REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-047.-

DEMANDANTE: ROSAURA PÉREZ VERA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.521.612, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.503.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.193.048 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.058.

DEMANDADOS: EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.948.487, y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-10.140.586 y V-12.091.241, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006 y Nº 99.624, respectivamente.

MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA;: CIVIL.

DEL ÍTER PROCESAL

Se inició el presente procedimiento por demanda de PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN incoada en fecha 06/07/2022, por la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, antes identificada, asistida de abogada, contra los ciudadanos EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, previamente identificados; acompañó anexos (folios 1 al 49 de la 1ra. Pieza).

El 11 de julio de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y abrir cuaderno separado de medidas, (folio 50).

El 14 de julio del 2022, se recibió escrito del abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reformó la demanda (folios 51 al 61).

El 19 de julio de 2022, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y abril cuaderno separado de medidas (folio 62).

El 25 de julio de 2022, se recibió diligencia del abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indicó la dirección de los demandados a los fines de la citación (folio 63).

El 25 de julio de 2022, el alguacil estampó diligencia que recibió los emolumentos necesarios para reproducción los fotostatos ordenados en auto de admisión (folio 63 vto).

El 28 de julio de 2022, se recibió diligencia del abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la medida preventiva solicitada, (folio 64).

El 04 de agosto de 2022, se dictó auto mediante la cual se acordó abrir cuaderno de medidas para el pronunciamiento de ley conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (folio 65).

El 19 de septiembre de 2022, se recibió diligencia del abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la citación de los demandados, (folio 66).

El 19 de septiembre de 2022, se recibió diligencia del abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se oficie al SENIAT, a los fines de que informe la dirección de los demandados, (folio 67).

El 19 de septiembre de 2022, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual dio cuenta al juez, sobre la imposibilidad de la ubicación de los demandados, (folio 68).

El 22 de septiembre de 2022, se recibió diligencia del abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual insistió en la citación personal de los demandados, (folio 69).

El 22 de septiembre de 2.022, se dictó auto mediante la cual se ordenó oficiar al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 70 y 71).

El 07 de octubre de 2022, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual dio cuenta al juez, sobre la imposibilidad de la ubicación de los demandados, (folio 72).

El 11 de octubre de 2022, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual dio cuenta al juez, sobre la imposibilidad de la ubicación de los demandados, en consecuencia, devolvió las compulsas de citación (folios 73 al 93).

El 17 de octubre de 2022, se recibió diligencia del abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles (folio 94).

El 21 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se acordó citación por cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 95 y 96).

El 14 de noviembre de 2022, se recibió diligencia de la abogada ROSAURA PREZ VERA, parte actora, mediante la cual consignó cartel publicados en los Diarios El Informador y Última Hora, (folios 97 al 101).

El 22 de noviembre de 2022, se recibió diligencia del abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la fijación del cartel en la morada de los demandados, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 102).

El 25 de noviembre de 2022, la Secretaria dejó constancia que fijó cartel en la morada de los demandados dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 103).

El 19 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial de los demandados al abogado HERNALDO LAGUNA, (folios 105 y 106).

El 06 de febrero de 2023, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación del defensor judicial abogado HERNALDO LAGUNA, (folios 107 y 108).

El 07 de febrero se recibió diligencia del ciudadano LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA, parte co demandada, asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, mediante la cual se dio por citado en la presente causa, (folio 109).

El 07 de febrero se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA, parte co demandada, asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, mediante la cual le otorgó poder especial al abogado antes mencionado y a la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE (folios 110 y 111).

El 07 de febrero se recibió diligencia de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI, parte co demandada, asistida por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, mediante la cual se dio por citada en la presente causa, (folio 112).

El 07 de febrero se recibió diligencia de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI, parte co demandada, asistida por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, mediante la cual le otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado y a la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, (folios 113 y 114).

El 16 de marzo del 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una segunda pieza, (folio 115).

El 16 marzo de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI, a los fines de la contestación a la demanda, consignó anexos (folios 2 al 56 de la segunda pieza).

El 16 marzo de 2023, se recibió escrito del abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de co apoderado judicial de la parte co demandada ciudadano LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA, a los fines de dar contestación a la demanda, consignó anexos (folios 57 al 94 de la segunda pieza).

El 16 marzo de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co- demandada ciudadano LUÍS ENRIQUE MORELLI PEROZA, mediante el cual denunció fraude procesal contenido en el escrito libelar (folios 95 al 112 de la segunda pieza).

El 16 marzo de 2023, se recibió diligencia del abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar certificación de cómputo de días de despacho (folio 113 de la segunda pieza).

El 23 de marzo de 2023, se practicó cómputo de días de despacho (folio 114 de la segunda pieza).

El 24 de marzo de 2023, se recibió diligencia del abogado IGNACIO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la denuncia de fraude procesal, (folio 115 de la segunda pieza).

El 27 de marzo de 2023, se dictó auto mediante la cual se admitió la reconvención planteada por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, (folio 116 de la segunda pieza).

El 27 de marzo de 2023, se dictó auto mediante la cual se acordó la apertura de cuaderno separado de fraude conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, (folio 117 de la segunda pieza).

El 28 de marzo de 2023, se recibió diligencia del abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar certificación de cómputo de días de despacho (folio 119 de la segunda pieza).

El 30 de marzo de 2023, se formó el cuaderno separado de fraude (vuelto del folio 119).

El 4 de abril de 2023, se recibió escrito del abogado IGNACIO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dio contestación a la reconvención intentada por la codemandada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI, (folio 120 de la segunda pieza).

El 3 de abril de 2023, se practicó cómputo de días de despacho (folio 121 de la segunda pieza).

El 5 de mayo del 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una tercera pieza (folio 122 de la segunda pieza).

El 5 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se agregaron los escritos de pruebas promovidas por las partes, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folios 2 al 166 de la tercera pieza).

En fecha 9 de mayo de 2023 se recibió escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de los demandados (folios 167 y 168 de la tercera pieza).

En fecha 11 de mayo de 2023 se recibió escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la demandante (folios 169 al 171 de la tercera pieza).

El 18 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas documentales de las partes, salvo su apreciación en la definitiva y respecto a la prueba de informes al Consulado o Vice consulado de Italia, se admitió excepto en su particular tercero por impertinente (folios 172 al 174 de la tercera pieza).

El 23 de mayo de 2023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo BELKYS MARIA CARRASCO SOTO, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados IGNACIO HERRERA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, apoderados de las partes, (folios 175 y 176 de la tercera pieza).

El 25 de mayo de 2023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo YOEL MANUEL PEREZ, se dejó constancia la comparecencia de los abogados IGNACIO HERRERA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, apoderados de las partes, (folio 178 de la tercera pieza).

El 25 de mayo de 2023, se levantó acta de inspección judicial mediante la cual el Tribunal se constituyó en la sede Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure y Páez, (folios 179 y 180 de la tercera pieza).

El 26 de mayo se recibió diligencia del abogado IGNACIO HERRERA, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo Yoel Pérez (folio 181 de la tercera pieza).

El 30 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para la declaración de los testigos BELKIS MARIA CARRASCO SOTO y GRENDYS YARIMAR LEWIS GONZÁLEZ, (folio 182 de la tercera pieza).

El 01 de junio de 2023, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para evacuar inspección judicial, así mismo, se designó como practico al ciudadano ALONSO CHIRINOS, (folios 183 y 184).

El 02 de junio 2023, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para las testimóniales del ciudadano YOEL MANUEL PÉREZ PÉREZ, (folio 185).

El 06 de junio de 2023, se libraron oficios números 0850-192, 0850-193, 0850-194 y 0850-195, dirigidos a los siguientes organismos públicos: Director del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); Cónsul y/o Vice Cónsul de Italia; Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure y Páez; Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y Director del SAIME, respectivamente, (folios 186 al 190).

El 14 de junio de 2023, se recibió resultas mediante oficio Nº 128-2023, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure y Páez del Estado Portuguesa (folio 193).

El 15 de junio de 2023, se recibió resultas mediante oficio Nº 28-2023, del Cónsul y/o Vice Cónsul de Italia, (folio 194).

El 19 de junio de 2.023, se recibió diligencia del alguacil consignando boleta de notificación del ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, (folios 195 y 196).

El 22 de junio de 2.023, se levantó acta de inspección judicial mediante la cual el Tribunal se constituyó en la sede del inmueble denominado Hotel Restaurant RAVENNA, (folios 197 al 201).

El 22 de junio de 2.023, se dictó auto mediante la cual se ordenó la apertura de una cuarta pieza, (folio 202).

El 6 de julio de 2.023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia de las testigos BELKYS MARÍA CARRASCO SOTO y GRENDYS YARISMA LEWIS GONZÁLEZ, se dejo constancia la comparecencia de los abogados IGNACIO HERRERA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, apoderados de las partes, (folio 02 de la cuarta pieza).

El 7 de julio de 2023, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para oír las testimoniales de las ciudadanas BELKYS MARÍA CARRASCO SOTO y GRENDYS YARISMA LEWIS GONZÁLEZ, (folio 03 de la cuarta pieza).

El 10 de julio de 2023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo YOEL MANUEL PÉREZ, se dejó constancia la comparecencia de los abogados IGNACIO HERRERA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, apoderados de las partes, (folio 04 de la cuarta pieza).

El 10 de julio de 2023, se dicto auto mediante la cual se fijó lapso para oír la testimonial del ciudadano YOEL MANUEL PÉREZ, (folio 05 de la cuarta pieza).

El 17 de julio de 2023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo BELKYS MARÍA CARRASCO SOTO, se dejó constancia la comparecencia de los abogados IGNACIO HERRERA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, apoderados de las partes, (folio 06 de la cuarta pieza).

El 17 de julio de 2023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo GRENDYS YARISMA LEWIS GONZÁLEZ, se dejó constancia la comparecencia de los abogados IGNACIO HERRERA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, apoderados de las partes, (folio 07 de la cuarta pieza).

El 17 de julio de 2023, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia del testigo YOEL MANUEL PÉREZ, se dejó constancia la comparecencia de los abogados IGNACIO HERRERA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, apoderados de las partes, (folio 08 de la cuarta pieza).

El 22 de junio de 2023, se recibió resultas provenientes de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, (folios 09 y 10 de la cuarta pieza).

El 18 de julio de 2023, se dictó auto mediante la cual se otorgó prorroga a los fines de materializar la evacuación de pruebas, (folio 11 de la cuarta pieza).

El 22 de julio de 2023, se recibió resultas provenientes de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, (folio 12 de la cuarta pieza).

El 28 de julio de 2023, se dictó auto mediante la cual se le requirió al promovente de la prueba de exhibición proporcionar el domicilio de la ciudadana ROSAURA PÉREZ DE MORELLI, (folio 13 de la cuarta pieza).

El 29 de septiembre de 2023, se recibió resultas del Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, (folios 14 y 15 de la cuarta pieza).

El 21 de septiembre de 2023, se desestimó la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, se fijó lapso para que las partes presenten informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folios 16 de la cuarta pieza).

El 25 de septiembre de 2023, se recibió diligencia del abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, co apoderado de los demandados, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que fijó el lapso para los informes (folios 17 y 18 de la cuarta pieza).

El 28 de septiembre de 2023, se recibió diligencia del alguacil, dejando constancia que recibió emolumentos a los fines de reproducción de fotostatos, (folio 18 de la cuarta pieza).

El 02 de octubre de 2023, se dicto auto mediante la cual se negó la solicitud realizada por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, co apoderado de los demandados, de revocatoria por contario imperio del auto de fecha 21/9/2023 el cual quedó incólume (folio 19 de la cuarta pieza).

El 09 de octubre de 2023, se recibió diligencia del abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, co apoderado de los demandados, mediante la cual consignó copias simples de expedientes números 11-177, 5146 y 2005-0202, las cuales fueron certificadas por este órgano jurisdiccional (folio 20 al 196 de la cuarta pieza).

El 23 de octubre 2023, recibió diligencia del abogado IGNACIO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez (folio 197 de la cuarta pieza).

El 24 de octubre de 2023, se dictó auto mediante la cual el juez de este Tribunal abogado JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO, se abocó al conocimiento de la causa, conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 198 de la cuarta pieza).

El 30 de octubre de 2023, se recibió escrito de informes del abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, co apoderado de los demandados, (folios 199 al 204 de la cuarta pieza).

El 9 de noviembre de 2023, se ordenó la apertura de una quinta pieza (folio 205 de la cuarta pieza).

El 9 de noviembre de 2023, se recibió escrito contentivo de denuncia de fraude procesal, formulada por el abogado IGNACIO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folios 2 y 3 de la quinta pieza). En esa misma fecha el referido profesional del derecho presentó escrito de informes (folios 4 al 6).

El 13 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante la cual se acordó abrir cuaderno de fraude, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, (folio 07 de la quinta pieza).

El 13 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folio 08 de la quinta pieza).

El 27 de noviembre de 2023, se recibió diligencia del abogado IGNACIO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que en el cuaderno de incidencia de fraude se anexe copia certificada del escrito de reforma de la demanda, lo cual se acordó por auto del 28 de ese mes y año (folios 9 y 10 de la quinta pieza).

El 29 de enero de 2024, se difirió para el trigésimo (30°) día siguiente la oportunidad para dictar sentencia (folio 11 de la quinta pieza).

DE LA DEMANDA:

En fecha 6 de julio de 2022, la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, asistida de abogada, interpuso demanda de PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, la cual fue reformada por su apoderado judicial el 14 de julio del 2022, en los siguientes términos:
Alegó que el 19 de abril de 1995 su representada, se unió en matrimonio civil con el ciudadano DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. E 171.890, lo cual ocurrió ante el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Afirmó que su mandante, estuvo unida en matrimonio con DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, desde esa fecha diecinueve (19) de abril de 1995, hasta que falleció en Acarigua el diecinueve (19) de abril de 2011.

Que el fallecimiento de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, fue notificado en la misma fecha diecinueve (9 de abril de 2011 al Registro Civil de la Parroquia Acarigua, por una persona que dijo llamarse LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V 18.844.775 afirmando ser hijo de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y además manifestó que su madre, EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, titular de la cédula de identidad V 5.948.487 era la cónyuge del difunto DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, todo lo cual consta en su acta de defunción.
Expuso que la persona que dijo llamarse LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, nació el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho a las cuatro y quince minutos ante meridiem; que ciertamente es hijo de la ya mencionada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, titular de la cédula de identidad V 5.948.487 y en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, fue presentado por la misma EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA conjuntamente con HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 484.024, quien lo reconoció como su hijo, nombrándolo ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA como consta en acta de nacimiento número 2797 de los Libros de Registro de Nacimientos, que llevaba la entonces Prefectura del Distrito Páez.

Señaló que, en el acta de nacimiento aparece que los presentantes HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA (padre) y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA (madre), manifestaron que ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA nació en esta ciudad de Acarigua, en la Urbanización Durigua Tres, calle 4, casa número ocho.

Que sin embargo, lo cierto es que ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA realmente nació en el Hospital Jesús María Casal Ramos que sirve a Acarigua y Araure, como consta en la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de la referida institución hospitalaria, en la que aparece que su madre es la misma EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y en la que igualmente aparece como su nombre HUMBERTO ARMANDO, nacido el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho, a las 4 y 15 a.m. y que la profesional de la medicina que atendió el parto fue la Dra. AMELIA AÑEZ.

Indicó que, en esa certificación, aparece que al niño le dieron el nombre de HUMBERTO ARMANDO y al presentarlo en la entonces Prefectura del Distrito Páez, cambiaron el orden de los nombres y de HUMBERTO ARMANDO pasó a llamarse ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA.

Que posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la ya referida EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, que como está dicho es titular de la cédula de identidad V 5.948.487, presentó de nuevo a su hijo, conjuntamente con DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, cónyuge de mi mandante ROSAURA PÉREZ VERA, logrando aquella de alguna manera, que DOMÉNICO MORELLI CIGNANI lo reconociera como su hijo y en esta segunda presentación, lo llamaron LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, manifestando nació el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho, a las 4 y 15 a.m., en la maternidad del Hospital Jesús María Casal Ramos.

Consideró que una mujer puede tener un parto múltiple, dando a luz dos o mas hijos, es totalmente imposible que EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA haya dado a luz dos niños, exactamente el mismo día y exactamente a la misma hora en un parto simultaneo y menos cada niño de diferentes padres, por lo que es evidente que HUMBERTO ARMANDO PÁEZ PEROZA (así llamado según la certificación expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital Jesús María Casal Ramos) o ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA (así llamado al ser presentado ante la Prefectura del entonces Distrito Páez), nacido en la mencionada institución hospitalaria, el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho, a las 4 y 15 a.m. reconocido como su hijo por HUMBERTO ARMANDO PÁEZ GOIZUETA, es el mismo posteriormente nombrado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, también nacido en el Hospital Jesús María Casal Ramos, en la misma fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho e igualmente a la misma hora 4 y 15 a.m. y de la misma madre, reconocido supuestamente como su hijo por DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, cónyuge de su mandante.

Continuó aseverando que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve, la misma persona, usando nuevamente el nombre de LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA e identificándose con la cédula de identidad Nro. V 18.844.775, presentó en la sede de Acarigua del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), una declaración sucesoral sustitutiva correspondiente al causante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, el ya fallecido cónyuge de su mandante, afirmando ser hijo de éste y afirmando además que su madre, la ya referida e identificada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, titular de la cédula de identidad V 5.948.487 era la cónyuge del difunto DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, cuando lo cierto es, que el mencionado causante estaba unido con su mandante ROSAURA PÉREZ VERA en matrimonio y no consta haya dejado descendencia legítima o extramatrimonial.

Que en la mencionada declaración sucesoral sustitutiva, de fecha 13/09/2019 como fecha de recepción y número de expediente 0135-2019 se declararon los siguientes activos:
PRIMERO: “El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) DE UN HOTEL, QUE CONSTA DE 6 PISOS, PB, CON RECEPCIÓN, LAVANDERÍA, RESTAURANTE, 42 HAB, ASCENSOR, ESTACIONAMIENTO, CON UN DOCUMENTO TÍTULO SUPLETORIO REG EN EL ENTONCES SUB.REG. DE PÁEZ, BAJO EL NRO: 4, FOLIOS 1 AL 14, PROTOCOLO PRIMERO TOMO 8, 2DO TRIMESTRE AÑO 2006. Tipo de bien inmueble: Hotel o similar, Terreno. Linderos N: GASTONE AGOSSI S: JOSE ALVAREZ E: JOSE OLIVEIRA O: CALLE 31, Superficie construida 979 M2, Superficie Sin Construir 0M2, Área o Superficie 979 M2. Dirección: CALLE 31 ENTRE AVENIDAS 34 Y 35 S/N ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA”.

Que en la columna titulada REGISTRO de la declaración sucesoral sobre el referido inmueble aparece textualmente: “Oficina Subalterna/Juzgado/Notaría/Misión Vivienda: SUB; DISTRITO PAEZ, Número de Registro: 66, Libro: Folios 218-219., Protocolo PRIMERO, Fecha 19/12/1980, Trimestre: CUARTO, Asiento Registral; Matrícula: Libro del Folio Real del Año”.
SEGUNDO: “El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) DE UN TERRENO QUE POSEE UNA CASA QUE CONSTA DE TRES HABITACIONES, 1 BAÑO, SALA COMEDOR, COMEDOR Y ESTACIONAMIENTO, Tipo de bien Inmueble: Terreno. Linderos: Norte: JOAQUIN BRICEÑO, Sur: FIDIAS ORTIZ, Este: ROSELIANO RODRIGUEZ Y Oeste: CALLE 33, Superficie Construida: 755,04M2, Superficie Sin Construir 0M2, Área o Superficie: 755,04M2. Dirección: CALLE 33 ENTRE AVENIDAS 35 Y 36 CASA NUMERO 35 19 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA”.

Que en la columna titulada REGISTRO de la declaración sucesoral sobre este inmueble aparece textualmente: “Oficina Subalterna/Juzgado/Notaría/Misión Vivienda: SUB; DISTRITO PAEZ, Número de Registro: 46, Libro: Folios 1 AL 2, Protocolo PRIMERO, Fecha 21/06/1995, Trimestre: SEGUNDO, Asiento Registral; Matrícula: Libro del Folio Real del Año:” (sic).
TERCERO: “El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) DE UNA CASA QUE CONSTA DE TRES HABITACIONES, 1 BAÑO, SALA, COMEDOR Y ESTACIONAMIENTO. Tipo de Bien Inmueble: Casa. Linderos: NORTE: CASA DE ROSELIANO RODRIGUEZ Y RODRIGO LOIZA, ESTE: CASA DE JUAN PIO ARAPE Y COROMOTO ARAPE., Superficie Construida: 427,58 M2, Superficie Sin Construir: 64.55M2, Área o Superficie: 492,13M2. Dirección: CALLE 33 ENTRE AENIDAS (sic) 35 Y 36 CASA NUMERO 35 19 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA”.

Que en la columna titulada REGISTRO de la declaración sucesoral sobre este inmueble aparece textualmente: “Oficina Subalterna/Juzgado/Notaría/Misión Vivienda: SUB; DISTRITO PAEZ, Número de Registro: 45, Libro: Folios 1 AL 2, Protocolo PRIMERO, Fecha 21/06/1995, Trimestre: SEGUNDO, Asiento Registral; ., Matrícula: ., Libro del Folio Real del Año: ” (sic).
Por otra parte hace mención de un título supletorio, sobre el hotel de seis pisos antes expedido a favor del difunto DOMÉNICO MORELLI CIGNANI el 8 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, en fecha 18 de mayo de dos mil seis, bajo el número 4, folios 1 al 14, Tomo 8 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, de la construcción sobre la que el mencionado Juzgado otorgó título supletorio aparece la descripción y ubicación del terreno en la que se encuentra:

Que en el documento registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el número 46, Tomo 8 del Protocolo Primero, por el que el difunto DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, cónyuge de su mandante ROSAURA PÉREZ VERA adquirió el inmueble mencionado en el punto SEGUNDO, y que dicho inmueble aparece que el vendedor JOSÉ MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO, procediendo en nombre propio y como apoderado de su cónyuge ENMA TORRES DE FRAINO.
Que en el antedicho documento aparece que el ahora difunto DOMÉNICO MORELLI CIGNANI compró en inmueble por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.150.927,70).

Que, en el documento registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el número 45, folios 1 al 2, Tomo 8 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año, por el ahora difunto DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, adquirió de la empresa “INVERSORA F. & T. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por su representante legal JOSÉ MIGUEL FRAINO CAPOBIANCO el inmueble ya mencionado.
Finalmente demandó a los accionados para que convengan, que su mandante estuvo unida en matrimonio con DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad E 171.890, desde el diecinueve (19) de abril de 1995 cuando se unieron en matrimonio civil, hasta su fallecimiento el diecinueve (19) de abril de 2011, por lo que le corresponde a su mandante por derecho propio, como cónyuge, la mitad de los antes descritos bienes que a la fecha de su fallecimiento, eran propiedad del ya mencionado y difunto esposo de su mandante y la restante mitad por herencia como cónyuge supérstite del causante.
Que convengan, que al no haber dejado el difunto esposo DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, descendencia legítima o extramatrimonial, su mandante es su única y universal heredera como cónyuge supérstite.

Que convengan en la reivindicación por ROSAURA PÉREZ VERA de los siguientes bienes documentados a nombre del difunto DOMÉNICO MORELLI CIGNANI:

a) Un inmueble constituido por una edificación dedicada a hotel y la parcela de terreno propio sobre la que está construido, que mide Novecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (979 m2), ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 34 y 35, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: Edificio de Gastote Agossi; SUR: antes casa y solar de José Ramón Álvarez, hoy construcción y terreno de su propiedad; ESTE: casa y solar de José Olivera y OESTE; calle 31 (antes 8) su frente, ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes en un inmueble de concreto armado, paredes de bloques, piso de granito y de cemento, frisos lisos asentados con mezclilla en paredes exteriores y acabados en paredes interiores, revestimiento de porcelana de color en los baños de las habitaciones, restaurante, recepción, cocina y lavadero, puertas y correderas de closet entamboradas de madera contra enchapada, de aluminio y vidrio con protectores de metal en las puertas principales de la fachada, ventanas tipo macuto con basculantes de metal en las puertas principales de la fechada.

Que dicho inmueble está documentado a nombre de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, fallecido cónyuge de ROSAURA PÉREZ VERA, en documento debidamente registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis, bajo el número 4, folios 1 al 14, Tomo 8 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año.

B) Un inmueble integrado por una parcela de terreno y todas las construcciones y bienhechurías sobre la misma edificadas, la cual tiene una superficie de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (755,04 m2) aproximadamente, ubicada en la calle 33 entre avenidas 35 y 36 N° 35 19 de esta ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de las siguientes medicas y linderos: NORTE: En veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts.) con casa y solar de Joaquín Briceño; SUR: En veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts.) con casa y solar de Fidias Ortíz; ESTE: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts.) con casa y solar de Roseliano Rodríguez y OESTE: En veinticuatro metros con cincuenta y un centímetros (24,51 mts.) con la calle 33 su frente.

Que según el demandante el inmueble está documentado a nombre de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, fallecido cónyuge de ROSAURA PÉREZ VERA, en documento debidamente registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el número 46, folios 1 al 2, Tomo 8 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año.

b) Un inmueble integrado por una parcela de terreno y las mejoras y construcciones sobre la misma edificadas, la cual tiene un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (492,13 m2) aproximadamente, ubicada en la antigua calle seis de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hoy calle 33 entre Avenidas 35 y 36, distinguida antes con el número 4 1, hoy N° 35 19 y cuyos linderos son: NORTE: Antes casa y solar de Pedro Miguel Quintero y terrenos ejidos, hoy en parte con local propiedad de la empresa vendedora Inversora F. & T. Compañía Anónima y en parte con solares de las casas de Roseliano Rodríguez y Rodrigo Loaiza; SUR: Antes terrenos que son o fueron de ejidos, hoy en parte con casa y solar de Fidias Ortíz y en parte con solar y casa de Víctor Angulo; ESTE: Terrenos que son o fueron ejidos antes, hoy con solares de las casas de Juan Pío Arapé y Coromoto Arapé y OESTE: Antes la calle seis que es su frente, hoy la calle 33.

Afirmó que dicho inmueble está documentado a nombre de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, fallecido cónyuge de ROSAURA PÉREZ VERA, en documento debidamente registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el número 45, folios 1 al 2, Tomo 8 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año.

c) Por último, un inmueble integrado por una parcela de terreno y las mejoras y construcciones sobre la misma edificadas, la cual tiene un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (492,13 m2) aproximadamente, ubicada en la antigua calle seis de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hoy calle 33 entre Avenidas 35 y 36, distinguida antes con el número 4 1, hoy N° 35 19 y cuyos linderos son: NORTE: Antes casa y solar de Pedro Miguel Quintero y terrenos ejidos, hoy en parte con local propiedad de la empresa vendedora Inversora F. & T. Compañía Anónima y en parte con solares de las casas de Roseliano Rodríguez y Rodrigo Loaiza; SUR: Antes terrenos que son o fueron de ejidos, hoy en parte con casa y solar de Fidias Ortíz y en parte con solar y casa de Víctor Angulo; ESTE: Terrenos que son o fueron ejidos antes, hoy con solares de las casas de Juan Pío Arapé y Coromoto Arapé y OESTE: Antes la calle seis que es su frente, hoy la calle 33,

Que el inmueble está documentado a nombre de DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, fallecido cónyuge de ROSAURA PÉREZ VERA, en documento debidamente registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el número 45, folios 1 al 2, Tomo 8 del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año.

Finalmente estimó la demanda en seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00) equivalentes a diecisiete millones doscientas ochenta y un mil doscientas cincuenta Unidades Tributarias (7.281.250 U.T.), del mismo modo solicitó medidas cautelares.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CIUDADANA EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.

El 16 marzo de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI, con fundamento en lo siguiente:

Que procede al rechazo de la temeraria e improcedente demanda, dando por rechazados en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en los derechos, que invocan de presuntos derechos hereditarios y de comunidad de gananciales sobre bienes quedantes al fallecimiento de quien, en vida, se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y que los fundamenta y considera de la siguiente forma:

Que aduce la accionante que estaba unida en matrimonio civil con el fallecido, contraído en fecha 19 de abril de 1995.

Que el deceso fue notificado ante el registro civil del Municipio Páez en fecha 19 de abril de 2011, por una persona que dijo llamarse LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, identificado con cedula de identidad Nº V – 18.844.775, quien afirmo ser su hijo y que su madre, EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA con cedula Nº V – 5.4948.487, era su cónyuge.

Que luego, se extiende en apreciaciones carente de fundamentaciones y razones algunas que ni siquiera guardan relación, con los hechos que pretende sustentar los pedimentos de la condición que, aduce como única y universal heredera y la reivindicación de los bienes que, fueron patrimonio del fallecido y así, de esta manera pretende sin haberlo demandado que quien hizo la manifestación del fallecimiento LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA HIJO DEL CUJUS, es el que se llamó HUMBERTO ARMANDO PÁEZ PEROZA o ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZA, hijo de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y de ARMANDO HUMBERTO PÁEZ GOIZUETA y que consta en acta de nacimiento Nº 2797, de los libros de Registro de Nacimientos, que llevaba la prefectura del Distrito Páez .

Que la parte actora pretende, es sustentar que el fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, no dejó descendencia legitima y que por ello la aquí accionante, aduce ser única y universal heredera y pretendiendo que, como cónyuge supérstite, le corresponde por derecho propio la mitad de los bienes descritos, que eran propiedad del mencionado difunto y los restantes la mitad por herencia, en su condición de cónyuge y que se le declare única y universal heredera.

Que la demandante que con solo señalar que el que aparece con el nombre como HUMBERTO ARMANDO o ARMANDO HUMBERTO PÁEZ PEROZO, es el mismo LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, hijo de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y como la misma actora, lo señala que, fue reconocido como hijo por el fallecido, es decir, que por una parte admite el reconocimiento que hizo como hijo del fallecido y contrariamente pretende que, se le declare como única y universal heredera, aduciendo que el de Cujus, no dejó descendencia legitima y con ello el hecho en que funda su pretensión queda desechada.

Que por otra parte, con dichas conjeturas y suposiciones, no son medios idóneos para tener impugnada la paternidad como lo establece, el artículo 208 del código civil y en atención al artículo 209 ejusdem, y cuyo reconocimiento no solo consta del acta o partida de nacimiento Nº 1.045, expedida por la Prefectura del municipio Araure de este Estado, donde tanto su representada como el fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, manifestó que el hijo cuyo reconocimiento hacen fue procreado durante la unión de hecho o concubinaria con EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, en fecha 19 de mayo de 1999, y del acta de legalización regularización de la unión de concubinaria del fallecido y su representada, por la cual contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16/06/2008, donde de igual manera el contrayente hoy fallecido, ratifica que reconoce a LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, como su hijo concebido, en la unión concubinaria con su representada y que consta, así en documentos públicos, expedido por funcionario autorizado por ley, que da fe pública de los hechos que declara haber visto y oído, cuyos instrumentos hacen plena fe, entre las partes y terceros en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Alega que no puede pretender la actora, que con solo dichos de hechos, el juzgador de por demostrado la nulidad del reconocimiento, no impugnado que requiere la acción específica de impugnación de paternidad, contenida en el artículo 208 del código civil y mal puede en una instancia judicial, pronunciarse sobre una pretensión no demandada, lo cual lo haría responsable de graves violaciones del debido proceso, del derecho a la defensa y su responsabilidad de orden disciplinario penal y civil, por fraude procesal que es lo que pretende la demandante y que lo que, si está claro y determinante que la acción, es improcedente por inadmisible, no solo en razón de las defensas perentorias opuestas sino también, que por haber sustentado la pretensión de petición de herencia y reivindicación, en que no haber dejado el fallecido descendencia legitima o extramatrimonial, se le declare única y universal heredera en los bienes quedantes y a nombre de dicho fallecido.

Que, con esto, queda desvirtuada e infundada la pretensión aquí planteada, por lo cual, si se llegara erradamente a no declarar la improcedencia de la acción inexistente, que hace nulo el procedimiento objeto de tramitación, de todas maneras, la demanda es improcedente, como así expresamente lo solicita en nombre de su representada.
Alega que las falsedades contenidas, en la temeraria demanda, es que no solo su representada, estuvo unida con DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, en una relación de hecho de carácter concubinaria, en cuya relación procrearon al hijo de nombre LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, como consta no solo del acta de nacimiento, cuyo reconocimiento hizo el día 19 de mayo de 1999, y que está documental adminiculada con la legalización del matrimonio, celebrado entre su representada Evangelista Lucrecia Peroza, en fecha 16/06/2008, según consta de acta de matrimonio Nº 261, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa y donde consta la manifestación de los contrayentes de haber procreado a un hijo de nombre LUIS ENRIQUE y la manifestación de la existencia de dicha unión concubinaria hecha esta manifestación de voluntad, ante funcionario público autorizado por ley y que no cabe duda alguna de dicha unión concubina, es de data anterior a la procreación del hijo en el año 1988.

Que con esta manifestación de voluntades de unión concubinaria, no requiere de hacer declarativa de orden judicial, no solo por no haber desconocimiento de personas interesadas, sino también, por cuanto esta manifestación, se hizo ante órgano público competente en la oportunidad de legalizar dicha unión concubinaria, esta unión está claramente sustentada y que hace valer.

Con ello, queda rechazada y desvirtuada, las pretensiones de ser considerada como única y universal heredera de los bienes propios del fallecido y herencia, como cónyuge sobreviviente. De esta manera, el fundamento de la inexistencia de descendencia legitima o extramarital, queda desvirtuada.

Además que de la existencia de un heredero legítimo, se agrega a ello la también, condición de heredera legitima de los bienes propios y los que corresponden sobre el caudal del bienes del acervo patrimonial, quedante al fallecimiento de su causante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, de su representada, en razón de dos circunstancias que estos mencionan que por haber mantenido una relación concubinaria de data anterior al supuesto matrimonio, contraído con la aquí demandante y posterior al matrimonio que hicieron el fallecido y su poderdante, que regularizo dicho concubinato, contraído de buena fe, al desconocerse la existencia del contraído por la aquí demandante, pasando a ser el contraído de su representada el denominado matrimonio putativo.

Que fundado en la buena fe, hicieron la declaración de únicos y universales herederos, ante el juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito y de esta circunscripción judicial, en fecha 27/10/ 2011, conjuntamente con su hijo LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA como herederos y cónyuges del fallecido, que se presentó la aquí demandante, haciendo oposición aduciendo su condición de cónyuge, es decir, que hasta dicha fecha le era desconocido por su representada, la existencia de ese vínculo conyugal, es decir, que era una unión matrimonial que había permanecido, en el anonimato, no así el concubinato y posterior matrimonio de su representada y que tal convivencia común, se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del concubino y posterior cónyuge.

Exponen que a estas circunstancias de convivencia común y que, consta de igual manera, en el acta de defunción que el fallecimiento, se produjo en la misma casa de habitación, donde convivieron en forma pública y notaria, que además, consta en el acta de matrimonio, que es la misma casa de habitación, donde se produjo el deceso, conforme al cual el funcionario o ley registro civil, dejo constancia que se trasladó y constituyo, en la casa de habitación de ambos contrayentes.

Así mismo manifiestan que son documentales que deben ser debidamente valoradas y apreciadas en cuanto a los hechos de convivencia común y que, inciden en la determinación de existencia de un concubinato anterior al supuesto matrimonio contraído, entre la aquí demandante y el fallecido y de igual manera, en desconocimiento de este vínculo conyugal, su representada conjuntamente con dicho fallecido regularizó el concubinato, mediante matrimonio y consecuencialmente, se configuró un matrimonio putativo sobrevenido.

Que de igual manera no consta que el matrimonio contraído por su representada, con el fallecido haya sido declarado nulo por sentencia definitivamente firme, con valor de cosa juzgada, y que en todo caso al haber fallecido, el pre identificado cónyuge contrayente resultaría inoficioso pretender solicitar su nulidad por cuanto la acción, es inexistente al haber extinguido el vínculo conyugal, no solo el de su representada, sino también, el dudoso de la actora, en atención a lo previsto, en el artículo 184 del Código Civil.

Alegan que conociendo la particular manera, en la actora concibe el proceso judicial de hacer planteamientos, en cualquier estado y grado de la causa, pueda solicitarle al juzgador pronunciamiento respecto a la validez del matrimonio contraído de buena fe por su representada, lo cual violentaría el debido proceso y derecho a la defensa, donde se requiera una acción específica, para su resolución, por el deceso del contrayente, ambos matrimonios se extinguieron, y que como tal lo que, se produjo son consecuencias de orden patrimonial familiar, referidas a reglas de tipo sucesorios, donde en el caso de su representada, en razón de una relación concubinaria y posterior matrimonio contraído por su representada de buena fe, donde se regularizan por vía de un vínculo matrimonial y que, consta de la misma declaración del fallecido en el reconocimiento del único hijo procreado, en dicha unión concubinaria que, consta del Acta de nacimiento, acentuada bajo en Nº 1.1045 expedido por la prefectura civil del municipio Araure, de fecha 10 de mayo de 1999 y de la documental contentiva del acta de matrimonio, donde se regularizó dicha unión concubinaria que, consta en Acta Nº 261, de fecha 16 de junio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Páez y donde nuevamente hace el reconocimiento del hijo procreado en dicha unión concubinaria, y que al ser documentos públicos, autorizados por ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos en ellas contenidas y como tales deben ser valoradas por el juzgador.

Afirman que la presunción de convivencia en unión de hecho concubinaria, queda claramente evidenciado, que habiendo nacido el hijo procreado entre su representada y el hoy fallecido, el día 25 de julio de 1988, y en atención a la presunción relativa a la filiación, en el artículo 213 del código civil.

Que, con ello, queda claramente establecido conforme a la presunción que dicha unión concubinaria, se inició aproximadamente en el mes de abril del año 1987.

Que por cuanto es necesario recordar que, en fecha 19 de mayo de 1999, en vida el fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI reconoció a LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, como su hijo habido en la unión concubinaria con EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, el cual consta en Acta de nacimiento, expedida por prefectura civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 1.045, de los libros de registro de nacimientos y conforme al acta de 2008, expedida por el registro civil de Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se regularizo la unión concubinaria.

Que como un elemento fundamental y fehaciente que, evidencie sin lugar a duda alguna de la existencia del concubinato y posterior matrimonio de su representada y el De Cujus, la buena fe, en que lo contrajo, es lo que en parte consta de dicha acta de matrimonio, donde el funcionario del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez de este Estado y que en forma expresa certificó lo antes descrito.

Que existe circunstancia de que su representada, desconocía o no tenía conocimiento de la existencia de algún impedimento para contraerlo y ello es sustentación de su buena fe.

Que, al decir del funcionario, de que no existía ningún impedimento legal para celebrarlo, está claramente evidenciado que el supuesto contraído por la aquí demandada no tuvo notoriedad alguna, permaneció en el anonimato.

Que, en razón de estas circunstancias, el contraído por su poderdante encuentra en el denominado “Matrimonio Putativo”, con las consecuencias patrimoniales, sobre su sucesión de su causante, aunado a lo que, por derecho, ya le correspondería por la existencia de una relación de hecho de carácter concubinaria.

Alegan, que no existe decisión judicial alguna y con carácter de sentencia definitivamente firme, que lo haya declarado nulo y máxime, que ya, no tiene razón de ser, en razón de que matrimonio y el de la aquí actora, se extinguió por la muerte del contrayente de ambos vínculos conyugales, al tenor del artículo 184 del código civil.

Que, de tal manera, que pretender invocar la nulidad del matrimonio, es invocar un hecho inexistente, y como tal no existe acción al respecto y donde no hay acción, no hay jurisdicción y tampoco sentencia.

Que aun cuando se declare la nulidad del matrimonio putativo, es doctrina y jurisprudencia que no se quedan afectados los derechos del cónyuge que, lo contrajo de buena fe.

Afirma que no solo se evidencia de las mismas manifestaciones hechas, por el fallecido al reconocer como hijo habido en concubinato con su representada, a LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, y de las manifestaciones hechas, al momento de regularizar la unión concubinaria, donde se indicó como lugar de su celebración la casa, donde siempre convivieron y la misma donde falleció quien en vida se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y que constituyó el último domicilio, conforme al acta de defunción, hecho este que adminiculado a las demás instrumentales, son determinantes de la convivencia común, aducida por su representada y el mayor abundamiento de presunciones legales, indicativas de la convivencia común, es que la unión matrimonial fue efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del código civil, prescindiéndose de los documentos indicados, en el artículo 69 de dicho código.

Así las cosas, al no haberse alegado la mala fe, es necesario recordar mal puede, la actora aducir hechos probatorios, en tal sentido, ya que, solo en la oportunidad de presentar la demanda debió hacerlo, por lo que obra a favor de su representada, la admisión del hecho de la buena fe y recordando que los hechos admitidos y los hechos notorios, no requieren ser probados.

Que las consideraciones expresadas y fehacientemente sustentadas, en documentos públicos y presunciones legales, cuyos documentos, tienen valor probatorio de la existencia de una relación concubinaria que, existió entre su representada y el fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, desde el año 1987 y regularizado esta unión estable por subsiguiente matrimonio, contraído de buena fe, produce como consecuencias jurídicas con respecto a la declarativa de petición de herencia, para que se le reconozca como única y universal heredera y que por derechos propios sobre la mitad de los bienes adquiridos propios, por el fallecido en vida y la mitad por herencia como cónyuge sobreviviente, lo cual sustenta en que el causante, no dejó descendencia legitima.

Que tal pretensión, quedó plenamente desvirtuada por falsedad, ya que, por una parte, está plenamente demostrado que en dicha unión concubinaria entre su representada y su esposo fallecido, fue procreado un hijo llamado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, que consta en documentos públicos que hice valer, por lo que el fallecido tuvo descendencia legitima.

Que no solamente existe descendencia legitima, sino también, que por efecto de que existió una relación concubinaria y regularizado por subsiguiente matrimonio, contraído de buena fe por su representada y el De Cujus, los hace acreedores de derechos sucesorales y gananciales, sobre el acervo patrimonial de los bienes adquiridos por el fallecido a nombre propio y por comunidad de gananciales.

Que pretendiendo, con la mera declarativa de certeza de petición de herencia aduciendo propiedad, como única y universal heredera, es evidente que tal pretendido derecho, no le es exclusivo y a lo sumo si así lo demuestra que, su condición seria como co-derechante conjuntamente con LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA Y LUCRECIA EVANGELISTA PEROZA, lo cual solo tendría la aquí demandante, expectativa de derechos y acciones, sobre los bienes sucesorales, en una cuota abstracta e indeterminada, por lo que mal podría solicitar el reconocimiento a otros derechantes, donde se requiere previamente que, exista una clara determinación de su cualidad y de la alícuota parte que pudiera reclamar y no una petición como si se tratara de única heredera de los derechos, que conforman el patrimonio quedante al fallecimiento de un causante.

Así mismo, que la acción o pretensión está dirigida contra su representada, ya que, respecto a LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, cuya condición de heredero legitimo del causante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, no existe duda alguna, su situación procesal en esta causa no está claramente determinada y en todo caso al requerirse por petición de herencia, a su representada, se le está reconociendo que le corresponden derechos, en el caudal hereditario del fallecido, ya que, la petición hereditaria debe dirigirse a un causante, respecto a la aquí demandante o bien, sería absurdo de que una acción de esta naturaleza, se pueda interponer contra terceros que no tengan legitimidad o interés, en una causa para discutir un pretenso derecho.

En estas consideraciones, es igualmente improcedente, la pretensión en razón de que su representada, no es causante de la demandante y la misma solo es codemandada, en los bienes sucesorales y gananciales.

Por otra parte, pretende la demandante que, se le declare petición de herencia única y universal heredera, fundada en su condición de cónyuge sobreviviente del fallecido, sin acreditar justo título o documento que determinen claramente el derecho reclamado, que la legitimen fundada solamente, en que estaba unida en matrimonio civil, con el fallecido y al respecto, es necesario observar que, con la sola Acta de Matrimonio, no es documento suficiente para reclamar derechos absolutos y exclusivos sobre bienes sucesorales, ya que, en todo caso lo que, podía es considerársele, en el supuesto negado y que así no lo es, que tiene una vocación y/o pretensión hereditaria, por razón de dicha unión conyugal, mas no exclusividad de derechos y máxime, cuando su condición de única y universal heredera, está cuestionada, en razón de que también su representada, y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, le asiste derechos en los bienes sucesorales del mismo causante, es decir, que solo hay pretensos derechos y acciones, mas no propiedad única y exclusiva de los sucesores.

Que aparte de los presupuestos que ha señalado que hacen improcedente la indicada acción de declaratoria del pretenso derecho de petición de herencia al aducido por la actora, se debe observar que tratándose de una declarativa de certeza, respecto a la propiedad que se reclama sobre los bienes sucesorales, quedante al fallecimiento del causante, resulta que esta pretensión, está en contradicción con la pretensión reivindicatoria, que pretende sobre los mismos bienes del acervo sucesoral, ya que, la mero declarativa de propiedad, es ejercitable contra el demandado, no poseedor o detentador de la cosa, por cuanto su finalidad es obtener la declaración de que el demandante, es dueño de la cosa.

Estos hechos invocados para las pretensiones demandadas, hacen excluyentes ambas por contradictorias, como así lo hice valer, en la defensa perentoria de inepta acumulación de pretensiones, y que, aquí la hago valer, solo para el supuesto negado, en que el juzgador la considerara improcedente y con ello violentaría normas de orden público y craso error inexcusable.

Que en razón del error incurrido, al demandar imprecisamente ambas pretensiones, donde una supone una declaratoria propiedad, para su reconocimiento en un demandado no poseedor del bien o bienes pretendidos y de manera conjunta y adicional una reivindicatoria, en cuyos presupuestos entre otros, requiere que contra el cual se interponga este en posesión del bien o bienes objeto de la acción interpuesta y por ello resultan incompatibles, exigir al mismo tiempo pretensiones sustentadas, en dos hechos incompatibles, porque se es o no se es, poseedor del bien, en reclamo.

En estas consideraciones, hacen improcedentes las pretensiones en cuestión.

En cuanto a la solicitud de reivindicación de los bienes inmuebles a nombre de quien en vida se llamara DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, bienes referidos A) El constituido por una edificación dedicada a un hotel y a la parcela de terreno donde esta edificada, ubicada en la calle 31, entre avenidas 34 y 35 del Municipio Páez del Estado Portuguesa y adquirido por el fallecido Doménico Morelli Cignani bajo los linderos debidamente especificados en el escrito libelar, adquirido el inmueble referido al hotel, conformado por todas las instalaciones propias para este tipo de edificación y cuyas instalaciones, mejoras y bienhechurías fueron construidas a las propias expensas del fallecido, según documento registrado en la entonces subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2006 bajo el Nº 4, folios 1 al 14, tomo: 8 protocolo primero, segundo trimestre del citado año. B) La parcela de terreno, donde fue edificado el hotel, el cual tiene una superficie de 755 metros cuadrados, con cuatro decímetros (755,04m2), ubicado en la calle 33, entre avenidas 35 y 36 Nº 35 – 19 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y con los linderos siguientes: Norte: En 29 metros con 30 centímetros (29,30 mts); con casa y solar de Joaquín Briceño; Sur: En 29 metros con 30 cm (29,30 mts); con casa y solar de Fidias Ortiz; Este: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts); con casa y solar de Roseliano Rodríguez; y Oeste: En veinticuatro metros con cincuenta y un centímetros (24,51 mts), con la calle 33 su frente. Inmueble adquirido según documento protocolizado en la oficina subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1995, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, tomo 8 del Protocolo Primero segundo trimestre del citado año. C) El inmueble integrado por una parcela de terreno y las mejoras y construcciones edificadas en la misma y el cual tiene un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con trecedecímetros cuadrados (492,13m2); ubicado en la antigua calle seis de Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y hoy calle 44 entre avenidas 35 y 36, con el número 4 – 1, hoy 35 – 10 y linderos así: Norte: casa y solar que fue de Pedro Miguel Quintero y terreno ejido, hoy propiedad de Inversora F. 8T, C.A, y parte con solares de las casas de Roseliano Rodríguez y Rodrigo Loaiza; Sur: Terrenos que no fueron ejidos, hoy casa y solar de Fidias Ortiz y casa y solar de Víctor Angulo; Este: Terrenos que no fueron ejidos, hay casa y solar de Juan Pio Arape y Coromoto Arape y Oeste: Calle seis hoy treinta y tres que es su frente. –Adquirido, por el hoy fallecido según consta de documento y registrado en la oficina subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha veintiuno de junio de 1995, bajo el Nº 45, folios 1 al 2, tomo 8 del protocolo primero, segundo trimestre del citado año.

Que la actora invoca su condición de cónyuge supérstite para que se tenga como única y universal heredera de los bienes, quedantes al fallecimiento del que dice estaba unida, en matrimonio e invoca, el artículo 83 del código civil, como se puede inferir del dispositivo legal, en el caso del cónyuge o concubina sobreviviente, lo que se produce, es la condición de una vocación hereditaria, es decir, el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate, es decir, que se configura una presunción legal, lo cual no puede asimilarse a un título justo acreditador de propiedad absoluta, es decir, que con la sola acta de matrimonio, no se sustituye el documento de propiedad de inmuebles, que debe ser registrado.

Que la actora en esta causa, lo que tiene es una expectativa de co-derechante, no en la sucesión abintestato y máxime, si tal como consta de documentos públicos y presunciones legales, existen otros herederos, como en el caso de su representada, y el único hijo concebido, en la relación concubinaria y posterior matrimonial entre el hoy fallecido y su representada de nombre LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA.

Que, en todo caso, la vocación hereditaria de la actora, está limitada a posibles derechos y acciones que, no han sido determinados o individualizados, son cuotas abstractas, de derechos y por ende no está acreditado con justo título, la pretendida propiedad absoluta sobre los bienes sucesorales, lo cual hace improcedente la acción reivindicatoria propuesta.

Que con respecto, al segundo requisito respecto a la posesión de los pre identificados bienes, en la persona de su representada, tal presupuesto no se cumple, en razón a las circunstancias siguientes: a) con ello, está condicionando lo pretendido, en el mero declarativo de petición hereditaria ya que como se ha señalado y fundamentado en doctrina y jurisprudencia patria, lo mismo presupone que, el derecho discutido en propiedad, no está en posesión de los demandados, caso contrario en la reivindicatoria, que exige impretermitiblemente que esta el demandado, en posesión del bien a reivindicar y con tal contradicción hace improcedente, la pretensión.

Que, en todo caso, admitiéndose que la demandada tiene la posesión de los bienes, cuya reivindicación se solicita, por ser una co-derechantes de los bienes sucesorales por haber existido una relación concubinaria y posterior matrimonio putativo con el causante, no se cumple el requisito de la falta del derecho a poseer y mal podía interponerse, una acción reivindicatoria contra quien le asisten derechos, sobre el bien objeto de reivindicación, es decir, entre co-derechantes.

Que en tal sentido es un elemento más, para declarar la improcedencia de la pretensión reivindicatoria, como así lo solicitó.
Respecto, a la identidad de la cosa a reivindicar, es decir, que sea la misma sobre la cual el actor reclama derechos de propiedad, lo cual resulta indeterminado, ya que, como lo ha reseñado, en todo caso, la actora solo tendría cuotas indeterminadas, sobre los bienes sucesorales, es decir, co-propietaria de derechos y acciones sobre dichos bienes, cuyas cuotas – partes deben ser determinadas mediante las vías judiciales establecidas, para tales efectos (acción de partición o división, usucapión, etc.); y de esta manera los derechos, quedan claramente concretados e identificados y precisados por su situación y linderos, por ello su pretenso derecho está en condición abstracta e indeterminado al igual que los derechos de mi representada.

En estas consideraciones, por no estar claramente determinados los presuntos derechos de la actora, no se cumple el requisito de su identidad, haciendo improcedente la pretensión, como así la solicita en nombre de su representada.

En atención, a la demanda propuesta contentiva de las pretensiones deducidas, donde en ambas se pretende una declaratoria de propiedad de bienes sucesorales, como un modo de adquirir derechos sucesorios, quedante al fallecimiento de un causante, es decir, que se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad.

Que, al respecto, la Sala De Casación Civil, en fallo de fecha 23 de octubre de 2009, (Sent. Nº 573), en el cual asentó: “En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama, no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina a señalado como (probatio diabólica), o prueba diabólica de propiedad…”.

Que en estas consideraciones y como una causa más de improcedencia de las pretensiones deducidas, la actora solo se limitó a reseñar y hacer valer, los documentales por los cuales, el fallecido adquirió los inmuebles, mas no la de los causantes por el cual adquirieron los mismos, es decir, la cadena traslaticia de los bienes dados, en venta al causante.
Que es necesario, observar que, al no haber aportado la documentación de la cadena o tracto titulativo, el cual ni siquiera referenció, en la única oportunidad como, es la demanda contentiva de las pretensiones, no le es dado invocarlos fuera de esta oportunidad procesal, so pena de violar el principio de igualdad procesal o equilibrio procesal que, ordena el dispositivo legal contenido, en el artículo 15 del código de procedimiento civil, como derecho a la defensa y garantía constitucional, previsto en el artículo 44 ordinario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así como, requisitos que debe expresarse, en la demanda conforme al ordinal 6º del artículo 340 del código adjetivo civil.
Que además, de estos alegatos que he explanado, en la contestación al fondo de la demanda, como un rechazo a las pretensiones de la demandante, ratifica entre otros aspectos que la demandante, no aporto ningún elemento indicativo de que su representada, este en posesión de los bienes cuya reivindicación pretende y contrariamente y en forma contradictoria interpuso acumulativamente la reivindicatoria, con la mera declarativa de petición de herencia, cuya pretensión, es que solo se le considere como propietaria de los bienes, lo cual exige para su procedencia el de que, el demandado no esté en posesión de dichos bienes y por ello hace improcedente ambas pretensiones, como así, lo solicita de esta instancia judicial.
Prosigue que, de igual manera, que en razón de que su representada, invocó su vocación hereditaria, en la sucesión del causante y como tal coheredera con el hijo legitimo procreado, en su unión concubinaria con el fallecido y su condición de que, por regularización de dicha unión, se contrajo un matrimonio putativo (de buena fe), con dicho causante, en todo caso su posesión, es legítima, sustentada en ser co-derechante, en los bienes sucesorales. Invocando, a favor de su representada, el principio de que en igual de condiciones o de circunstancias “Se favorece al poseedor” in pari causa melior est conditio possidenti.

Que, en consecuencia, por las consideraciones y razones expuestas, dejo así, rechazada en toda y cada una de sus partes y consecuencialmente y para el caso de no declararse procedente, las defensas perentorias opuestas, la declaratoria sin lugar de la acción propuesta y su condenatoria en costas.

DE LA RECONVENCIÓN:

Acto seguido pasó a demandar por reconvención o mutua petición a la aquí accionante ciudadana Rosaura Pérez Vera “para que reconozca o a ello sea condenada que Evangelista Lucrecia Peroza de Morelli, es coheredera legitima del hoy fallecido Doménico Morelli Cignani y por ende con derechos y acciones sobre el acervo patrimonial en los bienes adquiridos en vida por el fallecido, comprendiéndose tanto los bienes adquiridos como propios, con los que formaron la comunidad de gananciales, (…)”, los cuales, acto seguido pasó a detallar, y coinciden con los referidos por la demandante.

Que, en razón de que su representada “la condición de coheredera de su fallecido cónyuge, y tal como consta de autos, esta condición la tiene conjuntamente con su hijo LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA E HIJO DEL CAUSANTE, en tal consideración la parte porcentual que le corresponde esta indeterminada hasta tanto sean individualizadas y siendo en consecuencia una cuota abstracta pro indivisa, no es dable señalar el quantum de esta cuota o derecho que le corresponde”.

Sostiene “la titularidad de los derechos sucesorales, sobre el acervo patrimonial, quedante al fallecimiento de Doménico Morelli Cignani, [corresponden a su representada] por haber mantenido inicialmente una relación concubinaria que data desde el año 1987, a mediados del mes de abril de dicho año hasta el dieciséis de junio del dos mil ocho (…) fecha en que se legaliza la relación concubinaria ante el Registro Civil (…) y siendo que en razón del desconocimiento que tenía mi representada, de que su cónyuge había supuestamente contraído igualmente matrimonio, en fecha 19 de abril de 1995, con la aquí demandante, el celebrado por mi representada, de buena fe, se considera un matrimonio putativo y con los derechos sucesorales que, las normas jurídicas regulan la transmisión del patrimonio de una persona, que fallece a sus sucesores: herederos y legatarios”.

Al respecto, fundamenta su condición de heredera en lo siguiente:

1.- Por la relación concubinaria entre su persona y el de cujus, que data desde el mes de abril de 1987, la cual “está determinada por presunciones legales que surgen, en virtud del reconocimiento que hizo en vida el hoy fallecido causante del hijo procreado de nombre Luis Enrique Morelli Peroza, que consta en acta de nacimiento N° 1045, de fecha 19 de mayo de 1999 (…) y donde se indica que el hijo reconocido nacido el 25 de julio de 1988 (…) de donde se determina conforme a la presunción legal contenida en el artículo 213 del Código Civil (…) que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.

Por ello aduce que, teniendo en cuenta que el nacimiento ocurrió el 25 de julio de 1988, no hay dudas que su concepción ocurrió en el mes de abril de 1987 “y en concordancia con la también presunción legal, contenida en la norma prevista en el artículo 211 de dicho código (…) se presume, salvo prueba en contrario que el hombre vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”.

Concluye que con estas presunciones legales queda “claramente establecida el término en que mí representada, inicio el término en que mi representada, inicio el concubinato y convivencia como marido y mujer con su causante hoy fallecido”.

2. Como segunda circunstancia determinante de la condición sucesoral de su representada, señala el instrumento público administrativo contentivo de la “legalización concubinaria que existía con el cujus (sic) y efectuada mediante matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Páez (…) en fecha 16 de junio de 2008, en Acta de Matrimonio N° 261 (…) y donde el funcionario declara que se trasladó a la casa de habitación de la familia: Morelli Peroza, situada en la Goajira Vieja, calle 33 entre avenidas 35 y 36, casa N° 19 y con ‘el fin de legalizar la relación concubinaria en que han vivido’ y por cuanto el funcionario que suscribe tiene perfecto conocimiento personal de que no existe ningún impedimento legal para efectuar este matrimonio, lo que certifica expresamente”.

Que en esa acta el hoy fallecido Doménico Morelli Cignani manifestó “que es su voluntad de legitimar mediante su matrimonio a un hijo procreado durante su unión concubinaria de nombre Luis Enrique quien nació en Araure de este Estado…”.

Arguyó que “en razón de que no consta en autos que, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada con efectos de cosa juzgada, que se hayan declarado nulo el reconocimiento [señalado en] Acta de nacimiento y legalización concubinaria por matrimonio, se desprenden los hechos que, dieron inicio y convivencia de la relación concubinaria, entre mi representada y su causante, así como, por efecto de legalización de la relación concubinaria, por subsiguiente matrimonio, contraído de buena fe por mi representada, la convivencia en común como marido y mujer, en el hogar (casa) que escogieron hasta el día del fallecimiento del consorte y para evidenciar este hecho de orden presuntivo lo que consta en el Acta de Defunción N° 0133 de fecha diecinueve de abril de 2011 y donde se indica como lugar de fallecimiento Goajira Vieja de la Ciudad de Acarigua de este Estado y la dirección en la Calle 33 entre Avenidas 35 y 36, que es la misma dirección donde contrajeron la legalización de la unión concubinaria, documental esta que, consta anexa a los autos”.

Afirmó que “como una evidencia más, de que mi representada, actuó de buena fe en dicha legalización de concubinato que ignorando que su contrayente, para esa fecha se había unido supuestamente en matrimonio, con la aquí actora, por lo cual es matrimonio contraído, paso a ser como lo califica la doctrina y jurisprudencia de un ‘MATRIMONIO PUTATIO’ y que al igual que el concubinato putativo, procede efectos hacia el pasado ‘ex tunc’, desde que comenzó la unión estable o de hecho, hasta la fecha, en que fue legalizado por subsiguiente matrimonio y de este, hasta la fecha en que falleció el causante”.

A todo evento, señala que la actora en ningún momento adujo la mala fe en el matrimonio que contrajo su representada y mal puede invocar hechos no aducidos ni alegados fuera de la oportunidad procesal con la interposición de la demanda que está cuestionando y que las presunciones legales dispensan de toda prueba a quien las tiene a su favor conforme al artículo 1398 del Código Civil.

Explicó que “el concubinato público y notorio entre mi representada y el fallecido, no requirió de pronunciamiento previo de su existencia, en razón de la presunción legal contenida en el artículo 211 del Código Civil, que presume el concubinato notorio entre un hombre y una mujer, para la fecha del nacimiento de un hijo y su cohabitación desde la fecha de su concepción y ello consta en el Acta de Nacimiento (…) y de la acta de matrimonio (…) del Registro Civil (…) organismo competente [para] la inscripción [de] las declaraciones de relaciones de hechos estables y entre estas el concubinato notorio, pues, la manifestación en este caso de los contrayentes de una legalización o regularización del concubinato, por subsiguiente matrimonio, es más que, suficiente para los efectos de su existencia previa a su legalización”.

Que en virtud de lo expuesto deja debidamente fundamentada la reconvención interpuesta y pide que se le declare procedente o a ello sea condenada la actora con la condenatoria en costas a la demandante reconvenida.

Finalmente estimó la reconvención en “siete millones de bolívares (7.000.000 Bs), equivalentes a 17.500.000 Unidades Tributarias (0,40 Bs. por U.T.)”.

Solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda y en su defecto, sin lugar la misma y con lugar las defensas perentorias y la reconvención.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL CODEMANDADO LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2023, el abogado Durman Rodríguez, actuando con el carácter de representante judicial del codemandado Luis Enrique Morelli Peroza, dio contestación a la demanda con fundamento en lo siguiente:

Aclaró que la actora señala como codemandado a una persona que nombran como Armando Humberto Páez Peroza, atribuyéndole a dicha persona el número de cedula de su representado "y “ante tal incertidumbre para mi representado, si es o no demandado o si con ello se pretende insinuar que [son] la misma persona (…) y con tales maquinaciones y artificios, sorprender en la buena fe a mi representado mediante el fraude procesal, planificado por la aquí actora y su apoderado judicial, fraude este que denuncio, en escrito adjunto a la presente contestación”.

En tal sentido, expuso que “siendo que a mi representado le asiste interés legítimo en esta causa y en defensa de sus derechos como coheredero legitimo del hoy fallecido Doménico Morelli Cignani, en su condición de hijo conjuntamente con su madre Evangelista Lucrecia Peroza (…) en defensa de sus intereses y derechos es por lo que interviene en esta causa”.

A tales fines, con el objeto de demostrar su identificación presentó a efecto videndi su cedula de identidad y documento expedido por la Dirección De Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, donde dejó constancia y aparece registrada la tarjeta que produjo el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. 18.844.775 emitida en fecha 26 de mayo de 1999 y los datos filiatorios siguientes “Nombres: Luis Enrique Morelli Peroza; Nombres de los padres: Doménico Morelli y Evangelista Lucrecia Peroza; estado civil: Soltero; lugar y fecha de nacimiento: 25-07-1988. País: Venezuela. Estado: Portuguesa. Municipio: Páez”.

Que los documentos antes señalados los acompañan en concordancia con el acta de nacimiento y ratificación en acta de matrimonio que ya constaban en autos para demostrar su origen o condición de hijo del de cujus y de Evangelista Peroza, cuyo nombre y apellido es de Luis Enrique Morelli Peroza y no Armando Humberto Páez Peroza “como pretende la actora y su apoderado judicial, con el fraude procesal”.

Seguidamente procedió a incorporar título denominado defensas perentorias previas a la contestación al fondo, relativas a la inadmisibilidad de la demanda de petición de herencia y reivindicación, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y por inepta acumulación, tal y como adujo en el escrito de contestación presentado en representación de la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, por lo que por cuestiones de economía se dan por reproducidos.

Respecto al fondo del asunto adujo en torno a que la actora estuvo unida en matrimonio civil con el hoy fallecido Doménico Morelli contraído ante el Juzgado del Municipio Araure que “en los libros de registro civil, que llevaba el mencionado juzgado, adolece de enmendaduras, tachadura y otras irregularidades que hacen dudosa de que realmente fueron actuaciones fraudulentas, para acreditar la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, razón por la cual impugno el indicado documento”.

Adicionalmente refirió que “no consta que dicha acta haya sido insertada en el Registro Civil del Municipio Araure”, siendo que por el contrario “consta en copia certificada, es el matrimonio que por legalización concubinaria contrajo la ciudadana: Evangelista Lucrecia Peroza, con el hoy fallecido Doménico Morelli Cignani, ante el Registro Civil del Municipio Páez (…) y constituye frente a mi representado como lo expresa la normativa contenida en el artículo 12 (…) plena prueba del estado civil de las personas (…) y mal puede oponérsele a mi representado (el de la actora) para reclamar efectos civiles, al no haberse cumplido con la obligación de remisión de Acta de matrimonio (en el supuesto negado de ser cierto) al registrador o Registradora Civil del Municipio, como lo ordena el artículo 99, primera parte de dicha Ley Orgánica de Registro Civil (…)”.

Seguidamente hizo mención al hecho de que la actora aduce ser la esposa de su padre y que estuvo con él hasta su muerte, siendo que “el mismo falleció en la residencia que tenía con su esposa Evangelista Lucrecia Peroza y su hijo Luis Enrique Morelli, y por tal razón fue quien notificó su deceso, como se evidencia de acta de defunción, que corre inserta a los autos”.

Indicó que de acuerdo a los planteamientos de la actora “lo que consta en las documentales [es el] reconocimiento de dos personas distintas y reconocidas por dos padres distintos y se trata de copias de dos documentos –públicos administrativos-, realizados ante funcionarios competentes (…) los cuales no consta que hayan sido desvirtuados (…)”, siendo que es evidente que la actora lejos de cuestionar o impugnar el acta de nacimiento de su representado referida a impugnación de filiación “la produce para que se le dé el valor probatorio contentivo del contenido que consta en dicho instrumento y al no haberlo planteado por vía de una acción autónoma, mal podría pretender que el juzgador se pronuncie dando por demostrado una pretensión no demandada”.

Abundó en que “en las documentales traídas por la aquí demandante, que evidencia la condición de descendiente del de cujus y la condición de vocación hereditaria, como descendiente legitimo del mencionado causante y consecuencialmente descendiente legitimo del hoy fallecido [lo cual] es suficientemente demostrativo para que se declare la improcedencia de la pretensión como única universal heredera”.

Siendo que con los documentos acompañados quedó en evidencia que el único descendiente del de cujus es su representado “quedando desvirtuado que el mencionado por la actora y su apoderado judicial con el nombre de Armando Humberto Páez Peroza, sea portador de dicha cedula y que se trate de la misma persona de Luis Enrique Morelli Peroza (…)”.

Posteriormente pasó a referir los alegatos que considera hacen improcedente la reivindicación solicitada, los cuales fueron expuestos en el escrito de contestación consignado por la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, motivo por el cual a los fines de evitar repeticiones inútiles se dan por reproducidos.

No obstante, luce pertinente referir su argumentación en torno a que aun admitiéndose que la actora contrajo matrimonio valido con el causante, su condición respecto a los bienes son o serian cuotas o alícuotas de derechos de propiedad y que también corresponden derechos o cuotas partes sobre bienes propios y hereditarios a la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza por haber tenido la condición de concubina con el fallecido y posteriormente e indiferentemente de que se le considere como matrimonio putativo al haberlo contraído de buena fe “ignorándose la existencia del que dice ya había contraído la demandante la cual permaneció en el anonimato”.

De allí que no duda en reconocer a Evangelista Lucrecia Peroza como coheredera en dichos bienes “compartiendo con la indicada cuotas-partes de esos derechos”.

Para concluir que dichas cuotas abstractas como formando parte de un todo no están claramente determinadas o singularizadas por lo que “hasta tanto no esté determinada dicha cuota por vía de una partición judicial o extrajudicial de la cuota que le pudiera corresponder, no puede pretender la reivindicación de la totalidad del bien, donde está comprendida esa posible cuota de su pretenso derecho para que pudiera hacer el declarativo de su derecho (…)”.

Finalmente solicitó que se declare inadmisible la demanda y en el supuesto negado sin lugar la misma.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por escrito presentado en fecha 4 de abril de 2023, el abogado Ignacio José Herrera González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Rosaura Pérez Vera, dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la reconvención.

Adujo que la figura del matrimonio putativo no ampara ni existe con respecto a quien contraiga matrimonio con una persona previamente casada.

Que “en todo caso, el irrito matrimonio que pudiera haber celebrado la codemandada (…) con el ahora fallecido y causante (…) habría sido con conocimiento de que éste estaba unido en legitimo matrimonio con mi mandante Rosaura Pérez Vera, por lo que no habría buena fe por parte de dicha codemandada”.

Acotó que “la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza comenzó a prestar servicios de carácter laboral, al ahora fallecido y causante (…) desde aproximadamente 1993 en el Hotel Ravena (…) y en virtud de tal relación laboral, tenía con su antedicho patrono trato frecuente como su subordinada, para recibir instrucciones sobre las labores que cumplía, por lo que cuando Evangelista Lucrecia Peroza pudiera haberse unido con aquel, en irrito matrimonio durante agosto de 2008, claramente tenía conocimiento que su patrono Doménico Morelli Cignani se había unido en abril de 1995 en matrimonio con mi poderdante Rosaura Pérez Vera”.

Finalmente insistió en que la demanda de petición y reivindicación intentada sea declarada con lugar y que la reconvención presentada se declare sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, como del procedimiento principal como en la reconvención.

DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA

Adujo el referido codemandado que en la demanda incoada por la actora está claramente determinado su petitorio como es “una mero declarativa de propiedad o de certeza jurídica y una declarativa de propiedad y restitución posesoria”.

Que pretende que se condene a su representado “sin que se haya interpuesto la acción específica de IMPUGNACION DE PATERNIDAD prevista en el artículo 208 del Código Civil, acción esta que debe ser tramitada en forma principal y autónoma”.

Que dicha demanda aun cuando se tramita por el juicio ordinario por ser materia de familia referida al estado y capacidad de las personas exige la notificación del Ministerio Publico y la publicación de un Edicto, por lo que se incurriría en graves violaciones si se diere por demostrado que Luis Enrique Morelli Peroza y Armando Humberto Páez Peroza son indistintamente la misma persona, con dos actas de nacimientos, donde se registran con nombres diferentes y reconocimientos paternos de dos padres distintos, así como dar por demostrados hechos que debieron ser dilucidados por acciones autónomas y específicas, con medios probatorios que, no guardan relación con las pretensiones interpuestas y cuya inexactitud resultan de actas e instrumento cursantes en el expediente.

Que con la admisión de esta demanda se violentan las garantías de accesibilidad, imparcialidad y transparencia.

Que la actora y su apoderado judicial incurren en faltas a la ética profesional, al pretender con artificios y maquinaciones, mediante el engaño o sorpresa a su representado, creándole una situación procesal de total incertidumbre, sobre su situación procesal, en esta causa y con ello violan el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que existen fundados indicios de la aviesa intención de la comisión del fraude y lamentablemente valiéndose de la administración de justicia, para obtener beneficios en la resolución de un conflicto.

Que está claramente determinado el fraude procesal, lo cual conlleva a la nulidad e inexistencia de la acción intentada, por lo que pide se tomen los correctivos necesarios en razón del fraude denunciado.

DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE

Por escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2023 el abogado Ignacio José Herrera González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaura Pérez Vera consignó escrito mediante el cual procedió a denunciar un presunto fraude, en los siguientes términos:

Señaló que consta en autos que la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, conjuntamente con el ciudadano Humberto Páez, presentó el 25 de octubre de 1988 un niño, a quien nombraron Armando Humberto Páez, quien nació el 25 de julio de 1988.

Que también consta que la mencionada codemandada presentó a su hijo el 19 de mayo de 1999, conjuntamente con Domenico Morelli Cignani, cónyuge de su mandante Rosaura Pérez Vera “logrando aquella de alguna manera, que mi cónyuge lo reconociera como su hijo y en esta segunda presentación, lo llamaron Luis Enrique Morelli Peroza, manifestando que nació el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho, a las 4 y 15 a.m., en la maternidad del Hospital Jesús María Casal Ramos”.

Que en virtud de lo expuesto, quedó demostrado que Humberto Armando es el mismo que posteriormente presentaron como Luis Enrique Morelli Peroza.

Concluye que por lo anterior denuncia la comisión de un fraude procesal “por parte de los demandados Evangelista Lucrecia Peroza y Armando Humberto Páez, quien se hace llamar Luis Enrique Morelli Peroza, por afirmar falsamente en la presente causa, que este ultimo es hijo del ahora fallecido y causante Domenico Morelli Cignani cónyuge de mi mandante Rosaura Pérez Vera y así apropiarse del acervo sucesoral del ya mencionado causante”.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

1.- DE LAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

1.1- Certificación del Acta de matrimonio celebrado en fecha 19 de abril de 1995 ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual es demostrativa de que en la mencionada fecha los ciudadanos DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y ROSAURA PÉREZ VERA, contrajeron nupcias (folios 9 al 10).

1.2.- Copia simple de certificación expedida en fecha 27 de abril de 2011 relativa al Acta de Defunción Nro. 0133 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 19 de abril de 2011, la cual constituye un documento público administrativo que al no haber sido impugnado ni tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para acreditar que en el 19 de abril de 2011 falleció el ciudadano DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, quien era natural de Ravenna, Italiano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-171.890, habiéndose realizado dicha participación por el ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza, titular de la cédula de identidad Nro. 18.844.775, en dicha Acta se dejó constancia que el difunto era cónyuge de la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza de Morelli, titular de la cedula de identidad Nro. 5.948.487, y que dejó un hijo que es el declarante, antes identificado; se dejó constancia además que el de cujus falleció en la Goajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa (folio 11).

1.3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2797 de los Libros de Registro de Nacimientos que llevaba la entonces Prefectura del Distrito Páez de fecha 25 de octubre de 1989, a la cual se le confiere valor probatorio en conformidad con la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo demostrativa de que en la mencionada fecha los ciudadanos Humberto Armando Páez Goizuela, titular de la cedula de identidad Nro. 484.024 y Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.487 (parte demandada); presentaron un niño manifestando que el mismo nació el 25 de julio de 1988 y lleva por nombre Armando Humberto Páez Peroza (folio 12).

1.4.- Certificación expedida por la Jefa del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, la cual constituye un documento público administrativo y al no haber sido impugnado ni tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en el aludido Hospital se atendió en fecha 25 de julio de 1988 a la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cedula de identidad Nro. 5.948.487, de 32 años de edad, según historia médica Nro. 07-98-23, obteniéndose recién nacido quien lleva por nombre Humberto Armando (folio 13).

1.5.- Copia certificada del Acta Nro. 1045 de fecha 19 de mayo de 1999 suscrita por el Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicho documento al no haber sido impugnado ni tachado se le confiere valor probatorio de documento público de conformidad con la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para acreditar que en la mencionada fecha acudió el de cujus Doménico Morelli Cignani, titular de la cédula de identidad Nro. 171.890 y junto con la codemandada ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.487 reconoció como su hijo al niño Luis Enrique Morelli Peroza, quien “nació en la maternidad del Hospital Central de esta ciudad, el día veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho” (folio 14).

1.6.- Copia simple de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, expedida por el Jefe del Sector de Tributos internos Acarigua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental (SENIAT), la cual constituye un documento administrativo que no fue impugnado ni tachado, por lo que se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el 13 de septiembre de 2019 se realizó declaración sustitutiva de la sucesión Doménico, Morelli Cignani, cuyo representante legal es el ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza, habiéndose declarado como herederos del de cujus al mencionado Luis Enrique Morelli Peroza en su condición de hijo y a la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, en su condición de cónyuge del de cujus, ambos codemandados en esta causa (folios 15 al 17).

1.7.- Copia certificada de título supletorio, expedido a favor del causante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI en fecha 8 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual quedó registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, en fecha 18 de mayo de dos mil seis, bajo el número 4, folios 1 al 14, Tomo 8 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006. Este documento no fue impugnado ni tachado, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para acreditar la propiedad sobre el bien allí descrito del difunto Doménico Morelli Cignani, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 171.890 (folios 18 al 35).

1.8.- Copia certificada de los documentos de compra venta números 45 y 46, Tomo 8 del Protocolo Primero, tomo 8, segundo trimestre del año 1995 expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, Este documento no fue impugnado ni tachado, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para acreditar la propiedad sobre la parcela de terreno y todas las construcciones y bienhechurías que se encontraban edificadas para la época sobre el mismo, a favor del difunto Doménico Morelli Cignani (folios 36 al 49).

1.9.- A los folios 60 y 61 cursa poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 13 de julio de 2022, el cual acredita la representación judicial del ciudadano Ignacio José Herrera González de la demandante Rosaura Pérez Vera.

2.- PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LOS DEMANDADOS EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACION.

2.1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 261 de fecha 16 de junio de 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual al no haber sido impugnada, ni tachada en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Civil y los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y sirve para acreditar que en la mencionada fecha se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos Dominico Morelli Cignani, titular de la cédula de identidad Nro. E-171.890 y Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.487 “con el fin de legalizar la relación concubinaria en que han vivido”, en la misma Acta se menciona que el contrayente era de estado civil soltero y “de que no existe ningún impedimento legal para efectuar este matrimonio”; en esa misma oportunidad, luego de habérseles declarado unidos en matrimonio, “el contrayente manifestó que es su voluntad de legitimar mediante su matrimonio a un hijo procreado durante su unión concubinaria de nombre: Luis Enrique, quien nació en Araure de este Estado en fecha: veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, presentado en el Registro Civil” (folio 51 de la segunda pieza).

2.2.- Copia certificada del Acta Nro. 1045 de fecha 19 de mayo de 1999 relativa al reconoció como su hijo del niño Luis Enrique Morelli Peroza, que hiciere el difunto Doménico Morelli Cignani, titular de la cédula de identidad Nro. E-171.890, la cual fue traída a los autos por la actora y cursa al folio 14 de la primera pieza, y fue valorada, por lo que se da por reproducido lo señalado en dicha oportunidad sobre la misma.

2.3.- Constancia de la expedición de la tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad Nro. 18.844.775 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME de fecha 27 de mayo de 2014, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constituirse en un documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado, por lo que demuestra que el mencionado número de cedula de identidad corresponde al ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza, quien nació en la ciudad de Acarigua el 25de julio de 1988, según partida de nacimiento Nro. 1045 del 19 de mayo de 1999 expedida por el Prefecto del Distrito Araure del Estado Portuguesa (folio 53 de la segunda pieza).

2.4.- Certificación de datos expedida por el SAIME en fecha 22 de mayo de 2014 con relación al ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza, titular de la cédula de identidad Nro. 18.844.775, a la cual se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada, ni tachada (folio 54 de la segunda pieza).

3.- PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

POR LA PARTE DEMANDADA:

3.1.- Promovió el mérito favorable de los autos, por lo que se reproduce el valor probatorio de las documentales analizadas precedentemente.

3.2.- Copia fotostática certificada de escrito de contestación de la demanda de tacha de falsedad de la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, expediente 2014-071; este documento por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto se desecha del proceso, pues los dichos de la actora vertidos en el mismo en modo alguno sirven para excluirla del acervo hereditario del de cujus ni tampoco para incluir a los demandantes en el mismo (folios 37 al 49 tercera pieza de la tercera pieza).

3.3.- Documento relativo al Fondo de Comercio y/o firma personal propiedad del ciudadano DOMENECIO MORELLI CIGNANI, del Hotel RESTAURANT RAVENNA, inscrita por ante el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 344, folios 177, del libro de Registro de Comercio de fecha 21/05/1.981. Dicho documento al no aportar nada en relación a los términos en los cuales quedó trabada la presente litis se desecha del proceso, (folios 50 y 51 de la tercera pieza).

3.4.- Copia simple del libro de causas, expediente Nº 11.177, partes: ROSAURA PÉREZ DE LÓPEZ y NIMER ABOU ASI AKROM. PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, de fecha 25/11/1.989, (folio 52 de la tercera pieza). 3.5.- Copia simple del libro de causas, expediente Nº 2005-0202, partes: DOMENICO MORELLI CIGNANI y JUAN CARLOS LOPARDO. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 10/10/2005, (folio 53 de la tercera pieza). 3.6.- Copia simple del libro de causas, expediente Nº 5146, partes: ROSAURA PÉREZ DE LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ LÓPEZ GUZMÁN. MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, de fecha 09/04/1.987, (folio 54 de la tercera pieza). 3.7.- Copia simple de decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción judicial, motivo Resolución de contrato de arrendamiento, (folios 55 al 64 de la tercera pieza). 3.8.- Copia simple de decisión proferida por el Juzgado de Municipio Páez de esta Circunscripción judicial, Expediente Nº 976-2009, solicitante ROSAURA PÉREZ VERA, motivo: Herencia Yacente (folios 66 al 75 de la tercera pieza). 3.9.- Decisión en copia simple de la Sala Constitucional, sobre el amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO contra decisión de fecha 18/01/2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, (folios 76 al 88 de la tercera pieza). 3.10.- Decisiones varias en copias simples, (folios 89 al 145 de la tercera pieza).
Ninguna de las documentales mencionadas en el párrafo que precede sirve para acreditar algún hecho controvertido en la presente causa, conforme a los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, por consiguiente, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

3.5.- PRUEBA DE INFORMES AL SAIME. De esta prueba no se recibieron resultas, razón por la cual se encuentra relevado este decisor de emitir valoración alguna.

3.6.- PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA AL VICECONSULADO DE ITALIA. Las resultas de esta prueba corren insertas al folio 194 de la tercera pieza y de ella se extrae que conforme a los archivos de esa oficina Consular el ciudadano Doménico Morelli Cigani, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-171.890, resulta de estado civil soltero y no reposa “tramitación de ciudadanía italiana a nombre de la ciudadana Rosaura Pérez Vera”.

3.7.- PRUEBA DE INFORMES DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL. Mediante oficio Nro. 128-2023 del 13 de junio de 2023 el referido órgano jurisdiccional respondió la solicitud formulada (ver folio 193 de la tercera pieza), destacando que en los archivos existentes “no se evidencia la existencia de sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (…) de fecha 09 de abril de 1987 la cual fue señalada en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 02, de fecha 19 de abril de 1995, del Libro de Matrimonios llevados por este Juzgado durante el año 1995”.

3.8.- PRUEBA DE INFORMES AL SAREN. De esta prueba no se recibieron resultas, razón por la cual se encuentra relevado este decisor de emitir valoración alguna.

3.9.- INSPECCIÓN JUDICIAL AL HOTEL RESTAURANTE RAVENNA. Esta prueba fue evacuada y sus resultas cursan insertas a los folios 197 al 201 de la tercera pieza; no obstante, se desecha del presente proceso por cuanto la misma se encuentra referida a la infraestructura del mencionado hotel, su estado de conservación y uso, lo cual en nada contribuye a la resolución del presente juicio.

3.10.- INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL. La misma fue evacuada y corre inserta al folio 179 de la tercera pieza, en ella se dejó constancia de la existencia de dos (2) libros, en uno, que es el libro diario de ese juzgado del año 1995 se asentó lo siguiente: “Previa habilitación se efectuó matrimonio de Doménico Morelli y Rosaura Pérez (…) evidenciándose que en la línea 33 existe emborramiento en la escritura”, el otro libro que es el correspondiente al libro de matrimonios del año 1995 y sobre el mismo no se dejó constancia de novedad alguna.

3.11.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Esta prueba no fue evacuada, razón por la cual se encuentra relevado este decisor de emitir valoración alguna.

3.12.- PRUEBA DE INFORMES DEL DEPARTAMENTO DE ESTADISTICA Y DE SALUD DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO JESUS MARIA CASAL RAMOS. (Evacuada a los folios 14 y 15 de la cuarta pieza). Mediante esta prueba el mencionado departamento da veracidad de la constancia expedida por la Jefa del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, en torno a que en el aludido Hospital se atendió en fecha 25 de julio de 1988 a la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cedula de identidad Nro. 5.948.487, de 32 años de edad, según historia médica Nro. 07-98-23, obteniéndose recién nacido quien lleva por nombre Humberto Armando, la cual fue valorada supra por lo que se da por reproducido lo señalado sobre el mismo.

3.13.- PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

3.13.1.- BELKYS MARÍA CARRASCO SOTO

3.13.2.- GRENDYS YARISMAR LEWIS GONZALEZ.

3.13.3.- YOEL MANUEL PEREZ.

Las mencionadas pruebas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que mal podría esta instancia jurisdiccional emitir valoración alguna al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al mérito de la demanda que por PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN ejerció la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, contra los ciudadanos EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, así como también en relación a la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, previa resolución de las defensas perentorias de inadmisibilidad alegadas en el presente asunto, todo ello tomando en cuenta los alegatos y pruebas traídos a los autos por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y fueron citadas precedentemente.

Ahora bien, antes de entrar a decidir las excepciones y defensas opuestas, se considera impretermitible dejar establecido que nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2017, acogió la definición que sobre la acción de petición de herencia diseñó el tratadista argentino Goyena Copello, quien conforme a lo citado por la Sala en el mencionado fallo “define a la petición de herencia como: ‘la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento’. (…)”. (Destacado propio).

Partiendo de dicha definición concluyó dicha Sala que “(…) se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal calidad (…)”. (Resaltado de este órgano decisor).

Prosiguió arguyendo esa Máxima Instancia Jurisdiccional que de acuerdo con lo señalado “(…) se tiene que los efectos de ejercer la acción de petición de herencia sería que una vez reconocido el titulo hereditario en el heredero verdadero, (como único y universal heredero, excluyendo a los demandados y sin concurrir con ellos) el demandado deberá restituir a este todo lo que pertenece a la herencia, los bienes con sus acciones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los créditos cobrados y, en general, todo valor que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencia de actos de gestión o de disposición de la herencia” y que “Responde de esta obligación de modo distinto, (sic) el heredero aparente, de buena y de mala fe, y el mero poseedor”. (Subrayado propio).

Cabe advertir que la doctrina de casación antes citada, fue objeto de un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional quien, en sentencia del 9 de febrero de 2018, expediente Nro. 2017-1030, declaró que dicha “acción es conforme a derecho” y que “el efecto inmediato de la acción de petición de herencia es (…) que una vez reconocida la ciudadana (…) como única heredera (…) se le restituya a dicha ciudadana todos los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario del de cujus (…)”, e incluso puede ser acumulada con la solicitud de indemnización “por el valor mayor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia”.

En tal sentido, concluye este decisor que la acción de petición de herencia es perfectamente tutelable por nuestro ordenamiento jurídico, siendo que el ejercicio autónomo de la acción ordinaria de petición de herencia, es también conocida por la doctrina como “acción reivindicatoria de la sucesión”, pues como antes se señaló, la consecuencia inmediata de que se declare único y universal heredero a quien considere tener tal cualidad es la restitución, rectius, -reivindicación- de todos los bienes, derechos y frutos dejados por el de cujus.

Una vez asentadas las premisas antes señaladas, las cuales dan cuenta no solo del reconocimiento en torno a la existencia de la acción de autos, sino también de sus efectos y de quiénes se constituyen en sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal, los cuales coinciden con las partes aquí litigantes en razón que la demandante se afirma titular del derecho que reclama de única y universal heredera del de cujus por haber permanecido en matrimonio con el desde el 19 de abril de 1995, hasta la fecha de su defunción acaecida el 19 de abril de 2011, lo que la coloca en la posición de legitimada activa, con cualidad para sostener el presente juicio, y los demandados, quienes son los legitimados pasivos y poseen la cualidad necesaria para fungir como accionados en esta causa, pues se afirma que son ellos quienes no reconocen a la demandante tal cualidad de heredera única y universal del extinto DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, lo cual se corrobora de la manera en la que dieron contestación a la demanda, pues ambos aducen que concurren en la herencia dejada por éste, todo lo cual es materia de estudio en esta decisión.
Con fundamento en lo señalado, se procede a resolver sobre las defensas perentorias alegadas de la siguiente manera:

De la inepta acumulación de pretensiones:

Adujo el apoderado judicial de los demandados que la acción planteada contiene dos pretensiones, esto es la “petición de herencia” y “reivindicación”, las cuales resultan contradictorias, pues –a su decir- la petición de herencia, se constituye en una acción mero declarativa, que pretende sobre los mismos bienes del acervo sucesoral, ya que, la mero declarativa de propiedad, es ejercitable contra el demandado, no poseedor o detentador de la cosa, por cuanto su finalidad es obtener la declaración de que el demandante, es dueño de la cosa, con lo que se busca que el juzgador, profiera un fallo contradictorio, uno limitado a la sola declaración del derecho y la otra además de declarar el derecho que le sea restituido, es decir, que una no amerita ejecución y la otra por el contrario que, sea ejecutado el fallo.

Pues bien, con miras a resolver lo planteado, debe este Tribunal volver sobre lo aseverado supra, respecto a la naturaleza de la demanda de petición de herencia, la cual conforme a la doctrina, también es catalogada como una “acción reivindicatoria de la sucesión”, y de acuerdo a lo asentado por el Máximo Tribunal de la Republica la declaratoria de única y universal heredera en estos juicios trae como consecuencia la restitución de todos y cada uno de los bienes, incluso los enajenados y sus frutos al patrimonio de la herencia; de allí que no exista ningún margen de dudas para establecer que en modo alguno en este caso se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones que implique la inadmisibilidad de la presente demanda, pues dicha acción “es conforme a derecho”; en consecuencia, se declara improcedente la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de los codemandados. ASI SE DECIDE.

De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta

Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a resolver en torno al alegato de la parte demandada, según el cual existe una disposición expresa de la ley que impide admitir la acción aquí instaurada, observándose que dicha defensa fue fundamentada en el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra referida al alegato ya resuelto de inepta acumulación de pretensiones, por lo que se ratifica lo señalado supra en torno a dicho planteamiento, de tal suerte que debe indefectiblemente sucumbir dicha defensa, al no haber prosperado aquella; por lo tanto se declara la improcedencia de la prohibición de admitir la acción propuesta alegada con base en los mismos argumentos de la inepta acumulación previamente estudiada y descartada. ASI SE DECIDE.

Del fraude procesal argüido por las partes en esta causa

Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia atender como tercer punto previo, los alegatos de fraude procesal denunciados por la representación judicial de ambas partes en el presente caso, a tales fines se evidencia que el 16 de marzo de 2023 el abogado Durman Eligred Rodríguez Sorondo, con el carácter acreditado en autos denunció fraude procesal fundamentado en que los términos en que se ejerció la demanda de petición de herencia no guarda relación alguna con la impugnación del reconocimiento de hijo legitimo realizado por el de cujus Doménico Morelli Cignani a su defendido Luis Enrique Morelli Peroza “atribuyéndole el número de su cedula de identidad al ciudadano Armando Humberto Páez Peroza y se le tenga como la misma persona de Luis Enrique Morelli Peroza y con ello sin efecto, ni valor alguno el reconocimiento de hijo que hizo el mencionado fallecido”.

Al respecto, procedió a explanar las mismas consideraciones realizadas sobre el fondo del asunto en su escrito de contestación de la demanda, exponiendo que la actora pretende “matar dos pájaros con una sola piedra”, ya que pretende la concurrencia de su representado al juicio con la presentación de un documento de una persona con nombres y apellidos distintos al suyo, donde un padre lo reconoce, con lo que se quiere lograr el fraude procesal denunciado, lo cual se agrava con la admisión de la demanda, concluyendo en consecuencia que “existen fundados indicios de la deliberada y aviesa intención de la comisión del fraude y lamentablemente valiéndose de la administración de justicia, para obtener beneficios, en la resolución de un conflictos”.

Tales argumentos, en líneas generales constituyen el fundamento de la denuncia de fraude formulada por la representación judicial del codemandado y evidencia este juzgador que los mismos se corresponden o se encuentran en sintonía con parte de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y a tales fines promovió en la incidencia de fraude las actas procesales o documentales que favorecen a su representado tales como el reconocimiento voluntario realizado el 19 de mayo de 1999 y en el acta de matrimonio y legalización de la unión concubinaria del 16 de junio de 20089, documento de identidad expedido por el SAIME, declaración sucesoral, publicación de cartel de notificación en el juicio de rectificación de acta de defunción, acta de defunción del ciudadano Doménico Morelli Cignani y declaración de únicos y universales herederos.

Por otra parte, el fraude procesal denunciado en fecha 9 de noviembre de 2023, por el abogado Ignacio José Herrera González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según escrito que corre inserto a los folios 2 y 3 de la quinta pieza, tiene como fundamento los mismos hechos señalados en su libelo de demanda y reforma en torno a la presentación que hiciere en fecha 25 de octubre de 1988 la demandada con el ciudadano Humberto Armando Páez, de un niño que nombraron como Armando Humberto Páez, a quien según se señala en la demanda y en la denuncia de fraude con posterioridad presentó con el de cujus Doménico Morelli Cignani, el 19 de mayo de 1999, con el nombre de Luis Enrique Morelli Peroza, codemandado en esta causa, por lo que considera y sostiene que ambos niños son los mismos y en base a ello denuncia la comisión del alegado fraude procesal contra los demandados por afirmar falsamente en esta causa que Luis Enrique Morelli Peroza “es hijo del ahora fallecido y causante Doménico Morelli Cignani cónyuge de mi mandante Rosaura Pérez Vera y así apropiarse del acervo sucesoral del ya mencionado causante”.

Cabe advertir que la parte demanda expuso en su contestación que lo argüido por la actora no puede ser resuelto en este juicio, por cuanto la misma no ejerció la acción de impugnación de paternidad, y que mal podría pretender con un juicio como el de autos de petición de herencia (cuya naturaleza ya fue analizada por este Tribunal) que el codemandado no es hijo del de cujus, aun cuando éste lo reconoció como hijo legitimo en dos oportunidades.

De las exposiciones de ambas partes, evidencia este órgano jurisdiccional que los mismos fundamentan el fraude procesal denunciado en los mismos argumentos que sostienen en la reforma de la demanda y en su contestación, esto es, en gran medida los términos en los cuales quedó planteada la litis, los cuales deben ser resueltos al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, es menester recordar que el fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 908 del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).

Esta maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nro. 436 del 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González y otros).

En este contexto, evidencia este Tribunal que en virtud de la naturaleza de la demanda de petición de herencia analizada supra, teniendo en cuenta que previamente se estableció que la demandante ostenta legitimidad activa para sostener el presente juicio y que los codemandados tienen la cualidad de demandados en la causa, conforme a los fundamentos contenidos en la reforma de la demanda y su contestación, así como en la demanda de reconvención; se estima que los argumentos invocados por ambas partes como demostrativos de un supuesto o presunto fraude cometido por su contraparte en modo alguno se corresponden con los supuestos para su procedencia diseñados por la jurisprudencia patria, entre otros en el fallo de la Sala Constitucional del 4 de agosto del año 2000 precedentemente citado.

En efecto, el hecho de que la demandante fundamente su pretensión de que se le tenga como única y universal heredera del de cujus Doménico Morelli Cignani por haber sido su cónyuge hasta la fecha de su defunción y que se excluya de la herencia al demandado Luis Enrique Morelli Peroza con fundamento en que presuntamente fue presentado en dos oportunidades, y que a su vez el codemandado señale que con ello se pretende obviar la vía del juicio de impugnación de paternidad, en modo alguno y en criterio de quien aquí decide, se constituye en maquinaciones o artificios en detrimento de la administración de justicia por una u otra parte, antes por el contrario, tales argumentos van en sintonía con la naturaleza de la acción instaurada y las defensas que contra la misma presentaron los accionados; en tal sentido, se declara la improcedencia de los fraudes procesales invocados por ambos. ASI SE DECIDE.

DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a resolver el fondo del asunto planteado para lo cual se observa que la pretensión de la accionante Rosaura Pérez Vera es que se le tenga como dueña del 50% de los bienes adquiridos durante su matrimonio y se le reconozca su vocación hereditaria en los bienes dejados por su difunto esposo, ciudadano Doménico Morelli Cignani, asimismo que se le tenga como única y universal heredera del mencionado de cujus y que en tal virtud se acuerde la reivindicación de los bienes que pertenecen a la sucesión por parte de los codemandados Evangelista Lucrecia Peroza y Luis Enrique Morelli Peroza, quienes a su vez aducen tener derechos hereditarios sobre la masa sucesoral señalada ya que la codemandada fue concubina y esposa del difunto Doménico Morelli Cignani y que el codemandado es su hijo legítimo, reconocido en el Acta de Matrimonio celebrado con la codemandada y en acta de reconocimiento de hijo, siendo que ellos desconocían que su pariente hoy difunto, había contraído matrimonio con la demandante, pues el mismo se mantuvo en el anonimato, de allí que se opongan a que se tenga a la demandante como su única y universal heredera, y con tales fines intentan demanda de reconvención o mutua petición para que se les reconozca sus derechos hereditarios, fundamentándose además en la existencia de un matrimonio y concubinato putativo.

Precisados los términos en los que quedó planteada la controversia, conviene una vez más recordar la naturaleza de la presente demanda, la cual tiene por objeto el reconocimiento de la cualidad de herederos del causante, con iguales o mejores derechos que quienes han entrado en posesión de la herencia, bien para concurrir con ellos o excluirlos, y lograr la entrega de los bienes que conforman la herencia como consecuencia de dicho reconocimiento; de allí que se considere que en virtud de las posturas de las partes en la presente causa, todos pueden pretender que se les tenga como herederos del difunto Doménico Morelli Cignani y con miras a establecer tal cualidad, pasa este decisor a emitir pronunciamiento con fundamento en los medios probatorios traídos a los autos por las partes, de la manera siguiente:

Con la certificación del Acta de matrimonio celebrada en fecha 19 de abril de 1995 ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó acreditado que los ciudadanos ROSAURA PÉREZ VERA y DOMÉNICO MORELLI CIGNANI contrajeron nupcias en la señalada fecha, y aun cuando el apoderado judicial de los demandados procedió a impugnar dicha documental, no consta en los autos la falsedad de la misma, y el hecho de que la misma aparezca con enmendaduras y tachaduras no es óbice para que no se le otorgue valor probatorio, tampoco es suficiente para restarle valor el alegato de los demandados según el cual la misma no fue insertada en el Registro Civil del Municipio Araure de este Estado, conforme a la Ley Orgánica De Registro Civil, pues es sabido que los actos del registro civil para la época en que ocurrió el matrimonio señalado se llevaba por ante los órganos jurisdiccionales competentes; de tal manera que corresponde darle el valor probatorio que se le atribuyó al documento en mención, no obstante que tampoco aparezca en los autos que el de cujus tuvo vida matrimonial con la actora, esto es, la posesión de estado, y que se alegue que el matrimonio se mantuvo en el anonimato, como si no se hubiese consumado, pues lo cierto de todo es que existe en autos la prueba por excelencia del matrimonio, como lo es la preindicada Acta Nro. 2 en la que se dejó constancia del matrimonio antes señalado.

En virtud de las consideraciones expuestas, no cabe ningún género de dudas que desde el 19 de abril de 1995 el ciudadano Doménico Morelli Cignani estuvo casado con la demandante Rosaura Pérez Vera, lo cual se prolongó hasta el momento de su defunción ocurrida el 19 de abril de 2011, pues no consta que antes de esa fecha se hayan divorciado. ASI SE ESTABLECE.

Lo anterior, trae como consecuencia que se declare la procedencia de la pretensión de la demandante Rosaura Pérez Vera respecto a que se le tenga como heredera de su difunto esposo Doménico Morelli Cignani. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a su pretensión de que se le tenga como única y universal heredera y que como consecuencia de ello se acuerde a su favor la reivindicación de los bienes de la herencia, debe indefectiblemente este juzgador pasar a resolver las defensas que al respecto opusieron los demandados, incluyendo la reconvención o mutua petición, que tiene por objeto el reconocimiento de los codemandados Evangelista Lucrecia Peroza y Luis Enrique Morelli Peroza también como herederos del de cujus, con lo que sucumbiría la pretensión de la demandante de que se le tenga como única heredera en esta causa. A tales fines se observa:

De la condición de hijo y heredero del ciudadano Luis Enrique Morelli Peroza

Con relación al carácter de heredero del codemandado Luis Enrique Morelli Peroza, la postulante Rosaura Pérez Vera, aun cuando reconoce que su difunto esposo lo reconoció como su hijo en los documentos arriba valorados, a los fines de lograr su exclusión trajo a colación que la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza originalmente lo había presentado como Armando Humberto Páez Peroza, conjuntamente con el ciudadano Humberto Armando Páez Goizueta, titular de la cédula de identidad Nro. 484.024, tal y como se evidencia de acta de nacimiento y tarjeta de presentación valorada ut supra, siendo que logró “de alguna manera que mi cónyuge lo reconociera como su hijo y en esta segunda presentación, lo llamaron LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA”, por lo que, entiende y concluye que son los mismos y que no consta que el causante “haya dejado descendencia legitima o extramatrimonial”, de allí que solicitó que como cónyuge supertite se le reconozca como única y universal heredera.

Por su parte el codemandado, Luis Enrique Morelli Peroza, con el objeto de demostrar su identificación presentó a efecto videndi su cedula de identidad y documento expedido por la Dirección De Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, donde dejó constancia y aparece registrada la tarjeta que produjo el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. 18.844.775 emitida en fecha 26 de mayo de 1999 y los datos filiatorios siguientes “Nombres: Luis Enrique Morelli Peroza; Nombres de los padres: Doménico Morelli y Evangelista Lucrecia Peroza; estado civil: Soltero; lugar y fecha de nacimiento: 25-07-1988. País: Venezuela. Estado: Portuguesa. Municipio: Páez”, los cuales fueron previamente analizados y valorados por este juzgador y se dan aquí por reproducidos.

Con base en ellos, concluyó en que al concordarlos con el acta de reconocimiento y ratificación en acta de matrimonio se demuestra su origen o condición de hijo del de cujus y de Evangelista Peroza, cuyo nombre y apellido es de Luis Enrique Morelli Peroza y no Armando Humberto Páez Peroza “como pretende la actora y su apoderado judicial, con el fraude procesal”.

Que, de acuerdo a los planteamientos de la actora “lo que consta en las documentales [es el] reconocimiento de dos personas distintas y reconocidas por dos padres distintos y se trata de copias de dos documentos –públicos administrativos-, realizados ante funcionarios competentes (…) los cuales no consta que hayan sido desvirtuados (…)”, siendo que es evidente que la actora lejos de cuestionar o impugnar el acta de reconocimiento de su representado referida a impugnación de filiación “la produce para que se le dé el valor probatorio contentivo del contenido que consta en dicho instrumento y al no haberlo planteado por vía de una acción autónoma, mal podría pretender que el juzgador se pronuncie dando por demostrado una pretensión no demandada”.

Abundó en que “en las documentales traídas por la aquí demandante, que evidencia la condición de descendiente del de cujus y la condición de vocación hereditaria, como descendiente legitimo del mencionado causante y consecuencialmente descendiente legitimo del hoy fallecido [lo cual] es suficientemente demostrativo para que se declare la improcedencia de la pretensión como única universal heredera”.

Que con los documentos acompañados quedó en evidencia que el único descendiente del de cujus es el codemandado “quedando desvirtuado que el mencionado por la actora y su apoderado judicial con el nombre de Armando Humberto Páez Peroza, sea portador de dicha cedula y que se trate de la misma persona de Luis Enrique Morelli Peroza (…)”.

Ahora bien, no obstante las posturas de las partes en torno a la identidad entre las personas que aparecen en actas como Armando Humberto Páez Peroza y Luis Enrique Morelli Peroza, este órgano jurisdiccional estima que, ciertamente, tal y como aduce la representación judicial del codemandado, el presente juicio no es la vía idónea para desvirtuar el reconocimiento de hijo que realizó el difunto Doménico Morelli Cignani, sobre el codemandado Luis Enrique Morelli Peroza, en torno al cual no hay contención entre las partes y se evidenció no solo del Acta de matrimonio celebrado entre aquel y la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, sino también del Acta Nro. 1045 de fecha 19 de mayo de 1999 relativa al reconoció como su hijo del niño Luis Enrique Morelli Peroza, que hiciere el difunto Doménico Morelli Cignani, titular de la cédula de identidad Nro. E-171.890.

En consecuencia, estima este órgano jurisdiccional que la demandante debió instaurar el juicio de impugnación de paternidad con miras a lograr la nulidad de los actos del registro civil en el que el causante reconoce como su hijo al codemandado Luis Enrique Morelli Peroza, y no pretender que con la sola mención de dos actos del registro civil diferentes se tenga al codemandado antes identificado como no descendiente del de cujus.

En todo caso, debe este Tribunal ratificar el valor probatorio que emana del Acta Nro. 1045 de fecha 19 de mayo de 1999 suscrita por el Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que sirve para acreditar que el de cujus Doménico Morelli Cignani, titular de la cédula de identidad Nro. 171.890, junto con la codemandada ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.487 reconoció como su hijo al codemandado Luis Enrique Morelli Peroza; así como el valor probatorio que emerge de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 261 de fecha 16 de junio de 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en relación a que el contrayente Doménico Morelli Cignani, titular de la cédula de identidad Nro. E-171.890 “manifestó que es su voluntad de legitimar mediante su matrimonio a un hijo procreado durante su unión concubinaria de nombre: Luis Enrique, quien nació en Araure de este Estado en fecha: veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, presentado en el Registro Civil” (folio 51 de la segunda pieza).

Ante ello, luce plausible traer a colación el contenido de los artículos 217, 218 y 221 del Código Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“Articulo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
(…omissis…)”.
“Articulo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento publico o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
“Articulo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

En consecuencia, al no haberse ejercido la impugnación contra el mencionado reconocimiento, el cual fue realizado de manera autentica no solo en acta aparte sino también en partida de matrimonio de los padres, se tiene que en este caso el mismo es declarativo de filiación, en consecuencia, no existe dudas en relación a la condición de heredero que ostenta el ciudadano codemandado Luis Enrique Morelli Peroza, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 18.844.775, el cual concurre con la demandante Rosaura Pérez Vera en la herencia quedante del difunto Doménico Morelli Cignani; de allí que resulte improcedente la pretensión de la demandada de que se le tenga como única y universal heredera en la presente causa. ASI SE DECIDE.
De la cualidad y condición de la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza

Como antes se estableció la demandante formuló su petición incorporando una pretensión de que se le declare como única y universal heredera del causante Doménico Morelli Cignani; por su parte en la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, la misma manifestó que estuvo unida con DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, en una relación de hecho de carácter concubinaria, en la que procrearon al codemandado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, tal y como consta no solo del acta de reconocimiento que hicieron el día 19 de mayo de 1999, unión que fue reconocida y legalizada en acta de matrimonio Nro. 261 de fecha 16/06/2008, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y donde consta la manifestación de la existencia de dicha unión concubinaria, hecha ante funcionario público autorizado por ley, por lo que no cabe duda alguna que dicha unión concubina, es de data anterior a la procreación del hijo en el año 1988.

Con base en lo señalado, aduce su condición de heredera legitima de los bienes propios y los que corresponden sobre el caudal de bienes del acervo patrimonial, quedante al fallecimiento de su causante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, en razón de esas dos circunstancias: 1.- por haber mantenido una relación concubinaria de data anterior al matrimonio de la demandante y 2.- por el matrimonio contraído entre el fallecido y su persona el cual regularizó dicho concubinato, habiéndose celebrado de buena fe, al desconocer la existencia del contraído por la demandante, pasando a ser el contraído por su persona el denominado matrimonio putativo.

De allí que, fundados en la buena fe, ella y su hijo hicieron la declaración de únicos y universales herederos, ante el juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito y de esta circunscripción judicial, en fecha 27/10/ 2011, como herederos y cónyuges del fallecido, pues hasta dicha fecha les era desconocida la existencia del vínculo conyugal de la demandante, fundando las circunstancias de convivencia común además en el acta de defunción del de cujus, donde consta que la misma se produjo en la misma casa de habitación donde convivieron en forma pública y notaria, que además, consta en el acta de matrimonio, que es la misma casa de habitación, donde se produjo el deceso, conforme al cual el funcionario dejó constancia que se trasladó y constituyó, en la casa de habitación de ambos contrayentes.

Con fundamento en lo descrito reconvino a la demandante “para que reconozca o a ello sea condenada que Evangelista Lucrecia Peroza de Morelli, es coheredera legitima del hoy fallecido Doménico Morelli Cignani y por ende con derechos y acciones sobre el acervo patrimonial en los bienes adquiridos en vida por el fallecido, comprendiéndose tanto los bienes adquiridos como propios, con los que formaron la comunidad de gananciales (…)”.

Por su parte, la demandante reconvenida en la contestación a la reconvención que se planteó en su contra adujo que la figura del matrimonio putativo no ampara ni existe con respecto a quien contraiga matrimonio con una persona previamente casada y que “en todo caso, el irrito matrimonio que pudiera haber celebrado la codemandada (…) con el ahora fallecido y causante (…) habría sido con conocimiento de que éste estaba unido en legitimo matrimonio con mi mandante Rosaura Pérez Vera, por lo que no habría buena fe por parte de dicha codemandada”.
Planteado en tales términos la pretensión de la codemandada reconviniente y la contestación de la actora, se considera indispensable traer a colación que en esta causa se estableció que de conformidad con el Acta de Matrimonio Nro. 261 de fecha 16 de junio de 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual obra al folio 51 de la segunda pieza, quedó acreditado que en la mencionada fecha se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos Doménico Morelli Cignani, titular de la cédula de identidad Nro. E-171.890 y Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.487 “con el fin de legalizar la relación concubinaria en que han vivido”, y que en la misma Acta se menciona que el contrayente era de estado civil soltero y “de que no existe ningún impedimento legal para efectuar este matrimonio”; en esa misma oportunidad, luego de habérseles declarado unidos en matrimonio, “el contrayente manifestó que es su voluntad de legitimar mediante su matrimonio a un hijo procreado durante su unión concubinaria de nombre: Luis Enrique, quien nació en Araure de este Estado en fecha: veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, presentado en el Registro Civil”.

La manifestación de voluntad referida en la mencionada Acta, a los fines de legalizar la unión concubinaria se encuentra en sintonía con lo previsto en el articulo 70 del Código Civil, según el cual “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el articulo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificara expresamente en la partida matrimonial”.

Del mismo modo se valoró la copia certificada del Acta Nro. 1045 de fecha 19 de mayo de 1999 suscrita por el Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 14 de la primera pieza, mediante la cual quedó acreditado que el de cujus Doménico Morelli Cignani, titular de la cédula de identidad Nro. 171.890, junto con la codemandada ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.487 reconoció como su hijo al niño Luis Enrique Morelli Peroza, quien “nació en la maternidad del Hospital Central de esta ciudad, el día veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho”.

De las anteriores documentales emergen hechos determinantes para la resolución del quit de la controversia aquí planteada, toda vez que, por una parte, queda en evidencia que el difunto Doménico Morelli Cignani, el 16 de junio de 2008 celebró contrato de matrimonio con la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, aun cuando para esa fecha se encontraba previamente casado con la demandante Rosaura Pérez Vera, de conformidad con la Certificación del Acta de matrimonio celebrado en fecha 19 de abril de 1995 ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual cursa a los folios 9 y 10 de la primera pieza y fue previamente valorado en esta causa.

Por otro lado, se desprende que fue la voluntad del de cujus y la codemandada legalizar la relación concubinaria en la que han vivido, por lo que a los fines de precisar la fecha en la que comenzó dicha relación corresponde tener en cuenta el contenido del artículo 213 del Código Civil, invocado por la representación judicial de los demandados y que resulta aplicable al presente asunto en virtud del reconocimiento que el difunto realizó en la anterior acta de matrimonio y como consecuencia del reconocimiento realizado en la referida Acta de reconocimiento, en el entendido que ambos declararon que el codemandado fue “procreado durante su unión concubinaria”, siendo que el mismo nació en fecha “veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho”, por lo que la relación concubinaria entre ambos se remonta a un momento antes de su nacimiento, resultando el contenido del mencionado artículo el siguiente:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.

En ese contexto, haciendo un cálculo retroactivo de los mencionados 121 días anteriores a la fecha de nacimiento del codemandado, se tiene que la relación concubinaria entre la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza y el difundo Doménico Morelli Cignani se remonta al 27 de marzo de 1988.

En torno a la utilización del cálculo de la concepción para determinar el inicio de una relación concubinaria, nuestra Sala de Casación Civil señaló que “la referida norma es útil a los efectos de establecer, por vía presuntiva, el inicio de la concepción (…) quiere decir que el cálculo de la concepción, por sí mismo, no produce ningún efecto salvo para ratificar la relación concubinaria, pero no desdice o desmiente que esa relación concubinaria se haya podido iniciar meses antes de la concepción”. (Sentencia del 26 de mayo de 2004, exp. 03-084, caso: Daysi Josefina Rivero Mata).

Es por ello que, en aplicación de la anterior presunción, este juzgador tiene acreditado en la presente causa que la relación concubinaria señalada se inició por lo menos el 27 de marzo de 1988.

De conformidad con lo que se viene señalando, el de cujus de autos, ciudadano Doménico Morelli Cignani, mantuvo una relación estable de hecho, es decir, una relación concubinaria con la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza desde el 27 de marzo de 1988, lo cual fue legalizado por ambos en su acta de matrimonio, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 del Código Civil, lapso en el que procrearon a su hijo Luis Enrique Morelli Peroza, también codemandado, quien nació el 25 de julio de 1988, posteriormente se casó con la demandante Rosaura Pérez Vera el 19 de abril de 1955 y finalmente en fecha 16 de junio de 2008 celebró contrato de matrimonio con la codemandada Evangelista Lucrecia Peroza, oportunidad en la que legalizó dicha unión concubinaria, con quien se mantuvo conviviendo hasta la fecha de su defunción acaecida el 19 de abril de 2011, lo cual se deduce de su certificado de defunción, cursante al folio 11 de la primera pieza, conforme al cual el mismo falleció “en la calle treinta y tres entre avenidas treinta y cinco y treinta y seis Goajira Vieja, Acarigua Estado Portuguesa”, que es la dirección de habitación donde se celebró ese matrimonio del 2008 (folio 51 de la segunda pieza) habiéndose indicado que el Director del Registro Civil acudió a “la casa de habitación de la familia: Morelli Peroza (…) en esta ciudad Goajira Vieja calle treinta y tres entre avistas treinta y cinco y treinta y seis casa número diecinueve, para presenciar el matrimonio del ciudadano: Doménico Morelli Cignani, con la ciudadana: Evangelista Lucrecia Peroza. Con el fin de legalizar la relación concubinaria en que han vivido”.

En tal virtud, visto que aun cuando la representación judicial de la demandante manifestó que los codemandados conocían de la existencia del matrimonio celebrado entre su representada y el de cujus el 19 de abril de 1995, este decisor acoge el criterio de los accionados en cuanto a que el mismo se mantuvo en el anonimato, o por lo menos no fue del conocimiento de los demandados hasta después de la muerte del preindicado ciudadano, pues no existe prueba alguna que demuestre que los accionados conocían de su existencia, lo cual queda corroborado con el hecho de que la defunción del ciudadano Domenico Morelli haya sucedido en la casa de habitación de la familia Morelli Peroza y que quien haya realizado la declaración respectiva de defunción haya sido su hijo, sin que en la misma se haya dejado constancia de la existencia de la demandante, y habiendo los demandados negado tener conocimiento de esas nupcias era carga de la actora probar que si tenían conocimiento del mismo, pues tal afirmación se constituye en un hecho negativo no sujeto a prueba por parte de los demandados.

Siendo ello así, resulta aplicable a favor de la codemandada la existencia de la comunidad concubinaria desde el 27 de marzo de 1988 hasta el 19 de abril de 1995; de la institución del concubinato putativo desde el 19 de abril de 1995 hasta el 16 de junio de 2008, y del matrimonio putativo desde esta última fecha hasta la muerte del ciudadano Doménico Morelli, ocurrida el 19 de abril de 2011. ASI SE DECIDE.

En relación al matrimonio putativo y su aplicación en casos como el de autos se considera indispensable señalar que el mismo, es aquél que, contraído de buena fe por uno o ambos cónyuges, luego judicialmente mediante sentencia, se le declara nulo produciendo efectos desde el día de la celebración hasta el día de la sentencia de nulidad. Se puede decir, además, que es un matrimonio con efectos jurídicos temporales, nacidos durante la vigencia del mismo y que se prolongan, tanto en los bienes como en la filiación, de la misma manera como si se tratara de un matrimonio legal. Lo fundamental en él, es la existencia de la buena fe para el momento de la celebración.

El matrimonio putativo, es una ficción legal, en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el período comprendido entre la fecha de su celebración y de la sentencia definitivamente firme que pronuncia la nulidad. En otras palabras, cuando se trata de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos desde su fecha hacia el futuro (ex - nunc), desde ahora, y no desde el pasado. Dicho matrimonio putativo, viene a constituir una importantísima excepción al efecto normal de la sentencia de nulidad absoluta o relativa del matrimonio. Normalmente, dicha sentencia surte efectos ex - tunc (desde la fecha de la celebración del acto matrimonial), como es lo usual en materia de sentencias declarativas de estado. En cambio, cuando el vínculo declarado nulo o anulado tiene valor de Matrimonio Putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos ex - nunc (hacia el futuro).

La ley establece así, una excepción al principio de que los matrimonios nulos no producen ningún efecto, ni aún en lo pasado; y esa excepción, se refiere como en el caso de autos, al matrimonio putativo.

Al respecto, el artículo 127 del Código Civil, que establece:

“Artículo 127: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio solo produce efectos civiles respecto de los hijos”.

En el matrimonio putativo se entiende por buena fe, la creencia equivocada por parte de alguno de los esposos o por parte de ambos, respecto de que celebraban matrimonio válido y legal. Por consiguiente, la buena fe, radica en el error en el cual incurrieron uno o los dos contrayentes, pudiendo ser tal error, bien sea de derecho o bien sea de hecho.

En el caso de autos, se estaría en presencia de un error de hecho, pues los demandados desconocían que su pariente se encontraba previamente casado con la demandante desde el 19 de abril de 1995.

Esta buena fe puede ser individual, es decir, que basta que uno de los contrayentes haya celebrado el matrimonio de buena fe, para que lo beneficien en los efectos del matrimonio putativo, independientemente de cuál haya sido la conducta del otro cónyuge. Luego, debe señalarse que la buena fe es subjetiva, pues, en la celebración del matrimonio, es una situación totalmente personal y subjetiva de los contrayentes, depende de lo que realmente hayan ellos pensado o creído sin importar, la norma violada. Por último, se requiere que la buena fe haya existido en el momento de la celebración del matrimonio. En efecto, para que el matrimonio declarado nulo o anulado produzca el efecto de putativo en relación con algunos de los cónyuges, es indispensable y, al mismo tiempo suficiente que la buena fe haya existido precisamente en el momento de la celebración; no antes ni después.

De manera que, quien, al momento de contraer matrimonio, cree estarlo haciéndolo de acuerdo con la ley, se considera que actuó de buena fe, independientemente de lo que haya podido pensar con posterioridad a él.

En el presente caso, la buena fe de la codemandada Lucrecia Evangelista Peroza consiste en un simple error de hecho respecto a que no sabía que su cónyuge era casado con anterioridad. De manera que, se trata de un alegato por parte de la excepcionada del desconocimiento de hecho de que su cónyuge había contraído nupcias con la demandante y siendo que la prueba de la buena fe implica la demostración de un hecho negativo por lo que la codemandada no tiene que probarlo, sino que corresponde a la contraria, si no está de acuerdo con el alegato, hacer la contraprueba respectiva de que aquel si conocía la causal de nulidad de ese matrimonio con anterioridad a su celebración.

Siendo así, por cuanto se considera que la buena fe conyugal, no tiene que ser probada, y que la demandante debía probar lo contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo cual no logró demostrar, y así hacer nacer la convicción de quien decide de que la codemandada conocía al momento de contraer matrimonio, el impedimento absoluto del demandado, de haber estado casado con anterioridad a la celebración de tal matrimonio.

En fuerza de lo anterior, se tiene que el matrimonio celebrado por Evangelista Lucrecia Peroza con el de cujus tiene valor de matrimonio putativo, es decir desde el día de su celebración, hasta la muerte del ciudadano Doménico Morelli Cignani, con lo que la codemandada antes señalada tiene cualidad de heredera del mencionado ciudadano. Así se Establece.

En relación al concubinato putativo por el lapso que va desde el 19 de abril de 1995, cuando la actora se casó con el de cujus, hasta la fecha del matrimonio de la codemandada ocurrida el 16 de junio de 2008, luce pertinente traer a colación la sentencia Nro. 1682, del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se refirió a las uniones estables de hecho cuando uno de los sujetos intervinientes es de estado civil casado, pero ello lo desconoce el otro sujeto de la relación, esto es, la figura del concubinato putativo, estableciendo que:

“Para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(...omissis...)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.” (Negrillas agregadas).

De la jurisprudencia transcrita se deduce que el reconocimiento de una unión estable de hecho putativa procede cuando uno de los sujetos está casado, pero el otro, de buena fe, no tenga conocimiento de ello, tal como se alega en el sub iudice por la codemanda Evangelista Lucrecia Peroza, la cual aun cuando fue negado por la demandante, previamente quedó establecido que la misma no demostró fu afirmación de hecho en relación a que la misma si conocía de la existencia de su matrimonio con el de cujus.

En torno al tema, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 151 del 5 de abril de 2017, expediente Nro. 16-195, caso: Joel De Jesús Silva Contra Violeta Isolanda Gómez Ortega, señaló:

“El hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, no fulmina la pretensión ipso iure, debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.
(...Omissis...)
En ese sentido, aún cuándo el concubinato es la unión estable por excelencia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que la ley no pudiera llegar a tipificar otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer tomando en consideración la permanencia, la notoriedad, la cohabitación, entre otras.
Cabe destacar que, tal como lo refiere la doctrina transcrita, en los concubinatos puede existir el desconocimiento de uno de los integrantes del estado civil de casado del otro integrante; mas, se unió establemente con dicha persona de buena fe, por lo que se debe advertir que este será válido y surtirá efectos hacia el pasado, ‘ex tunc’, desde que comenzó o desde que haya quedado demostrado el inicio de la unión estable o concubinato.
Ahora bien, en la presente controversia el sentenciador de alzada, fundamentó su decisión en el hecho de que el demandante para el momento en que dice comenzó la relación concubinaria, éste estaba casado y por ello fulminó su pretensión, aún cuándo en el escrito de reforma de la demanda, el accionante señaló expresamente que inició la relación concubinaria mientras estuvo casado y, la siguió después de divorciado y hasta el mes de febrero de 2010, por lo que el juez superior debía verificar los requisitos de procedencia en la presente controversia.
En este sentido, erró el juez superior en la interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 767 del Código Civil, al no tomar en consideración lo que en relación al punto concreto referido al estado civil de las personas que integran una relación concubinaria, han expresado tanto la Sala Constitucional –de manera vinculante- como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

Siendo así, al subsumir la doctrina señalada al caso de marras, encuentra este órgano decisor que en el presente asunto se dan los presupuestos para el reconocimiento de la existencia de un concubinato putativo, puesto que ha quedado demostrado que para el 19 de abril de 1995, oportunidad en que la actora contrajo matrimonio con el difunto Domenico Morelli, hasta el 16 de junio de 2008, existió una relación concubinaria entre la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza y el ciudadano Domenico Morelli Cignani, de acuerdo a los reconocimientos que ambos realzaron frente a las autoridades competentes, contenidas en las actas del registro civil previamente analizadas y valoradas, sin que conste que la codemandada conocía que el de cujus se encontraba casado.

De tal modo que por haberse mantenido la referida ciudadana unida en concubinato con el mencionado ciudadano de buena fe, funciona a su favor la figura del concubinato putativo respecto a las normas aplicables a los bienes por el periodo antes señalado. ASI SE DECIDE.

Por lo demás, ya ha quedado establecido que en virtud de los reconocimientos que ambos (codemandada y de cujus) realizaron en las mencionadas Actas, quedó probado que la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano difunto Domenico Morelli Cignani desde el 27 de marzo de 1988 por lo menos hasta el 19 de abril de 1995, cuando éste ultimo se casó con la ciudadana Rosaura Pérez Vera, fecha a partir de la cual la relación se constituyó y tiene efectos del matrimonio putativo.

En consecuencia, queda así declarado a favor de la mencionada codemandada la existencia de la comunidad concubinaria desde el 27 de marzo de 1988 hasta el 19 de abril de 1995 y de la institución del concubinato putativo desde el 19 de abril de 1995 hasta el 16 de junio de 2008, y del matrimonio putativo desde esta última fecha hasta la muerte del ciudadano Doménico Morelli, ocurrida el 19 de abril de 2011. ASI SE DECIDE.

Corolario de lo anterior es que, aun cuando procede la inclusión como heredera de la ciudadana Rosaura Pérez Vera, ella no es la única y universal heredera del difunto Doménico Morelli Cignani, pues concurren con ella en la herencia los codemandados Evangelista Lucrecia Peroza y Luis Enrique Morelli Peroza, lo cual trae como consecuencia que se estime improcedente su pretensión de reivindicación de los bienes hereditarios, así como que le corresponde por derecho propio la mitad de los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio con el de cujus, pues existe sobre los mismos una vocación hereditaria de todos los aquí intervinientes y quedó demostrada la comunidad concubinaria de la codemandada desde el año 1988, y en base a ello se declara parcialmente con lugar la demanda de Petición de Herencia y Reivindicación y con lugar la reconvención propuesta por los codemandados para que se les reconozca su condición de herederos del de cujus. ASI FINALMENTE QUEDARA ESTABLECIDO EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de petición de herencia y reivindicación incoada por la ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.521.612, asistida por el IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.844.775 y V-5.948.487, respectivamente.

SEGUNDO: Con lugar la reconvención propuesta por el apoderado judicial de los codemandados abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.006, en consecuencia, téngase como coherederos del difunto DOMENICO MORELLI CIGNANI a los ciudadanos ROSAURA PÉREZ VERA, LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA. MORELLI PEROZA y EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de la demanda de petición de herencia por no existir vencimiento total y se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida en la reconvención.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,


Génesis Veliz Garcés

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scría).


Exp. Nro. 2.022-047.-
JGCU/GVG/victor