REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-021.-

DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.851.418, con domicilio procesal en la Urbanización La Trinidad, avenida 2, Casa Nro. 58, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.354.

DEMANDADO: ROBERT CUGNO GRAD, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.485.248, domiciliado en la Urbanización Mamaníco, Calle B, casa Nro. 55 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: MERCANTIL.

CONTEXTO

Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta el ciudadano HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, asistido por la abogada ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, contra el ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, todos identificados, fundamentando dicha pretensión cautelar en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hizo bajo los siguientes términos:
Narró que es acreedor de un titulo valor de los denominados letra de cambio, librada y aceptada como 1/1, en fecha 10 de marzo de 2022, por la cantidad de nueve mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 9.600,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 16 de noviembre de 2023, en la ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez, del estado Portuguesa, por el ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, hoy demandado.

Señaló que durante un tiempo ha venido haciendo todas las diligencias oportunas para lograr el pago de manera voluntaria, pacifica y extrajudicial de la deuda contraída en la letra de cambio antes descrita y que pese a innumerables encuentros con el librador-aceptante de la letra de cambio, antes identificado, ha sido infructuoso como inútil conseguir un entendimiento con el deudor para lograr el pago definitivo del instrumento cambiario, y que inclusive se han sostenido reiteradas conversaciones con el prenombrado librador aceptante para conseguir que pague la deuda contraída y aun así hasta la fecha no se ha materializado el pago de la mencionada obligación.

En virtud de lo expuesto solicitó la admisión y tramitación de la demanda mediante la aplicación del procedimiento de intimación establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado pague la cantidad de nueve mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 9.600,00) correspondiente al capital de la letra; ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 800,00) por intereses moratorios devengados a partir del 10/03/2022 hasta la fecha de admisión de la demanda; la cantidad de un mil seiscientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 1.664,00), por comisión y el pago de los honorarios calculados en un monto que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

Seguidamente procedió a solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar y de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos de propiedad y acciones sobre una parcela de terreno y una (01) casa quinta ubicada en el plan de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, código catastral numero 18-02-01-U01-008-080-008-000-000-000, con una superficie de terreno aproximada de 352,34 metros cuadrados alinderada de la siguiente manera NORTE: terrenos del vendedor. SUR: Terrenos del vendedor en una extensión de 29,00 metros. ESTE: Calle ante primera en una extensión de 15,40 metros, que es su frente, OESTE: Terreno del vendedor, en una extensión de 17,10 metros, la cual le pertenece tal y como se evidencia en documento debidamente registrado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el numero 2009-1226, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 402.16.1.1932, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 13 de julio de 2009.

Refirió que conforme al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente pretensión cambiaria tiene como fundamento una letra de cambio, a los fines de que el pago de la misma no quede ilusoria, ni se hagan nugatorias las resultas del juicio, es por lo que solicita que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Del mismo modo manifestó que por estar sujetos a la aplicación del procedimiento de intimación previsto en el articulo 640, solicitan de conformidad con los artículos 585, 588 ejusdem, se decrete medida de secuestro sobre una parcela de terreno y una (01) casa quinta ubicada en el plan de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, código catastral numero 18-02-01-U01-008-080-008-000-000-000, con una superficie de terreno aproximada de 352,34 metros cuadrados alinderada de la siguiente manera: NORTE: terrenos del vendedor. SUR: Terrenos del vendedor en una extensión de 29,00 metros. ESTE: Calle ante primera en una extensión de 15,40 metros, que es su frente, OESTE: Terreno del vendedor, en una extensión de 17,10 metros, la cual le pertenece tal y como se evidencia en documento debidamente registrado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el numero 2009.1226, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 402.16.1.1932, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 13 de julio de 2009.

Expuso que en el presente caso se evidencia la concurrencia de los dos (2) elementos a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro.

Adicionalmente, solicitó como medida innominada de envío de información a este Tribunal:

1.- Por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre, Estado Miranda; para que se sirva remitir un perfil de todos los números y estados de cuentas del demandado que posee en las distintas entidades bancarias del país.

2.- Por parte del Instituto Nacional de Transporte (INTT) en la Oficina Regional ubicad en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, para que remita al Tribunal un perfil o impresión de pantalla de todos los vehículos que aparecen a nombre del demandado.

3.- Al Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para que remita a este Tribunal información referente a bienes que pertenezcan al demandado.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar alegó que llena los extremos y la presunción del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y que para evitar que la futura sentencia quede ilusoria, y que no puedan ser ejecutables las resultas del presente juicio (periculum in mora), “ dicha solicitud se hace por cuanto ante la actitud contumaz e irresponsable del demandado ROBERT CUGNO GRAD, plenamente identificado, de pagar la letra de cambio que funge como el elemento fundamental de la pretensión, se me genera suspicacia de que el deudor-demandado pueda realizar actos que repercutan sobre el juicio, pudiendo hacer nugatoria la ejecución del fallo, además, que desde el mismo momento que presentamos el instrumento cambiario librado a mi favor, se acredita el buen derecho, en consecuencia, se dan por cumplidos los dos (2) requisitos exigidos por el citado articulo 585, cuales son: periculum in mora y el fumus bonis iuris ”.

Visto los fundamentos expuestos por la parte peticionante de la cautela, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la misma, bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelar bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.

De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.

Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que corre inserto en los autos (folio 06), letra de cambio librada y aceptada como 1/1, en fecha 10 de marzo de 2022, por la cantidad de nueve mil seiscientos dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 9.600,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 16 de noviembre de 2023, en la ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez, del estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Mamaníco calle B, casa numero 55, por el ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, hoy demandado. De tal manera que se tiene por acreditado, probado y demostrado prima facie la existencia en el caso de marras del requisito relativo al fumus bonis iuris. ASI SE DECIDE.

En relación al periculum in mora, se evidencia que la referida letra de cambio tiene fecha de vencimiento el día 16 de noviembre de 2023, para ser cargada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, hoy demandado, en la urbanización Mamanico calle B, casa numero 55, de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez, del estado Portuguesa, de tal manera que el portador puede ejercitar los recursos legales conforme al articulo 451 del Código de Comercio, a lo cual tiene derecho conforme se estimó preliminarmente en lo relativo al requisito del fumus bonis iuris, presumiéndose en consecuencia el desconocimiento por parte del deudor de lo aquí exigido.

Bajo estas premisas y considerando que se encuentran acreditados los requisitos necesarios para su procedencia, se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno y una (01) casa quinta ubicada en el plan de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, código catastral numero 18-02-01-U01-008-080-008-000-000-000, con una superficie de terreno aproximada de 352,34 metros cuadrados alinderada de la siguiente manera NORTE: terrenos del vendedor. SUR: Terrenos del vendedor en una extensión de 29,00 metros. ESTE: Calle ante primera en una extensión de 15,40 metros, que es su frente, OESTE: Terreno del vendedor, en una extensión de 17,10 metros, la cual le pertenece tal y como se evidencia en documento debidamente registrado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el numero 2009-1226, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 402.16.1.1932, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 13 de julio de 2009 el cual corre inserto a los folios 7 y 8 del presente cuaderno de medidas; en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público correspondiente, sobre la medida decretada. ASI SE DECIDE.

En relación a la medida cautelar de secuestro sobre el mencionado inmueble, este órgano jurisdiccional niega la misma en virtud de que previamente se acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado, aunado a que de conformidad con lo previsto en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil “El Juez limitará las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, siendo que sobre el inmueble descrito se considera suficiente la cautela acordada ya que tal bien no constituye el objeto de la demanda.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno y una (01) casa quinta ubicada en el plan de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, código catastral numero 18-02-01-U01-008-080-008-000-000-000, con una superficie de terreno aproximada de 352,34 metros cuadrados alinderada de la siguiente manera NORTE: terrenos del vendedor. SUR: Terrenos del vendedor en una extensión de 29,00 metros. ESTE: Calle ante primera en una extensión de 15,40 metros, que es su frente, OESTE: Terreno del vendedor, en una extensión de 17,10 metros, la cual le pertenece al demandado ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.485.248, tal y como se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el numero 2009-1226, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 402.16.1.1932, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 13 de julio de 2009.

En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los fines que tenga conocimiento de la medida aquí acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro- Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP N° 2024-024
(Cuaderno de medidas).
JGC/GVG/victor