REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-030

PARTE DEMANDANTE: MARY CRUZ HERRERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.669.834.

ABOGADA ASISTENTE: MARBI DEL CARMEN DORADO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.319.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS ALDZORO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.843.351.

ABOGADO ASISTENTE: GENARO CHACÓN BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.344.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de marzo de 2.024, cuando la ciudadana MARY CRUZ HERRERA PÉREZ, asistida de abogada, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra el ciudadano JOSÉ LUIS ALDZORO (folios 01 al 03).

En fecha 12 de marzo de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 05).

El 21 de marzo de 2.024, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS ALDZORO, antes identificado, asistido por el abogado GENARO CHACÓN BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.344, y se dio por citado en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y conviene totalmente en la demanda incoada, y reconoce el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona y solicita se homologue dicho convenimiento (folio 07).

DE LA DEMANDA

En fecha 06 de marzo de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:

Que el 3 de marzo de 2022 celebró de manera consensuada un contrato de compra venta con el ciudadano JOSÉ LUIS ALDZORO, antes identificado, en el cual dicho ciudadano le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble que consiste en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 183 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, destinado a vivienda principal, situada en la manzana M-09 de la urbanización Los Robles, Etapa I, ubicada en la carretera Troncal 005 que comunica con la Redoma de salida Barquisimeto y la Redoma de salida San Carlos, municipio Araure del Estado Portuguesa, Código Catastral 18-02-01-U01-027-019-024-000-000-000.

Que la parcela de terreno objeto de la venta tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela 218; SUR: Calle 4; ESTE: Parcela 184 y OESTE: Parcela 182. Le corresponde un porcentaje del 0,163667% del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta, y que dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15/12/2011, bajo el Nro. 2011.10651, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.6776, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, con hipoteca de primer grado y la anticresis que había constituido a favor de BANAVIH, siendo el operador financiero Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

Que el precio de la venta es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que declaró la vendedora recibir a su entera y cabal satisfacción.

Explicaron que el referido contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizada y por ello acuden para demandar al vendedor por reconocimiento de contenido y las firmas del referido instrumento de venta.

DEL RECONOCIMIENTO

El 21 de marzo de 2.024, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS ALDZORO, antes identificado, asistido por el abogado GENARO CHACÓN BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.344, y se dio por citado en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y conviene totalmente en la demanda incoada, y reconoce el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona y solicita se homologue dicho convenimiento (folio 07).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico
realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano JOSÉ LUIS ALDZORO, asistido por el abogado GENARO CHACÓN BAEZ, ambos plenamente identificados en el presenta fallo, en fecha 21 de marzo de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano JOSÉ LUIS ALDZORO, antes identificado, asistido por el abogado GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.344, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARY CRUZ HERRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nro. V-18.669.934, asistida por la abogada MARBI DEL CARMEN DORADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.319, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble que consiste en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 183 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, destinado a vivienda principal, situada en la manzana M-09 de la urbanización Los Robles, Etapa I, ubicada en la carretera Troncal 005 que comunica con la Redoma de salida Barquisimeto y la Redoma de salida San Carlos, municipio Araure del Estado Portuguesa, Código Catastral 18-02-01-U01-027-019-024-000-000-000; la parcela de terreno objeto de la venta tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela 218; SUR: Calle 4; ESTE: Parcela 184 y OESTE: Parcela 182. Le corresponde un porcentaje del 0,163667% del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta, dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15/12/2011, bajo el Nro. 2011.10651, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.6776, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, con hipoteca de primer grado y la anticresis que había constituido a favor de BANAVIH, siendo el operador financiero Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y el precio que se pactó fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano JOSÉ LUIS ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.843.351, asistido por el abogado GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.344, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARY CRUZ HERRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nro. V-7.547.890, de este domicilio, asistida por la abogada MARBI DEL CARMEN DORADO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.319.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARY CRUZ HERRERA PÉREZ, un inmueble que consiste en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 183 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, destinado a vivienda principal, situada en la manzana M-09 de la urbanización Los Robles, Etapa I, ubicada en la carretera Troncal 005 que comunica con la Redoma de salida Barquisimeto y la Redoma de salida San Carlos, municipio Araure del Estado Portuguesa, Código Catastral 18-02-01-U01-027-019-024-000-000-000; la parcela de terreno objeto de la venta tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela 218; SUR: Calle 4; ESTE: Parcela 184 y OESTE: Parcela 182. Le corresponde un porcentaje del 0,163667% del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta, dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15/12/2011, bajo el Nro. 2011.10651, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.6776, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, con hipoteca de primer grado y la anticresis que había constituido a favor de BANAVIH, siendo el operador financiero Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y el precio que se pactó fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).

JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-030