REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 15 de marzo de 2.024
214º y 164°
Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como los recaudos anexados junto con ella, interpuesta por los ciudadanos JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.888.836 y V-16.041.440, respectivamente, domiciliados en el Barrio San Valentín, Calle Principal, Apartadero, Estado Cojedes, asistidos por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.446. Désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nº 2.024-033.
Ahora bien, pasa este órgano jurisdiccional a proveer lo conducente, para lo cual se observa lo siguiente:
Expusieron en su escrito los ciudadanos JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, antes identificados, que acuden para demandar por daños y perjuicios a los ciudadanos JOSÉ NELSON PEREIRA y AGOSTINHO PEREIRA SPÍNOLA titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.946.010 y E-81.782.793, respectivamente, por el hecho ilícito cometido por los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
Señalaron que en fecha 08/04/2022 un Alguacil de los tribunales laborales de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa se trasladó al domicilio fiscal de los demandados, para notificarlos de dos demandas laborales accionadas por ellos contra la empresa que representan denominada CARNICERIA MODELO de la cual fueron empleados, dándose por notificado de dichas demandas el ciudadano JOSÉ NELSON PEREIRA, en su condición de supervisor encargado de la mencionada empresa; posteriormente, en fechas 11/05/2022 y 13/05/2022, dichos Tribunales emiten sentencias definitivamente firme y condenatorias por admisión de hechos y confesión ficta al no presentarse a la audiencia preliminar, ni hicieron uso de defensa alguna, siendo condenados a pagar pasivos laborales como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Narraron que posteriormente a ello, en fecha 01/06/2022 se presenta ante los tribunales laborales de la ciudad de Acarigua el ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPÍNOLA, antes identificado, actuando en su condición de dueño de la empresa CARNICERIA MODELO, a interponer una serie de recursos maliciosamente con el propósito de anular dichas sentencias, alegando entre otra cosas, el fraude cometido al momento de notificar a dicha compañía sobre las mencionadas demandas laborales, señalando no conocer al ciudadano JOSÉ NELSON PEREIRA, por cuanto el número de cédula que aparece en las boletas de notificación no corresponden a la persona que se dio por notificada, toda vez que el referido numero de cedula corresponde a la ciudadana LUZ YAMILET CACERES ROA, cometiendo un hecho ilícito a luz de todo el ordenamiento jurídico.
Continúan señalando, que después de intentar varios recursos procesales para anular las dos sentencias laborales con el hecho ilícito denunciado, como es colocar un numero de cedula falso por parte del ciudadano JOSÉ NELSON PEREIRA, al momento de notificarle de las referidas demandas, y después negarse a que fue efectivamente notificado, logran engañar a un Tribunal Superior Laboral quien en fecha 2 de septiembre de 2022 anula las sentencias definitivamente firmes con carácter de cosa juzgada que condenaban al ciudadano AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA a pagar cantidades de dinero por pasivos laborales.
Explicaron que dado lo anterior se trasladaron a la sede del Ministerio Publico ubicado en Acarigua, estado Portuguesa para hacer la respectiva denuncia, lográndose la imputación penal por usurpación de identidad y finalmente l 9 de febrero de 2024 se celebró audiencia penal donde los demandados admiten los hechos por usurpación de identidad con el propósito de evadir responsabilidades laborales de la empresa CARNICERIA MODELO, dirigida por ambos.
Señalaron que con el hecho ilícito descrito (usurpación de identidad) se les ha ocasionado daños materiales patrimoniales que alcanzan la suma aproximada de noventa mil bolívares, es decir, veinte mil dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, 16/05/2022, además, de los gastos extras en un proceso de demanda e investigación penal que les costó en viáticos y honorarios profesionales alrededor de dos mil ciento ochenta dólares.
Conforme a los hechos narrados solicitan que sean resarcidos todos los daños materiales ocasionados por el hecho ilícito cometido en la oportunidad de colocar en las boletas de notificación un numero de cedula falso, por lo que estimaron tales daños en la cantidad de “novecientos mil noventa y dos setecientos cinco bolívares con doce céntimos (992.705,12 Bs.) (SIC) mas las costas procesales que se generen en el proceso de no conciliar, así como la correspondiente indización e intereses legales que resulte del fallo debidamente declaro con lugar a través de un calculo complementario (…)”.
Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos narrados en el libelo de demanda debe este órgano jurisdiccional tener como premisa que los accionantes fundamentan su demanda de daños y perjuicios en el hecho ilícito cometido por su patrono al momento de que le fue notificada la demanda laboral que contra el habían incoado; en tal sentido luce pertinente referir que en relación a las normas laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 430 del 25 de Octubre de 2000, estableció que el régimen de indemnizaciones se encuentra previsto en cuatro textos normativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCIMAT) y el Código Civil.
En ese sentido, expuso que el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que se produjo el hecho ilícito del empleador, siendo que las indemnizaciones previstas en todas esas leyes pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que responden a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas, lo cual no implica la renuncia de las demás.
Siendo ello así, al circunscribirnos al presente caso, se observa que aun cuando la parte demandante fundamenta su pretensión en las normas de derecho civil previstas en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, de conformidad con lo expuesto se debe concluir que este órgano jurisdiccional no es el llamado a conocer la presente demanda, pues los daños y perjuicios por hecho ilícito invocados surgieron en el marco de una relación de índole laboral entre los demandantes y dos demandados quienes son los representantes de la empresa CARNICERIA MODELO, ello conforme a los propios dichos de los actores y las copias de las actuaciones acompañadas con la demanda.
Al respecto, el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la competencia de los tribunales del trabajo de la siguiente manera:
“Articulo 28: Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Publica en particular; las solicitudes de calificación de despido fundadas en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación del trabajo, así como las solicitudes de amparo por violación o amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social establecido en nuestra Constitución; los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
Articulo 29: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo competente por el territorio. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En consecuencia, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA para conocer la demanda formulada por los ciudadanos JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, asistidos por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por distribución le corresponda, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia la norma contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENCIA para conocer la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS por hecho ilícito patronal incoada por los ciudadanos JESÚS REINALDO LINARES NOGUERA y MANUEL ANTONIO BETANCOURT PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.888.836 y V-16.041.440, respectivamente, domiciliados en el Barrio San Valentín, Calle Principal, Apartadero, Estado Cojedes, asistidos por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.446, y DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por distribución le corresponda.
Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia la norma contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 164° de la Independencia y 215° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scría)
JGCU/GVG/diana.
Exp N° 2024-033