REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 05 de Marzo de 2024
214º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2023-000060
PARTE ACTORA: ROBERT EMILTON ROMERO FREITEZ titular de la cédula de identidad número V-11.851.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y RAMON C FREITEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-11.546.596 y V-3.866.507, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 70.622 y 92.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL VOLQUETERO LOS PIONEROS, C. A., inscrita en el Registro Inmobiliario de la Segunda Circunscripción Civil del estado Portuguesa, en fecha 11/10/2012, bajo N° 42, protocolo 2-A, representada por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.709.565., y solidariamente al ciudadano EUCLIDES ANTONIO PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.709.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS ASOCIACION CIVIL VOLQUETERO LOS PIONEROS, C. A. y al ciudadano EUCLIDES ANTONIO PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.709.565.: Abogados CAROLINA COSNTANTINE titulares de la cédula de identidad N°12.859.730 y 21.058.737 inscrito en el INPREABOGADO bajo los números Nº 104.240 y 242.255
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día hábil de hoy 05 de marzo de 2024, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia que una vez anunciada la audiencia por el Alguacil del Tribunal, comparece la parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y RAMON C FREITEZ RODRIGUEZ, y por la parte demandada ASOCIACION CIVIL VOLQUETERO LOS PIONEROS, C. A., y solidariamente el ciudadano EUCLIDES ANTONIO PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.709.565, comparece la apoderada judicial la abogada CAROLINA CONSTANTINE, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia extraordinaria para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal en virtud de que las partes están presentes y en este acto la demandada se da por Notificada y renuncian al termino establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del trabajo, oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia extraordinaria solicitada en el Presente Proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por el accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por cumplido al pago de la PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes llegaron a un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandante, reclama a la demandada ASOCIACION CIVIL VOLQUETERO LOS PIONEROS, C. A, y solidariamente al ciudadano EUCLIDES ANTONIO PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.709.565, las Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de sesenta y un mil cuatrocientos siete BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.407,00), intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad la cantidad de mil setecientos diecisiete bolívares con 30/100 CENTIMOS (Bs. 1.717,30), Vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2000-2021, 2021-2022, 2021-2022 y la fraccionadas del periodo 2022-2023, la cantidad de setenta y un mil ochocientos dieciséis bolívares CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs71.816,58), Utilidades correspondiente al periodo 2020-2021-2022 y la fracción 2023 la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos dieciocho bolívares con 26/100 CÉNTIMO (Bs. 64.218,62), indemnización establecida en el artículo 92 Ley orgánica del Trabajo la cantidad de de sesenta y un mil cuatrocientos siete BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.407,00), para un total demandado de la cantidad de trescientos trece mil treinta y tres bolívares CON 73/100 CENTIMOS(BS. 313.033,73), y que hasta la fecha, no le han cancelado ninguno de los conceptos anteriormente señalados, que reclama por un monto total antes señalado de trescientos trece mil treinta y tres bolívares CON 73/100 CENTIMOS(BS. 313.033,73, monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDA: El demandado EUCLIDES ANTONIO PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.709.565, como único responsables de los conceptos demandado afirma que no es cierto que LA EMPRESA haya despedido injustificadamente a EL DEMANDANTE en fecha 27 de octubre de 2023, lo cierto es que éste renunció voluntariamente. En todo caso, al haber interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal actuación igualmente representa una culminación de la relación de trabajo como renuncia. No es cierto que durante la relación de trabajo devengó un salario básico de ($UDS. 514,28), ante es situación la entidad de trabajo ofrece una bonificación única por los conceptos anteriormente nombrados como se especifica a continuación. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL el demandado como único responsable EUCLIDES ANTONIO PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.709.565 ofrece en pago la cantidad de ($USU 1.800,00) pagado en bolívares a la tasa de BCV, especificado seis (06) cuotas de ($USU.300,00) cada una, quincena la primera 20 de marzo 2024, 05 abril 2024, 20 de abril 2024, 05 mayo 2024, 20 de mayo 2024 y 05 junio 2024 a través de transferencia bancaria de No. 0102-0330-91-0000364762 banco de Venezuela del apoderado judicial Abg Daniel Mendoza V-11.546.596. De manera que la suma a pagar por como único responsable EUCLIDES ANTONIO PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.709.565, por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el EX TRABAJADOR en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra como único responsable EUCLIDES ANTONIO PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.709.565, referente a los conceptos laborales demandados y la alegada, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Los apoderados judiciales ABOGADOS DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y RAMON C FREITEZ RODRIGUEZ plenamente identificado en autos en nombre de su representados, aceptan que la es cierto que la empresa ASOCIACION CIVIL VOLQUETERO LOS PIONEROS, C. A, no es parte en este juicio y tal sentido desistimos de la acción y del procedimiento, por tanto se acepta el pago por parte de EUCLIDES ANTONIO PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.709.565 en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como anteriormente señalado, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto relacionado o derivada de esta, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta transacción resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan la devolución de los medios probatorios y se expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° EVELYN MORENO ABG. WENDY GIL
LOS PRESENTES
LOS APODERADOS DEL DEMANDANTE
APODERADA DEL DEMANDADO
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