REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001841.
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.177.203.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.539 y 231.478, en ese orden.
DEMANDADO: JOSE MANUEL SIEIRO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.353.149.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por demanda recibida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua en fecha 25 de octubre del año 2.023, mediante el cual los abogados JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.539 y 231.478, en ese orden, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.177.203, según consta en poder inserto en el folio 18, del presente expediente, demandan por motivo de DIVORCIO al ciudadano JOSE MANUEL SIEIRO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.353.149.
En fecha 27 de febrero de 2024, riela al folio (52), actuación de los abogados JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.539 y 231.478, en ese orden, quienes actúan como apoderados judiciales de la demandante, ciudadana MARÍA AUXILIADORA HEREDIA, ya identificada, y presentan escrito en el cual exponen:
(…Omissis…)
“…Ocurrimos a Usted a los fines de desistir del procedimiento de divorcio incoado en contra del ciudadano JOSE MANUEL SIEIRO MONSALVE, signado con el Nro. C-2023-001841, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil…”.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre el referido desistimiento del procedimiento, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer lugar, el tribunal observa que en fecha 27 de febrero de 2024, comparecen los abogados JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.539 y 231.478, en ese orden, quienes actúan como apoderados judiciales de la demandante, ciudadana MARÍA AUXILIADORA HEREDIA, en el cual mediante diligencia desisten del procedimiento de la presente causa.
En segundo lugar, consta poder apud acta recibido en fecha 16/11/2023, otorgado por la demandante, a los abogados JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTINEZ, y del referido poder se extrae que los mencionados abogados, tienen facultad a título enunciativo y no taxativos, y así se observa del señalado poder, además que el mismo establece lo siguiente, cito: “sin que pueda alegarse insuficiencia de poder”, por lo tanto, los referidos profesionales, pueden perfectamente realizar cualquier actividad que sea necesaria para la defensa de los derechos de su mandante, como lo es desistir del procedimiento, como ocurrió en el caso que nos ocupa, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De la diligencia in comento, referida a la solicitud del desistimiento del procedimiento, se aprecia igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal, en el cual es necesario para que se de por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial de la parte demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora, y que los mismos poseen facultad para hacerlo tal como consta en los autos, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuyo procedimiento no esté prohibido, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa este Decisor en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción haya contestado la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por los apoderados judiciales de la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente la demandante no proseguirá con el impulso del juicio, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado por los apoderados judiciales de la parte actora, y que estos poseen facultad para desistir, como se estableció anteriormente, y que estamos en presencia de un procedimiento de DIVORCIO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, coligiendo que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DIVORCIO, realizado por los apoderados judiciales de la parte actora, plenamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de DIVORCIO, presentado mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2024, por los abogados JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.539 y 231.478, en ese orden, quienes actúan como apoderados judiciales de la demandante, ciudadana MARÍA AUXILIADORA HEREDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (1) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (10:08 a.m.). Conste,
El Secretario,
MJGF/JLVG.
Expediente C-2023-001841.
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