REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-019.-

PARTE DEMANDANTE: YOHANDER JOSÉ ESCALONA ADAMES, titular de la Cédula de Identidad número V-24.146.422, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, avenida 3, entre calle 3 y 4, casa Nro. 43, Municipio Páez del Estado Portuguesa.-

ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 269.716.

PARTE DEMANDADA: ARCENIO SEGUNDO MORALES SILVA, titular de la Cédula de Identidad número V-15.493.029, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 13 casa sin número, Municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.377.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.688.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de febrero de 2.024, cuando el ciudadano YOHANDER JOSÉ ESCALONA ADAMES, antes identificado, debidamente asistido de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano ARCENIO SEGUNDO MORALES SILVA, también identificado previamente (folios 1 al 12).

En fecha 23 de febrero de 2.024, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, dejando constancia que una vez conste en autos el suministro del valor de los fotostatos se cumplirá con lo ordenado (folio 14).

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2024 el ciudadano ARCENIO SEGUNDO MORALES SILVA, parte demandada, asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBEL, ambos identificados, expuso: “Me doy por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se demanda y se acompaña marcado con la letra ‘A’ y que riela al folio tres (03) junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona. Asimismo solicito al Tribunal la homologación de la presente causa, se dicte sentencia y ordene el archivo del expediente”. (folio15).

Realizada la narrativa en los términos anteriores, pasa este decisor a determinar los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso en concretos.

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de febrero de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:

Que el 30 de agosto de 2023 celebró un contrato privado de compra venta con el ciudadano ARCENIO SEGUNDO MORALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.493.029, mediante la cual el referido ciudadano le vendió un inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, el cual no forma parte de esa negociación, la cual tiene una área aproximada de: TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS FRENTE (13,50 M2) y CUARENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS DE FONDO (47,10 M2) que equivalen a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (635,85 M2), ubicada en el barrio 5 de diciembre, avenida 3 entre calle 3 y 4, casa número 43 del Municipio Páez, estado Portuguesa, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Avenida 3, que es su frente; SUR: Avenida 2; ESTE: Casas y solares de Pastora Colmenarez y casa y solar que es o fue de Cecilio Ramón Arias Cesar; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Márquez. Los derechos de propiedad sobre el inmueble antes identificado, le pertenecen por herencia dejada de su difunto padre el ciudadano ARCENIO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad número V- 4.204.507, quien falleció Ab-intestato el día once (11) de enero de 2.011, según declaración sucesoral contenida en el formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones forma original DS-99032, bajo el número de R.I.F J-50023866-5, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) y a su fallecido padre ARCENIO MORALES le pertenecían junto a su persona ARCENIO SEGUNDO MORALES SILVA, según se evidencia en documento en Titulo Supletorio número 742, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24 de septiembre de 2001.

Que el precio de la venta es de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.200,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo en fecha treinta (30) del mes de agosto de 2023.

Afirma que una vez suscrito el contrato se le hizo entrega de las llaves del inmueble y su respectiva entrega material incluyendo la posesión del inmueble.

Continúo alegando, que al momento de solicitarle al vendedor que le hiciera la venta debidamente protocolizada, es decir, por ante la oficina de Registro Público correspondiente a los fines de la transferencia de la propiedad, a tenor de los dispuesto en el articulo 1920, ordinal 1 del Código Civil, el mismo hizo caso omiso a dicha obligación, motivo por el cual procede a demandar el reconocimiento de contenido y firma del referido documento conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y siguientes del Código Civil.

DEL DERECHO

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En efecto, el mencionado artículo estipula:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 04 de marzo de 2024 el ciudadano ARCENIO SEGUNDO MORALES SILVA, parte demandada, asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBEL, ambos identificados, expuso: “Me doy por citado en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se demanda y se acompaña marcado con la letra ‘A’ y que riela al folio tres (03) junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona. Asimismo solicito al Tribunal la homologación de la presente causa, se dicte sentencia y ordene el archivo del expediente”. (folio15); de tal manera que no existe ningún genero de dudas en relación a que el demandado de autos procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado y se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano ARCENIO SEGUNDO MORALES SILVA, conjuntamente con el ciudadano YOHANDER JOSÉ ESCALONA ADAMES, todos ampliamente identificados, sobre un lote de terreno propiedad del municipio el cual no forma parte de esa negociación, la cual tiene una área aproximada de: TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS FRENTE (13,50 M2) y CUARENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS DE FONDO (47,10 M2) que equivalen a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (635,85 M2) y ubicada en el barrio 5 de diciembre, avenida 3 entre calle 3 y 4, casa número 43 del Municipio Páez, estado Portuguesa, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Avenida 3, que es su frente; SUR: Avenida 2; ESTE: Casas y solares de Pastora Colmenarez y casa y solar que es o fue de Cecilio Ramón Arias Cesar; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Márquez, siendo el precio convenido de esa venta, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.200,00), quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano ARCENIO SEGUNDO MORALES SILVA, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano YOHANDER JOSÉ ESCALONA ADAMES, ampliamente identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a YOHANDER JOSÉ ESCALONA ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.146.422, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, avenida 3, entre calle 3 y 4, casa número 43, municipio Páez del Estado Portuguesa, un lote de terreno propiedad del Municipio el cual no forma parte de esta negociación, la cual tiene una área aproximada de: TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS FRENTE (13,50 M2) y CUARENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS DE FONDO (47,10 M2) que equivalen a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (635,85 M2) y ubicada en el barrio 5 de diciembre, avenida 3 entre calle 3 y 4, casa número 43 del Municipio Páez, estado Portuguesa, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Avenida 3, que es su frente; SUR: Avenida 2; ESTE: Casas y solares de Pastora Colmenarez y casa y solar que es o fue de Cecilio Ramón Arias Cesar; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Carmen Teresa Márquez. Los derechos de propiedad sobre el inmueble antes identificado, le pertenecen por herencia dejada de su difunto padre el ciudadano ARCENIO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad número V- 4.204.507, quien falleció Ab-intestato el día once (11) de enero de 2.011, según declaración sucesoral contenida en el formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones forma original DS-99032, bajo el número de R.I.F J-50245405-5, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) y su fallecido padre ARCENIO MORALES le pertenecían junto a su persona ARCENIO SEGUNDO MORALES SILVA, según se evidencia en documento en Titulo Supletorio bajo el número 742, evacuado por ante e Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24 de septiembre de 2001, siendo el precio convenido de esa venta, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.200,00).

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.- La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2024-019.
JGCU/GVG/katty/víctor.