REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA


EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001892.
DEMANDANTE: HULMARI BETANIA VILLAMIZAR VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.693.

ABOGADO ASISTENTE: HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.791.589, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 303.421.

DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN CIOCIOLA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.610.

ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.674.484, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 303.445.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 21 de febrero de 2024, mediante la cual la ciudadana HULMARI BETANIA VILLAMIZAR VALLADARES, debidamente asistida por el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CIOCIOLA VALERA; presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de compra venta de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en LA URBANIZACIÓN SAN JOSÉ, CALLE Nº 06, CASA Nº 29, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, distribuidos sus ambientes así: dos (02) habitaciones; sala-comedor; cocina, un (01) baño; techo platabanda; piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, siendo destinado el inmueble para habitación familiar exclusivamente, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, Nº 16, Folio 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, de fecha 21 de julio del año 1988; con un área de CIENTO TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (136,87 Mts2), el cual no forma parte de la venta; comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Nº 06, constante de (7,60 Mts); SUR: Vivienda Nº 30 de la calle Nº 04, constante de (7,60 Mts); ESTE: Vivienda Nº 31 de la calle Nº 06, constante de (18,01 Mts); y OESTE: Vivienda Nº 27 de la calle 06, constante de (18,01Mts). El inmueble le pertenece a la demandada tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre de 2016, bajo el Nº 2016.1122, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.15141 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (Folios 1 al 5).
En fecha 26 de febrero de 2024, este tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que den contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 6).
En fecha 29 de febrero de 2023, (folio 7), compareció la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CIOCIOLA VALERA, debidamente asistida por el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual conviene en la demanda. (Folio 7).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:

i
Del Cumplimiento de Contrato

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, observa este tribunal, que en la presente causa se hace necesario entrar a analizar lo que es un contrato y las condiciones necesarias para que exista el mismo, entendiéndose como tal una declaración de voluntad común, destinada a reglar derechos, Al efecto el contrato, es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, valer decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son, consentimiento de las partes y el objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
La definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Artículo 1133 del Código Civil:
”Artículo 1133.- Es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Y a su vez en lo referente al objeto de los contratos, nos indica el artículo 1155 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado Artículo 1133 del Código Civil son: CONSTITUIR - REGLAR – TRANSMITIR – MODIFICAR Y EXTINGIR ENTRE LAS PARTES OBLIGACIONES Y DERECHOS. POR ESO EL CONTRATO ES UNA FUENTE DE OBLIGACIONES.
Por otro lado el artículo 1167, ejusdem, establece que:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Así las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un cumplimiento de contrato de compra venta, por así haberlo denominado el demandante, en aras de determinar quién aquí decide, si estamos en presencia de un contrato y si este reúne los requisitos esenciales para su validez, pasa a realizar las siguientes consideraciones,
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
De esta manera, se toma en consideración que el contrato para que se tenga por existente es necesario analizar la presencia en el mismo de las siguientes condiciones: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
Así puede verse del contrato en cuestión, en donde puede apreciarse la estampa de la firma de las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN CIOCIOLA VALERA y HULMARI BETANIA VILLAMIZAR VALLADARES, en señal de aceptación del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto del segundo requisito para la validez del contrato, a saber, el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual está referido a la operación jurídica que se quiere realizar; considera quien aquí decide, que en la presente causa se cumple con tal requisito, con la celebración del contrato y demostrada la existencia de este, así como de la operación jurídica a realizar, siendo que se trata de una obligación de hacer, es decir una prestación que tiene por objeto la trasmisión de un derecho, es determinable y pertenece a quien la trasmite siendo posible, y licita. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al tercer requisito, el cual está referido a la causa licita; quien aquí decide, encuentra que tal requisito se encuentra demostrado, al quedar determinadas en el contrato de cesión, las obligaciones del comprador y del vendedor, como son las de adquirir y otorgar la propiedad del inmueble pactado por el precio estipulado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta sunt servanda, en el caso de marras, las partes expresamente acordaron el precio del bien dado en cesión, así como la trasmisión al cesionario en plena propiedad de dicho bien, es decir, crearon obligaciones con fundamento en la misma causa del contrato.

ii
Del Convenimiento

En el caso bajo estudio se observa que la demandada, ciudadano ciudadana YELITZA DEL CARMEN CIOCIOLA VALERA, debidamente asistida por el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, consignó diligencia mediante la cual conviene, en lo siguientes términos:
“…A los fines dar por terminado el presente asunto, a través de unos de los modos anormales de autocomposición procesal, como lo es el CONVENIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue incoada por la ciudadana HULMARI BETANIA VILLAMIZAR VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.387.693, ya que SI es cierto que en fecha veintiséis fecha 5 de abril de 2.023, realicé la venta de un inmueble el cual me pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre de 2016, bajo el Nro. 2016.1122, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.15141 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, a la demandante, ciudadana la HULMARI BETANIA VILLAMIZAR VALLADARES, ya identificada, de quien recibí la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 4.000,00), por concepto de esa venta.
En efecto, RECONOZCO en su totalidad el contenido del documento de venta de fecha 5 de abril de 2.023, el cual presentó la accionante como instrumento fundamental de su pretensión, por tanto pido que se homologue el presente acto de convenimiento, y se de por terminado el presente asunto.”
(Cursivas del tribunal, negrillas del texto).

En ese sentido, se hace necesario trascribir lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establecen:
”Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias que no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo narrado, este Juzgador, considera que el convenimiento presentado en fecha 29 de febrero de 2024, por la demandada, ciudadana YELITZA DEL CARMEN CIOCIOLA VALERA, debidamente asistida por el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, esta ajustado a derecho, por reunir los requisitos que exige los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que estamos en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, materia esta sobre las cuales no están prohibidos los convenimientos, en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, y considerando que el convenimiento pone fin a la controversia planteada, ya que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Administrador de Justicia declara PROCEDENTE EN DERECHO impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO presentado el 29 de febrero de 2024, en el presente juicio, y que fue realizado por la parte demandada en este proceso, en los términos allí establecidos, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadana YELITZA DEL CARMEN CIOCIOLA VALERA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoada en su contra, por la ciudadana HULMARI BETANIA VILLAMIZAR VALLADARES. En consecuencia, se declara legalmente valida la compra venta realizada en fecha 5 de abril de 2023, entre las ciudadanas antes mencionada, la cual versa sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en LA URBANIZACIÓN SAN JOSÉ, CALLE Nº 06, CASA Nº 29, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, distribuidos sus ambientes así: dos (02) habitaciones; sala-comedor; cocina, un (01) baño; techo platabanda; piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, siendo destinado el inmueble para habitación familiar exclusivamente, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, Nº 16, Folio 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, de fecha 21 de julio del año 1988; con un área de CIENTO TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (136,87 Mts2), el cual no forma parte de la venta; comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle Nº 06, constante de (7,60 Mts); SUR: Vivienda Nº 30 de la calle Nº 04, constante de (7,60 Mts); ESTE: Vivienda Nº 31 de la calle Nº 06, constante de (18,01 Mts); y OESTE: Vivienda Nº 27 de la calle 06, constante de (18,01Mts). El inmueble le pertenece a la demandada tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre de 2016, bajo el Nº 2016.1122, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.15141 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana HULMARI BETANIA VILLAMIZAR VALLADARES contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CIOCIOLA VALERA.
TERCERO: Una vez quede firme esta sentencia, deberá la demandada, dentro de los dos (2) días consecutivos siguientes, otorgar y protocolizar el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto de litis, junto a la parte actora, caso contrario, este tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo, con copia certificada de la decisión, para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad.
CUARTO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m. Conste,
El Secretario,






MJGF/JLVG.-
Expediente C-2024-001892.-