REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

SOLICITUD Nº:
C-2024-001898

SOLICITANTE:
ALEXIS JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.610.

ABOGADA ASISTENTE: MARCELINA DEL CARMEN LUCENA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.563.746, e inscrita en el INPREABOGADO N° 44.396.

BENEFICIARIO: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SÁNCHEZ (CAPS), asociación civil, debidamente registrada en la otrora Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 7 de mayo de 1956, bajo el Nº 44, protocolo 1º, tomo 11.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente solicitud, con ocasión a la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada en fecha 4 de marzo de 2024, por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, en favor de la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SÁNCHEZ (CAPS). Al respecto, señaló el solicitante, lo siguiente:
Que “Se evidencia de documento debidamente protocolizado por la antes Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy, Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 6 de diciembre de 1988, bajo el Nº 34, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6to., cuarto trimestre, (...); que la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SÁNCHEZ (CAPS), le otorgó a [su] representado, un préstamo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual generaría interés del ocho por ciento (8%) anual sobre los saldos mensuales deudores y que [se obligó] a pagar en el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento supra mencionado, mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 606,60), cada una, cuotas estas que incluían tanto amortización de capital, como de intereses.”.
Que “a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que había contraído el ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, para con la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SÁNCHEZ (CAPS), se constituyó a favor de la asociación civil, HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa-quinta con NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 MTS2) de construcción con su respectiva parcela de terreno, con una área de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399 mts2), la cual forma parte del parcelamiento denominado Urbanización del Este, ubicado en el sitio denominado “DURIGUA”, de la ciudad de Acarigua, en jurisdicción del Distrito Páez del Estado Portuguesa, la vivienda y su parcela Nº 9, están situadas en el Sector Uno (1), Manzana Nº 11 de dicha Urbanización y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 8, SUR: Parcela Nº 10, ESTE: Parcela Nº 20 y OESTE: Calle 6; y le pertenece a [su] representado por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy, Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1988, bajo el Nº 11, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre…”.
Que “la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SÁNCHEZ (CAPS), beneficiaria del Crédito Hipotecario garantizado con Hipoteca Convencional de Segundo Grado, fue constituida originalmente hace más de sesenta y siete (67) años, y a la fecha actual dudamos de su existencia, por cuanto han sido incontables las gestiones realizadas durante muchos años con el fin de ubicarla, siendo infructuosas tales gestiones, por lo que presumimos que dicha asociación civil se encuentra vencida y/o prescrita.”.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Nuestro máximo Tribunal respecto del procedimiento de oferta real y depósito, es así que la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 411, de fecha 11 de junio de 2007, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
(…Omissis…)
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)...”

Así las cosas, amén del criterio jurisprudencial supra, y teniendo claro que el único objetivo de la oferta real de pago y depósito, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta forzoso para este Tribunal, declarar PROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, en favor de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SÁNCHEZ (CAPS), beneficiaria del Crédito Hipotecario garantizado con Hipoteca Convencional de Segundo Grado; y como quiera que el oferente manifestó su imposibilidad de ubicar a la acreedora, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, ordena guardar en la caja fuerte del Tribunal, la cantidad consignada como oferta de pago, a la espera de ser retirada por la acreedora.
Como consecuencia de todo lo anterior, y en aras de garantizar la plena liberación de la obligación contraída por el ofertante a favor de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SÁNCHEZ (CAPS), se declara EXTINGUIDA la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre un inmueble constituido por una casa-quinta con NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 MTS2) de construcción con su respectiva parcela de terreno, con una área de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399 mts2), la cual forma parte del parcelamiento denominado Urbanización del Este, ubicado en el sitio denominado “DURIGUA”, de la ciudad de Acarigua, en jurisdicción del Distrito Páez del Estado Portuguesa, la vivienda y su parcela Nº 9, están situadas en el Sector Uno (1), Manzana Nº 11 de dicha Urbanización y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 8, SUR: Parcela Nº 10, ESTE: Parcela Nº 20 y OESTE: Calle 6; y que le pertenece al ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy, Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1988, bajo el Nº 11, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 5º, tercer trimestre; constituida a favor de Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SÁNCHEZ (CAPS), quien es actualmente la garante hipotecaria, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por la antes Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy, Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 6 de diciembre de 1988, bajo el Nº 34, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 6to., cuarto trimestre. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de participarle sobre la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el inmueble identificado supra; a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, presentada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, en favor de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SÁNCHEZ (CAPS), beneficiaria del Crédito Hipotecario garantizado con Hipoteca Convencional de Segundo Grado. Como consecuencia de todo lo anterior, y en aras de garantizar la plena liberación de la obligación contraída por el ofertante a favor de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SÁNCHEZ (CAPS), se declara EXTINGUIDA la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre un inmueble constituido por una casa-quinta con NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 MTS2) de construcción con su respectiva parcela de terreno, con una área de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399 mts2), la cual forma parte del parcelamiento denominado Urbanización del Este, ubicado en el sitio denominado “DURIGUA”, de la ciudad de Acarigua, en jurisdicción del Distrito Páez del Estado Portuguesa, la vivienda y su parcela Nº 9, están situadas en el Sector Uno (1), Manzana Nº 11 de dicha Urbanización y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 8, SUR: Parcela Nº 10, ESTE: Parcela Nº 20 y OESTE: Calle 6; y que le pertenece al ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy, Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1988, bajo el Nº 11, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 5º, tercer trimestre; constituida a favor de Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SÁNCHEZ (CAPS), quien es actualmente la garante hipotecaria, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por la antes Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy, Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 6 de diciembre de 1988, bajo el Nº 34, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 6to., cuarto trimestre.
Ofíciese al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de participarle sobre la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el inmueble identificado supra; a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:25 p.m. Conste,
El Secretario,



























Expediente Nro.: C-2024-001898.-
MJGF/JLVG.-