirió poder apud acta a los abogados Pablo Miguel Sánchez Guedez y Nail Arturo Olivera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 264.763 y 136.042, respectivamente (folio 32).
Por medio de auto dictado en fecha 31 de marzo de 2023, el A quo acordó agregar las pruebas promovidas por las partes (folios 33 al 96).
En fecha 03 de abril de 2023, el abogado Nelson Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos (folio 97).
Por auto de fecha 14 de abril de 2023, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con relación a la prueba de cotejo fijó el segundo día de despacho siguiente para nombrar el experto y fijó los días para la evacuación de los testigos (folio 98).
En fecha 18 de abril de 2023, se llevo a acabo el acto de nombramiento de experto, mediante el cual fue designado al ciudadano Ubaldo José Virla Márquez, experto grafotécnico, asimismo se libró boleta y oficio N° 0850-138, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Acarigua (folios 99 al 101).
En fecha 20 de abril de 2023, se llevo a cabo la evacuación de las testigos, ciudadanas Rosa Virginia Pérez Adans e Indira Betania González Suárez. Asimismo se dejo constancia que en esta misma fecha se declaró desierto el acto de evacuación del testigo OSCAR QUIROZ, debido a la no comparecencia del mismo (folios 102 al 104).
En fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal a quo dictó auto, en el cual suspendió el lapso de presentación de informes, por cuanto no consta en autos resultas de la prueba de cotejo (folio 105).
En fecha 22 de junio de 2023, el ciudadano Ubaldo José Virla Márquez, en su carácter de experto designado, consignó diligencia, mediante la cual aceptó el cargo, asimismo se da por notificado y en esa misma fecha prestó su juramento de ley (folios 106 al 110).
En fecha 29 de junio de 2023, el abogado Nelson Segundo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual ratificó la prueba de cotejo (folio 111).
En esa misma fecha 29 de junio de 2023, compareció el ciudadano Yohandry Lujano, con su carácter de detective jefe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Acarigua, mediante diligencia se dio por notificado y expuso que las diligencias inherentes a la realización de la experticia serán comenzadas, el primer día de despacho siguiente al de hoy (folio 112).
Mediante diligencia consignada en fecha 03 de julio de 2023, el ciudadano Elvis Adrián Céspedes Querales, en su carácter de experto designado, aceptó el cargo, y asimismo se dio por notificado (folio 113).
En esa misma fecha 03 de julio de 2023, comparecen los ciudadanos Yohandry Lujano, Elvis Adrián Céspedes y Ubaldo José Virla, en su carácter de expertos designados, y mediante diligencia solicitaron un lapso de ocho (8) días para realizar la experticia, asimismo solicita al Tribunal le sean expedidas sendas credenciales; de igual manera solicitan le sean facilitados los instrumentos dubitados originales, sobre los cuales recaerá la experticia promovida los cuales están en resguardo en la caja fuerte del Tribunal. Lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de julio de 2023, (folios 114 al 116).
En fecha 17 de julio de 2023, los ciudadanos Yohandry Lujano, Elvis Adrián Céspedes y Ubaldo José Virla, en su carácter de expertos designados, consignaron escrito de informe técnico pericial (folios 117 al 127).
Por auto de fecha 21 de julio de 2023, el Juzgado a quo fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes (folio 128).
En fecha 11 de agosto de 2023, compareció el abogado Nelson Segundo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folio 129 al 133).
En fecha 27 de septiembre de 2023, el abogado Otoniel García Castro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Ramón Colina Amado, consignó escrito de informes (folio 134 al 139).
En fecha 06 de octubre de 2023, el abogado Nelson Segundo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones contra el informe consignado por la contraparte (folio 140 y 141).
En fecha 06 de octubre de 2023, el ciudadano Guillermo Hernán Nieto Rodríguez, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la firma Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A., asistido en este acto por el abogado Nelson Segundo Rodríguez, parte actora, consignó escrito de observaciones contra el informe consignado por la contraparte (folio 142).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, el Juzgado a quo fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa (folio 143).
En fecha 23 de octubre de 2023, comparece el ciudadano Nelson Segundo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez (folio 144).
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2023, el Juez del Tribunal a quo, se aboca al conocimiento de causa (folio 145).
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2023, el Juez del Tribunal a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de veinte días continuos.
En fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), ejerció el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205; actuando como Endosatario en Procuración de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, parte demandante, contra el ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.976, y en consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE. (folios 147 al 152).
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2024, los abogados Otoniel Rabel García y Roberto Carbone Guerrero, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Néstor Ramón Colina, parte demandada, solicitaron ante el Juzgado a quo la Regulación de la Competencia (folios 153).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, ordenó remitir la totalidad del expediente a esta alzada, remisión que hace mediante oficio Nº 0850-048 de esta misma fecha (folios 154 y 155).
Recibido el expediente en fecha 19 de febrero de 2024, en virtud de la regulación de Competencia, se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 10 días de despacho para decidir (folios 156 y 157).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 19 de diciembre de 2022, el abogado Nelson Segundo Rodríguez, actuando en su carácter Endosatario por procuración al cobro de dos (2) letras de cambio, sin aviso y sin protesto y librada para ser pagada a la orden de la Firma Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 21 de julio de 2016, bajo el Nº 45, Tomo 43-A, Exp. Nº 411-13642, con domicilio fiscal en la avenida Negro Primero, sector Sana Sofía, al lado de la manga de coleo José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, R.I.F., J-30394770-0, presentó demanda ante el Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Néstor Ramón Colina Armado, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), señala entre otras cosas lo siguiente:

“…que el ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMADO, (…), quien acepto y firmo dos (2) Letras de Cambio, identificadas como 1/1 y 1/2 a la orden de AGRO LA VAQUERA, C.A. la 1/1 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ( $ 56.029,25) y la 1/2 por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 4.541,90), respectivamente, estas Letras de Cambio fueron emitidas en la ciudad de Acarigua en fecha 17 de febrero de 2022, la 1/1 para ser pagada sin aviso y son protesto en fecha 30 de noviembre de 2022, y la ½ para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de octubre de 2022.- ahora bien ciudadano Juez, mi representada AGRO LA VAQUERA, C.A. ha hecho y ha realizado innumerables gestiones para el cobro voluntario y pacifico de lo adeudado, desde la fecha de su vencimiento, siendo inútil obtener el pago ni parcial ni total de dichos efectos cambiarios de los montos en ellas contraídas, por vía de cobro extrajudicial, resultando todas estas diligencias infructuosas, como inútil ha sido llegar a un entendimiento con el deudor para saldar la deuda y poner fin al presente Cobro de moneda extranjera o su equivalente en Bolívares a la tasa vigente del dólar oficial.- es por ello que por la vía de intimación, como en efecto lo hago, basado entre otro en el contenido del articulo 451 del Código de Comercio venezolano vigente y demás normas afines y conexas, tanto del Código de comercio como del código de Procedimiento Civil para que convenga en pagar a mi representada AGRO LA VAQUERA, C.A. la suma adeudada en dólares americanos o en su defecto en Bolívares a la tasa del dólar oficial, de lo contrario a ello sea condenado por el tribunal a pagar el monto de las referidas Letras de Cambio, o sea la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON QUINCE ENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 60.571, 15), por concepto de capital adeudado que se fijó por valor y monto convenido en dólares americanos y no recibido en su totalidad por el deudor, el cual firmo y acepto las letras de cambio con valor convenido con la escritura y firma en ella estampada. ahora bien ciudadano juez, se quiere dejar sentado, claro y conciso que la letra de cambio es un medio o forma mercantil de crédito y cobro natural de la deuda por la ejecución entendida de un pago en mora de una extensión de financiamiento mercantil que ejecutó y no cumplió con los pagos respectivos y mi representada no recibió la suma en dólares americanos ni su equivalente en bolívares digitales al precio convenido en el financiamiento mercantil por parte de NESTOR RAMON COLINA ARMADO, y las Letras de Cambio vienen a constituir el medio de prueba que sirve para demostrar que aun la obligación primigenia no ha sido saldada, esta insatisfecha, no ha sido pagada ésta, cuyo incumplimiento evidencia el instrumento mercantil, como titulo absoluto y por ende la relación pre-existente entre las partes y como punto preponderante y prueba factica que demuestra que el deudor no ha cancelado efectivamente su obligación.- se ha tratado por todos los medios posibles de contactar al demandado antes identificado, para solicitar el pago respectivo de la deuda contraída con mi representante, y por cuanto todas las gestiones de cobro realizadas fueron infructuosas es por lo que ocurro a esta Instancia Judicial a demandar el pago de la obligación primigenia y subyacente, por el procedimiento de Intimación, establecido en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”.
…Omissis…
por las razones antes desglosadas y explanadas con todo énfasis y apegado a la norma legal y al buen derecho que le asiste a mi representada, solicito que la presente DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, sea admitida, tramitada y sustanciada por no ser contraria al derecho, a la moral y las buenas costumbres, con la finalidad de que se proceda con la INTIMACION del ciudadano NESTOR RAMON COLINA ARMADO, (…), para que pague o convenga, o a ello sea obligado o condenado por el Tribunal en pagarle a mi representada, la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON QUINCE ENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 60.571, 15), que comprende el valor total de la suma dineraria liquida y exigible de las LETRAS DE CAMBIO marcadas con el Nº 1/1 y el Nº 1/2 extendidas y aceptadas; así mismo, como lo dispone el texto del ordinal segundo del articulo 456 del Código de Comercio, los intereses moratorios de las Dos (2) Letras de Cambio Nº 1/1 y 1/2, generados desde el 30 de Octubre de 2022; y 30 de Noviembre de 2022; hasta el 19 de Diciembre de 2022; calculados al 5% anual, que arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($252) de intereses moratorios, y por ende las que se siga calculando hasta la fecha que recaiga en sentencia definitivamente firme.- Solicito también el pago de la comisión de un Sexto por ciento (1/6%), del monto de la letra de cambio como lo provee el Ordinal Cuarto del articulo 456 del Código de comercio, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($.96,00), como igualmente el pago correspondiente a los honorarios profesionales del Abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal como lo establece el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, del monto total de la demanda.- de igual modo solicito en nombre de mi representada la indexación de la notoria devaluación de la moneda en el país, que se estipulan en el análisis del Articulo 1.737, por las referidas sentencias, motivo por el cual el demandado incurrió en mora, como también solicito se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles e inmuebles propiedad de del demandado.- Solicito al Tribunal que comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Estado Portuguesa, para practicar la medida de citación y embargo, es por ello que sea revisado, tramitado y sustanciado la presente demanda juicio breve vía INTIMACIÓN con todo el pronunciamiento de Ley y en la definitiva declarada con lugar, y se condene las costas, costos y honorarios profesionales del procedimiento de la demanda.- Así se sostiene para que se aplique la Tutela Judicial efectiva de acuerdo a los Artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 51, 49, 253 y 257 Constitucional.- La presente demanda se estima al cambio de 15,57 a la pagina del Banco Central de Venezuela de fecha 19 de Diciembre de 2022, que da la cantidad pagadera y exigible de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 948.511,17), que comprende el monto total de la deuda, o sea los SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS. (60.919,15), desde la fecha de sus vencimiento 30 de Octubre y 30 de Noviembre de 2022, mas los intereses de mora y el sexto por ciento (1/6%), que es el pago de la comisión al cobro, todo esto equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (379.404. UT)…”
-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 29 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“En el caso bajo estudio correspondería dictar sentencia de merito sobre el asunto planteado por el ciudadano Nelson Segundo Rodríguez en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Agro La Vaquera, C.A., no obstante quien considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. Tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
…omissis…
En el caso concreto que nos ocupa, luego de verificar las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la actividad que desempeña la demandante, esto es la firma mercantil agro La Vaquera C.A., es netamente agrícola, tal y como se evidencia de la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva de la misma, la cual corre inserta a los folios 9 al 13, de la que se evidenció que la misma tiene por objeto exclusivo “el financiamiento y asistencia técnica agrícola para pequeños y medianos productores del campo, compra-venta, procesamiento, acondicionamiento, almacenamiento, comercialización, distribución, transportación, importación, exportación, de todo tipos de granos, semillas certificadas y sus derivados e insumos para diferentes cultivos agrícola, empaquetados de todo tipo de granos, cereales, azúcar, entre otros, como también en la rama del agro, fabricación de alimentos concentrados para animales, así mismo podrá de igual forma representar firmas comerciales, que tengan como objeto la concesión y comercialización de maquinarias e implementos agrícolas y pecuarios y toda actividad de licito comercio conexa con el objeto social de la compañía”; de lo que se evidencia que ciertamente es una empresa agroalimentaria, por cuanto se encuentra dedicada a la explotación agrícola.
En tal sentido, se concluye que la actividad de la accionante es netamente agraria por así disponerlo sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, tal y como quedó reseñado precedentemente.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
…omissis…
En consecuencia, visto que la acreedora de las letras de cambio cuyo cobro se demanda tiene por objeto la realización de actividades agrícolas por así disponerlo de manera expresa sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se concluye que la misma se encuentra “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como lo refiere el artículo 200 del Código de Comercio al señalar que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, como es el caso de la demandante AGRO LA VAQUERA, C.A.
Adicionalmente, se pudo evidenciar que el demandado ciudadano Néstor Ramón Colina consignó al folio 31 marcado “A”, documento del que se evidencia que entre su persona y la actora existe nexo jurídico por el financiamiento de 150 hectáreas de maíz amarillo, lo cual también aparece reflejado en la documental cursante al folio 38 y por 30 hectáreas financiadas según documento del folio 39, lo cual se repite a los folios 40 al 54.
Asimismo, corre inserto a los folios 55 al 62 “contrato de deposito y administración para el resguardo de productos e insumos agrícolas y posterior siembra para el ciclo invierno 2021” celebrado entre AGRO LA VAQUERA C.A., denominada LA EMPRESA AGRICOLA, y el demandado NESTOR RAMON COLINA ARMADO, denominado EL PRODUCTOR DEPOSITARIO, cuyo objeto fue que la actora le suministrara al productor depositario “las diferentes formulas foliares e insumos agrícolas para el cultivo de maíz amarillo y asistencia técnica agronómica requerida y obligatoria (…) para los pequeños y medianos productores de la zona agrícola del Estado Portuguesa, con vocación e el desarrollo del cultivo de maíz amarillo, con la finalidad que se logre el desarrollo local agrícola sustentable y sostenible, como elementos estratégicos para la defensa integral y gobernaría Agro Alimentaria Nacional (…)”, de lo que se extrae que el demandado es un productor agrícola y que las partes del presente asunto se encuentran relacionados en virtud de la naturaleza de las actividades que desempeñan, lo cual refuerza la competencia de la jurisdicción agraria para el conocimiento del presente caso. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para seguir conociendo del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia agraria. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con el objeto de determinar a cuál tribunal con competencia agraria le corresponde el conocimiento del presente asunto por el territorio resulta necesario recalcar que en demandas como la de autos de conformidad con el artículo 641 el Juez competente por el territorio es el “(…) del domicilio del deudor (…), salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que este procedimiento monitorio solo será conocido por el tribunal del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, a menos que exista elección de domicilio por las partes, y siendo que en este caso quedó evidenciado de los autos, mas concretamente de las letras de cambio que corren insertas en copia certificada a los folios 14 y 15 del expediente, que el ciudadano Néstor Ramón Colina Armado, parte demandada, tiene su dirección en el Municipio Santa Rosalía, El Playón, Estado Portuguesa, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia estima que el competente tanto por la materia como por el territorio para conocer del presente caso es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Así se decide.
En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) ejercida por el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205, actuando como endosatario en procuración de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., parte demandante, contra el ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.980.976; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con sede en GUANARE, a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
…omissis…
…debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) ejerció el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205, actuando como endosatario en procuración de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., parte demandante, contra el ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.980.976; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE…”

-VI-
DEL ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 06 de febrero de 2024, los abogados en ejercicio Otoniel García Castro y Roberto Carbone Guerrero, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Néstor Ramón Colina, parte accionada en la presente causa, presentaron escrito de regulación de competencia por haber sido declinado por el Juez Mercantil de la causa, a la jurisdicción Agraria, como lo expresa en sentencia proferida en fecha 29 de enero del 2024.
“…Es nuestra opinión que el Juez que debe conocer de la presente causa, es y deberá ser en todo caso el Juez con competencia en materia mercantil, toda vez que en este juicio se demanda el pago o cancelación (cobro) de una obligación exclusivamente mercantil contenido en un efecto cambiario, vale decir, una letra de cambio, motivo por lo cual la jurisdicción para conocer del asunto jurídico planteado en autos, es total o completamente comercial o mercantil, tal como prístina y cristalinamente esta dispuesto por el articulo 2, ordinal 13 del Código de Comercio Venezolano vigente, al momento de enumerar o clasificar los actos objetivos de comercio, al establecer: “Son actos de comercio ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: …omissis…” #13. Todo lo concerniente a letras de cambio aun entre no comerciantes…” (Las negrillas y subrayadas son nuestras). Con fundamento en las razones y argumentos de orden y carácter legal anteriormente expuestas, solicitamos en este acto la regulación de la competencia y que sea declarado expresamente por el Juez Superior correspondiente en la acción incoada a la que se contrae este Juicio, esta investida y protegida por el fuero mercantil únicamente”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia la medida de la función jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos y, por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Visencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizo lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional. Por lo que corresponde a esta Alzada decidir la Regulación de Competencia, surgida en una acción de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio previsto en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Primera Parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Título II (De los juicios ejecutivos), Capítulo II (del procedimiento por intimación), incoado por el Ciudadano Nelson Segundo Rodríguez, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Firma Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., en contra el ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMADO, teniendo como documento fundamental de la pretensión, dos (02) letras de cambio.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en causa, es fundamental un pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolver dicha impugnación.
Para ello tenemos que, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

No hay dudas para quien aquí decide, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, se desprende que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, empleado como medio contra la decisión del Juez de Primera Instancia, que resuelve un asunto sobre la Competencia, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita.
Ahora bien, siendo que en el presente asunto, la decisión fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa a emitir el pronunciamiento que lo resuelva.
En el caso concreto que nos ocupa, tal como ha quedado escrito en la presente solicitud de Regulación de Competencia propuesta por los abogados OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO Y ROBERTO CARBONE GUERRERO, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer la demanda, como tribunal de la causa, en atención a que dicho Juzgado, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) ejerció el abogado Nelson Segundo Rodríguez, en su carácter de Endosatario en procuración de la empresa Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A; en consecuencia, declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE”.
En este contexto, tenemos que de la incompetencia del Tribunal por la Materia, fue fundamentada en el hecho de que la empresa Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A, su objeto principal es la de realizar actividades agrarias, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera de su Acta Constitutiva y Estatutaria, la cual corre inserta en los folios 07 al 13, asimismo el demandado ciudadano NESTOR RAMON COLINA ARMADO, es denominado EL PRODUCTOR DEPOSITARIO, cuyo objeto fue que la actora le suministrara al productor depositario “las diferentes fórmulas foliares e insumos agrícolas para el cultivo de maíz amarillo y asistencia técnica agronómica requerida y obligatoria (…) para los pequeños y medianos productores de la zona agrícola del Estado Portuguesa, con vocación en el desarrollo del cultivo de maíz amarillo, con la finalidad que se logre el desarrollo local agrícola sustentable y sostenible, como elementos estratégicos para la defensa integral y soberanía Agro Alimentaria Nacional (…)”.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, se observa: Que el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, declaro la incompetencia de dicho Tribunal para conocer la presente causa entre otras cosas; fundamentando su decisión de manera expresa:
“En el caso bajo estudio correspondería dictar sentencia de mérito sobre el asunto planteado por el ciudadano Nelson Segundo Rodríguez en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Agro La Vaquera, C.A., no obstante quien considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. Tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
…omissis…
En el caso concreto que nos ocupa, luego de verificar las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la actividad que desempeña la demandante, esto es la firma mercantil agro La Vaquera C.A., es netamente agrícola, tal y como se evidencia de la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva de la misma, la cual corre inserta a los folios 9 al 13, de la que se evidenció que la misma tiene por objeto exclusivo “el financiamiento y asistencia técnica agrícola para pequeños y medianos productores del campo, compra-venta, procesamiento, acondicionamiento, almacenamiento, comercialización, distribución, transportación, importación, exportación, de todo tipos de granos, semillas certificadas y sus derivados e insumos para diferentes cultivos agrícola, empaquetados de todo tipo de granos, cereales, azúcar, entre otros, como también en la rama del agro, fabricación de alimentos concentrados para animales, así mismo podrá de igual forma representar firmas comerciales, que tengan como objeto la concesión y comercialización de maquinarias e implementos agrícolas y pecuarios y toda actividad de licito comercio conexa con el objeto social de la compañía”; de lo que se evidencia que ciertamente es una empresa agroalimentaria, por cuanto se encuentra dedicada a la explotación agrícola.
En tal sentido, se concluye que la actividad de la accionante es netamente agraria por así disponerlo sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, tal y como quedó reseñado precedentemente.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
…omissis…
En consecuencia, visto que la acreedora de las letras de cambio cuyo cobro se demanda tiene por objeto la realización de actividades agrícolas por así disponerlo de manera expresa sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se concluye que la misma se encuentra “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como lo refiere el artículo 200 del Código de Comercio al señalar que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, como es el caso de la demandante AGRO LA VAQUERA, C.A.
Adicionalmente, se pudo evidenciar que el demandado ciudadano Néstor Ramón Colina consignó al folio 31 marcado “A”, documento del que se evidencia que entre su persona y la actora existe nexo jurídico por el financiamiento de 150 hectáreas de maíz amarillo, lo cual también aparece reflejado en la documental cursante al folio 38 y por 30 hectáreas financiadas según documento del folio 39, lo cual se repite a los folios 40 al 54.
Asimismo, corre inserto a los folios 55 al 62 “contrato de depósito y administración para el resguardo de productos e insumos agrícolas y posterior siembra para el ciclo invierno 2021” celebrado entre AGRO LA VAQUERA C.A., denominada LA EMPRESA AGRICOLA, y el demandado NESTOR RAMON COLINA ARMADO, denominado EL PRODUCTOR DEPOSITARIO, cuyo objeto fue que la actora le suministrara al productor depositario “las diferentes fórmulas foliares e insumos agrícolas para el cultivo de maíz amarillo y asistencia técnica agronómica requerida y obligatoria (…) para los pequeños y medianos productores de la zona agrícola del Estado Portuguesa, con vocación e el desarrollo del cultivo de maíz amarillo, con la finalidad que se logre el desarrollo local agrícola sustentable y sostenible, como elementos estratégicos para la defensa integral y gobernaría Agro Alimentaria Nacional (…)”, de lo que se extrae que el demandado es un productor agrícola y que las partes del presente asunto se encuentran relacionados en virtud de la naturaleza de las actividades que desempeñan, lo cual refuerza la competencia de la jurisdicción agraria para el conocimiento del presente caso. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para seguir conociendo del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia agraria. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con el objeto de determinar a cuál tribunal con competencia agraria le corresponde el conocimiento del presente asunto por el territorio resulta necesario recalcar que en demandas como la de autos de conformidad con el artículo 641 el Juez competente por el territorio es el “(…) del domicilio del deudor (…), salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que este procedimiento monitorio solo será conocido por el tribunal del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, a menos que exista elección de domicilio por las partes, y siendo que en este caso quedó evidenciado de los autos, más concretamente de las letras de cambio que corren insertas en copia certificada a los folios 14 y 15 del expediente, que el ciudadano Néstor Ramón Colina Armado, parte demandada, tiene su dirección en el Municipio Santa Rosalía, El Playón, Estado Portuguesa, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia estima que el competente tanto por la materia como por el territorio para conocer del presente caso es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Así se decide.
En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) ejercida por el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205, actuando como endosatario en procuración de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., parte demandante, contra el ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.980.976; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con sede en GUANARE, a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
…omissis…
…debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) ejerció el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205, actuando como endosatario en procuración de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., parte demandante, contra el ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.980.976; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE…”

Ahora bien, este juzgador en aras de la garantía del juez natural que tiene derecho las partes procede a verificar si la decisión cuestionada está ajustada a derecho, lo cual se hace en los siguientes términos:
En el presente caso, se puede observar, que en fecha 19 de diciembre de 2022, el Ciudadano Nelson Segundo Rodríguez, en su carácter de Endosatario de una letra de cambio, para ser pagada a la orden de la Firma Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., presentó escrito de demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra el ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMADO, consignó anexo (folios 1 al 17), acompañada del Acta Constitutiva de la empresa y (dos) Letras de Cambio, y que el objeto contenido en la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil AGRO LA VAQUERA.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 21 de julio de 2016, bajo el Nº 45, Tomo 43-A, Exp. Nº 411-13642, con domicilio fiscal en la avenida Negro Primero, sector Santa Sofía, al lado de la manga de coleo José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, R.I.F., J-30394770-0, se evidencia que en la misma estípula que: “el financiamiento y asistencia técnica agrícola para pequeños y medianos productores del campo, compra-venta, procesamiento, acondicionamiento, almacenamiento, comercialización, distribución, transportación, importación, exportación, de todo tipos de granos, semillas certificadas y sus derivados e insumos para diferentes cultivos agrícola, empaquetados de todo tipo de granos, cereales, azúcar, entre otros, como también en la rama del agro, fabricación de alimentos concentrados para animales, así mismo podrá de igual forma representar firmas comerciales, que tengan como objeto la concesión y comercialización de maquinarias e implementos agrícolas y pecuarios y toda actividad de licito comercio conexa con el objeto social de la compañía”
De lo anterior se observa con claridad que la demandante en su objeto principal posee contenido amplio, que se encuentra siempre referido a todo lo relacionado con el financiamiento y asistencia técnica agrícola para pequeños y medianos productores del campo, compra-venta, procesamiento, acondicionamiento, almacenamiento, comercialización, distribución, transportación, importación, exportación, de todo tipos de granos, semillas certificadas y sus derivados e insumos para diferentes cultivos agrícola, empaquetados de todo tipo de granos, cereales, azúcar, entre otros, como también en la rama del agro, fabricación de alimentos concentrados para animales, así mismo podrá de igual forma representar firmas comerciales, que tengan como objeto la concesión y comercialización de maquinarias e implementos agrícolas y pecuarios y toda actividad de licito comercio conexa con el objeto social de la compañía”, por lo que, no se desprende de dicho objeto, que la misma pudiese tener actividades de otro tipo, en este caso, como lo refiere el Código de Comercio, Titulo VII, De Las Compañías de Comercio y De las Cuentas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 200,a saber:
Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. –El subrayado es nuestro-
De tal manera que no existe duda, en relación a la naturaleza de las actividades que realiza la Firma Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A., es agraria, toda vez que sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva así lo refieren de manera expresa y categórica. ASI SE DECIDE.
Asimismo, la parte demandada trajo a los autos pruebas de contrato de depósito y administración para el resguardo de productos e insumos agrícolas y posterior siembra para el ciclo invierno 2021, celebrado entre Agro la Vaquera C.A, denominada Empresa Agrícola, y el demandado NESTOR RAMON COLINA ARMADO, denominado EL PRODUCTOR DEPOSITARIO, folios 55 al 62, lo cual para este juzgador queda demostrado que el referido ciudadano es un sujeto agrario y está relacionado con el sector agroalimentario. ASI SE DECIDE.
En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que aun cuando el acto de comercio cuya nulidad se solicita no está principal y directamente relacionado con la actividad agraria, sin embargo, “En virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de…” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; Sentencias N° 1000, del 12 de Diciembre de 2013, N° 20 de fecha 04 de Mayo de 2011, N° 79 de fecha 20 de Febrero de 2009, N° 24 del 12 de Diciembre de 2007 y N° 200 de fecha 14 de Agosto de 2007, manteniendo este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 47, Expediente N° 16-0620, de fecha 23 de febrero de 2017.
Considerando que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria Civil-Mercantil, el conocimiento de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En este sentido, al ser la competencia por la materia de orden público, este juzgador observa que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.


Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son los competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y apropiadamente a una actividad agraria. En el presente caso, de la lectura y análisis realizado al libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, el actor presentó escrito por cobro de bolívares, contra el ciudadano NESTOR RAMON COLINA ARMADO, suscrito a través de Letras de Cambio, instrumento Mercantil, para ser pagado a la orden de la Firma Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A., por tanto la naturaleza de las actividades de la Firma Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A., es agraria y el demandado ciudadano NESTOR RAMON COLINA ARMADO, es un sujeto agrario, encontrándose ambas partes sujeta a los establecido en las leyes especiales agrarias. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la competencia por el Territorio este jugador observa, que en el libelo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), inserta en copias certificadas en los folios 01 al 02 y en las letras de cambio, insertas en copias certificadas en los folios 14 y 15, la parte demandada ciudadano NESTOR RAMON COLINA ARMADO, tiene su domicilio y su dirección en la Av. Urdaneta, Casa N° 66-67, Sector El Playón, Turen, Estado Portuguesa, estableciendo en el presente asunto, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que el juez territorial será solo el del domicilio del deudor.
En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria del Estado Portuguesa, siendo competente por la materia el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE GUANARE. ASI SE DECIDE.
Es así que este Juzgado Superior, atendiendo al criterio supra transcrito, disponga tal como lo estableció el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que quien debe conocer la presente causa, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por los abogados OTONIEL RABEL GARCÍA Y ROBERTO CARBONE GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMADO, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), (…); y en consecuencia, declinó dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE …”
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por los abogados OTONIEL RABEL GARCÍA Y ROBERTO CARBONE GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR RAMÓN COLINA ARMADO, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), (…); y en consecuencia, se declara COMPETENTE al citado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, para conocer de la presente causa.
TERCERO: Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Conste.

(Scria.)




Expediente. 4105.
JEMD/MT