REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001887
DEMANDANTE: ELIA MERCEDES GIL GALLARDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-5.947.654.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE BAUDILIO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.876.

DEMANDADO: ALEXIS JOSE CALVO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.576.110.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.939.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 06 de febrero de 2024, demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, incoara la ciudadana ELIA MERCEDES GIL GALLARDO, debidamente asistido por el abogado BAUDILIO CASTILLO, contra el ciudadano ALEXIS JOSE CALVO GIL, (folios 01 al 06), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Es el caso ciudadano Juez, que el 22 de septiembre de 2023, falleció: ALEXIS OSWALDO CALVO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.078, falleció, ab-intesto según consta en Certificado de Defunción 1162, de fecha: 23/09/2023, inserta en La Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del Estado Portuguesa; cabe resaltar que mantuvimos una unión concubinaria estable y de hecho y esta unión se hace de forma interrumpida como si hubiera estado casados, socorriéndose mutuamente por un tiempo de 30 años, que comprende desde el día 10 de enero de 1995; hasta el 22 de septiembre de 2023, fecha en que falleció ab-intestato: ALEXIS OSWALDO CALVO MENDOZA, según acta de Defunción, marcado con la letra “A” y copia de cedula, marcado con la letra “B”, cohabitando durante el transcurso de todos esos años. Siendo el ultimo lugar de residencia en Durigua, final de la Avenida 34 casa N° 60 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. De igual forma anexo marcado con las letras “C”, copia de cedula y copia certificada de la Partida de Nacimiento de nuestro hijo: ALEXIS JOSE CALVO GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-27.576.110, de 24 años de edad, nacido el 09 d diciembre de 1998, según acta de nacimiento numero 2781 del año 1999 de los libros de nacimiento llegados por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa…”.

La demanda fue admitida el día 06 de febrero de 2024, ordenándose la citación del demandado una vez constara en auto los fotostatos requeridos, asimismo se libro edicto.
En fecha 09 de febrero de 2024, mediante escrito la ciudadana ELIA MERCEDES GIL, en el cual consigna publicación del edicto en el diario Campo Abierto.
En fecha 19 de febrero de 2024, compareció el ciudadano ALEXIS JOSE CALVO GIL, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ORSINI, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:
“…PRIMERO: Mediante el presente escrito me doy por citado en la presente demanda con nomenclatura de este Tribunal numero: C-2024-1887 y en conocimiento de la misma.
SEGUNDO: Convengo en los hechos narrados y el derecho de invocado por la parte demandante renunciando a los lapsos procesales correspondientes.
TERCERO: Es cierto, por lo que reconozco en todas y cada una de sus partes el documento de la presente causa objeto de la pretensión.
Así mismo solicito a este digno tribunal para efectos legales de interés de las partes, fe publica legislación aplicable, sea homologado el convenimiento contenido en el presente escrito…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano ALEXIS JOSE CALVO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.576.110, parte demandada, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.939, consignan escrito, declarando que conviene en los hechos narrados y el derecho invocado por la parte demandante, y manifiesta que es cierto, y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento de la presente causa objeto de la pretensión.
El escrito in comento, a través de la cual la parte acepta y está de acuerdo con la pretensión del demandante, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se de por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, y siendo que en el presente caso el demandado de autos posee facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento pone fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, realizada por la demandada en este juicio, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, en la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, presentada por la ciudadana ELIA MERCEDES GIL GALLARDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-5.947.654 contra el ciudadano ALEXIS JOSE CALVO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.576.110, en los mismos términos por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y de las jurisprudencias citadas, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Por tanto, se declara que existió una unión concubinaria entre la ciudadana ELIA MERCEDES GIL GALLARDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-5.947.654 y el fallecido, ciudadano ALEXIS OSWALDO CALVO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.078, que comprende desde el día 10 de enero de 1995; hasta el 22 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (11:00a.m.). Conste,



El Secretario,

















MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2024-001887