LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.656.
EJECUTANTE SOCIEDAD MERCANTIL INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A. representada por el ciudadano Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.179.704.

APODERADAS JUDICIALES YUMARY LISBETH HURTADO ESCALNATE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, Abogadas en ejercicio privado de la profesión, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 137.361.

EJECUTADO SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA, C.A., representada por su presidente ciudadano Otoniel Alonso Nova y su vicepresidenta ciudadana Clementina arias Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 83.822.164 y V- 7.033.454, en su orden.

MOTIVO RECURSO DE RECLAMO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA
CIVIL.

En fecha 26/03/2024, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, despacho de embargo, por las razones que se especifican en Auto proferido por dicho Juzgado Comisionado en fecha 17/01/2024, el cual es del tenor siguiente:
“ Primero: En fecha 19 de diciembre de 2023, por auto de mero trámite, este Juzgado fijó fecha y hora para el traslado y constitución del mismo, con el objeto de llevar a cabo en la dirección: Calle Libertad, casa número 46, sector Los Colorados, municipio Zamora, parroquia capital Zamora, de la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por su oficio judicial en fecha 01 de noviembre de 2023…”
“Segundo: Una vez en la dirección especificada en el escrito Comisorio de Delegación Judicial, con estricta sujeción a las normas contenidas en nuestra Carta Fundamental de los artículos: 26, 49, 257, y 334 Constitucionales; en coordinación con el artículo 238 de Código de Procedimiento Civil y ejusdem; procedí a ubicar , la calle, el sector urbano y la denominación de la empresa objeto de la medida decretada, cuya nominación jurídica es: LAMINADOS ZAMORA C.A, acá en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, todo según matemático cumplimiento de las instrucciones del encargo ordenado por su oficio judicial, sin embargo constaté que dicha dirección y empresa según su denominación, son inexistentes, al menos en esa dirección señalada. Por tales motivos se truncó la comisión ordenada.
Tercero: Para mayor claridad y eficiencia en la comisión delegada, nos hicimos asistir en comparsa con un funcionario de la Dirección de Catastro y Ejidos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, Ciudadano: Jo´se Gregorio Lomban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identiddNro. 8.822.092; Quien auxilió a Tribunal en la Misión encomendada, el cual según su oficio, destacó que la dirección según la Comisión, es inexistente catastral y físicamente. Incluso, me cercioré si alguna empresa con este nombre se encontraba en los alrededores, pero fue en vano.”

En fecha 01-03-2024, comparecieron las abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.109.454 y 10.054.777, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 137.361, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas, C.A. representada por el ciudadano Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, quienes consignaron escrito de reclamo alegando lo siguiente:
.- Que, que en fecha 01-11-2023, que este Tribunal de Primera Instancia, emitió decreto de medidas preventivas peticionadas por la representación judicial de la parte actora, siguiente: (Textual)
“…2.- Se Decreta Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil LAMINADOS ZAMORA C.A., inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) N° J-406515329, con domicilio en la calle 1, Lote K, Local Parcelas Nros. 2 y 3, Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, estado Aragua, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02 de septiembre del año 2.015, bajo el N° 20, Tomo -142-A, N° de Expediente 283-27469, modificada en diversas oportunidades en sus estatutos sociales, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día nueve de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017), inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17/03/2017, bajo el N° 13, Tomo -43-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, y en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de junio de 2022, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 23/06/2022, bajo el N° 3, Tomo 197-A Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de un millón ciento diecinueve mil ciento treinta y dos Libras Esterlinas del Reino Unido con veintiocho peniques. (£ 1.119.132,28). Se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Villa Cura, a los fines de la práctica del embargo preventivo..."

.- Que, el Tribunal Comisionado para la práctica de la medida de embargo preventivo procedió a fijar en tres (03) oportunidades el traslado para llevar a cabo la misma, a saber de la siguiente forma: (Textual)
“… 1.- En la primera oportunidad fijada para el día 12/12/2023 a las 10:00 de la mañana, encontrándonos constituidos en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentes en la sede del mismo siendo las 9:40 horas de la mañana, con todo el personal que prestaría apoyo para la práctica de la medida (Fuerza Pública, Perito Avaluador, Depositaria Judicial), la ciudadana Jueza hizo acto de presencia a la sede del Tribunal aproximadamente en horas del mediodía, posteriormente como a las 2:00 de la tarde, el Alguacil del Tribunal manifiesta a esta defensa, que el acto iba a ser declarado DESIERTO por falta de acompañamiento policial, aun cuando se encontraban seis (6) efectivos policiales presentes en el Tribunal…”
2.- Una segunda oportunidad para el día 18/12/2023 a las 11:00 de la mañana, sin embargo por disposiciones expresas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió que a parir del lunes 18/12/2023 quedaban suspendidas las ejecuciones de medidas preventivas y/o ejecutivas, todo ello a fin de no causar indefensión a las partes, la misma fue reprogramada posteriormente…”
3.- La tercera oportunidad fue fijada para el día 16/01/2024 a las 10:00 de la mañana, oportunidad a la cual comparecimos las coapoderadas judiciales de la parte actora, conjuntamente con el Perito Avaluador, el representante de la Depositaria judicial, la fuerza pública representada por ocho (08) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así como varios obreros, mecánicos y personal que prestarían su apoyo para llevar a cabo la medida…”

.- Que, con ocasión al incumplimiento por parte del Tribunal comisionado para llevar a cabo la ejecución, procedieron a efectuar en la misma fecha vía correo institucional recurso de reclamo, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por haberse infringidos los artículos 237 y 238 eiusdem.
.- Que, la ciudadana Jueza comisionada procedió a trasladarse motu proprio hasta un lugar que en ningún momento le fue señalado por la representación judicial de la parte actora, haciendo caso omiso a su petición de trasladarse a la sede de la demandada.
.- Que, el Tribunal comisionado se constituyó frente a una vivienda, la ciudadana Jueza se bajó, se dirigió a la misma y comenzó a llamar al representante de la demandada en alta voz, tocando la puerta fuerte e insistentemente.
.- Que, “…el propietario de la misma manifestó ser hermano del representante legal de la empresa demandada, quien de una forma molesta amenazó al representante legal de la empresa demandante, es decir, a su representada, que procedería a ejercer acciones penales y civiles en su contra acusándolo de haberle causado daños y perjuicios y haberle sometido al escarnio público ante sus vecinos; acusándolo así mismo, de haber causado pánico y temor a los vecinos ante la presencia de la Comisión de Seguridad integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.”
.- Que, como consecuencia de la actuación del Tribunal Comisionado, “en horas de la tarde del día 17-01-2023, el propietario de la denominada Laminados Zamora, C.A., procedió a desmantelar todos los equipos, maquinarias y materiales de valor que se encontraban en el galpón y dio vacaciones colectivas a los trabajadores, trayendo como consecuencia que la demandada ya está en los trámites para insolventarse y dejar ilusoria la ejecución del fallo…”
.- Que, los hechos narrados fueron denunciados por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 14/12/2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 15/12/2023, 17-01-2024 y 18-01-2024; y ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/12/2023. y una segunda denuncia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-01-2024.
.- Que, “…la parte la empresa demandada procedió a desmantelar todos los equipos, maquinarias y materiales de valor que se encontraban en el galpón y dio vacaciones colectivas a los trabajadores, trayendo como consecuencia que la demandada ya está en los trámites para insolventarse y dejar ilusoria la ejecución del fallo…”
.- Que, “…para mayor dilatación del proceso la comisión fue remitida por el tribunal comisionado a una dirección totalmente distinta, por cuanto el comitente tiene su sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la comisión fue devuelta al Edificio Los Rojas en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, donde tienen su sede los Tribunales Civiles del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.”
.- Que, solicitan que “se establezcan las consecuencias respectivas a que haya lugar, a fin de que el Tribunal Comisionado cumpla de inmediato y eficazmente el mandato ordenado de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada Laminados Zamora C.A., toda vez, que las medidas cautelares son netamente instrumentales, accesorias y provisorias y de obligatorio e inmediato cumplimento, fijando a tales fines el día y hora para la ejecución correspondiente.”
Aunado a lo precedentemente puntualizado, solicitan se acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble constituido por un lote de terreno, que ocupa un área de mayor extensión, conformado por la parcela distinguida con el N° 05 del lote K, ubicado en el Parque Industrial Los Tanques, en la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Aragua, signado con el Código Catastral N° 05-16-01-001-0905, con una superficie de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros (5.541, 65 Mts2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: En (56,57 Mts), con lindero del Parque Industrial Los Tanques; Sur: En (56,00 Mts), con calle "F" del Parque Industrial Los Tanques que da a su frente; Este: En (90,20 Mts.), con parcela N° 06 del Lote K, del Parque Industrial Los Tanques; y Oeste: En (106,70 Mts), con parcela N° 04 del Lote "K" del mencionado Parque Industrial Los Tanques. Dicho inmueble pertenece al accionista Otoniel Alonso Nova, titular de la cédula de identidad E-83.822.164, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 23/11/2017, inscrito bajo el N° 2017.647, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.1.4770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Documental que acompañamos en copia certificada marcada como "Anexo N° 6".
En fecha 11-03-2024, comparecieron las abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.109.454 y 10.054.777, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 137.361, quienes consignaron escrito en los siguientes términos:
Esgrimen que proceden a insistir y ratificar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 01-03-2024, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, que ocupa un área de mayor extensión , conformado por una parcela distinguida con el Nº 05 del lote K, ubicado en el parque industrial Los Tanques, en la ciudad de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Aragua, perteneciente al accionista Otoniel Alonso Novoa, titular de la cédula de identidad E- 83.822.164.
Alegan que la parte demandada ha ejercido actos y tramites con el objeto de insolventar y dejar ilusoria la ejecución del fallo, solicitan nueva medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que en un cincuenta por ciento (50%) le pertenecen a la ciudadana Clementina Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.033.454, quien es accionista de la Sociedad Mercantil demandada en la presente causa, denominada mercantilmente Laminados Zamora C.A., inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 07-2023, tipo medianero, situado en el Edificio Nº 07, nivel dos, entrada A, sector A, etapa dos, del desarrollo Habitacional Terrazas de San Diego Apartamentos, que tiene un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (62,23 M2), el cual consta de sala-comedor, cocina y áreas de oficio, habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño auxiliar, estar o sala de tv ya rea para equipos de aires acondicionados, y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos particulares: Noreste: patio interior y áreas comunes y de circulación del edificio, Noreste: apartamento Nº 07-24; Sureste: apartamento Nº 07-23; Suroeste: fachada principal del edificio, y un puesto de estacionamiento, ubicado en el área destinada para tal propósito e identificado con el mismo número de departamento, es decir, Nº 07-2023.
Dicho inmueble pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la accionista ciudadana Clementina Arias, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 19-02-2013, inscrito bajo el Nº 2013.461, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº .311.7.13.1.8650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, al cual acompañan en copia simple marcada con la letra “A”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMO
El artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”
De la norma transcrita ut supra, se colige que el recurso de reclamo debe ser interpuesto -por ante- el tribunal Comisionado -para ante- el tribunal Comitente, contra las decisiones del Juez comisionado; no obstante, el Código de Procedimiento Civil no desarrolla en su texto el procedimiento a seguir respecto al aludido recurso, cuya naturaleza jurídica es distinta a cualquier otro recurso establecido en la normativa adjetiva civil. Aun así, las recurrentes en reclamo debieron identificar cual es la decisión que reclaman, ya que al plantear irregularidades cometidas sin especificar concretamente la decisión reclamada, desnaturalizan el aludido recurso y lo convierte en una DENUNCIA contra la Jueza Comisionada que debe ser conocida por los órganos de la jurisdicción disciplinaria y no por este Juzgado Comitente quien no tiene potestad disciplinaria sobre la Jueza del tribunal Comisionado.
En este sentido, este Servidor de justicia, siguiendo la línea doctrinal marcada por el Maestro Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, entiende que el tribunal Comisionado no obra como inferior en grado al Comitente, sino haciendo sus veces y en su nombre, ya que el Comisionado no tiene una jurisdicción autónoma sobre el objeto de la comisión, sino por delegación del Comitente, por lo que obra en nombre de éste.
De allí, que los actos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua referidos a la aludida comisión, deben considerarse como ejecutados en esta primera instancia, no obstante, las partes solo pueden reclamar -para ante- este tribunal de mérito -contra las decisiones- que versen sobre la Comisión, recurso que solamente puede conocer este Comitente aunque no sea el superior inmediato del Comisionado; pero, no de las DENUNCIAS por irregularidades presuntamente cometidas por la Jueza del tribunal Comisionado; y así lo entienden las recurrentes en reclamo, según se evidencia en las actuaciones que se refieren a continuación:
Cursa a los folios 53 al 62 del Cuaderno Separado de Medidas, escrito de denuncia de fecha 14/12/2023, interpuesta por la parte actora por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Cursa a los folios 63 al 72 del Cuaderno Separado de Medidas, escrito de denuncia de fecha 15/12/2023, interpuesta por la parte actora por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa a los folios 73 al 83 del Cuaderno Separado de Medidas, escrito de denuncia de fecha 19/12/2023, interpuesta por la parte actora por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa a los folios 84 al 88 del Cuaderno Separado de Medidas, escrito de denuncia de fecha 15/12/2023, interpuesta por la parte actora por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa a los folios 89 al 91 del Cuaderno Separado de Medidas, escrito de denuncia de fecha 18/01/2023, interpuesta por la parte actora por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo reseñado ut supra, se colige que las irregularidades descritas en el escrito recursivo han sido oportunamente denunciadas ante los órganos competentes, y es a ellos, a quienes corresponde adoptar los correctivos que a bien tengan respecto a la DENUNCIA contra la Jueza Comisionada, no obstante, este tribunal Comitente se pronunciará respecto a la admisibilidad del aludido recurso en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones que conforman el Cuaderno Separado de medidas, este Comitente constata, a los folios 39 al 40, que las prenombradas apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 16/01/2024, por diligencia de esa misma fecha anunciaron que ejercerían recurso de reclamo ante este tribunal Comitente, al día siguiente (17/01/2024) el tribunal Comisionado por auto de esa misma fecha, devuelve la Comisión por “…inexactitud de la dirección y denominación de la empresa objeto de la medida preventiva en la cual se va a practicar la misma…”
En fecha 29/02/2024, este tribunal de mérito da reingreso a la Comisión; al día siguiente (01/03/2024) las prenombradas apoderadas judiciales de la parte actora por escrito de esa misma fecha, ejercen el aludido Recurso de Reclamo, donde señalan las presuntas irregularidades cometidas por el tribunal Comisionado, pero no señalan ni identifican la DECISIÓN reclamada, no obstante de la lectura del escrito recursivo se infiere que la parte recurrente RECLAMA de la decisión de fecha 17/01/2024, cursante a los folios 43 al 44 del Cuaderno Separado de Medidas, la cual, desarrolla los pronunciamientos asentados en el Acta de fecha 16/01/2024, cursante a los folios 36 al 37 del Cuaderno Separado de Medidas, el cual es del tenor siguiente:
“…el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Abstiene de cumplir la presente Comisión ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debido a que la dirección indicada en el despacho de comisión, no coincide con el con el domicilio de la sociedad mercantil LAMINADOS ZAMORA C.A, siendo que el domicilio indicado: CALLE LA LIBERTAD, CASA NUMERO 46, SECTOR LOS COLORADOS, MUNICIPIO ZAMORA, de la ciudad de VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, NO EXISTE. SEGUNDO: se ordena dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 4 de julio del año 2011, donde ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictada por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: se ordena a la secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 amos del código de procedimiento civil. CÚMPLASE.”
Como se ha establecido anteriormente, los pronunciamientos transcritos ut supra, son el quid de la decisión de fecha 17/01/2024, cursante a los folios 43 al 44 del Cuaderno Separado de Medidas, en la cual el tribunal Comisionado estableció:
“Razones por las cuales, la misión confiada fue imposible concretarse; y en consideración que la naturaleza jurídica de la Comisión, en materia de instancia jurídica obedece, en limitarse a cumplir estrictamente la Comisión; y solo no a diferirla, cuando se trate de asuntos de “inteligencia”, lo que se traduce como conocimiento del Derecho, razón o juicio, hipótesis esta que no se encuentra subsumida en la inexactitud de la dirección y denominación de la empresa objeto de la medida preventiva en la cual se va a materializar la misma; habida cuenta que el legislador, si bien es cierto prohíbe que el juez Comisionado incumpla el encargo conferido, por motivos de inteligencia, no obstante resulta o podrá resultar pernicioso extralimitarse cuando se trate de asuntos que por su naturaleza pondrían en peligro la legítima defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en prejuicio de alguna de las partes; o, bien ocasionando inestabilidad judicial (artículo 206 del C.P.C.V), y esto e así, porque el legislador en aras de mantener a cada una de las partes en igualdad de condiciones, permite que el cui nocet, es decir al que más le duela el asunto o perjuicio, puede recurrir al juez Comitente y quejarse, según las determinaciones del Código Rito; acerca de sus derechos e intereses según él, crea modificados; toda vez que el Juez Comisionado resulta ser solo el delegado del Juez Comitente, algo así como un ujier de jurisdicción; quien es ele que está desarrollando la causa; el sustanciador del asunto en debate; por cuanto cualquier incidencia que surja en el Juez Comisionado, está impedido de solucionar, según nomológica del artículo 239 ejusdem.
En virtud de dichos motivos tanto de facto como de derecho, se ordena el reenvío de la Comisión con sus debidas resultas, ínsita en comisión Nro. 1612, nomenclatura interna de este Tribunal, constante de cuarenta y cinco (45) folios por ante este juzgado….” (Resaltado del tribunal Comisionado).
Es de hacer notar, que el recurso de reclamo debe proponerse -por ante- el tribunal Comisionado -para ante- el tribunal Comitente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; contrario a ello, en el sub iudice la parte actora ejerce dicho medio de impugnación directamente ante este tribunal de mérito.
Al respecto, este Servidor de justicia sigue la línea doctrinal del Maestro Arminio Borjas (ob.cit); en cuya opinión, el comisionado no decide en ejercicio de su propia jurisdicción por lo que en ningún caso se podrá proponer ante él un recurso de RECLAMO; incumbiendo al comitente resolver en la oportunidad correspondiente, es decir, después que hayan sido devueltas las resultas de la comisión, sobre los reclamos hechos, y contra de la decisión del comitente puede proponerse recurso de apelación.
En este orden de consideraciones, es propicia la ocasión para traer al sub examine el criterio que sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 14 de Julio de 1.988 (Urbanizadora central contra D. Díaz), en dicha sentencia la Sala previo análisis del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (artículo 239 del vigente CPC), estableció que el reclamo debe ejercerse ante el juez comisionado para ante el comitente.
En el aludido fallo la Sala reprende tanto al recurrente como al comitente, en razón de que aquél interpuso el recurso ante éste, quien a su vez procedió a decidirlo, lo que consideró impropio, por ende, si el interesado no interpone el reclamo ante el comisionado, en criterio de la Sala, debe considerarse una renuncia a dicho recurso, no pudiendo interponerlo posteriormente ante el comitente.
Anterior al comentado fallo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 27/01/1976, caso: M. de Jesús contra C. Rojas, dictaminó que si el agraviado por una decisión del comisionado no reclama -para ante- el comitente, debe entenderse que se conformó con la decisión dictada por el comisionado.
En otro orden de ideas, este Servidor de Justicia observa, que el reclamo se debe proponer ante el comisionado, mientras éste mantenga la comisión, es decir, hasta su remisión al comitente. Usualmente, el reclamo se interpone en la misma oportunidad en que el interesado considera que el comisionado ha incurrido en la falta, en el exceso o en la omisión. Sin embargo, nada obstaría para que se interpusiera en oportunidad distinta, pero siempre y cuando se haga ante el comisionado, por lo que, obviamente, las resultas de la comisión no hayan sido remitidas al comitente.
Sin embargo, en el caso de marras la Comisión fue devuelta a este Tribunal Comitente en fecha 17/01/2024; es decir, el mismo día que fue dictada la decisión recurrida en RECLAMO, cursante a los folios 43 al 44 del Cuaderno Separado de Medidas, siendo esto así, a la parte actora se le imposibilitó poder ejercer el aludido recurso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de lo cual, debió ejercerlo ante este Tribunal de mérito.
Es de resaltar, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna que el proceso es un instrumento de la justicia, y sería injusto inadmitir el presente recurso de RECLAMO por el hecho de no haber sido propuesto ante el tribunal Comisionado, cuando es evidente que la parte recurrente se vio imposibilitada de hacerlo, ya que la Comisión fue devuelta a este Tribunal Comitente el mismo día que fue dictada la decisión reclamada, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es ADMITIR el presente recurso. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
La devolución del aludido Despacho de Embargo por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; así como, el Recurso de Reclamo incoado por la parte actora, versan sobre las -razones y motivos- que tuvo el Tribunal Comisionado para dejar de cumplir lo encomendado por este Tribunal Comitente.
Ahora bien, siendo que el -incumplimiento de dicha Comisión- es el punto donde confluyen y se abrazan, tanto la devolución del Despacho de Embargo Preventivo cuyas razones se especifican en Auto de fecha 17/01/2024, proferido por dicho Juzgado Comisionado; y por otro lado, el Recurso de Reclamo de la parte actora; es por lo que, este Tribunal Comitente decidirá lo propio en un solo fallo, a los fines de facilitar la comprensión de los motivos que sirven de riostra a la presente decisión, no para convencer a las partes sino para que estas conozcan las razones y motivos del convencimiento judicial.
De la actuación del Tribunal Comisionado:
De la revisión del Cuaderno Separado de Medidas, especialmente de las actuaciones anteriores y posteriores al Auto fechado de 17/01/2023, cursante a los folios 46 al 49, este Comitente -constata- que dicho Auto fue proferido en fecha 17/01/2024, y así se corrige dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En el aludido auto de fecha 17/01/2024, el Tribunal Comisionado señaló lo siguiente:
.- Que, en fecha 19/12/2023, “fijó fecha y hora para el traslado y constitución del mismo, con el objeto de llevar a cabo en la dirección: Calle Libertad, casa número 46, sector Los Colorados, municipio Zamora, parroquia capital Zamora, de la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por su oficio judicial en fecha 01 de noviembre de 2023…”.
.- Que, actuó “con estricta sujeción a las normas contenidas en nuestra Carta Fundamental de los artículos: 26, 49, 257, y 334 Constitucionales; en coordinación con el artículo 238 de Código de Procedimiento Civil y ejusdem.”
.- Que, procedió “según matemático cumplimiento de las instrucciones del encargo ordenado por su oficio judicial.”
.- Que, la Comisión “se truncó” debido a que empresa mercantil LAMINADOS ZAMORA C.A, es -inexistente- “al menos en esa dirección señalada.”
.- Que.- se hizo acompañar del funcionario José Gregorio Lomban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.822.092, adscrito a la Dirección de Catastro y Ejidos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, quien “destacó que la dirección según la Comisión, es inexistente catastral y físicamente.”
Puntualizados como han sido los motivos argumentados por el tribunal Comisionado, se hace preciso traer a colación el Decreto de Embargo Preventivo en alusión, el cual es del tenor siguiente:

“…Que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08/11/2011, bajo el N° 27, Tomo 114-A Mercantil VII y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05/08/2016, bajo el N° 10, Tomo -35-A RM410, Expediente N° 410-9237, representada por el ciudadano Rubén de Jesús Pirela Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.704, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA C.A., inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-406515329, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02/09/2015, bajo el N° 20, Tomo 142-A, N° de Expediente 283-27469, modificada en diversas oportunidades en sus estatus sociales, según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 09/03/2017, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 17/03/2017, bajo el N° 13, Tomo 43-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua y en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09/06/2022, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 23/06/2022, bajo el N° 3, Tomo 197-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, representada por su Presidente el ciudadano Otonel Alonso Nova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.822.164, domiciliado en la calle La Libertad, casa Nº 46, sector Los Coloraos, Municipio Zamora, parroquia Capital Zamora, de la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, y por su vicepresidenta ciudadana Clementina Arias Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.033.454, domicilia en la calle La Libertad, casa Nº 46, sector Los Colorados, Municipio Zamora, Parroquia Capital Zamora, de la ciudad de Villa de Cura estado Aragua; que este Tribunal por sentencia interlocutoria de esta misma fecha, DECRETO, Medida de Embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA C.A., hasta cubrir el doble del valor de lo demandado, es decir, la suma de Un millón ciento diecinueve mil ciento treinta y dos Libras Esterlinas del Reino Unido con veintiocho peniques ( £ 1.119.132,28), que comprende la suma demandada.--------------------------------------------------------------

Que se le conceden tres (03) días como termino de distancia.-------------------------

Que Ud., ha sido suficientemente comisionado para la práctica de la anterior medida, con facultades para subcomisionar, designar expertos y depositario judicial, si ello fuere necesario.-----------------------------------------------------------------

Que son Apoderados Judiciales de la parte actora las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.849 y 137.361 respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------

Que una vez cumplida por Ud., la comisión que se le confiere, se servirá devolver a este Tribunal original con sus resultas.---------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (01/11/2023)…”

De lo antes transcrito, se constata que este Comitente decretó Medida de Embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA C.A., en razón de ello, no expresó en el Decreto de Embargo Preventivo la dirección de la aludida empresa mercantil -ni tiene que hacerlo- ya que la naturaleza del embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, es perseguir dichos bienes donde se encuentren; de allí, que el aludido Decreto no contenga una dirección específica para practicar la medida cautelar de embargo, lo cual, debe ser suplido por la parte actora quien debe diligenciar ante el Tribunal Comisionado informando la dirección o direcciones exactas donde están ubicados los bienes que pretende cautelarmente embargar, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:
“A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.”
De la norma in comento, se colige que en el presente caso quien debe pedir el traslado del tribunal Comisionado al establecimiento donde se encuentren los bienes a ser embargados -es la parte actora- y no como ocurrió en el caso de marras, ya que el aludido tribunal a motus propio se traslada y constituye en el domicilio del ciudadano Otoniel Alonso Nova, y de la ciudadana Clementina Arias Guzmán, plenamente identificados en el aludido Decreto de Embargo Preventivo, en su carácter de Presidente y Vice- Presidente respectivamente, quienes según las actas del expediente están domiciliados en la siguiente dirección: Calle La Libertad, casa Nº 46, sector Los Colorados, Municipio Zamora, parroquia Capital Zamora, de la ciudad de Villa de Cura estado Aragua; pero, esa no es la dirección donde está ubicada la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA C.A, como erróneamente supuso la Jueza del Tribunal Comisionado, y menos aun, el lugar donde se encuentran los bienes muebles a embargar.
Es de hacer notar, que las abogadas Yumary Hurtado y Lilia Vizcaya, apoderadas judiciales de la parte actora, en diligencia de fecha 16/01/2024, cursante al folio 38 al 40 del Cuaderno Separado de Medidas, solicitan al tribunal Comisionado que se traslade a fin de -practicar el Embargo Preventivo- a la siguiente dirección: Calle 5, lote K, local Parador Nros 2 y 3 zona industrial los Tanques, Villa de Cura estado Aragua, sede fiscal donde funciona la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA C.A. Ese mismo día (16/01/2024), las prenombradas apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia anuncian por ante el Tribunal Comisionado que ejercerán recurso de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
Al día siguiente (17/01/2024), el Tribunal Comitente lejos de practicar la medida de embargo preventivo en la dirección aportada por la parte actora; acuerda devolver el Despacho de Embargo Cautelar, aduciendo entre otros argumentos que la Comisión “se truncó” debido a que la empresa mercantil LAMINADOS ZAMORA C.A, es -inexistente- “al menos en esa dirección señalada.”
Cabe destacar, que este Tribunal de mérito -no señaló- en el Despacho de Embargo Preventivo la dirección en la que tendrá lugar la práctica de dicha medida, ya que corresponde a la parte actora señalar el lugar o establecimiento donde se encuentran los bienes a ser embargados, lo cual, fue suplido inaudita parte por el tribunal Comisionado, constituyéndose -erráticamente-en la dirección aportada en autos como domicilio del presidente y de la vice-presidente de la empresa demandada; pero no así, en el lugar donde están ubicados los bienes a embargar, esto es, en la sede fiscal donde funciona la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA C.A.
Cabe subrayar, que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla son pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Es decir, que el comisionado debe darle curso inmediato a la orden y cumplir la comisión.
Este tribunal Comitente debe aclarar, que no ostenta ningún poder disciplinario sobre el tribunal Comitente; sin embargo, haciendo nuestras las palabras del doctrinario Santiago Santis Melendo, este Juez no debe convertirse en un “convidado de piedra” ante la actuación dilatoria del tribunal Comisionado aquí constatada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de RECLAMO incoado por las abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Innovart Soluciones Creativas, C.A, y acordar remitir la aludida Comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que -sin dilación ni demora alguna- en el ámbito de su competencia territorial, practique el Despacho de embargo preventivo de los bienes de la demandada LAMINADOS ZAMORA, C.A, en la dirección provista por las apoderadas judiciales de la parte actora en diligencia de fecha 16/01/2024, cursante a los folios 39 al 40 del Cuaderno Separado de Medidas; esta es, la siguiente: Calle 5, lote K, local Parador Nros 2 y 3 zona industrial los Tanques, Villa de Cura estado Aragua, o en cualquier otra dirección donde se encuentren los bienes a embargar pertenecientes a la parte demandada, previo señalamiento por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de RECLAMO interpuesto por las abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.109.454 y 10.054.777 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 137.361 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A; en contra de la decisión de fecha 17/01/2024, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO.- Se acuerda remitir la aludida Comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que -sin dilación ni demora alguna- en el ámbito de su competencia territorial, practique el Despacho de embargo preventivo de los bienes de la demandada LAMINADOS ZAMORA, C.A, en la dirección provista por las apoderadas judiciales de la parte actora en diligencia de fecha 16/01/2024, cursante a los folios 39 al 40 del Cuaderno Separado de Medidas; esta es, la siguiente: Calle 5, lote K, local Parador Nros 2 y 3 zona industrial los Tanques, Villa de Cura estado Aragua, o en cualquier otra dirección donde se encuentren los bienes a embargar pertenecientes a la parte demandada, previo señalamiento por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (21/03/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo







En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) Conste.-