REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001899.
DEMANDANTES: BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.836.964 y V-8658.625, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.123.612, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 1 de diciembre del año 2023, anotado bajo el Nro. 20, tomo 44, Folios 60 hasta el 62.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS RINCONES MAROTTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.004.
DEMANDADO: WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.929.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2024, por las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE MARIN MEDINA y ELYNER JOSEFA DUGARTE MORENO, actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, mediante la cual indican lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez que nuestra representada la ciudadana: (sic) RITA ASUNCION MEDINA DE GIL, fomento (sic) unas bienhechurías sobre un lote de terreno de (sic) propiedad Municipal que mide quince metros (15mt) de frente por treinta metros (30mt) de fondo, ubicado en la población de Villa Araure I, jurisdicción del Municipio (sic) Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida A-3; Sur: casa y solar de Diosa Becerra de Vásquez; Este: Calle A-1 que es su frente y Oeste: avenida principal del poblado Villa Araure I. Bienhechurías que consisten en una casa de habitación, la cual se compone de dos partes, una baja y otra alta; la parte alta consta de una terraza, dos dormitorios, una sala de baño y una sala de recibo, con piso de baldosa, paredes de bloque y techo de acerolit. La parte baja consta de rejas de hierro, tres garajes, porche, recibo comedor, cocina, cinco dormitorios, cuatro salas de baño y dos locales comerciales, tienen piso de baldosa, paredes de bloque y techo de platabanda. Lo cual [obtuvo] tal y como consta en Titulo (sic) Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de marzo de 1989. El cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 23 de octubre del 2018, inscrito bajo el numero (sic) 29, folios 413, Tomo (sic) 13 del protocolo de transcripción de ese año. (…).
En fecha 22 de noviembre del 2019, nuestra representada por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el numero (sic) 2019.629, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°402.16.1.1.17880 correspondiente al libro de folio Real del año 2019, le cedió en venta las Bienhechurías (sic) descritas al ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, (…), figura el precio de la venta para esa fecha por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil Bolívares (149.000,00 Bs.) Documento sobre el cual pedimos su nulidad absoluta por ante este Tribunal, ya que fue obtenido bajo artificios y engaños.
En fecha 21 de junio del 2023, mi representada formulo (sic) una denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, en contra del ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, en la cual se hace saber la situación real que les aqueja, que por cuanto el referido ciudadano aprovechándose de que es una persona de 80 años enferma (paciente medico (sic) con convulsiones mixtas) y que todos los días esperaba en el portón de su casa a su hija al medio día que venía de su trabajo, comenzó a saludarla, luego se quedaba largo rato conversando, sabiendo que son mujeres solas, le comento (sic) que tenía problemas con los inquilinos de los locales que están en el solar de su casa, que no quieren pagar ni desalojar, es cuando el señalado ciudadano se pone a la orden para ayudarla a desalojarlos, es donde comienza el viacrucis ya que el aprovechándose de su edad y condición de salud, le llevan a pensar a ella que el referido ciudadano es una persona honesta, ya que él conocía su situación que tanto ella como su hija no tenían dinero para sostenerse, solo dependían del salario de la hija cuyo sueldo les resultaba insuficiente para cubrir sus gastos de medicamentos, consultas medicas (sic), alimentación, mantenimiento del hogar, ya que los inquilinos no pagaban ni les permitían el acceso a los locales que eran con lo que se ayudaban o en todo caso representaría el único ingreso que les permitía subsistir; es entonces cuando les hace creer en su falsa ayuda y la lleva al registro a firmar un documento bajo engaño, diciendo que era para [ayudarla] a desalojar a los inquilinos, en cuyo acto no le hace entrega de ningún dinero, ni en efectivo, ni cheque, ni deposito (sic) alguno en cuenta bancaria tal y como erróneamente se hace constar el documento objeto de nulidad.
El referido ciudadano aquí demandado en nulidad, se pretende apropiar de su casa donde es lo único que tienen, ya que han vivido por más de 50 años allí. La preocupación es que se queden sin techo es decir queden en situación de calle, sin casa y sin dinero como socorrerse.
En igual modo ciudadano juez, el aquí demandado valiéndose del engaño en lugar de ayudar a nuestra representada como erróneamente le hizo creer procedió a alquilar los locales, adjudicándose una cualidad que no tiene para darlos en arrendamiento y cobrar así los alquileres quedándose con todo lo concerniente a ellos sin dar en ningún momento pago alguno o contraprestación de lo percibido por concepto de los referidos arrendamientos a mi representada, conociendo su estado y necesidad económica que tienen. Los vecinos de la comunidad pueden dar testimonio de lo ocurrido y de la situación que están acaeciendo y viviendo nuestra representada.
Ciudadano Juez, anexo en igual modo informe médico donde se puede evidenciar el estado de salud de nuestra representada y la condición médica que siempre le ha aquejado.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto estamos ante el temor inminente de que el (sic) mi representa pueda ser despojada del referido inmueble y quedar en situación de calle, acción esta que haría nugatoria la ejecución del fallo, por cuanto el demandado de autos está en disfrute parcial del inmueble ya que es quien se aprovecha de los locales y del beneficios que recibe al haberlos cedido en arrendamiento, lo que constituye un evidente riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que dicte el tribunal, es por lo que solicito se decretada a favor de nuestra mandante:
- MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad al artículos (sic) 585 ordinal 3°, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad Municipal ubicada en Villa Araure 1 sector eucaliptos A calle A1 con AV A3 casa 60-94, que mide quince metros (15mt) de frente por treinta metros (30mt) de fondo, ubicado en la población de Villa Araure I, jurisdicción del Municipio (sic) Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida A-3; Sur: casa y solar de Diosa Becerra de Vásquez; Este: Calle A-1 que es su frente y Oeste: avenida principal del poblado Villa Araure I. Bienhechurías que consisten en una casa de habitación, la cual se compone de dos partes, una baja y otra alta; la parte alta consta de una terraza, dos dormitorios, una sala de baño y una sala de recibo, con piso de baldosa, paredes de bloque y techo de acerolit. La parte baja consta de rejas de hierro, tres garajes, porche, recibo comedor, cocina, cinco dormitorios, cuatro salas de baño y dos locales comerciales, tienen piso de baldosa, paredes de bloque y techo de platabanda.
Tradición legal que demuestra, la propiedad que obtuvo nuestra representada tal y como consta en Titulo (sic) Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de marzo de 1989. El cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 23 de octubre del 2018, inscrito bajo el numero (sic) 29, folios 413, Tomo (sic) 13 del protocolo de transcripción de ese año, esto para que se considere cumplido el supuesto establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Temporal mientras dure el presente juicio de nulidad, todo conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que ordene al demandado WILLIANS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, identificado en autos lo siguiente:
Se abstenga de realizar trámites, solicitudes, documentos relacionados con el bien inmueble objeto de litigio por ante la Alcaldía del Municipio Araure, la Dirección de catastro, sindicatura y SERAMAT.
Se le prohíba realizar cualquier trámite relacionado con el inmueble en cuestión por ante el Registro Publico (sic) del Municipio Araure hasta tanto exista una sentencia definitiva en el presente asunto.
Se suspendan los efectos del contrato de arrendamiento celebrado para uso comercial en fecha 01 de junio del 2023, sobre el local ubicado en la avenida principal de la Urb. Villa Araure I, con Av. 3; jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, entre el demandado WILLIANS GUSTAVO LEAL BARRAGAN y la ciudadana Katherine del valle Rosario así como el pago de los canones de arrendamiento, y de igual forma el que tenga sobre el otro local previamente identificado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
Como fundamento jurídico de las medidas solicitadas, cito las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la Instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de que sean decretadas medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren: 1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código. 2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad. Requisitos que se dan por satisfechos en la presente acción de nulidad.
(…Omissis…)
Así las cosas, ciudadano Juez, el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar.
En relación a la medida cautelar innominada solicitada, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. El autor Jesús Pérez González expresa que: "Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar..." (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55)."
La negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Debe destacarse que los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
(…Omissis…)
Cónsono con lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, hemos expuesto con anterioridad las distintas acepciones sobre lo que constituye el Periculum in Damni. El petitorio de la demanda propuesta va a estar dirigido a la nulidad del contrato de venta existente entre nuestra representada y el demandado de autos, tal como se evidencia de las documentales que se acompañaron con el libelo de demanda.
Así las cosas, vista la suficiencia que ostenta la documentación que se acompaña junto con el escrito libelar, consideramos ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de las medidas solicitada; toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada y fundamentada en el libelo y sus recaudos y con el cual quedan llenos los extremos del requisito referente al 1.) FOMUS BONIS IURIS; aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que sería el segundo requisito exigido por la Ley, es decir el 2.) PERICULUM IN MORA; que pudiese manifestarse en el presente caso por la tardanza en que pudiera devenir la emisión de la sentencia definitiva en todas las instancias posibles, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es en algunos casos lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo proceso, el cual pudiera ser aprovechado en todo caso por el demandado de autos o por posibles terceros para ocupar ilegalmente el inmueble en cuestión o para apropiarse indebidamente del mismo y demás bienes muebles, que pueden afectar o seguir afectando a mi representada, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico que está realizando para rescatar su patrimonio. En cuanto al 3.) PERICULUM IN DAMNI; que consiste en el Fundado temo (sic) partes (sic) pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al referente a este requisito ciudadano Juez, es claro advertir queda palmariamente demostrado que el peligro de ocupación ilegal que corre el supra identificado inmueble, pueden devenir en daños irreparables o de difícil reparación al patrimonio de mi representado, ya que con las medidas solicitadas se evitara que se causen graves perjuicios a mi mandante en su derecho e intereses como legítima propietario del inmueble.
Así las cosas ciudadano Juez, las medidas cautelares que muy respetuosamente por el presente medio se solicitan tienen como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro inminente de desalojo del inmueble por parte del demandado de autos, o por la mala fe de terceras personas, se puedan causar daños, donde pudiera quedar este burlado en su condición de actor después del triunfo judicial.
En tal sentido, queda evidenciado que se encuentran llenos de forma concurrente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, para este Tribunal decretar la medida cautelar nominada e innominada peticionada, y así pido sea considerado por este tribunal.
Juro la urgencia del caso y solicito a este despacho se sirva habilitar el tiempo que fuere necesario para que se emita pronunciamiento sobre si acuerda o no las medidas cautelares aquí peticionadas.”.
(Cursivas del tribunal, negrillas del texto).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial en su escrito peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”.
Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Ahora bien, denota quien juzga, que sustentó su pretensión cautelar la peticionante en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del buen derecho reside en “la suficiencia que ostenta la documentación que se acompaña junto con el escrito libelar, [considerando] ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de las medidas solicitada; toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada y fundamentada en el libelo y sus recaudos y con el cual quedan llenos los extremos del requisito referente”, por otra parte, que resulta evidente el fundado temor que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por “la tardanza en que pudiera devenir la emisión de la sentencia definitiva en todas las instancias posibles, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es en algunos casos lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo proceso, el cual pudiera ser aprovechado en todo caso por el demandado de autos o por posibles terceros para ocupar ilegalmente el inmueble en cuestión o para apropiarse indebidamente del mismo y demás bienes muebles, que pueden afectar o seguir afectando a [su] representada, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico que está realizando para rescatar su patrimonio.”.
Por otro lado, para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama se exigen instrumentos fehacientes susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, acreditados en los documentos sobre el cual versa el derecho reclamado, lo que representa el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, lo que se desprende de las pruebas cursante a los autos.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A. contra José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis). ”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nro. RC.000126 del 2 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omissis…) Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.
Ahora bien, en cuanto al primero de los citados requisitos, una vez revisado el asunto, aprecia este Tribunal que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada, la cual tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la actora reclama, ya que la pretensión de la demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado en fecha 22 de noviembre de 2019, el cual acompaña como instrumento fundamental de su acción.
Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce la peticionante que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto “la tardanza en que pudiera devenir la emisión de la sentencia definitiva en todas las instancias posibles, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es en algunos casos lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo proceso, el cual pudiera ser aprovechado en todo caso por el demandado de autos o por posibles terceros para ocupar ilegalmente el inmueble en cuestión o para apropiarse indebidamente del mismo y demás bienes muebles, que pueden afectar o seguir afectando a [su] representada, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico que está realizando para rescatar su patrimonio.”.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la actora peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE DECRETA:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad Municipal ubicada en Villa Araure 1, sector Eucaliptos A, calle A1 con avenida A3, casa 60-94, que mide quince metros (15mt) de frente por treinta metros (30mt) de fondo, ubicado en la población de Villa Araure I, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida A-3; Sur: casa y solar de Diosa Becerra de Vásquez; Este: Calle A-1 que es su frente y Oeste: avenida principal del poblado Villa Araure I. Bienhechurías que consisten en una casa de habitación, la cual se compone de dos partes, una baja y otra alta; la parte alta consta de una terraza, dos dormitorios, una sala de baño y una sala de recibo, con piso de baldosa, paredes de bloque y techo de acerolit. La parte baja consta de rejas de hierro, tres garajes, porche, recibo comedor, cocina, cinco dormitorios, cuatro salas de baño y dos locales comerciales, tienen piso de baldosa, paredes de bloque y techo de platabanda. Cuya propiedad que obtuvo la demandante tal y como consta en Título Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de marzo de 1989. El cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre del 2018, inscrito bajo el Nro. 29, folios 413, tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año. ASÍ SE DECIDE.
2. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL mientras dure el presente juicio de nulidad, en consecuencia, se ordena al demandado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.446.929, lo siguiente:
• Abstenerse de realizar trámites, solicitudes, documentos relacionados con el bien inmueble objeto de litigio por ante la Alcaldía del Municipio Araure, la Dirección de Catastro, Sindicatura y SERAMAT. ASÍ SE DECIDE.
• Se le prohíbe realizar cualquier trámite relacionado con el inmueble objeto de litigio, por ante el Registro Público del Municipio Araure, hasta tanto exista una sentencia definitiva en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
3. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento celebrado para uso comercial en fecha 1 de junio del 2023, sobre el local ubicado en la avenida principal de la urbanización Villa Araure I, con avenida 3, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, celebrado entre el demandado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.446.929, y la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ROSARIO (sin identificación en autos); así como el pago de los cánones de arrendamiento. De igual forma, se suspenden los efectos de cualquier contrato que implique uso, goce y disfrute, que sobre el otro local objeto de litigio. Ambas suspensiones surtirán efecto hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad Municipal ubicada en Villa Araure 1, sector Eucaliptos A, calle A1 con avenida A3, casa 60-94, que mide quince metros (15mt) de frente por treinta metros (30mt) de fondo, ubicado en la población de Villa Araure I, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida A-3; Sur: casa y solar de Diosa Becerra de Vásquez; Este: Calle A-1 que es su frente y Oeste: avenida principal del poblado Villa Araure I. Bienhechurías que consisten en una casa de habitación, la cual se compone de dos partes, una baja y otra alta; la parte alta consta de una terraza, dos dormitorios, una sala de baño y una sala de recibo, con piso de baldosa, paredes de bloque y techo de acerolit. La parte baja consta de rejas de hierro, tres garajes, porche, recibo comedor, cocina, cinco dormitorios, cuatro salas de baño y dos locales comerciales, tienen piso de baldosa, paredes de bloque y techo de platabanda. Cuya propiedad que obtuvo la demandante tal y como consta en Título Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15 de marzo de 1989. El cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre del 2018, inscrito bajo el Nro. 29, folios 413, tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año. A los fines de hacer efectiva la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL mientras dure el presente juicio de nulidad, en consecuencia, se ordena al demandado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.446.929, lo siguiente:
• Abstenerse de realizar trámites, solicitudes, documentos relacionados con el bien inmueble objeto de litigio por ante la Alcaldía del Municipio Araure, la Dirección de Catastro, Sindicatura y SERAMAT. ASÍ SE DECIDE.
• Se le prohíbe realizar cualquier trámite relacionado con el inmueble objeto de litigio, por ante el Registro Público del Municipio Araure, hasta tanto exista una sentencia definitiva en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos del contrato de arrendamiento celebrado para uso comercial en fecha 1 de junio del 2023, sobre el local ubicado en la avenida principal de la urbanización Villa Araure I, con avenida 3, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, celebrado entre el demandado, ciudadano WILLIAMS GUSTAVO LEAL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.446.929, y la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ROSARIO (sin identificación en autos); así como el pago de los cánones de arrendamiento. De igual forma, se suspenden los efectos de cualquier contrato que implique uso, goce y disfrute, que sobre el otro local objeto de litigio. Ambas suspensiones surtirán efecto hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
A los fines de hacer efectiva las Medidas Cautelares Innominadas indicadas en el particular “SEGUNDO” y “TERCERO”, se ordena librar cartel, a fin que el mismo sea fijado en el inmueble objeto de litis; y para la fijación del mismo, se comisiona amplia y suficientemente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin que el juzgado que resulte seleccionado en distribución, haga la correspondiente fijación, así como poner en conocimiento a los ocupantes del inmueble en litigio, del contenido de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir junto a la comisión, copia certificada de la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:25 p.m. Conste,
El Secretario,
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