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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.662
DEMANDANTE HERNÁNDEZ DUEÑO SANTIAGO, HERNÁNDEZ DUEÑO JOSÉ ANTONIO Y HERNÁNDEZ DUEÑO LUIS CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.647.451, V-12.012.076 y V-13.740.744.

APODERADOS JUDICIALES VELIZ ALVARADO ZUNIL MARIELVIS, ASIS MIRABAL FAROK JOSEIN Y PERAZA PETIT ARNOLDO JOSÉ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.400.821, V-10.052.843 y V-9.254.775, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.219, 61.401 y 31.752 en su orden

DEMANDADOS HERNÁNDEZ LEAL SANTIAGO ALEJANDRO, HERNÁNDEZ LEAL LISANDRO JOSÉ Y HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ANDRÉS MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.310.777, V-28.342.440 y V-25.161.988

APODERADO JUDICIAL PACHECO SAAVEDRA ERNESTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544.

MOTIVO PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIA ORDINAL 6º y 10º)
MATERIA CIVIL.



Compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y estando en el lapso fijado para la contestación de la demanda, opone las cuestiones previas siguientes:
1.- Defecto de Forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el libelo de la demanda incumple lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem.
Al respecto alega, que los demandantes “no indican que les motivó a proponer la acción ni definen con precisión cuál es el objeto de la pretensión”, ni que persiguen con la aludida acción.
Aduce, que los demandantes “no presentan en dicho libelo una narración concreta y congruente de los hechos, que llevaron a los actores a demandar y de no presentar una relación lógica entre los imprecisos hechos.”
Argumenta, que la parte actora se limitó a “narrar la situación particular del ciudadano Santiago Alejandro Hernández Leal y no se hacen referencia a la situación de los ciudadanos Andrés Miguel Hernández Rodríguez y Lisandro José Hernández Leal”.
Concluye, resaltando que la parte actora se limitó “a una narración imprecisa, confusa, enrevesada y ambigua de particularidades sin relevancia.”
2.- Caducidad de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, ya que trata de una acción de impugnación propuesta por los herederos del causante Santiago Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad Nº E- 870.474, quien falleció el día 24/10/2023, cuya oportunidad procesal precluyó, ex artículos 206 y 207 del Código Civil, “dispositivos que conceden, al padre un termino de caducidad de 6 meses a partir de la fecha de nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se haya ocultado el nacimiento, quedando entendido que si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, y cuando haya transcurrido el termino útil para intentarla, los herederos tendrán do (2) meses para impugnar la paternidad.”
En fecha 26/02/2024, el Apoderado judicial de la parte demandada abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, promueve como pruebas de la presente incidencia los instrumentos que acompañan el libelo de la demanda, como son el acta de Defunción del causante, cursante a los folio 3 al 4, y las actas de nacimiento de los demandados, cursantes a los folios 5; 6; y 7 respectivamente.
En fecha 29/02/2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado Farok Josein Asis Mirabal, las actas de nacimiento de los demandados, cursantes a los folios 5; 6; y 7 respectivamente.
En fecha 01/03/2024, este tribunal por autos de esa misma fecha admite los aludidos medios probatorios, salvo su apreciación en la definitiva de la presente incidencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El tribunal alterará el orden de conocimiento de las cuestiones previas opuestas, a los fines de una mejor resolución de los cuestionamientos preliminares planteados por la parte demandada, en la forma siguiente:
Cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil (Caducidad de la Acción).
El apoderado judicial de la parte demandada alega que en el presente caso ha operado fatalmente la caducidad de la acción para intentar la impugnación de paternidad de los demandados Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, dicho cuestionamiento se pude puntualizar de la manera siguiente:
Que, la demanda fue admitida sin considerar la preclusión de la oportunidad procesal establecida en los artículos 206 y 207 del Código Civil.
Que, siendo el “término” útil para intentar la acción impugnativa de caducidad, “se pierde irreparablemente el derecho de accionar como una consecuencia de no haber ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley”.
Que, el co-demandado Santiago Alejandro Hernández Leal, nació en fecha 27/09/1999, y fue reconocido por el hoy causante Santiago Hernández Pérez, en fecha 02/07/2003.
Que, el co-demandado Lisandro José Hernández Leal, nació en fecha 08/12/2001, y fue reconocido por el hoy causante Santiago Hernández Pérez, en fecha 02/07/2003.
Que, el co-demandado Andrés Miguel Hernández Rodríguez, nació en fecha 03/02/1995, y fue reconocido por el hoy causante Santiago Hernández Pérez, en fecha 27/08/2003.
Que, el ciudadano Santiago Hernández Pérez, falleció ab intestato en fecha 24/10/2023, es decir, desde las fechas de los precitados reconocimientos hasta la muerte del prenombrado causante, transcurrieron más de seis (6) meses, para que el padre ejerciera la impugnación y los dos (2) meses concedidos a los herederos para tal fin.
Por su parte, los co-demandantes no ejercieron su derecho a convenir o contradecir la aludida cuestión previa, en el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma es del tenor siguiente:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Resaltado del tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se colige que en el presente asunto se configura la presunción iuris et iuris de admisión tácita de la aludida cuestión previa no contradicha por los accionantes. Y así se establece.
Siendo esto así, este Tribunal de mérito tiene en la esfera del decideratum de la presente incidencia, la caducidad de la acción como cuestionamiento previo de la demanda aducido por la parte demandada, fundamentándose en la preclusión de la oportunidad procesal establecida en los artículos 206 y 207 del Código Civil; aunado a ello, la admisión tácita de la caducidad por la parte actora que deviene de la falta de contradicción en el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas ofrecidas por las partes:
Cabe destacar, que en el lapso probatorio establecido en el artículo 352 de la Norma Adjetiva Civil, el Apoderado judicial de la parte demandada abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, promueve como pruebas de la presente incidencia los instrumentos que acompañan el libelo de la demanda, como son el acta de Defunción del causante, cursante a los folio 3 al 4, y las actas de nacimiento de los demandados, cursantes a los folios 5; 6; y 7 respectivamente.
Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes abogado Farok Josein Asis Mirabal, promueve las actas de nacimiento de los demandados, cursantes a los folios 5; 6; y 7 respectivamente.
Obsérvese que, en la presente incidencia ambas partes son comunes en los ofrecimientos de los medios de prueba; los cuales, son documentos públicos que esta instancia judicial valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; y los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva para acreditar, lo siguiente:
Las Copias Certificadas de las Acta de Nacimiento cursantes a los folios 5; 6; y 7 respectivamente, acreditan que el ciudadano Santiago Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad N° E- 870.477, realizó el reconocimiento no matrimonial del co-demandado Santiago Alejandro Hernández Leal, en fecha 02/07/2003; igualmente, el reconocimiento no matrimonial del co-demandado Lisandro José Hernández Leal, en fecha 02/07/2003; y el reconocimiento no matrimonial del co-demandado Andrés Miguel Hernández Rodríguez, en fecha 27/08/2003. Aunado a ello, con la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 85, de fecha 26/10/2023, emanada del Registro Civil del Municipio Guanarito, cursante a los folios 3 al 4 de este expediente, se acredita que el ciudadano Santiago Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad N° E- 870.477, falleció en fecha 24/10/2023. Y así se establece.
De lo precedentemente establecido, se constata que estamos en presencia de una demanda de impugnación del reconocimiento voluntario no matrimonial, para lo cual, el artículo 221 del Código Civil no estatuye lapso de caducidad, como si ocurre en la filiación matrimonial, regulado en los artículo 206 y 207 ejusdem.
Cabe aclarar, que el reconocimiento voluntario es una figura exclusiva de la filiación extramatrimonial. Siendo esto así, las hijas e hijos matrimoniales no son sujetos pasivos del reconocimiento, ya que la naturaleza y el carácter de su filiación derivan de la voluntad de la ley y no de la declaración que al efecto haga el progenitor; es decir, en la filiación matrimonial no hay reconocimiento del hijo, porque estos tienen el estado filial óptimo y son amparados por las presunciones legales de paternidad.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la -caducidad de la acción- como si se tratase de una filiación matrimonial ex artículos 206 y 207 del Código Civil, cuando en realidad la presente demanda versa sobre la impugnación del reconocimiento voluntario no matrimonial que efectuó el causante Santiago Hernández Pérez de los demandados Santiago Alejandro Hernández Leal, y Lisandro José Hernández Leal, Andrés Miguel Hernández Rodríguez, ante ese planteamiento, este Tribunal de mérito advierte que no existe noticia en nuestro ordenamiento jurídico de lapso de caducidad alguno para la impugnación de dicho reconocimiento filial ex artículo 221 del Código Civil. Y así se establece.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada alega defecto de forma de la demanda, dicho cuestionamiento se pude puntualizar de la manera siguiente:
.- Que, los demandantes “no indican que les motivó a proponer la acción ni definen con precisión cuál es el objeto de la pretensión”, ni que persiguen con la aludida acción.
.- Que, los demandantes “no presentan en dicho libelo una narración concreta y congruente de los hechos, que llevaron a los actores a demandar y de no presentar una relación lógica entre los imprecisos hechos.”
.- Que, la parte actora se limitó a “narrar la situación particular del ciudadano Santiago Alejandro Hernández Leal y no se hacen referencia a la situación de los ciudadanos Andrés Miguel Hernández Rodríguez y Lisandro José Hernández Leal”.
.- Que, el libelo de la demanda se limitó “a una narración imprecisa, confusa, enrevesada y ambigua de particularidades sin relevancia.”
.- Que, la parte accionante se limita a transcribir disposiciones legales y constitucionales (artículos 26 y 56 Constitucionales, 208, 221, 233, 507, y 1422 del Código Civil, y 504 del CPC), sin vincular dichas normas con los hechos narrados en la demanda, y sin indicar al tribunal las conclusiones correspondientes.
Por lo antes puntualizado, este Servidor de justicia constata que aun cuando la parte actora no señala expresa que le motivó a incoar la pretensión, esta se colige del texto de la demanda, la cual, versa sobre la impugnación del reconocimiento voluntario no matrimonial que efectuó el causante Santiago Hernández Pérez de los demandados Santiago Alejandro Hernández Leal, y Lisandro José Hernández Leal, Andrés Miguel Hernández Rodríguez, aduciendo que los prenombrados demandados no son hijos biológicos del prenombrado causante; siendo esto así, está satisfecho el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Respecto a que la parte actora se limitó a “narrar la situación particular del ciudadano Santiago Alejandro Hernández Leal y no se hacen referencia a la situación de los ciudadanos Andrés Miguel Hernández Rodríguez y Lisandro José Hernández Leal”. El Tribunal constata, previa relectura del Capitulo I (DE LOS HECHOS) que en la demanda se hace referencia a los tres prenombrados co-demandados, solo que la parte actora resalta el hecho que el co-demandado Santiago Alejandro Hernández Leal, quien nació en fecha 28/12/1993, fue reconocido por el causante Santiago Hernández Pérez, después de diez (10) años de haber nacido, en consecuencia, no se constata el alegado defecto de forma. Y así se establece.
En cuanto a que, el libelo de la demanda se limitó “a una narración imprecisa, confusa, enrevesada y ambigua de particularidades sin relevancia.”, este Servidor de justicia no comparte dicho alegato, toda vez que entiende perfectamente el quid del asunto.
En lo que si le asiste la razón a la parte oponente de la cuestión previas, es que la parte accionante se limita a transcribir disposiciones legales y constitucionales (artículos 26 y 56 Constitucionales, 208, 221, 233, 507, y1422 del Código Civil, y 504 del CPC), sin vincular dichas normas con los hechos narrados en la demanda, y sin indicar al tribunal las conclusiones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil; cabe acotar, que en el presente juicio dicho defecto formal es inocuo al proceso, toda vez que no incide en el -desiderátum- ya que este Servidor de justicia comprende el Quid de la situación civilmente relevante planteada en la demanda, lo cual, descarta el riesgo de una sentencia incongruente.
Sin embargo, este Juez no puede asegurar que la parte demandada también haya comprendido el Quid del asunto, sin lo cual, se le imposibilita el ejercicio pleno del derecho a la defensa como presupuesto del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, solo en lo atinente a los requisitos formales establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, debiendo la parte actora subsanar el constatado defecto de forma mediante, diligencia o escrito ante este Tribunal de mérito, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 ibídem. Y así se decide.
En la presente incidencia no hubo vencimiento total, aunado a ello, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión, en consecuencia, se obvia condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el proceso se suspende hasta que la parte actora subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 de la aludida norma adjetiva, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 354 ejusdem.
TERCERO.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En Guanare, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (11/03/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Conste.-