REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.022-073.-

DEMANDANTE: SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.951.256, domiciliada en la avenida 1, casa numero 198, urbanización Valle Fresco, Araure estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE : PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Inpreabogado N° 8.315.

DEMANDADOS: FERNADO JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ, NEPTALI JESÚS TORRES RODRIGUEZ, SUNETH ALICE TORRES RIVAS, DAVID AEJANDRO TORRES RIVAS y SARA LIZ TORRES RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.277.893, V-20.640.974, V-26.167.322, V- 13.649.537 V- 15.755.524, y V- 18.965.905, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el centro Óptico Universitario, C.A., situado en la avenida 28 entre calles 26 y 287, edificio Don Carlos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y los tres últimos en el edificio Tía, piso 2, oficina 2, avenida Libertador, entre calle 23 y 24, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUNBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició en fecha 3 de noviembre de 2.022, con motivo de una demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUNBINATO interpuesta por la ciudadana SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, asistida de abogado contra los ciudadanos FERNADO JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ, NEPTALI JESÚS TORRES RODRIGUEZ, SUNETH ALICE TORRES RIVAS, DAVID AEJANDRO TORRES RIVAS y SARA LIZ TORRES RIVAS, antes identificados (folios 1 al 27).

En fecha 10 de noviembre de 2.022, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, asimismo se libró el edicto correspondiente (folio 28 al 30).

En fecha 18 de noviembre de 2022, comparece la ciudadana SOL BEATRIZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA, y solicita sea notificado el Fiscal del Ministerio Publico y mediante escrito de esa misma fecha solicita la citación de los demandados y/o en la persona de sus apoderados judiciales, consigna anexos (folio 31 al 50).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, se declaró improcedente lo peticionado por la parte actora con relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico (folio 51).

En fecha 16 de enero de 2023, comparece la ciudadana SOL BETARIZ RODRIGUEZ, identificada en autos, asistida por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.315, y otorga poder Apud-Acta al prenombrado abogado. Asimismo en esta misma fecha mediante diligencia consigna constancia de publicación de edicto del diario Ultima Hora de fecha 07 de diciembre de 2022 (folio 53 al 57).

En fecha 13 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación del ciudadano NEPTALI JESÚS TORRES RODRIGUEZ, quien fue debidamente citado; asimismo dejó constancia que al momento de la citación el referido ciudadano le informó que los codemandados FERNANDO JOSÉ TORRES y SOE DESSIRET TORRES, no se encontraban presentes. En esa misma ocasión informó que se traslado a practicar la citación de los demandados DAVID ALEJANDRO TORRES, SARA LIZ TORRES y SUNETH ALICE TORRES, y luego de realizar tres llamados en el lugar señalado para la citación fue imposible la ubicación de los mismos (folios 58 al 60).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 61).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada la secuencia procedimental seguida en la presente causa desde la interposición de la presente demanda hasta la actualidad, se observa que la ultima actuación de la accionante data del 16 de enero de 2023 cuando consignó la constancia de haberse publicado el edicto ordenado en este asunto y la ultima actuación del Tribunal es del 13 de marzo de ese mismo año, cuando se dejó constancia por parte del Alguacil de la imposibilidad de practicar la citación de los codemandados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007 en el expediente 07-0133, señaló que “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425 de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:

“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.

Ello así, la figura de la perención constituye una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando esta obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden publico.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, que como se expresó supra, consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.

Ha sido y es criterio de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, de la Sala Constitucional y la Sala Civil, que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.

Según el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la perención podrá ser declarada por un (1) mes, seis (6) meses y un año, luego de haberse materializado la inacción, es decir, que va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.

En el caso sub examine, observa quien aquí decide, de las actuaciones que conforman la presente causa, que la última actuación realizada en el juicio principal para impulsar la citación de las partes, y por ende, la prosecución del juicio, data del día 13 de marzo de 2.023, transcurriendo con ello hasta la presente fecha un lapso de mas de un (01) año sin que se haya realizado gestión alguna para impulsar dicho proceso y obtener con ello una sentencia.

En consecuencia habiendo transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte demandante de el impulso procesal necesario para la proseguir con la citación de los demandados y los tramites subsiguientes del juicio con miras a su conclusión mediante un fallo que resuelva el fondo del asunto, es evidente que operó en el caso en concreto, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento instaurado con ocasión a la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUNBINATO interpuso la ciudadana SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN contra los ciudadanos FERNADO JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ, NEPTALI JESÚS TORRES RODRIGUEZ, SUNETH ALICE TORRES RIVAS, DAVID AEJANDRO TORRES RIVAS y SARA LIZ TORRES RIVAS, todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: la PERENCIA DE LA INSTANCIA en la accion mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana SOL BEATRIZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.951.256, domiciliada en la avenida 1, casa numero 198, urbanización Valle Fresco, Araure estado Portuguesa, contra los ciudadanos FERNADO JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, SOE DESSIRET TORRES RODRIGUEZ, NEPTALI JESÚS TORRES RODRIGUEZ, SUNETH ALICE TORRES RIVAS, DAVID AEJANDRO TORRES RIVAS y SARA LIZ TORRES RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.277.893, V-20.640.974, V-26.167.322, V- 13.649.537 V- 15.755.524, y V- 18.965.905, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el centro Óptico Universitario, C.A., situado en la avenida 28 entre calles 26 y 287, edificio Don Carlos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y los tres últimos en el edificio Tía, piso 2, oficina 2, avenida Libertador, entre calle 23 y 24, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

En consecuencia, queda EXTINGUIDO el procedimiento instaurado en la presente causa.

Notifíquese a la demandante.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scría).

Exp. N° 2022-073
JGCU/GVG/katty