REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-029

PARTE DEMANDANTE: MARIANNY ELIZABETH TUA GUTIERREZ, titular de la cédula identidad Nro. V-18.101.581, domiciliada en avenida Urdaneta entre calles 7 y 8 casa Nro. 14241 el Playón, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.730.

PARTE DEMANDADA: RAUL ALFREDO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.127.414, domiciliado en la Avenida Urdaneta con calle 7, casa Nro. 14244, El Playón etado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ERNESTO MANJAKA OSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.710.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 5 de marzo de 2.024, cuando la ciudadana MARIANNY ELIZABETH TUA GUTIERREZ, antes identificada, asistida por la abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano RAUL ALFREDO JIMENEZ COLMENAREZ, (folios 1 al 10).

En fecha 08 de marzo de 2.024, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado en la oportunidad legal correspondiente (folio 12).

En fecha 20 de marzo de 2024, comparece el ciudadano RAUL ALFREDO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.127.414, parte demandada, asistido por el abogado JORGE ERNESTO MANJAKA OSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.710, y se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y declara que es cierto el contenido del documento de fecha miércoles 20 de febrero de 2024, que esta adjuntado a la presente demanda, y que contiene la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hizo a la señora MARIANNY ELIZABETH TUA GUTIERREZ, en consecuencia son ciertos los términos allí expuestos, por ello reconoce como cierto su contenido y reconoce como su firma y huella que al pie del mismo están estampadas (folio 15).

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, compareció la ciudadana MARIANNY ELIZABETH TUA GUTIERREZ, asistida por la abogada NELSA ADELA ORTIZ VARGAS, antes identificadas, expuso: vista la diligencia suscrita por el accionado RAUL ALFREDO JIMENEZ COLMENAREZ, debidamente asistido de abogado, inserto al folio catorce (14) del expediente, solicita se imparta su homologación y se dicte sentencia definitiva en la causa, de conformidad con lo pautado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil (folio 15).

DE LA DEMANDA

En fecha 5 de marzo de 2.023, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:

Que el 20 de febrero de 2.023, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano RAUL ALFREDO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.127.414, mediante el cual el referido ciudadano le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble destinado para vivienda familiar constituido por una mejoras y bienhechurias descritas así: paredes de bloques y concreto, piso de cemento, techo en parte de acerolit y en parte asbeto, piso en parte de baldosas y en parte cemento pulido, distribuido en los siguientes ambiente: 4 dormitorios, 1 comedor, 1 sala, 2 baños, 1 cocina. Con instalaciones eléctricas embutidas y sus servicios de aguas blancas y aguas servidas, esta cercada totalmente de cerca de alfajor y su frente en parte alfajor y en parte rejas metálicas.

Que esas mejoras y bienhechurias fueron fomentadas por con un préstamo otorgado en el año 1971 por in Instituto Nacional de la Vivienda INAVI por Bs. 5.500, el cual pagó oportunamente conforme consta de documento expedido por e l mismo INAVI en fecha 16 de septiembre de 1986 reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Cagua del estado Aragua, y en parte con dinero de su propio peculio.

Que esas mejoras y bienhechurias fueron construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Santa Rosalía estado portuguesa, en una parcela de terreno que tiene un área total de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, con un frente de 16,10 Mts y profundidad de 49,00 Mts, comprendido dentro de los linderos particulares: NORTE: calle nueva, hoy avenida Urdaneta que es su frente; SUR: terreno municipal hoy ocupado por Fernando Vásquez, ESTE: vivienda rural Nro. 7405 hoy ocupada por Yelitza Leones y OESTE: terreno Municipal hoy ocupado por Claudia Peraza. Y un área de construcción de 6,30 Mts de frente y de profundidad 20,60 Mts.

Que el precio convenido de esa venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NOR AMERICA (USD 10.000,00) que calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalen a Bs. 362.400,00, que declaró recibir de la compradora, conforme en efectivo en ese acto.

Que la venta se realizó por documento privado y que el vendedor se obligó a su reconocimiento en contenido y firma en la oportunidad en que lo requiera la compradora ante el juez correspondiente.

Finalmente demanda al ciudadano Raúl Alfredo Jiménez, antes identificado para que reconozca en su contenido, firma y huellas dactilares que se plasmaron en el documento firmado en fecha 20 de febrero de 2024.

DEL RECONOCIMIENTO

El 20 de marzo de 2.024, compareció el ciudadano Raúl Alfredo Jiménez Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.127.414, asistido por el abogado Jorge Ernesto Manjaka Osta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.710, y se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y declara que es cierto el contenido del documento de fecha miércoles 20 de febrero de 2024, que esta adjuntado a la presente demanda, y que contiene la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hizo a la señora Marianny Elizabeth Tua Gutiérrez, en consecuencia son ciertos los términos allí expuestos, por ello reconoce como cierto su contenido y reconoce como su firma y huella que al pie del mismo están estampadas (folio 15).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano RAUL ALFREDO JIMENEZ COLMENAREZ, asistido por el abogado Jorge Ernesto Manjaka Osta, ambos plenamente identificados en el presenta fallo, procede a reconocer de manera expresa el contenido, firma y huella que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original a los folios cuatro(04) y folio cinco (05) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone al contenido del documento privado así como de la firma de quienes lo suscriben, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano RAUL ALFREDO JIMENEZ COLMENAREZ, asistido por el abogado JORGE ERNESTO MANJAKA OSTA, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta en su contra por la ciudadana MARIANNY ELIZABETH TUA GUTIERREZ, asistida por la abogada NELSA ADELA ORTIZ VARGAS, antes identificadas en el presente fallo, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO el contenido y la firma del documento contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que sobre un inmueble destinado para vivienda familiar constituido por una mejoras y bienhechurias descritas así: paredes de bloques y concreto, piso de cemento, techo en parte de acerolit y en parte asbeto, piso en parte de baldosas y en parte cemento pulido, distribuido en los siguientes ambiente: 4 dormitorios, 1 comedor, 1 sala, 2 baños, 1 cocina. Con instalaciones eléctricas embutidas y sus servicios de aguas blancas y aguas servidas, esta cercada totalmente de cerca de alfajor y su frente en parte alfajor y en parte rejas metálicas. Esta mejoras y bienhechurias fueron fomentadas por mi en parte con un préstamo otorgado en el año 1971 por in Instituto Nacional de la Vivienda INAVI por Bs. 5.500, el cual pago oportunamente conforme consta de documento expedido por e l mismo INAVI en fecha 16 de septiembre de 1986 reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Cagua del estado Aragua, y en parte con dinero de mi propio peculio. Estas mejoras y bienhechurias han sido construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Santa Rosalía estado portuguesa, en una parcela de terreno que tiene un área total de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS con un frente de 16,10 Mts y profundidad de 49,00 Mts, comprendido dentro de los linderos particulares: NORTE: calle nueva, hoy avenida Urdaneta que es su frente; SUR: terreno municipal hoy ocupado por Fernando Vásquez, ESTE: vivienda rural Nro. 7405 hoy ocupada por Yelitza Leones y OESTE: terreno Municipal hoy ocupado por Claudia Peraza. Y un área de construcción de 6,30 Mts de frente y de profundidad 20,60 Mts. El precio convenido de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NOR AMERICA (USD 10.000,00) que calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela de (Bs. 362.400,00), realizado por el demandado a la demandante, todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano RAUL ALFREDO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.127.414, asistido por el abogado JORGE ERNESTO MANJAKA OSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.710, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARIANNY ELIZABETH TUA GUTIERREZ, titular de la Cédula Identidad Nro. V-18.101.581, asistida por la abogada NELSA ADELA ORTIZ VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.730.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO el contenido y la firma del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble destinado para vivienda familiar constituido por una mejoras y bienhechurias descritas así: paredes de bloques y concreto, piso de cemento, techo en parte de acerolit y en parte asbeto, piso en parte de baldosas y en parte cemento pulido, distribuido en los siguientes ambiente: 4 dormitorios, 1 comedor, 1 sala, 2 baños, 1 cocina. Con instalaciones eléctricas embutidas y sus servicios de aguas blancas y aguas servidas, esta cercada totalmente de cerca de alfajor y su frente en parte alfajor y en parte rejas metálicas. Esta mejoras y bienhechurias fueron fomentadas por mi en parte con un préstamo otorgado en el año 1971 por in Instituto Nacional de la Vivienda INAVI por Bs. 5.500, el cual pago oportunamente conforme consta de documento expedido por e l mismo INAVI en fecha 16 de septiembre de 1986 reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Cagua del estado Aragua, y en parte con dinero de mi propio peculio. Estas mejoras y bienhechurias han sido construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Santa Rosalía estado portuguesa, en una parcela de terreno que tiene un área total de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON un frente de 16,10 Mts y profundidad de 49,00 Mts, comprendido dentro de los linderos particulares: NORTE: calle nueva, hoy avenida Urdaneta que es su frente; SUR: terreno municipal hoy ocupado por Fernando Vásquez, ESTE: vivienda rural Nro. 7405 hoy ocupada por Yelitza Leones y OESTE: terreno Municipal hoy ocupado por Claudia Peraza. Y un área de construcción de 6,30 Mts de frente y de profundidad 20,60 Mts. El precio convenido de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NOR AMERICA (USD 10.000,00) que calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela de (Bs. 362.400,00).

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).


Exp. Nº 2024-029
JGCU/GVG/marisol