REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-013.-
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.711.720.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.933.
DEMANDADO: EDECCIO JOSÉ SORONDO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.635.686.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL URIBE, asistida de abogado, contra el ciudadano EDECCIO JOSÉ SORONDO GUEVARA, antes identificado, en cuyo libelo incorporó un capitulo a los fines de solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes detallados en ese escrito, y del mismo modo pidió el secuestro de los vehículos y demás bienes muebles indicados, con fundamento en lo previsto en los artículos 585, 588, 599, 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 174 del Código Civil, todo lo cual se hizo bajo los siguientes términos:
Narró la peticionante de la cautelar que por sentencia de divorcio del 29 de noviembre de 2023 quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, pero que sin embargo “en la actualidad los bienes comunes en su mayoría se encuentran bajo la posesión, uso, goce y disfrute del ciudadano EDECIO JOSE SORONDO GUEVARA, siendo solamente el quien disfruta de los beneficios económicos que derivan de la comunidad de bienes que por derechos legítimos para ambos nos pertenecen”.
Que en virtud de que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal acude para demandar su liquidación y partición.
Seguidamente procedió a señalar los bienes objetos de liquidación y partición, así:
PRIMERO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por un terreno, ubicado en l avenida diecisiete (17) con callejón dos (2) sector Los Caobos, con una superficie de setecientos treinta y nueve metros cuadrados con setenta centímetros (739,70 Mts ), dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/C Avenida 17 en treinta y un metros (31) lineales; SUR: S/C Tania Barrios y Katheyn Sorondo en cuarenta y dos metros lineales; ESTE: S/C Sucesión Ramírez Merchán en cuatro metros con cuarenta y cinco (4,45) centímetros lineales y OESTE: S/C con callejón dos en veintiún metros con quince centímetros (21,15) lineales. El inmueble antes citado y alinderado fue incorporado a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 2012.816, asiento registral numero 1, del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.7700 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012.
SEGUNDO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre tres (3) locales comerciales, con una superficie de construcción de doscientos Ochenta y Cuatro metros con setenta y dos centímetros cuadrados (284,72 M2) construidos sobre el área de terreno señalado y deslindado en el aparte 1 de este capitulo, los cuales se identifican de la siguiente manera: Local numero 1: Con un área de ciento cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (104,25 M2). Local numero 2: De sesenta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (61,75 M2). Local numero 3: Con un área de ochenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (81,92 M2) y una oficina de treinta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (36,80 M2) que incluye Mezzanina; los referidos locales poseen techo de platabanda, paredes de bloque totalmente frisadas, piso de granito, provisto cada uno con sala de baño revestidas de cerámica, cercados en todas su área en bloques, con protectores, rejas y portón de hierro. El inmueble antes citado y alinderado fue incorporado a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, registrado bajo el numero 2012.816, asiento registral numero 2, del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.17700 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, otorgado en fecha nueve (09) de diciembre de 2016.
TERCERO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno con una superficie de trescientos treinta y siete metros con veinticinco centímetros cuadrados (337,25 m2), ubicado en el sitio denominado Hato la Teja, Caserío el Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, identificado con el lote numero 36, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: 23,50 ML entre los puntos 1 y 2 y terrenos que son o fueron de inversiones Irriro C.A., y paso de servidumbre por el medio; SUR: Una línea recta formada entre los puntos 1-A y 2-A con una distancia de 23,50ML y terrenos de inversiones Laja Roya; ESTE: Una línea recta formada entre los puntos 2 y 2-A con una distancia de 14ML y calle; OESTE: Una línea recta formada entre los puntos 1-A con una distancia de 15,00 ML y terrenos que son o fueron de inversiones Irriro C.A., siendo que dicho inmueble fue incorporado a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, quedando registrado bajo el Nº 26, folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151), Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año dos mil nueve (2009) de fecha quince (15) de enero de 2009.
CUARTO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AA965KA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/AVEO 4PTS AUTOMATICO; AÑO 2008, COLOR: ROJO SERIAL CARROSERIA: 8Z1TJ51688V346358, el cual les pertenece y fue incorporado a la comunidad, según certificado de registro de vehiculo, signado con el numero 26770637, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha veintiuno de enero de 2009.
QUINTO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (01) vehiculo cuya característica son las siguientes: PLACA: A63AK1N; MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX 4X4 M/T / TGN26L-PRMDKL-B; AÑO 2013, COLOR: VERDE. SERIAL N.I.V: 8XAFX22G7DR009114, el cual les pertenece y fue incorporado a la comunidad según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el numero 309102214960, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 30/08/2013.
SEXTO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: AB7U17D; MARCA: UNICO; MODELO-AÑO 2008, COLOR: GRIS, TIPO: MOTOCICLETA, SERIAL N.I.V: L5YTDNPB881231846, el cual les pertenece y fue incorporado a la comunidad conyugal según se evidencia en certificado de registro de vehiculo, signado con el numero 27648687, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 8/04/2009.
SÉPTIMO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (1) vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: AAW577; MARCA: KYMCO; MODELO-AÑO 2005, COLOR: PLATA, CLASE: MOTO, SERIAL N.IV: RFBT7000053600116, el cual les pertenece y fue incorporado a la comunidad según se evidencia en certificado de registro de vehiculo, signado con el numero 310101024523, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 26/04/2013.
OCTAVO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (01) vehiculo cuya características son las siguientes: PLACA: AF072SV; MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: B 200 SEDAN; AÑO 2007, COLOR: GRIS, SERIAL N.I.V WDDFH33X07J173069, el cual les pertenece y fue incorporado a la comunidad según se evidencia en certificado de registro de vehiculo signado con el numero 150102341351, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 15/12/2015.
NOVENO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre Doscientas Mil acciones que conforman el Capital Social, de la empresa Mercantil EDEKA OBRAS CIVILES C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el numero 76, Tomo 121-A Cto de fecha 08 de Noviembre de 2006, RIF J-317037960.
DECIMO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (1) vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: AA590ZC; MARCA: TOYOTA; AÑO 2007, COLOR; GRIS; MODELO: FORTUNER, la cual pertenece a la comunidad conyugal porque fue adquirida a nombre de la empresa EDEKA OBRAS CIVILES C.A., de las cuales son socios y fue creada durante la unión matrimonial.
DECIMO PRIMERO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre un (1) vehiculo cuya características son las siguientes: PLACA: A37GOL; MARCA: FORD, MODELO F 350; AÑO 1976, COLOR: AMARILLO; SERIAL CARROCERIA AJF37S46694, TIPO CAMION-CARGA. VOLTEO, el cual les pertenece y fue incorporado a la comunidad según se evidencia en certificado de registro de vehiculo signado con el numero 3052011058610054JD030659, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte.
DECIMO SEGUNDO: La totalidad de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes muebles: cinco (5) cocinas industriales, cuatro (4) aires acondicionados Split; cinco (5) Frizer, dos (2) neveras industriales, Dos (2) congeladores industriales, un (1) horno industrial marca Vulcan, “los documentos y facturas que señalan las marcas y modelos de esos bienes se encuentran en poder del ciudadano EDECIO JOSE SORONDO GUEVARA”.
A los fines de justificar la procedencia de las medidas solicitadas señaló lo siguiente:
“La parte demandada se encuentra en poder de la totalidad de los bienes comunes, haciendo uso de los mismos sin jamás rendir cuenta a la comunidad del manejo de los mismos.
Asimismo, los vehículos pertenecientes a la comunidad se encuentran varios de ellos desaparecidos (…), en consecuencia y ante el temor manifiesto que puedan ser desaparecidos o deteriorados o de cualquier forma dispuestos o comprometidos los bienes comunes que haga nugatoria los resultados del fallo y habiendo acreditado el buen derecho y titularidad que tengo sobre los bienes comunes y encontrándome facultada por el articulo 174 del Código Civil, ruego (…) se sirva dictar las medidas necesarias (…) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados y descritos suficientemente (…) en el presente escrito de demanda. Asimismo solicito que de manera inmediata se oficie al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en el que alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos. (…) solicito se dicte medida de secuestro sobre los vehículos y demás bienes muebles que se encuentran señalados y descritos en (…) la presente demanda (…)”.
Adujo que “existe el temor manifiesto que el demandado contraiga deudas falsas o fraudulentas para burlar mis derechos sobre los bienes comunes, tal y como en momentos de la discusión que hemos sostenido sobre los bienes me lo ha manifestado”.
Que ha cumplido con los extremos legales para la procedencia de las cautelares solicitadas “con el cúmulo de probanzas que se acompañan al presente escrito libelar de orden legal y petición cautelar, razón por la cual se solicita la aplicación de la potestad ejecutiva que confiere el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil (…) dadas las condiciones de grosera violación de mis derechos de propiedad sobre los bienes de la comunidad conyugal, toda vez que veo con asombro como uno a uno han ido desapareciendo, sin saber de su destino, existiendo el peligro manifiesto de que los bienes restantes que aquí se señalan corran igual suerte si no son asegurados, lo que traería como consecuencia que quedaría ilusoria mi pretensión fundada en derecho de obtener la partición de los bienes de la comunidad conyugal conforme a la ley”.
Adicionalmente, señaló que el local comercial identificado con el Nro. 1, se encuentra alquilado a la ciudadana Iolanda Salome De Elorga, titular de la cédula de identidad Nro. 11.851.511, quien según contrato de arrendamiento paga por canon de arrendamiento la cantidad de cien dólares (USD 100 $), pero aparte y por concepto de “gastos varios”, paga la cantidad de cuatrocientos dólares (USD 400$) “tal y como lo declaró por ante la Fiscalía Trece del Ministerio Publico con motivo de denuncia rendida por la referida ciudadana en fecha 03 de octubre de 2023 (…). De tal modo que el canon de arrendamiento real es de quinientos dólares (500$) mensuales, de los cuales me corresponderían la cantidad de doscientos cincuenta dólares mensuales que serian destinados a los gastos de medicina de mi hijo”; en virtud de lo señalado solicitó de conformidad con el articulo 174 del Código Civil “se ordene que la mitad de los quinientos dólares que genera el local numero 1 como bien de la comunidad me sean estregados a mi, es decir la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos mensuales, y por cuanto el local se encuentra alquilado desde el mes de agosto, me sean entregado la cantidad de un mil doscientos cincuenta dólares (1250$) por concepto de la plusvalía durante los cinco meses de alquiler”.
Señalado lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del legislador para dictar las decisiones que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse y es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de las medidas bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar revestidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.
De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.
Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
Circunscribiéndonos al presente caso, de la petición cautelar se observa que la parte solicitante, fundamenta el requisito del fumus bonis iuris en la titularidad que tiene sobre los bienes comunes y a los fines de demostrar prima facie el alegado buen derecho produjo junto con la solicitud un cúmulo de documentos de los que efectivamente se desprende en esta face cautelar y sin que ello implique adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito, que a la misma le asiste el derecho que reclama.
En efecto, de la sentencia de divorcio que acompañó en copia certificada y que corre inserta a los folios 21 al 23 del presente cuaderno, se evidenció que la demandante contrajo nupcias con el demandado en fecha primero (1º) de septiembre de 1990 y que dicho vinculo se disolvió el 29 de noviembre de 2023, sin que conste en autos -en esta etapa del proceso- que antes de dicha unión, los contrayentes hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, por lo que en principio se concluye –salvo lo que resulte de la sustanciación de la causa principal y de las incidencias cautelares- que existió entre ellos y durante el mencionado periodo la comunidad de gananciales alegada por la actora en torno a los bienes adquiridos por ambos durante la vigencia de su matrimonio. Así se decide.
También consta en autos pruebas documentales relacionadas con que los bienes mencionados por la demandante y sobre los cuales pide sean acordadas las cautelas peticionadas, fueron adquiridos durante el periodo en que se encontraban unidos en matrimonio; razón por la que encuentra quien sentencia, prima facie, que la actora es por derecho comunera en un cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes mencionados, salvo el bien señalado e identificado en el particular undécimo, sobre el cual señaló que los documentos que acreditan la titularidad de la propiedad se encuentran en poder y dominio del demandado.
Ciertamente, en torno al bien indicado en el PARTICULAR PRIMERO, se observa documento de propiedad que cursa al folio 28, en el cual la ciudadana Betty Guevara De Sordo, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandado Edeccio Sorondo un inmueble ampliamente identificado en dicho contrato, el cual quedó protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2012.816, asiento registral numero 1, del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.7700 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual fue otorgado el 28 de junio de 2012.
En relación al bien descrito en el PARTICULAR SEGUNDO, consta a los folios 31 al 44 titulo supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a favor del ciudadano Edeccio José Sorondo Guevara de fecha 17 de noviembre de 2016, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, bajo el numero 2012.816, asiento registral numero 2, del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.7700 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, con fecha 9 de diciembre de 2016.
Sobre el bien señalado en el PARTICULAR TERCERO, cursa a los folios 45 al 51 documento del cual se evidencia que la ciudadana Miriam del Carmen Carrillo, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el mismo al demandado Edeccio José Sorondo Guevara; habiendo quedado protocolizada dicha venta ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista en fecha 15 de enero de 2009, quedando registrada bajo el Nº 26, folios 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año dos mil nueve (2009).
En relación al bien mueble especificado en el PARTICULAR CUARTO, se observó al folio 52, Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el numero 26770637, expedido en fecha 21 de enero de 2009, cuyo titular es el demandado ciudadano Edeccio Jose Sorondo Guevara, quedando identificado dicho vehiculo, de la manera siguiente: Placa: AA965KA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/AVEO 4PTAS AUT; AÑO 2008, COLOR: ROJO; SERIAL CARROSERIA: 8Z1TJ51688V346358; SERIAL DEL CHASIS: 8Z1TJ51688V346358; SERIAL N.I.V: 8Z1TJ51688V346358.
Sobre el bien que se señaló en el PARTICULAR QUINTO, corre insertó al folio 53 copia del Certificado de Registro de Vehiculo, expedido en fecha 30 de agosto de 2013 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a favor del accionado Edeccio José Sorondo Guevara relativo a un vehiculo cuyas características son PLACA: A63AK1N; MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX 4X4 M/T / TGN26L-PRMDKL-B; AÑO 2013; COLOR: VERDE. TIPO: PICK-UP D/CABINA; SERIAL N.I.V: 8XAFX22G7DR009114.
Del mismo modo cursa al folio 54, en lo que respecta al bien indicado en el PARTICULAR SEXTO, el certificado de registro de vehiculo, de fecha 8 de abril de 2009 otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al accionado Edeccio José Sorondo Guevara respecto al vehiculo identificado con PLACA: AB7U17D; MARCA: UNICO; MODELO: FORZA 250CC; AÑO 2008, COLOR: GRIS, TIPO: MOTOCICLETA, SERIAL N.I.V: L5YTDNPB881231846.
En cuanto al bien señalado en el PARTICULAR SÉPTIMO, cursa al folio 55 el certificado de registro de vehiculo Nro. 310101024523, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 26/04/2013 a favor del ciudadano Edeccio José Sorondo Guevara, respecto del siguiente vehiculo: PLACA: AAW577; MARCA: KYMCO; MODELO: XCTING 500; AÑO 2005, COLOR: PLATA, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO; SERIAL N.IV: RFBT7000053600116.
En lo que respecta al bien identificado en el PARTICULAR OCTAVO, se evidenció al folio 56 copia del certificado de registro de vehiculo signado con el numero 150102341351, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre de fecha 15/12/2015, a favor de la demandante María Isabel Uribe De Sorondo, respecto al vehiculo cuyas características son: PLACA: AF072SV; MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: B 200 SEDAN; AÑO 2007, COLOR: GRIS, SERIAL N.I.V WDDFH33X07J173069.
En relación a la existencia dentro de la comunidad de gananciales alegada en el particular NOVENO, de las Doscientas Mil acciones que conforman el Capital Social de la empresa Mercantil EDEKA OBRAS CIVILES C.A., cursa a los folios 57 al 71 copias simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la misma, así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de mayo de 2007 asentadas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de las cuales se observa el aumento de capital, en la que el demandado participa con un total de ciento noventa y siete mil acciones nominativas (197.000) y la demandante con la cantidad de tres mil acciones nominativas (3.000). Constando en consecuencia que forma parte de los bienes gananciales de las partes del presente asunto las mismas.
En lo que respecta al bien señalado en el particular DECIMO, identificado como un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: AA590ZC; MARCA: TOYOTA; AÑO 2007, COLOR; GRIS; MODELO: FORTUNER, el cual adquirido a nombre de la empresa EDEKA OBRAS CIVILES C.A., de las cuales son socios y fue creada durante la unión matrimonial; considera este juzgador que el mismo no es demostrativo de que dicho bien pertenezca a la comunidad de gananciales por cuanto la actora aduce que es propiedad de la empresa señalada, aunado a que no produjo junto con su solicitud el documento de propiedad sobre el mencionado bien, resultando en consecuencia que no se encuentra acreditado el buen derecho sobre el bien mueble señalado, lo cual hace improcedente la cautelar solicitada sobre el mismo. Así se decide.
En cuanto al bien descrito en el particular DECIMO PRIMERO, relativo al vehiculo cuya características son las siguientes: PLACA: A37GOL; MARCA: FORD, MODELO F 350; AÑO 1976, COLOR: AMARILLO; SERIAL CARROCERIA AJF37S46694, TIPO CAMION-CARGA. VOLTEO, como quiera que la actora señaló que el documento de propiedad se encuentra en manos de su adversario, siendo que no lo acompañó junto a su solicitud cautelar, entiende este decisor que sobre el mismo no se encuentra acreditado el buen derecho alegado sobre el mismo, por lo que resulta improcedente la cautelar solicitada sobre el mismo. Así se establece.
En cuanto a los bienes mueves especificados en el particular DECIMO SEGUNDO, referidos a: cinco (5) cocinas industriales, cuatro (4) aires acondicionados Split; cinco (5) Frizer, dos (2) neveras industriales, Dos (2) congeladores industriales, un (1) horno industrial marca Vulcan, como quiera que la actora adujo que “los documentos y facturas que señalan las marcas y modelos de esos bienes se encuentran en poder del ciudadano EDECIO JOSE SORONDO GUEVARA”, no constando en esta etapa cautelar que los mismos existan y formen parte del caudal de gananciales de las partes del presente asunto, se considera que no fue acreditado sobre los mismos el buen derecho invocado. Así se decide.
En este contexto, se ha evidenciado que sobre los bienes señalados supra, con excepción de los mencionados en los particulares décimo, décimo primero y décimo segundo, se encuentra acreditada la existencia del olor o buen derecho invocado por la demandada, pues los mismos fueron adquiridos dentro del tiempo en que la demandante estuvo casada con el accionado, de tal suerte que sobre ellos no hay dudas en establecer –en esta fase primigenia del asunto- y sin que ello implique adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, que la demandante ha acreditado el requisito relativo al fumus bonis iuris. ASI SE ESTABLECE.
Sobre este mismo requisito, pero en torno a la petición de la actora de que se le acuerde como cautela que se ordene al demandado la entrega como plusvalía por el arrendamiento del local signado con el Nro. 1, la cantidad de 250$ mensual y un monto de 1250$ desde que se arrendó el inmueble, se estima que tal solicitud constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, aunado a que la actora trae como demostración del fumus boni iuris el Acta de entrevista Nro. 01 de fecha 3 de octubre de 2023 cursante al folio 74, la cual aduce que fue realizada por la inquilina del inmueble, lo cual no se evidencia de dicha documental, ya que en ella se identificó a la testigo como “I.S.D.O.”, no existiendo manera para este decisor de tener por identificada a la compareciente, de modo que con la misma no fue acreditado el requisito del buen derecho, por lo que resulta improcedente la cautelar peticionada en ese sentido, ASÍ SE DECIDE.
En relación al periculum in mora, se evidencia que la actora fundamenta el mismo en que “La parte demandada se encuentra en poder de la totalidad de los bienes comunes, haciendo uso de los mismos” y en el “temor manifiesto que puedan ser desaparecidos o deteriorados o de cualquier forma dispuestos o comprometidos los bienes comunes que haga nugatoria los resultados del fallo”; así como en el “temor manifiesto que el demandado contraiga deudas falsas o fraudulentas para burlar mis derechos sobre los bienes comunes, tal y como en momentos de la discusión que hemos sostenido sobre los bienes me lo ha manifestado”.
Al respecto, evidenció este decisor del cúmulo de pruebas acompañadas por la actora que sobre la mayoría de los bienes señalados quien aparece como titular del derecho de propiedad sobre los mismos es el ciudadano Edeccio José Sorondo Guevara, razón por la cual, considera quien decide que ello es suficiente para establecer que el accionado pudiera, como señaló la demandada, comprometer los mismos, e incluso enajenarlos, contrayendo deudas que podrían derivar en la exclusión de los bienes de la comunidad, lo que se traduciría en una inejecución del fallo que pudiera recaer en el presente asunto; siendo que a ello se podría aunar el hecho cierto de que en torno a los vehículos de marras pudieran verse involucrados en accidentes, lo que se traduciría en desmejoras o perdidas de los mismos y que a su vez comprometería a la demandante conforme a las normas que regulan la materia de transito terrestre al ser copropietaria de los mismos; en consecuencia, quien decide considera que se encuentra acreditado el requisito relativo al periculum in mora. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones señaladas, al evidenciarse preliminarmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 585 en concordancia con el articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- El protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2012.816, asiento registral numero 1, del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.7700 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 28 de junio de 2012. 2.- El protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, bajo el numero 2012.816, asiento registral numero 2, del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.7700 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, de fecha 9 de diciembre de 2016. 3.- El protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista en fecha 15 de enero de 2009, bajo el Nº 26, folios 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año dos mil nueve (2009).
En cuanto a la medida cautelar de secuestro observamos que el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil señala que “se decretará el secuestro (…) 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore” y habiéndose acreditado los requisitos para su procedencia, se acuerda el secuestro de los siguientes bienes muebles:
2.- Un vehiculo identificado con Placa: AA965KA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/AVEO 4PTAS AUT; AÑO 2008, COLOR: ROJO; SERIAL CARROSERIA: 8Z1TJ51688V346358; SERIAL DEL CHASIS: 8Z1TJ51688V346358; SERIAL N.I.V: 8Z1TJ51688V346358, el cual aparece a nombre del ciudadano Edeccio José Sorondo Guevara, según Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 26770637 de fecha 21 de enero de 2009.
3.- Un vehiculo cuyas características son PLACA: A63AK1N; MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX 4X4 M/T / TGN26L-PRMDKL-B; AÑO 2013; COLOR: VERDE. TIPO: PICK-UP D/CABINA; SERIAL N.I.V: 8XAFX22G7DR009114, el cual se encuentra a nombre del accionado Edeccio José Sorondo Guevara según Certificado de Registro de Vehiculo, expedido en fecha 30 de agosto de 2013 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte. 3.- Un vehiculo identificado con la PLACA: AB7U17D; MARCA: UNICO; MODELO: FORZA 250CC; AÑO 2008, COLOR: GRIS, TIPO: MOTOCICLETA, SERIAL N.I.V: L5YTDNPB881231846, a nombre de Edeccio José Sorondo Guevara conforme al certificado de registro de vehiculo, de fecha 8 de abril de 2009 otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
4.- Un vehiculo con PLACA: AAW577; MARCA: KYMCO; MODELO: XCTING 500; AÑO 2005, COLOR: PLATA, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO; SERIAL N.IV: RFBT7000053600116, cuyo titular es el ciudadano Edeccio José Sorondo Guevara, según certificado de registro de vehículo Nro. 310101024523, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 26/04/2013.
5.- Un vehiculo cuyas características son: PLACA: AF072SV; MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: B 200 SEDAN; AÑO 2007, COLOR: GRIS, SERIAL N.I.V WDDFH33X07J173069, el cual aparece a nombre de la demandante María Isabel Uribe De Sorondo según certificado de registro de vehículo signado con el numero 150102341351, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre de fecha 15/12/2015.
Bajo ese contexto, quedan decretadas las medidas cautelares señaladas en torno a los bienes mencionados, siendo que respecto al vehiculo que aduce la actora pertenece a la compañía de autos, las cinco (5) cocinas industriales, cuatro (4) aires acondicionados Split; cinco (5) Frizer, dos (2) neveras industriales, Dos (2) congeladores industriales, un (1) horno industrial marca Vulcan; y el vehiculo descrito en el particular décimo primero, se niegan al no poderse constatar que sobre los mismos se encuentran llenos los extremos relativos al requisito del fumus bonis iuris (apariencia del buen derecho) ni tampoco el periculum in mora (peligro en la demora), ambos exigidos por el artículo 585 ejusdem. y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
Del mismos modo, en torno a que se acuerde una de las medidas cautelares peticionadas, es decir, prohibición de enajenar y gravar o el secuestro de las Doscientas Mil acciones que conforman el Capital Social de la empresa Mercantil EDEKA OBRAS CIVILES C.A., perteneciente a las partes del presente asunto; debe este órgano jurisdiccional referir que tales acciones mercantiles son entendidas como un bien o activo intangible, por lo que no pueden ser consideradas como bienes muebles sobre los cuales pudiera recaer una cautelar de secuestro, ni tampoco se corresponde con la naturaleza de un bien inmueble, sobre los cuales resulta procedente el decreto de la prohibición de enajenar y gravar, pues las mismas no se pueden palpar físicamente, siendo que sobre ellas generalmente proceden medidas cautelares innominadas, y siendo que no se solicitó una de estas, encontrándose vedado a este decisor acordar de oficio las mismas, se declara la improcedencia de las cautelares solicitadas sobre ellas. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de SECUESTRO sobre los bienes señalados en la motiva del presente fallo, las cuales fueron solicitadas por la ciudadana MARÍA ISABEL URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.711.720, asistida por el abogado MANUEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.933, en el marco del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuso contra el ciudadano EDECIO JOSÉ SORONDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.686.
Se niegan las medidas de secuestro sobre los bienes señalados en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, al primer día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro- Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP N° 2024-013 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/víctor.
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