REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2020-0001568.
DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-11.082.373, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 214.632, procediendo en este acto con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION del ciudadano: JORGE LUIS RIVERO GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.261.920.

DEMANDADO: ALIRIO ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.981.323.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-9.793.694, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 61.315.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 26/02/2020, cuando la Abogada ARELIS JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-11.082.373, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 214.632, procediendo en este acto con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN del ciudadano: JORGE LUIS RIVERO GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.261.920, acude ante este Tribunal e interpone demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.981.323, exponiendo que:


Yo, ARELIS JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, Abogado en libre
ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-11.082.373, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el número: 214.632, procediendo en este acto con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION del ciudadano: JORGE LUIS RIVERO GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.261.920, con domicilio Barquisimeto estado Lara, condición la mía (ENDOSATARIA EN PROCURACION) que dimana del endoso estampado en la parte posterior de letra de cambio, que más adelante será identificada, el cual produzco marcado: “A”. Ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer y demandar:
Como he Manifestado, soy endosataria en procuración de una (1) letra de cambio con las siguientes características: Numerada del 1/1. Lugar de emisión: Acarigua estado Portuguesa. Fecha emisión: 11 de noviembre del año 2.019. Fecha de vencimiento: 15 de febrero 2.020. Beneficiario: JORGE LUIS RIVERO GIMENEZ (ENDOSANTE EN PROCURACION). Monto de la letra: MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000). Librado aceptante: ALIRIO ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.981.323.
Domicilio: Ospino Estado Portuguesa. Lugar de pago: Acarigua Estado Portuguesa.
La descrita letra de cambio fue endosada en procuración, por su beneficiario y tenedor legítimo ya identificado.
-Por cuanto el librado aceptante no pagó el valor de la citado cambial a pesar de que la mismas es de plazo vencido y por expresa instrucciones de mí endosante en
procuración, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto
demando al ciudadano: ALIRIO ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.981.323, librado aceptante, por ende obligado cambiario para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
A) MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000) que es el monto de la letra de cambio que en este acto demando.
B) Las costas y costos que estime este Tribunal conforme a la ley, incluyendo
honorarios profesionales.
C) La Corrección Monetaria (indexación), calculada la misma por expertos juramentados
ante este Juzgado, desde el día en que se admita la presente acción hasta el momento de sentencia definitiva.
-Fundamento la presente acción Mercantil en los artículos: 449, 451, 454, 455, 456, 479 del vigente Código de Comercio de la República Bolivariana de Venezuela.
-Solicito que la presente demanda sea tramitada por el Procedimiento INTIMATORIO previsto en los artículos 640 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela.


La demanda fue admitida el día 04/03/2020, ordenándose la citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento intimatorio.
En fecha 10/03/2020, la parte demandante consignó los emolumentos para la conformación de la compulsa, práctica de la citación y elaboración del cuaderno separado de medidas.
En fecha 28/02/2024, comparecen las partes, intimante e intimado, debidamente asistidos de abogados, y consignan escrito de TRANSACCIÓN, en los siguientes términos:
“Horas de despacho del día de hoy, presentes por ante este Tribunal los ciudadanos: JORGE LUIS RIVERO GIMENEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.261.920, con domicilio Barquisimeto estado Lara, asistido en este acto por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.601, inscrito bajo el número de Inpreabogado: 183.450, quien para los efectos de este acuerdo transaccional se denominara: “EL DEMANDANTE” por una parte, y por la otra, el ciudadano ALIRIO ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.981.323, en su carácter de librado aceptante, asistido para este acto por el abogado: JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-9.793.694 ,inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 61.315, quien a los efectos de este escrito se denominará: “EL INTIMADO”, han decidido celebrar una transacción para poner fin al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto la celebramos, determinada de la siguiente manera: PRIMERA: “EL INTIMADO”, en este acto se da por intimado, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso de pruebas, y demás lapsos procesales, admite como cierto todo lo explanado en el libelo de la demanda, por lo tanto, declara reconocer deber todos los conceptos que se especifican en dicho escrito libelar, reconociendo como suya la firma estampada en la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la presente acción. SEGUNDA: En virtud de que la cambial ha sido establecida en moneda de curso nacional, es decir, en Bolívares, y debido a que la misma ha tenido una devaluación por los efectos de la inflación que ha sufrido el país en los últimos años, es voluntad expresa de las partes, efectuar una actualización del monto de la letra de cambio para equiparar el valor económico actual de la misma. En este sentido, “EL INTIMADO” reconoce que la deuda contraída en el titulo valor sería equivalente a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 41.000), monto que se compromete a pagar, y que es plenamente aceptado por “EL DEMANDANTE”, y que será pagado en un lapso de doce (12) meses contados a partir del día cinco (05) de marzo del corriente año 2024, dividido en doce (12) cuotas por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 3.416,ºº), siendo que el primer pago deberá efectuarse el cinco (05) de marzo del presente año, y las demás cuotas consecutivas, el día cinco (05) de cada mes. El pago deberá realizarse en la misma moneda de la obligación contraída o bien en Bolívares tomando en cuenta para ello la tasa cambiaria del día de pago, fijado por el Banco Central de Venezuela. A tal efecto, “EL DEMANDANTE” deberá emitir un recibo de pago por cada cuota que se le cancele, los cuales posteriormente podrán ser consignados por cualquiera de las partes ante este Tribunal a los fines de que se declare terminado el proceso. TERCERA: En caso de incumplimiento de la cláusula anterior, pasará a ser propiedad de “EL DEMANDANTE”, un lote de terreno propiedad de “EL INTIMADO”, el cual cuenta con una superficie aproximada de: QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS (567,76 M2), alinderado así: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Casa y solar de la señora Silva; ESTE: Calle sin nombre; y OESTE: Carretera vía la Estación. Dicho lote de terreno le pertenece al demandado según consta de instrumento Protocolizado bajo el numero: 2011.161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero: 406.16.5.1.82 correspondiente al libro de folio Real del año 2.011 en fecha 24 de febrero de 2.011, Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Las mejoras y bienhechurías construidas sobre el identificado lote de terreno consistentes en un local comercial, una oficina, dos depósitos, un galpón con una fosa, un galpón con un baño, ubicadas en el Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con un área de construcción de: CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 M2). El local comercial consta de paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de losa acero con platabanda y electricidad interna; una barra de bloque de cemento con cerámica, tres santa maría, siete puertas y ocho ventanas de hierro. El depósito consta de paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de losa acero con platabanda y electricidad interna. La oficina, consta de paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de losa acero con platabanda y electricidad interna. Un depósito, paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc. El Galpón con fosa, piso de cemento rustico, techo de zinc, canal de agua con estructura de hierro. El galpón con baño: consta de piso con una parte de cemento rustico, techo de zinc, estructura de hierro, cercada de paredes de bloque, cerca eléctrica, dos portones de hierro con todos sus servicios eléctricos y sanitarios. Dichas bienhechurías y mejoras pertenecen a “EL INTIMADO” según consta de: 1) Titulo Supletorio Protocolizado por ante Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el numero: 1, folio 1 del Tomo: 1 del Protocolo de transcripción del año 2.010, de fecha 19 de mayo de 2.010 y 2) Titulo Supletorio Protocolizado por ante Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el numero: 2011.161, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el numero: 406.16.5.182 correspondiente al libro de folio real del año 2011 de fecha 07 de julio de 2014. Oficiando lo conducente al Registrador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, para que haga constar en los libros respectivos el cesé o levantamiento del decreto de la medida de enajenar y gravar, sobre el lote de terreno y las descritas bienhechurías, sirviendo la sentencia que homologue la presente transacción de documento de propiedad traslativa de propiedad, la cual será registrada por ante la oficina de registro respectiva. CUARTA: En caso de que “EL INTIMADO” no de cumplimiento a la cláusula segunda de esta transacción, se procederá en consecuencia, conforme a la cláusula tercera, es decir, que “EL DEMANDANTE” adquiere la propiedad del inmueble sin necesidad de alguna otra actuación de “EL INTIMADO” pudiendo el accionante, solicitar ante este juzgado que se proceda a la ejecución forzosa del fallo, en el sentido de que se oficie a la Oficina de Registro Público Correspondiente, a los fines de la protocolización del fallo y la definitiva transferencia de propiedad. En este sentido, “EL INTIMADO” renuncia al lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia. Solicitamos que este Honorable Juzgado homologue la presente Transacción, nos expida copia y le confiera el correspondiente efecto de cosa Juzgada, ordenando el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada de la sentencia respectiva a efectos de su registro. Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse por este concepto, ni por ningún otro. Se hacen dos (2) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, en vista de que la transacción efectuada pone término al proceso, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En este caso, ambas partes, ciudadanos, JORGE LUIS RIVERO GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.261.920, asistido de abogado, en su carácter de INTIMANTE, y el ciudadano ALIRIO ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.981.323, en su carácter de INTIMADO, igualmente, asistido de abogado, consignaron escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos anteriormente transcritos de manera textual, por lo que se hace necesario efectuar un breve análisis sobre la institución procesal de la transacción.
En este sentido, tenemos que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Como vemos, en el caso que nos ocupa, la transacción se encuentra perfectamente permitido por la ley, y se ha constatado que la materia sobre la cual versa la demanda es susceptible de transacción, y que ambas partes tienen plena capacidad para transigir, y por lo tanto, en virtud de no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal transacción en los términos planteados por ambas partes, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por ambas partes, en todos y cada uno de los términos detallados en el referido escrito, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal Transacción en los términos allí planteados, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizado por la parte demandada, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano JORGE LUIS RIVERO GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.261.920, contra el ciudadano ANTONIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.981.323. En consecuencia, una vez cumplidas las cláusulas previstas en el escrito de transacción, se declarará terminado el procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m. Conste,



El Secretario,





















MJGF/JLVG.
Expediente M-2020-001568.