REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N°: 2.023-015.-

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 1º de julio de 2.020, bajo el numero 19, Tomo 11-A, expediente número 411-28480.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: ABGS. LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.174, 31.276 y 130.293, en el mismo orden.

DEMANDADO: ROIMAN ALBERTO CABEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.206.677, domiciliado en Carretera Principal, Casa Nº 06/147, Sector Paraparo, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.-

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por distribución realizada en fecha 16/02/2.023, cuando las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A., presentaron demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra el ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.206.677, domiciliado en Carretera Principal, Casa Nro. 06/147, Sector Paraparo, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas (folios 1 al 28).

Admitida la demanda en fecha 24 de febrero de 2023 (folio 30); el 21 de marzo de 2023 la parte actora consignó escrito de reforma el cual fue admitido en auto del 27 de marzo de 2023 (folios 39 al 43).

Consignado los emolumentos para la citación del accionado, en fecha 3 de abril de 2023 se libró comision al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de la intimación del demandado (folios 44 al 46).

En fecha 30 de octubre de 2023, previa solicitud de la parte actora, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2023 se agregó a los autos las resultas de la comisión librada a los fines de la intimación del accionado, la cual no fue cumplida “por falta de impulso procesal” (folios 51 al 86).

En fecha 19 de marzo de 2024 las abogadas Carolina Rivero y Evelia La Riva, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron que se libre la comisión respectiva junto con la compulsa correspondiente para la intimación del demandado. Asimismo solicitaron que se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes del demandado.

ESTE TRIBUNAL DECIDE:

Correspondería a esta instancia jurisdiccional proveer entorno a la solicitud formulada por las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha 19 de marzo de 2024; no obstante, se evidencia de la revisión exhaustiva del presente expediente que la pretensión procesal que instaura va dirigida a lograr el cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose fundamentada en una (1) letra de cambio que aduce se encuentra aceptada por el demandado, la cual corre inserta en copia certificada al folio 22 del expediente..

Ahora bien, se evidenció del libelo que el demandado ciudadano Roiman Alberto Cabeza, se encuentra domiciliado en la Carretera Principal, Casa Nº 06/147, Sector Paraparo, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, lo cual quedó corroborado en la letra de cambio objeto del presente litigio antes señalada en la que se dispuso lo siguiente: “LIBRADO (S) Nombre y Apellido: Roiman Cabeza Cedula de identidad: V-12.206.677 Dirección: Ctra. Carretera principal casa Nro. 06/147, sector Paraparo, Barinitas, Barinas, Zona Postal 5206”, siendo esa la dirección que la demandante señaló como lugar para la practica de la intimación correspondiente.
Lo anterior, hace que este decisor traiga a colación que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

De ésta definición, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgadas a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

En Venezuela, la competencia en la mayoría de los casos, se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas.

En tal sentido, el legislador ha dispuesto el acceso a la justicia por quienes se encuentren en una condición de demandante o demandado, desde el punto de vista de que el tribunal competente sea no solo el especializado en la materia que se debate, sino también que lo sea en base al valor de la demanda y por el territorio, con miras a tener mayor cercanía física o de distancia con el lugar donde se encuentre funcionando el órgano jurisdiccional.

Por ello, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los Jueces ni las partes pueden subvertir, y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse, ni aún con el conocimiento expreso de las partes.

En este contexto, debemos referir que para demandas como las de marras el legislador estatuyó en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil cual es el órgano jurisdiccional competente señalando que “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que este procedimiento monitorio solo será conocido por el tribunal del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, a menos que exista elección de domicilio por las partes.

Ahora bien, según quedó evidenciado de los autos, conforme a los señalado supra el demando ciudadano Rolman Cabeza, tiene su domicilio establecido en Barinitas, Estado Barinas y ese es el lugar donde la representación judicial de la accionante solicitó expresamente sea practicada la intimación, sin evidenciarse que se haya realizado elección de domicilio por las partes, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa resulta incompetente por el territorio para conocer del caso planteado. Así se decide.

Cabe advertir que lo mencionado ha sido el criterio imperante en la jurisprudencia, pudiendo citarse entre otras, lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de julio de 2012, expediente Nro. AA20-C-2012-000167, partes: Matta Naddaf y Francisco José Rengifo contra Zuriel Shoes, C.A., en la que recordó que:

“(…) la Sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento intimatorio corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 47 eiusdem. (Sentencia Nº 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.)
En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar, (folios 12 al 17 del expediente) que el domicilio de la sociedad mercantil demandada queda en Valera estado Trujillo ‘…En los efectos de comercio aparece como Librador Zuriel Shoes, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valera, estado Trujillo (…), además que se pudo constatar de dicha lectura que las partes no eligieron un domicilio especial. Por tanto, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal”. (Negritas y subrayado propio).

En consecuencia, en estricto acatamiento a la doctrina atributiva de competencia establecida por nuestra Sala de Casación Civil en concordancia con las normas de la materia, al quedar evidenciado que el demandado de autos tiene su domicilio en Barinitas, estado Barinas y que las partes no eligieron u domicilio especial, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoaron las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A., contra el ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.206.677, domiciliado en la Carretera Principal, Casa Nº 06/147, sector Paraparo, Barinitas, del estado Barinas; en consecuencia, de conformidad con el criterio atributivo de competencia establecido en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia imperante, se declina dicha competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO CON COMPETENCIA EN BARINITAS ESTADO BARINAS, por resultar además competente por la cuantía para conocer del presente caso. ASI SE DECIDE.

A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a quien por distribución le corresponda, a los fines de seguir conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoaron las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A., contra el ciudadano ROIMAN ALBERTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.206.677, y declina dicha competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a quien por distribución le corresponda.

Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al mencionado Tribunal una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:20 de la tarde. Conste.
(Scría)

EXP N° 2.023-015.
JGC/GVG/victor.