REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-026
PARTE DEMANDANTE: ADRIANNYS DEL CARMEN PIÑA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.422.567, domiciliada en Portal de las Brisas, conjunto 1, casa 22, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.688.
PARTE DEMANDADA: AMANDA MARQUEZ DE ECHEVERRY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.188.582.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.716.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 1º de marzo de 2.024, cuando la ciudadana ADRIANNYS DEL CARMEN PIÑA SALAS, asistida de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana AMANDA MARQUEZ DE ECHEVERRY (folios 1 al 7).
En fecha 6 de marzo de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 9).
El 13 de marzo de 2.024, compareció la ciudadana AMANDA MARQUEZ DE ECHEVERRY, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, antes identificados, y se dio por citada en el presente juicio, renunció al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconoce el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona y solicita se homologue dicho convenimiento y se le otorgue al documento objeto de la demanda, el carácter de documento tenido legalmente por reconocido a fin de que surta los efectos legales consiguientes (folios 10 al 15).
DE LA DEMANDA
En fecha 1º de marzo de 2.023, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha 04/01/2024 celebró un contrato privado de compra-venta con la ciudadana AMANDA MARQUEZ DE ECHEVERRY, antes identificada, parte demandada, mediante la cual vendió una vivienda de su única y exclusiva propiedad y consta de una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 m2), con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS (61,48 m2), un área total de losa de piso de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS (75,65 m2), ubicada en el sector entre el Motel y la avenida Circunvalación Sur Payara, Municipio Araure del Estado Portuguesa,, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 1 en 9,00 metro; SUR: parcela 6-53 en 9,0 metros; ESTE: parcela 6-25 en 20,00 metros y OESTE: parcela 6-23 en 20,00 metros.
Que a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje con relación a las cosas comunes del parcelamiento de 0,001753% y un porcentaje con relación al conjunto de 1.274199%.
Narraron que dicho inmueble le pertenece a la demandada, por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto del año 2018, bajo el Nro. 2018.643, Asiento Registral 1 matriculado con el Nro. 402.16.1.1.16965, correspondiente al libro de folio real del año 2018.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.000,00), que fueron cancelados en su totalidad en efectivo el 04/01/2024, y una vez suscrito el contrato, se le hizo entrega de las llaves del inmueble y sus respectiva entrega material, incluyendo la posesión del inmueble.
Pide que la demandada reconozca el contenido y firma del documento de autos y se acuerde dicho reconocimiento declarándolo legalmente reconocido y se le otorgue el valor correspondiente.
DEL RECONOCIMIENTO
El 13 de marzo de 2.024, compareció la ciudadana AMANDA MARQUEZ DE ECHEVERRY, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, antes identificados, y se dio por citada en el presente juicio, renunció al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconoce el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona y solicita se homologue dicho convenimiento y se le otorgue al documento objeto de la demanda, el carácter de documento tenido legalmente por reconocido a fin de que surta los efectos legales consiguientes (folios 10 al 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana AMANDA MARQUEZ DE ECHEVERRY, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, ambos plenamente identificados en el presenta fallo, en fecha 13 de marzo de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio siete (07) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, que lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIRLE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana AMANDA MARQUEZ DE ECHEVERRY, antes identificada, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble que consta de una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 m2), con un área de construcción de SESENTA Y UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS, (61,48 m2), un área total de losa de piso de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS (75,65 m2), ubicada en el sector entre el Motel y la avenida Circunvalación Sur Payara, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 1 en 9,00 metro; SUR: parcela 6-53 en 9,0 metros; ESTE: parcela 6-25 en 20,00 y OESTE: parcela 6-23 en 20,00 metros a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje con relación a las cosas comunes del parcelamiento de 0,001753% y un porcentaje con relación al conjunto de 1.274199%, el inmueble descrito se encuentra identificado con el código catastral 18-02-01-U01-018-091-005-000-000-000, dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto del año 2018, inserto bajo el N° 2018.643, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.16965, correspondiente al libro de folio real del año 2018, y el precio que se pactó fue por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.000,00 USD), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana AMANDA MARQUEZ DE ECHEVERRY, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ADRIANNY DEL CARMEN PIÑA SALAS, un inmueble que consta de una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 m2), con un área de construcción de SESENTA Y UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS, (61,48 m2), un área total de losa de piso de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS (75,65 m2), ubicada en el sector entre el Motel y la avenida Circunvalación Sur Payara, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 1 en 9,00 metro; SUR: parcela 6-53 en 9,0 metros; ESTE: parcela 6-25 en 20,00 y OESTE: parcela 6-23 en 20,00 metros a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje con relación a las cosas comunes del parcelamiento de 0,001753% y un porcentaje con relación al conjunto de 1.274199%, el inmueble descrito se encuentra identificado con el código catastral 18-02-01-U01-018-091-005-000-000-000, dicho inmueble se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto del año 2018, inserto bajo el N° 2018.643, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 402.16.1.1.16965, correspondiente al libro de folio real del año 2018, y el precio que se pactó fue por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (7.000,00 USD).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).
JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-026
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