LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Expediente Nº 16.673
Vista la anterior Pretensión de Ejecución de Convenio de Disolución Anticipada de Sociedad, interpuesta por el ciudadano Carlos Fernando Rentería Sanclemente, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.052.781, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, en contra de la Sociedad Mercantil Biofarma C.A., Rif: J-30177696-1, ubicada en la esquina de la carrera 6, entre calles 12 y 11, antigua farmacia Los Cospes, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyo Presidente y representante es el ciudadano Alfredo Enrique Gómez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.997.
Alega la parte actora que contrajo un contrato nominado que ambas partes equitativamente, actuando con el carácter que consta en el documento constitutivo, es decir, en carácter de accionistas de la demandada, y el representante de la demandada en su carácter de tal, así como de accionista también de la misma, pues son esas las cualidades que se poseen en el documento constitutivo; suscrito en fecha 10/04/2014, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 28, folios 176 hasta el 179, para ese momento como un "Memorando de Entendimiento" como fuente relevante para la sociedad mercantil, donde ambas partes formularon una serie de acuerdos económicos financieros y legales, sin carácter limitativo, las cuales son (textual):
“…"...a) ... seguir los protocolos establecidos en el Código de Comercio artículos 217, 224, 280, 340, numeral 6°, 342, 347, 348, 349, y 350, establecido para la disolución y liquidación de la empresa...
b) la situación financiera de la empresa es la que se observa en el Balance General anexo... reconstruido al 31/12/2008...
c) ... la cobranza de las cuentas por cobrar a Laboratorios Caplan tiene un valor contable de US$ 170.000...
d)... la empresa es también propietario de hecho de la oficina en la cual operaba ... y cuyo valor no se representa en el Balance anexo por no haber terminado los documentos legales de compraventa al respecto (por razones ajenas a la presente controversia)
e) ... los ingresos por alquiler desde 01/01/2014 como ingresos de la sociedad (los montos anteriores recibidos por alquileres hasta 31/12/2013 se consideran en balance anexo)
f) acuerdan la regularización de la situación legal de la oficina y su posterior venta al mejor postor...
g) la cancelación conforme con el marco legal de todo tipo de deuda pendiente, sea fiscal, laboral, municipal, o de cualquier otro tipo de deuda.
h) la distribución de los haberes reales resultantes de la partición y liquidación del acervo patrimonial resultante, sea efectuados de por mitad, vale decir, el cincuenta (50%) por ciento para cada una de las partes, y sean ajustados con las respectivas cuentas por cobrar y pagar a socios, como se indica a continuación en el numeral II.
1. en la fecha indicada de 31/12/2008, el patrimonio de la empresa excluyendo el valor extra-contable de la oficina - era de US$ 811.574, distribuido de la siguiente forma:
a) La participación de 50% del accionista Alfredo Gómez en el patrimonio de Biofarma tiene un valor contable de US$ 405.787, y que descontando las cuentas por cobrar al accionista Alfredo Gómez por US$ 519.600, el accionista Alfredo Gómez tiene un patrimonio neto negativo de US$ 113.813.
b) La participación 50% del accionista Carlos Rentería en el Patrimonio de BIOFARMA, C.A., tiene un valor contable de US$ 405.787 US$, y que descontando las cuentas por cobrar al accionista Carlos Rentería por US$ 270,84, [rectius: 270.849] el accionista Carlos Rentería tiene un patrimonio neto positivo de US$ 134.938.
II. Como una consecuencia de lo acordado por las partes dispuesto en los c, literal g) y h), y III, literales a) y b), que preceden, las partes acuerdan que la liquidación sea distribuida de la siguiente manera:
a. Al accionista Alfredo Gómez le toca la mitad del resultado de la liquidación, menos US$ 113.813...
b. Al accionista Carlos Rentería le toca la mitad del resultado de la liquidación, más US$ 113.813 [rectius: 134.938]...
Ⅲ. Las partes en un plazo de sesenta (60) dias contados a partir de la firma del presente... acuerdan contratar a los consultores...
IV. Ambas partes acuerdan que -una vez ejecutado el presente convenio en los términos arriba expresados -darán por concluido la sociedad, se abstendrán de iniciar litigios de cualquier Indole, y darán por finiquitado cualquier obligación por litigios pasados... y las partes quedarán totalmente exonerados por cualquier deuda o cobro.
V. A los solos fines establecidos en los numerales descritos anteriormente, las Partes manifiestan su conformidad con todos y cada uno de los términos previamente acordados, que aquí se exponen, añadidos. " Corchetes…”
Aduce la parte actora que del instrumento fundamental, se desprende varios aspectos de derecho, que son necesarios precisar:
En primer lugar, se acordó en forma preclara la disolución anticipada de la empresa codemandada, y su liquidación conforme al segundo considerando, la cual no ha concluido porque no se ha ejecutado el convenio objeto de la presente demanda de cumplimiento, por tanto, mal pudiera abstenerse de iniciar el presente pleito, especialmente cuando toda relación jurídico procesal derivada de una acción judicial, es de Derecho Público, e indisponible por las partes por ser de orden público.
En segundo lugar, a los sujetos que se acordó contratar para diversas gestiones, no han sido contratados, las cuales yacen en innecesarias cuando todas esas gestiones y más, le corresponden a un liquidador propiamente dicho ex artículo 350 del Código de Comercio para que aplique las reglas de liquidación asumidas en el convenio, el cual no se designó expresamente en el convenio y por las diferencias que se mantienen con los demandados ha sido imposible hacer tal designación, y se fundamenta dicha pretensión en los artículos 1.682 del Código Civil, aplicable por remisión supletoria de los artículos 8 y 200 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita que se sirva designar un agente liquidador para el cumplimiento de todas esas obligaciones legales, autorizándolo incluso a que haga los respectivos pagos así sea por equivalente de llegar a ser necesario, toda vez que la parte actora tiene a favor pendiente por liquidar la cantidad del 50% del activo por concepto de su aporte, más o en positivo como crédito a su favor la cantidad líquida y determinada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS TREINΤΑ Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 134.938,00), tal y como se evidencia finalmente en el balance suscrito por ambas partes, ya que existe una disparidad numérica con el convenio, pero que de una simple operación aritmética se evidencia dicho resultado correcto en el balance; muy a diferencia del codemandado Alfredo Enrique Gómez Ramos, quien si bien le corresponde el 50% del activo por su aporte, tiene cuentas por cobrar a favor de la codemandada empresa, y saldo negativo que deberán ser descontados por el liquidador previamente, además de haberse mantenido durante todos estos casi diez (10) años aun no cumplidos para el momento de la interposición de la demanda, el cual ha recibido el pago de los alquileres mensuales a terceros por la administración del inmueble u oficina, indicada en el convenio, cuyos montos que le han ingresado ascienden en un aproximado a la fecha de interposición de la presente demanda, en la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 60.000,00), para el conocimiento del liquidador a designar quien deberá liquidar todo, ya que dichos ingresos postreros al convenio se encuentran también en estado de indivisión y determinación en manos del representante administrador de la empresa codemandada, sin presentar una sola cuenta al respecto.
En tercer lugar, independientemente del convenio que se suscribió con los demandados, la naturaleza jurídica de las sociedades mercantiles subsiste aún en la fase de liquidación ex articulo 1.681 del Código Civil, sólo que las facultades de representación del codemandado Alfredo Enrique Gómez Ramos, han de cesar con la designación del liquidador que es quien asume la representación ope legis ex artículo 351 del Código de Comercio para conducir a término la liquidación de la sociedad, quedando la representación de aquél únicamente relegada para la gestión ordinaria de la sociedad en lo que no intervenga en la liquidación.
En cuarto lugar, en presente asunto la disolución anticipada ya se acordó por las partes, hicieron in parte las cuentas en el balance, faltando el activo circulante del ingreso de los alquileres que ya aparece en la cuenta cargada al codemandado Alfredo Enrique Gómez Ramos, sólo que en la actualidad es mucho más dinero el que debe tener tal cuenta necesaria de actualizar en el quantum, y en esa medida la mitad (50%) también les corresponde.
En quinto lugar, el proceso de liquidación, para la materializar con la designación del liquidador con todas las obligaciones legales para lograr la ejecución del convenio, quien tiene que entregar lo que les corresponde a cada socio, y dar así por concluida la sociedad mercantil, y para este tipo de procedimientos no existe una manera específico dentro del ordenamiento jurídico, existiendo un vacío que debe ser llenado por vía de la analogía ex artículo 4 del Código Civil, razón por la cual, el que más se asemeja es el juicio especial de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, por la remisión a las reglas de la partición aplicables en semejanza a la partición entre socios por mandato del artículo 1.680 del Código Civil, dada la supletoriedad de los artículos 8 y 200 del Código de Comercio, contentivo de dos (02) fases, la declarativa y la ejecutiva.
La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($134.938,00).
Para finalizar en cuanto al petitorio la parte accionante solicita se declare con lugar la demanda, y se condene a los demandados al cumplimiento forzoso de lo pactado, se designe un liquidador para que aplique las reglas de liquidación y partir equitativamente de cada una de las partes su aporte (50%), mas el saldo en positivo que les corresponde según lo pactado en dicho convenio y establecido en el balance, salvo los alquileres y se condene a costas.
En fecha 27/02/2024, se dictó auto y se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 01/03/2024, se dictó auto saneador en el cual se insta a la parte actora a corregir el libelo de la demanda en cuanto a la estimación de la demanda en equivalente a la moneda de mayor valor establecido en el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición.
En fecha 04/03/2027, compareció el ciudadano Carlos Fernando Rentería Sanclemente, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, quien consigno poder apud acta al abogado antes mencionado.
En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora Luis Gerardo Pineda, consignó diligencia subsanado lo solicitado en el despacho saneador, en el cual estima la demanda en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil, novecientos treinta y ocho dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 134.938,00), lo equivalente a la moneda de mayor valor en el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición, la cantidad de ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta y tres euros con diecinueve céntimos (€ 124.643,19), lo equivalente a cuatro millones ochocientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs 4.868.563,04).
Para decidir, el Tribunal observa:
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de mérito pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en los términos siguientes:
De los argumentos explanados en el libelo de la demanda, el Tribunal constata que la parte actora incoa tres (3) pretensiones; a saber:
1.- El Cumplimiento de un "Memorando de Entendimiento" celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10/04/2014, inserto bajo el N° 48, Tomo 28, Folios 176 al 179 del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría; El aludido Memorando consistió en lo siguiente:
“…las partes se comprometen a establecer los mecanismos de negociación que concluyan en la disolución anticipada y liquidación de la empresa BIOFARMA, C.A, y hacer todos los esfuerzos posibles para lograr un máximo de resultado de dicha liquidación para beneficio de ambas partes…”
Es de resaltar, que dicho "Memorando de Entendimiento" es denominado por la parte actora “Convenio de Disolución Anticipada de Sociedad”, pretendiendo su ejecución al imperio del artículo 1.167 del Código Civil.
En tal sentido, la presente es una demanda que procura un cumplimiento de contrato, pretensión esta que debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.- La parte actora pretende que este Tribunal de mérito designe un Liquidador, aduciendo que en el presente asunto “únicamente falta el proceso de liquidación”, no obstante, de la exhaustiva revisión del expediente -no se constata- que la sociedad mercantil BIOFARMA, C.A, haya sido -disuelta- ya que dicha disolución debe ser determinada por la Asamblea de Accionistas como acto preparativo de la extinción de la personalidad jurídica de la empresa, y es en dicha Asamblea de Accionista que se nombra el Liquidador, de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 438 del Código de Comercio.
Así tenemos que, si bien es cierto que el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Comercio establece -la decisión de los socios- como causa común de disolución anticipada de las sociedades mercantiles, este Servidor de justicia no puede pasar por alto, que para dicha disolución, debe celebrase una asamblea de accionistas que decide la disolución de la compañía y nombra el Liquidador.
Aunado a ello, no consta en autos el Acta de Asamblea correspondiente, y menos aún, el registro ni la publicación de la disolución de la sociedad, tal como lo establece el artículo 217 del Código de Comercio; a saber: “…Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; (…) y la disolución la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…” lo cual, es un requisito esencial para la validez de la disolución y de su eficacia frente a terceros.
Por otra parte, el procedimiento que culmina con la extinción definitiva de la sociedad, está integrado por dos elementos: El de la disolución propiamente dicha y el de la liquidación; siendo esto así, mal puede la parte actora acumular a la demanda de cumplimiento de un "Memorando de Entendimiento" la pretensión de que en base a la voluntad de las partes contenida en el aludido instrumento, el Tribunal designe Liquidador de la sociedad mercantil BIOFARMA, C.A, obviando que dicho nombramiento debe ser realizado por la Asamblea de Accionistas, de conformidad con el aludido Segundo Aparte del artículo 348 del Código de Comercio.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 0744 de fecha 09/12/2021, Solicitud de Revisión, caso: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A estableció:
“…esta Sala deja constancia que las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley, o en su caso, los Estatutos. Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, vale decir, antes de la expiración del término de duración, de acuerdo a su documento constitutivo se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de sociedades mercantiles, mediante la mayoría (quórum calificado).”
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige el instrumento fundamental que acredita la disolución de una sociedad mercantil, es el Acta de Accionistas, en la cual, se deja constancia de la -votación y decisión- soberana de disolver la sociedad, instrumento que no riela en el presente expediente, ni puede ser suplido con un "Memorando de Entendimiento".
3.- La parte demandante, en el presunto convencimiento que “únicamente falta el proceso de liquidación” pretende que esta instancia judicial designe el Liquidador de la -aun no disuelta- sociedad mercantil, aduciendo que “tiene que entregarnos lo que nos corresponda a cada socio” a través del procedimiento de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De anterior análisis, este Servidor de justicia constata, que el libelo de la demanda contiene una pretensión principal, como lo es, el cumplimiento del aludido "Memorando de Entendimiento" denominado por la parte actora “Convenio de Disolución Anticipada de Sociedad”, a la cual, acumula dos pretensiones subsidiarias, a saber: La solicitud de nombramiento judicial del Liquidador de la empresa BIOFARMA, C.A, y la liquidación de los bienes de dicha sociedad mercantil a través del procedimiento de partición.
Es pertinente, traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De lo transcrito ut supra, se colige que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que, el cumplimiento del "Memorando de Entendimiento" denominado por la parte actora “Convenio de Disolución Anticipada de Sociedad”, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que, la designación del Liquidador, debe hacerlo la asamblea que resuelva la disolución, de conformidad con el Segundo aparte del artículo 348 del Código de Comercio; pretensiones estas que se excluyen entre sí.
Por su parte, la subsidiaria pretensión de liquidación de los bienes de dicha sociedad mercantil, a través del procedimiento de partición, establecido en el artículo 777 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil es palmariamente incompatible con el procedimiento ordinario, configurándose en el presente asunto la inepta acumulación de pretensiones, prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar que, pese a que las pretensiones no son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, lo ajustado a derecho es declarar su INADMISIBILIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda es contraria a la disposición establecida en el Segundo Aparte del artículo 348 del Código de Comercio y en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Pretensión de Cumplimiento de Contrato (Memorando de Entendimiento), denominado por la parte actora “Ejecución de Convenio de Disolución Anticipada de Sociedad”, interpuesta por el ciudadano Carlos Fernando Rentería Sanclemente, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.052.781, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, en contra de la Sociedad Mercantil Biofarma C.A, Rif: J-30177696-1, ubicada en la esquina de la carrera 6, entre calles 12 y 11, antigua farmacia Los Cospes, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyo Presidente y representante es el ciudadano Alfredo Enrique Gómez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.997; e intuito personae contra el ciudadano Alfredo Enrique Gómez Ramos, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda es contraria a la disposición establecida en el Segundo Aparte del artículo 348 del Código de Comercio y en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil.
SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
Conste;
CFR/Ma/yp.