EL MONTO MEDIADO ES POR BS. 127.120,00
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, veinte de marzo de 2024
Años; 214º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000041
PARTE ACTORA: LEVIS HENRY LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-12.089.165
ABOGADO ASISTISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.206,
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ B, titular de la cédula de identidad No. 21.126.170 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 265.542.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDNTE DE TRABAJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACATA DE MEDIACION
En el día de hoy, 20 de marzo de 2024, siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente la parte actora, ciudadano LEVIS HENRY LINARES, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PEREZ, y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), comparece su apoderado judicial, abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda , el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación del mismo, quienes previamente solicitan al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho aunado al hecho dificultoso de trasladarse al tribunal a cada rato motivado a la escasez de combustible, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y el apoderado judicial de la parte accionada convalida el despacho saneador ordenado en la presente causa. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: Del cumplimiento de las formalidades para celebrar una transacción en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Son derechos discutidos entre LAS PARTES los siguientes: a) El EX TRABAJADOR obtuvo una Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que califica el accidente o enfermedad sufrido. b) LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha cumplido con las obligaciones laborales y de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo que comprendía la formación e información del TRABAJADOR en todo tipo de riesgo inherente a sus actividades. c) En el supuesto negado de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, para que pueda condenarse a LA ENTIDAD DE TRABAJO al pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar en juicio la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad ocupacional sufrido por EL TRABAJADOR (+) y el presunto incumplimiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO de las obligaciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo d) EL DEMANDANTE está consciente que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo requiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante, RLOPCYMAT), lo que contempla que el monto convenido por pagar por la certificación y calculo emanado con ocasión al accidente laboral, el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en un informe pericial realizado al efecto. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE, Declara lo siguiente: En fecha primero (1°) de abril del año 2002, comencé a prestar mis servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), ocupando el cargo de AYUDANTE GENERAL. Es el caso ciudadano (a) juez, que en virtud de la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)., bajo el Nro. POR-35-IA-07-0410, según orden de trabajo Nr. POR-07-0570, de fecha 17/07/2007, investigado por el inspector de salud y seguridad de los trabajadores II, Gustavo torres, titular de la cédula de identidad V-12.450.024, adscrito al Inpsasel. Los hechos se sucedieron cuando me encontraba laborando el día 04/06/2004, aproximadamente a las 08:35 a.m., en el área de molino, específicamente en el nivel #11, humidificador de molienda #2, realizando limpieza del equipo denominado rosca unificadora de la unidad #2, y al momento de abrir la compuerta o tapa superior, no la podía levantar porque era muy pesada y no tenía el conocimiento del funcionamiento de la unidad, por lo que se dirigió a su superior y el cual le explico el procedimiento para levantar la compuerta o tapa superior. Por lo cual el trabajador procedió a desenroscar las tuercas que se encuentran alrededor de la tapa y levantarla. Una vez levantada, procedió a realizar la limpieza y durante la misma la compuerta o tapa superior cae, golpeando al trabajador en la mano derecha, lo cual le ocasiona las lesiones. Ahora bien, una vez evaluado por el departamento medico bajo el N| de historia médica POR-00756-12, determinaron que el trabajador presentó: 1. Amputación Traumática del Tercio Medio de la Falange Distal del Quinto Dedo de la Mano Derecha, lo cual ameritó tratamiento quirúrgico para confección de muñon, con evolución satisfactoria. En un último examen físico se determinó muñón en tercio medio de falange distal del quinto dedo de la mano derecha con cicatriz eutrófica, realizando oposición del meñique derecho con dificultad, no completando el puño derecho. Ciudadana juez, la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO identificada con el No. 143/12 de fecha primero (1°) de octubre del año 2012 HM N° POR-00756-12, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IA-07-0410, donde consta la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO, mediante la cual dicho instituto certificó que EL ACCIDENTE DE TRABAJO PROVOCÓ: 1.-Amputación Traumática del Tercio Medio de la Falange Distal del Quinto Dedo de la Mano Derecha, ocasionando al ex trabajador (dextromano) una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 32 y 33 de la LOP¨CYMAT vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para las actividades que requieran manipulación de cargas y agarre esférico con la mano derecha. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando en base al tiempo de servicio como trabajador de MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), y de la certificación de No. 143/12 de fecha primero (1°) de octubre del año 2012 HM N° POR-00756-12, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IA-07-0410, donde consta la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO, emanada de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que le produce una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por lo cual se considera que MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), debe pagar un mil ochocientos veinticinco (1825) días de salario por concepto de indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), multiplicados por un salario integral diario de Bs. 41,10 lo cual arroja la cantidad de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.75.007,50) por concepto de dicha indemnización. Ahora bien, el patrono no me ha pagado indemnización alguna por la ACCIDENTE DE TRABAJO padecida por mi persona, lo cual ha generado en mi una gran angustia por la incertidumbre de no poder trabajar al mismo ritmo normal de siempre y no poder costear los gastos médicos que necesito para garantizar mi salud a futuro y la manutención de mi persona y de mi familia, todo esto por consecuencia de que mi patrono incumplió con las obligaciones que le impone la legislación vigente, las normas en materia de prevención y condiciones en el medio ambiente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Señalo nuevamente como causa de la ACCIDENTE DE TRABAJO que sufro, el desacato de mi empleador a las normas de seguridad en el trabajo, en el incumplimiento de sus obligaciones como empleador, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo. La LOTTT obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales. Igualmente le impone al empleador, el deber de advertir al trabajador sobre la naturaleza de los riesgos a los cuales estará expuesto en la prestación del servicio, los perjuicios que esos riesgos le podrían ocasionar y los principios y medidas que se deben cumplir para prevenir tales riesgos, el presente caso, mi empleador infringió el estamento legal. DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Ciudadana Juez, solicito el pago de las Indemnizaciones por la ACCIDENTE DE TRABAJO que padezco, de conformidad con el régimen de las Indemnizaciones por ACCIDENTE DE TRABAJO prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). La responsabilidad patrimonial del empleador frente al trabajador bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual ocurre cuando el empleador incumple con las obligaciones que le impone la ley y, en este caso, con la ACCIDENTE DE TRABAJO que me produjo Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, el patrono debe indemnizarme según lo establecido en el artículo 130 numeral 4º, el cual establece “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual..”, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.75.007,50). Dicho monto por indemnización es efectuado con base al salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es la cantidad deBs. 41,10 diario por un mil ochocientos veinticinco (1825) días de salario integral, todo en concordancia con el artículo mencionado ejusdem. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO: Según lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el articulo 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil, por la secuelas y efectos que se le han ocasionado al trabajador con motivo de la afección que de dejo la ACCIDENTE DE TRABAJO, donde de forma traumática ha quedado con discapacidad parcial y permanente y por consiguiente se ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar, por el dolor causado al perder su capacidad para el trabajo, por quedar sometido a tratamientos médicos que causan secuelas, a la rehabilitación, con carga de gastos médicos, por el entorpecimiento de las relaciones familiares y conyugales, etc.; generados por la tenencia de la discapacidad que le ha causado un daño moral y psicológico, que atenta contra la estabilidad emocional y anímica del trabajador y la de su familia. Todas estas circunstancias constituyen una amenaza potencial para la calidad de vida del trabajador, ya que, debe dedicar gran parte del tiempo que le queda de vida a someterse a terapias y tratamientos, para lograr cuando menos sobrellevar de manera tolerable las afecciones físicas y psicológicas a las que se encuentra sometido como consecuencia del padecimiento físico de un miembro del cuerpo, todo lo cual le ha afectado psicológica y moralmente, en su ser humano que se siente triste porque percibe el desamparo; por lo cual se estima una indemnización justa por el Daño causado al trabajador, y a su grupo familiar de en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs.36.260,00), atendiendo a las consideraciones expuestas. DAÑO EMERGENTE: Con ocasión de los gastos de atención médica y medicamentos que ha debido sufragar el trabajador por ACCIDENTE DE TRABAJO, la demandada adeuda la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.570,00). Ciudadano (a) Juez, es el caso que, en virtud de la certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO, antes identificada, el empleador MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), adeuda a mí representada, el pago de dicha indemnización por la ACCIDENTE DE TRABAJO y otros conceptos que se derivan de la misma, los cuales se pasan a discriminar de la manera siguiente: La sumatoria total entre la indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO, antes especificada, la transcribimos a continuación:
NOMBRE LEVIS HENRY LINARES
CEDULA DE IDENTIDAD V-12.089.165
EMPRESA MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
INGRESO 01/04/2002
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 41,10
DIAS 1.825
Conceptos DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
INDENIZACION 1.825 41,10 Bs. 75.007,50
DAÑO EMERGENTE Bs. 23.570,00
DAÑO MORAL Bs. 36.260,00
TOTAL Bs: Bs. 134.837,50
La cuantía de la presente demanda se estima en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 134.837,50).
TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), A.- MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), reconoce que es cierto que la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT del estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO identificada con el No. 143/12 de fecha primero (1°) de octubre del año 2012 HM N° POR-00756-12, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-IA-07-0410, donde consta la investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO, mediante la cual dicho instituto certificó que EL ACCIDENTE DE TRABAJO PROVOCÓ: 1.-Amputación Traumática del Tercio Medio de la Falange Distal del Quinto Dedo de la Mano Derecha, ocasionando al ex trabajador (dextromano) una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. De acuerdo con lo antes expuesto se considera que MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), debe pagar un mil ochocientos veinticinco (1825) días de salario por concepto de indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), multiplicados por un salario integral diario de Bs. 41,10 lo cual arroja la cantidad de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.75.007,50) por concepto de dicha indemnización. Asimismo,niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes, sin embargo a los fines de no quedar ilusoria la acción de demanda, procedemos a realizar un acuerdo transaccional, respecto a los conceptos demandado, el cual propone cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 127.120.00),por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.75.007,50) por concepto deindemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2.-) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 35.000,00) de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano,por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva, y la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMO (Bs. 17.112.50) por concepto de daño emergente, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existió entre “TRABAJADOR (+)” y “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),,” durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula TERCERA de esta transacción, con el ánimo de y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo sobre de la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en el informe pericial de cálculo de indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE. La Suma Neta antes mencionada, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),”, en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único e inmediato pago, por lo que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en este mismo acto paga al ciudadano LEVIS HENRY LINARES, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 127.120.00), el referido pago se ejecutara a la cuenta Bancaria Personal del ex Trabajadormediante transferencia Nro.01080064100100384964 del Banco Provincial,la cual, EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo. de manera que la suma pagada por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “ DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” referente al señalado accidente laboral , Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: el ciudadano LEVIS HENRY LINARES, acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente laboral, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), ” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), SEXTA: FINIQUITO TOTAL: EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo el ciudadano LEVIS HENRY LINARES, antes identificado con “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),” por cualquier motivo relacionado con el accidente laboral. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por accidente laboral establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daños morales, emergentes, consecuenciales y materiales, lucro cesante y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad subjetiva, civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones de cualquier índole; establecida en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos señalados en este documento. por lo tanto, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio y formal finiquito. OCTAVA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. NOVENO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACIÓN resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y solicitan que se les expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en el presente acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA CASTILLO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
LOS PRESENTES
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADAO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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