REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2024-04

DEMANDANTE: ALEX COROMOTO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 13.702.002.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.702.

DEMANDADA: PLASTICOS LA DINASTIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 34, Tomo 34-A DE FECHA 08/12/2021,

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas LUZ K ROJAS y AMANDA MARGARET RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 119.567.109.318 y 155.481 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada LUZ K ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PLASTICOS LA DINASTIA C.A. (F.89), contra la decisión de fecha 21/12/2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.79 al 87).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 05/02/2024 (F. 103) se procedió a fijar, por auto separado de data 14/02/2024, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 26/02/2024, a las 09:30 a.m. (F. 104), en la que una vez oída las exposiciones de las partes, analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ K. ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada PLASTICOS LA DINASTIA C.A, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SEGUNDO: SE MODFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, solo con lo que respecta al salario base y la denominación del mismo para el cálculo de los conceptos condenados; quedando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ALEX COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.13.702.002, contra la entidad de trabajo PLASTICOS LA DINASTIA C.A y TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo (f.107 al 108).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/12/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (f.79 al 87), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“... Omissis …
Primeramente, este juzgador antes de entrar a pronunciarse sobre cada uno de los
conceptos reclamados, es de superlativa importancia esclarecer cual era el salario devengado por el accionante, por cuanto en el libelo de la demanda el actor señaló que su último salario mensual era de cien dólares americanos (100$) más un bono de producción de doscientos cincuenta dólares (250$) pagados quincenalmente, es decir, alega que devengaba seiscientos dólares (600$) mensuales y que el mismo era cancelado en dólares de Estados Unidos en efectivo, y la demandada en su escrito de contestación niega y rechaza tal alegato indicando que lo cierto es que el accionante devengaba como último salario la cantidad de dos mil quinientos bolívares sin céntimos (2.500,00 Bs.) mensuales, por lo que se concluye, que el punto álgido de la controversia se centra en determinar: el salario mensual devengado por el trabajador, la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vinculo laboral con el accionado, es ésta quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.

En este sentido, la demandada en la audiencia de juicio expresó: “(...) no se exhibe
porque se le cancelaba esos 2.500,00 bolívares en divisas, era cancelado en divisas (...)”ante lo delatado quien juzga considera como cierto lo alegado por el trabajador en cuanto a la forma de pago; sin embargo, en cuanto al salario devengado este Juzgador pasa a analizar exhaustivamente las pruebas aportadas por ambas partes al proceso observando que la demandada no trajo suficientes elementos probatorio que desvirtúe el salario alegado por el hoy accionante, por cuanto no trajo recibos de pago ni recibo de pagos de utilidades que acredite el salario real devengado por el trabajador, y que al ser adminiculado con la prueba de exhibición solicitada por la actora, en la cual no la exhibe este juzgador aplica las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, se evidencia el incumplimiento del patrono en otorgar al trabajador
recibos de pago por lo cual se presume el salario alegado por el trabajador según lo
establecido en el artículo 106 de la LOTTT, así mismo, aplicando la norma favorable al
trabajador en caso de duda establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, y dado que la demandada no logró demostrar el carácter no salarial de lo
denominado bono de producción, a todas luces se evidencia que el salario real devengado por el trabajador era de seiscientos dólares (600$) mensuales.

En consecuencia, se establece como salario mensual la cantidad de seiscientos dólares (600$) para el cálculo de los conceptos condenados a pagar, y visto la documental que riela en el folio 48 y 54 del expediente consignado por ambas partes se evidencia que la parte actora recibió pago como parte de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas periodo 2022-2023, bono vacacional fraccionado periodo 2022-2023 y utilidades fraccionadas año 2023, este juzgador condena a pagar la diferencia de tales conceptos laborales.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado alega por la parte actora, resulta improcedente ya que dicho despido no fue demostrado.

Ahora bien, determinado lo anterior, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los pedimentos realizados por la parte actora:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, siendo que quedo reconocida la relación laboral que Inició en fecha 04/04/2022 y que culmino el 18/04/2023, considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, siendo que la actora
solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Vacaciones Fraccionadas 2022-2023 y Bono Vacacional fraccionado 2022-
2023 siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo
demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Utilidades fraccionadas año 2023, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Indemnización por despido injustificado siendo que la actora solicita la
cancelación del referido concepto y visto que no quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy declara improcedente el concepto pe: dolado; Y así se decide.”

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden: este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ALEX COROMOTO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de cedula de identidad N° V.-13.702.002 en contra de la empresa PLASTICOS LA DINASTIA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (2.381,62$ US) a favor del ciudadano ALEX COROMOTO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° v.-13.702.002 por concepto de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
TERCERO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. ” (Fin de la cita).


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las parte recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/04/2024.

La representación judicial de la parte demandada recurrente abogada LUZ ROJAS, manifestó (transcripción parcial):

 En el día de hoy los alegatos de la empresa siempre resguardando la protección de los derechos laborales de los trabajadores se realizó la presente apelación debido al salario que se tomo en la decisión última de un salario de 600 dólares mensuales y un salario diario de 20 dólares.

 Si podemos observar ciudadana Juez, en el expediente la parte actora en ningún momento demostró el salario alegado ni por recibo, ni por medio de convenciones especiales pactada entre las partes, ni mucho menos a través de algún tipo de pruebas de informe solicitada o como caso último algún tipo de experticia solicitada por la parte actora.

 Esto no significa que yo me estoy negando a pagar a un tipo de diferencia, porque si yo debo pagar a un tipo de diferencias de prestaciones sociales porque siempre la hay, pero no a base a un salario en dólares.


 Lo que allí esta basándose todas las pruebas y a las pruebas yo me remito que no existen ningún tipo de recibo que me demuestre lo alegado, solamente una liquidación que la parte trabajadora, en este caso el trabajador recibe asumiendo el salario allí especificado, ya que de manera hábil y consiente y voluntaria acepto y firmo.

 Entonces ahí reiterada jurisprudencia en relación a como demostrar un salario y asimismo la condenatoria en divisas la más reciente es la que tenemos horita en diciembre 2020 donde una de las condiciones para la condenatoria en divisas, es que debe haber un pacto entre las partes o una convención especial que me determine la divisa en moneda de cuenta o moneda de pago, en este caso no hubo ningún tipo de demostración por la parte actora, sino que se me condena a un salario que no fue determinado por medio de prueba y que puede afectar a futuro la estabilidad económica y armónica de la actividad empresarial bien sea a sector público o sector privado ciudadana Juez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/03/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte-recurrente, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora adquo, como único punto controvertido:

• Si el juez aquo actuó ajustado a derecho o no, al establecer el salario mensual en SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE ( 600$).

Siendo que la representación judicial de la parte demandada, no señala disconformidad con la sentencia impugnada a la valoración dada a las pruebas, éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de la prueba con la que se determino el salario en 600$ dólares americanos, se encuentra ajustada a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por la recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por el Juez de la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada resolver el punto explanado por la representación judicial de la parte demandada recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a su inconformidad con la sentencia recurrida.

• Si el juez aquo actuó ajustado a derecho o no, al establecer el salario mensual en SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE ( 600$)
Alega la recurrente: “en el expediente la parte actora en ningún momento demostró el salario alegado ni por recibo, ni por medio de convenciones especiales pactada entre las partes, ni mucho menos a través de algún tipo de pruebas de informe solicitada o como caso último algún tipo de experticia solicitada por la parte actora”.

Por su parte, la parte actora en su escrito libelar señala, que devengaba un salario básico de CIEN DOLARES ESTADOCUNIDENSE (100$) más un BONO DE PRODUCCION de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE (250$) quincenal, para un salario normal mensual de SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE (600$), cancelados en moneda extranjera.
Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, la Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)


Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018)” (Resaltado y subrayado nuestro)
Entendiéndose claramente que el “salvo convención especial” que señala la jurisprudencia, que permite el pago del salario en moneda extranjera; debe ser demostrado que así se realiza, en este caso estaríamos hablando como moneda de pago.
Ahora bien, observando que la demandada en su escrito de contestación negó y rechazo los alegatos del demandante en cuanto a que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (600$), argumentando que devengaba un salario mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs) y un salario diario de 83,33 bolívares.

Dentro de esta perspectiva es necesario realizar las siguientes observaciones:

El juez de la recurrida en la valoración de las pruebas específicamente la documental cursante en el folio 48 del expediente, promovida por la parte demandante, referente a Copia De Liquidación De Prestaciones Sociales, señalo:
“De la documental marcada con la letra “A”, cursante en el folio 48, se vislumbra
nombre y apellido del trabajador, número de cédula de identidad, fecha de ingreso, cargo y sueldo mensual, así mismo, pago de prestaciones sociales, garantía de prestaciones sociales acumuladas por despido, vacaciones fraccionadas 2022-2023, bono vacacional fraccionado 2022-2023, utilidades año 2023, intereses, en dicha documental se evidencia que al trabajador le fue cancelado prestaciones sociales, garantía de prestaciones sociales acumuladas por despido, vacaciones fraccionadas 2022-2023, bono vacacional fraccionado 2022-2023, utilidades año 2023 e intereses, en base a un salario de 2.500,00Bs.

Dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio y al ser adminiculara con la documental cursante en el folio 54 se observa que ambas partes reconocen tal instrumento, a tales efectos se le otorga valor probatorio como documental demostrativa: que al actor le fue cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales, garantía de prestaciones sociales acumuladas por despido, vacaciones fraccionadas 2022-2023, bono vacacional fraccionado 2022-2023, utilidades año 2023 e intereses. ASÍ SE DECIDE.”

Sin duda el Juez aquo, reconoció que al trabajador le fue cancelado una serie de conceptos en base a un salario de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs) mensual, pero luego en las conclusiones sorpresivamente establece:
“En este sentido, la demandada en la audiencia de juicio expresó: “(...) no se exhibe
porque se le cancelaba esos 2.500,00 bolívares en divisas, era cancelado en divisas (...)”ante lo delatado quien juzga considera como cierto lo alegado por el trabajador en cuanto a la forma de pago; sin embargo, en cuanto al salario devengado este Juzgador pasa a analizar exhaustivamente las pruebas aportadas por ambas partes al proceso observando que la demandada no trajo suficientes elementos probatorio que desvirtúe el salario alegado por el hoy accionante, por cuanto no trajo recibos de pago ni recibo de pagos de utilidades que acredite el salario real devengado por el trabajador, y que al ser adminiculado con la prueba de exhibición solicitada por la actora, en la cual no la exhibe este juzgador aplica las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

A tales efectos, se evidencia el incumplimiento del patrono en otorgar al trabajador
recibos de pago por lo cual se presume el salario alegado por el trabajador según lo
establecido en el artículo 106 de la LOTTT, así mismo, aplicando la norma favorable al
trabajador en caso de duda establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, y dado que la demandada no logró demostrar el carácter no salarial de lo
denominado bono de producción, a todas luces se evidencia que el salario real devengado por el trabajador era de seiscientos dólares (600$) mensuales.”.

Es conveniente, aclarar en primer término que la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de juicio nunca expresó “no se exhibe porque se le cancelaba esos 2.500,00 bolívares en divisas, era cancelado en divisas” por el contario esta alzada verifico de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05/12/2023 que la misma al momento que se le fue solicitada la exhibición manifiesto: “No los traje porque consigne la liquidación y allí está el salario”.

En segundo término, vemos como erróneamente en base a la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el salario devengado por el trabajador era de seiscientos dólares (600$) mensuales, sin existir en el proceso algún medio probatorio que presumiera que el trabajador realmente devengaba el salario indicado en el escrito libelar de seiscientos dólares (600$) mensuales, por el contario de la prueba documental promovida por la parte demandada cursante en el folio 54, Original de liquidación final de prestaciones sociales año 2023, debidamente firmada por el trabajador Alex Rodríguez, se aprecia que devengaba un salario mensual Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs), quedando dicha prueba expresamente reconocida por ambas partes sin impugnación alguna, por tanto se desprende que el trabajador tenía un salario netamente en Bolívares y de esa forma era cancelado; en consecuencia al haber logrado la parte demandada lograr demostrar sus alegatos respecto al salario mensual, se modifica el mismo a Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs), mensual el cual servirá de base para el cálculo de todos los conceptos condenados por el Tribunal aquo y se declara procedente el único punto traído por el demandado recurrente a esta superioridad. Así se resuelve.

Por último es conveniente, ratificar que el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, en un dictamen lógico y racional.

En base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, esta superioridad detalla la forma en que se modificaron los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada para los conceptos condenados por el Tribunal aquo, en cuanto a Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, tal y como se describe a continuación:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Corresponde al accionante la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el siguiente cuadro mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.625,00). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.480,42).

Cuadro Nº 01
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés P.S Intereses Acumulados
Abr-22 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 0,00 0,00 55,95 30 - 0,00
May-22 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 0,00 0,00 58,13 31 - 0,00
Jun-22 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 0,00 0,00 57,37 30 - 0,00
Jul-22 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 15 1.406,25 1.406,25 57,43 31 68,59 68,59
Ago-22 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 0,00 1.406,25 57,63 31 68,83 137,42
Sep-22 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 0,00 1.406,25 56,99 30 65,87 203,29
Oct-22 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 15 1.406,25 2.812,50 57,68 31 137,78 341,07
Nov-22 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 0,00 2.812,50 57,45 30 132,80 473,88
Dic-22 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 0,00 2.812,50 57,97 31 138,47 612,35
Ene-23 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 15 1.406,25 4.218,75 59,30 31 212,47 824,82
Feb-23 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 0,00 4.218,75 56,97 28 184,37 1.009,20
Mar-23 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 0,00 4.218,75 57,23 31 205,06 1.214,25
Abr-23 2.500,00 83,33 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 15 1.406,25 5.625,00 57,57 30 266,16 1.480,42

TOTAL 60 5.625,00 1.480,42

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales por los años de servicio o Fraccionado por los meses laborados calculados con el último salario integral devengado, resultan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.812,50), tal como se detalla a continuación:

Salario Días Total
93,75 30 2.812,50
Total Bs. 2.812,50
Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el cálculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidas en el literal “A”.

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 121, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el concepto de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, y/o fraccionados, tomando como salario el normal resultando la cantidad de DO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.583,33), como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2022-2023 83,33 15 1.250,00 16 1.333,33
Totales 1.250,00 1.333,33
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2.583,33

Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador las utilidades en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 833,33), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
Fracción 2023 83,33 10 833,33
Totales 833,33

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.522,08).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 5.625,00
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 1.480,42
Vacaciones y Bono Vacacional 2.583,33
Participación en los beneficios o Utilidades 833,33
TOTAL 10.522,08

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente a la trabajadora, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenara un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, (caso Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & y Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenara un nuevo cálculo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ K. ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada PLASTICOS LA DINASTIA C.A, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.
SE MODFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, solo con lo que respecta al salario base y la denominación del mismo para el cálculo de los conceptos condenados; quedando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ALEX COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.13.702.002, contra la entidad de trabajo PLASTICOS LA DINASTIA C.A; No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ K. ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada PLASTICOS LA DINASTIA C.A, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO: SE MODFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, solo con lo que respecta al salario base y la denominación del mismo para el cálculo de los conceptos condenados; quedando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ALEX COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.13.702.002, contra la entidad de trabajo PLASTICOS LA DINASTIA C.A.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Temporal del Trabajo,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Secretaria,

Abg. Jenifer Palma
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Jenifer Palma
AGCL/claybeth.