REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001891
DEMANDANTES: LORIANA LOYO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.715.682 y MARIO ELIAS NOGUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.157.819.

ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.060.322, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.716.

DEMANDADA:
FRANCIA JOSEFINA ACOSTA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-6.483.560.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.377.757, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.158.688.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 22 de Febrero de 2024, demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana: LORIANA LOYO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.715.682 y MARIO ELIAS NOGUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.157.819, asistidos por el Abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.060.322, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.716, contra la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ACOSTA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-6.483.560, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha Dieciséis (16) (sic) de Febrero de 2024, celebramos un contrato PRIVADO DE COMPRA-VENTA con la ciudadana, FRANCIA JOSEFINA ACOSTA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-6.483.560, de este domicilio y civilmente hábil, mediante la cual la referida ciudadana nos vendió un Inmueble de su única y exclusiva propiedad, el referido inmueble está constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio y que no forma parte de esta negociación, signada con el código Catastral Nº 18-01-01-U-01-N-C-000-000-000, la cual tiene un área aproximada de: DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (217,87 M2), y un área de construcción aproximada de: CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (126,08 M2) y ubicada en la AVENIDA 06, CASA NRO. 63, URBANIZACION EL CARMELO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, distribuida sus ambientes en Tres (03) Habitaciones, Sala-Comedor-Cocina, un (01) baño, techo de acerolit, piso de cemento, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: PARCELA Nº 58, CONSTANTE DE 10,4 M.L; SUR: AVENIDA 06 CASA Nº 63, CONSTANTE DE 10,4 M.L; ESTE: PARCELA Nº 65, CONSTANTE DE 20,95 M.L.; y OESTE: PARCELA Nº 61, CONSTANTE DE 20,95 M.L. Los derechos de propiedad sobre el Inmueble antes identificado le pertenecen según se evidencia en Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez del Estado Portuguesa, de fecha 05 de Octubre de 2022, bajo el Nº 2022.521, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8187, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.000,00), y que fueron cancelados en su totalidad en dinero en efectivo en fecha Dieciséis (16) de febrero de 2024. Asimismo una vez suscrito el contrato, se nos hizo entrega de las llaves del inmueble y su respectiva entrega material, incluyendo la posesión del inmueble. No obstante, al solicitarle a la vendedora, que nos hiciera la venta debidamente protocolizada, es decir, por ante la oficina de Registro Publico correspondiente a los fines de la transferencia de la propiedad, a tenor de lo dispuesto en el articuló 1920, ordinal 1 del Código Civil, la misma ha hecho caso omiso a dicha obligación motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar por motivo de reconocimiento de contenido y firma del documento anteriormente descrito, el cual opongo al demandado conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y siguientes del Código Civil.
Pido que el demandado reconozca el contenido y firma del documento marcado con la letra “A” y en caso de resistencia pedimos que este honorable Tribunal le condene el reconocimiento del documento privado, declarando legalmente por reconocido dicho instrumento, y le otorgue el valor correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el articulo 1363 del Código Civil, ordenando la devolución del mismo en original, conjuntamente con la copia certificada de la sentencia respectiva para proceder a su registro y demás tramite de ley.”.


En fecha 22 de febrero de 2024, este Tribunal Admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que incoaran los ciudadanos: LORIANA LOYO VILLAMIZAR, y MARIO ELIAS NOGUERA RIVERO contra la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ACOSTA ALEMAN, emplazándola para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio-14).

En fecha 27 de febrero de 2024, comparece las ciudadana: FRANCIA JOSEFINA ACOSTA ALEMAN, parte demandada en este proceso, asistida por el abogado en ejercicio: ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.688, a los fines de consignar escrito de convenimiento (folio-15) mediante el cual expone:

“…Me doy por citada en la presente acción, renuncio al acto de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) cuyo documento se Demanda y se acompaña marcado con la letra “A” y que riela al folio tres (3) junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona. Es todo, se le leyó y conforme firman.“.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la demandada, actuando asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de las partes demandadas a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y la demandada en fecha 16 de Febrero de 2024, mediante el cual, la demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la accionante, según contrato, un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la avenida 06, casa Nro. 63, Urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de DOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (217,87 M2), distribuida sus ambientes en Tres (03) Habitaciones, Sala-Comedor-Cocina, un (01) baño, techo de acerolit, piso de cemento, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: PARCELA Nº 58, CONSTANTE DE 10,4 M.L; SUR: AVENIDA 06 CASA Nº 63, CONSTANTE DE 10,4 M.L; ESTE: PARCELA Nº 65, CONSTANTE DE 20,95 M.L.; y OESTE: PARCELA Nº 61, CONSTANTE DE 20,95 M.L. Los derechos de propiedad sobre el Inmueble antes identificado le pertenecen según se evidencia en Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez del Estado Portuguesa, de fecha 05 de Octubre de 2022, bajo el Nº 2022.521, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8187, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.000,00), y que fueron cancelados en su totalidad en dinero en efectivo en fecha Dieciséis (16) de febrero de 2024.

Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que las partes demandadas tienen plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadana FRANCIA JOSEFINA ACOSTA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-6.483.560.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: LORIANA LOYO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.715.682 y MARIO ELIAS NOGUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.157.819, por una parte, y por la otra, la ciudadana: FRANCIA JOSEFINA ACOSTA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-6.483.560. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00p.m.).Conste,

El Secretario,






















MJGF/JLVG/mllg
Expediente C-2024-001891.