REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 06 de marzo de 2024
214 y 164º
EXPEDIENTE: PH21-L-2023-000055
PARTE DEMANDANTE: ANA VERUSKA COLMENAREZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad número V-27.348.038
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARA RODRIGUEZ Y THAIS GONZALEZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad números V-9.562.423 y 10.136.782e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.895 y 78907
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE POLLOS ORMARY C.A, registrada originariamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha15/10/1997 bajo número 48, Tomo 49A, con modificación posterior inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha03/08/2000, bajo número 48, Tomo 49-A y con última actualización registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , en fecha27/03/2023, bajo número 9, Tomo 100 y PA`TI ORMARY EXPRESS, C.A,registrada originariamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/12/2012, bajo número 29, Tomo 53-A, con modificación posterior inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha en fecha15/05/2019 bajo número 29, Tomo 26A, con última actualización registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , en fecha16/12/2021, bajo número 35, Tomo 37-A, representada por el ciudadano EDUARD RAMON CHIRINOS ADAN, titular de la cédula de identidad número C-15.869.392.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL ALVARADO ISEA, NAYDALI DE LOS ÁNGELES JAIMES QUERO, XIOLEIDY ANAYENSI COLMENAREZ FONSECA, y YAMILETH MAIRELYS CÁRDENAS BURGOS venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad número V-12.247.978, V-15.777.167, V-15.668.159 yV-20.811.738 en su orden e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 104.263, 104.262, 104.171 y 262.543, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 06 DE MARZO DE 2024, siendo las 09:30 a.m. siendo la oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las apoderadas judicial de la parte accionante, abogadas XIOMARA RODRIGUEZ Y THAIS GONZALEZ, así mismo, deja constancia de la comparecencia de la parte accionada DISTRIBUIDORA DE POLLOS ORMARY C.A y PA`TI ORMARY EXPRESS, C.A,a través de su apoderada judicial, abogada NAYDALI DE LOS ÁNGELES JAIMES QUERO, todos ellos arriba identificados y con la cualidad que consta en actas procesales. Ahora bien, estando todos plenamente identificados se da inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma, otorgándole el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, continuando así con la etapa de conversaciones, y en pro de lograr un acuerdo, se revisaron los medios probatorios que trajeron las partes al inicio de la audiencia preliminar y la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos dispuestos en los artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: : PRIMERA: Indica la representación de la EX -TRABAJADORA ACCIONANTE en su escrito libelar que el demandante inició sus labores en forma ininterrumpida y subordinada el 09 de marzo de 2018 con el cargo de analista de inventario, teniendo un horario de 07 a.m. a 09:30 p.m. Manifiesta además que, la trabajadora devengaba $425,71 mensuales, es decir lo equivalente a Bs. 12.341,33, laborando hasta el 22 de julio de 2023 cuando renunció, teniendo una antigüedad de cinco años, 4 meses y 13 días. Por otra parte, la demandante reclama el pago de las prestaciones sociales en base al literal c del artículo 142 del DLOTTT para un total de Bs. 98.725,19 en base a un salario integral de Bs. 570,29. Así mismo afirma en su demanda que, la empresa no le pagó las vacaciones de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2002-2023 y la fracción del año 2023 demandando la cantidad de Bs. 39.903,86 ($1.376,47), ni tampoco el bono vacacional de dichos periodos. De igual forma, reclama las utilidades del periodo 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y fracción 2023 en base a 120 días de utilidades para un total de Bs. 410.608,80 ($14.163,81). Por otra parte, reclama el pago de los días feriados y de descanso trabajados para un total de Bs. 192.114,45 ($6.626,92) y adicionalmente reclama la cantidad de Bs. 64.826,25 ($2.236,18) por cesta tickets desde marzo de 2018 hasta julio de 2023 en base a Bs. 1000 mensuales, para un total reclamado de Bs. 843.889,59 equivalente a $29.109,66. SEGUNDA: Ahora bien, LAS EMPRESAS DEMANDADAS toman el derecho de palabra por medio de sus apoderadas y admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, así como el cargo de analista de inventario, que invoca el demandante. No obstante NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en primer lugar que la demandante devengara un salario mensual de 4258,71$, así como rechaza cada uno de los salarios establecidos en la demanda como devengados en la relación de trabajo. Manifiesta que, el último salario devengado por la extrabajadora era de Bs. 428 mensual equivalente a $20 mensual conforme a la tasa del BCV para el momento de la culminación de la relación laboral, y que adicional se le pagaba lo equivalente a $40 mensuales conforme a la tasa del BCV por beneficio de alimentación o cesta tickets, desde mayo de 2023, tal como consta en los controles que consignamos como medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, éstos últimos que, también eran utilizados como unidad de cuenta, por tanto rechaza en forma absoluta la pretensión del accionante de cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en razón de $420 mensuales de salario y la manifestación que haya sido convenido el pago en moneda extranjera y que se pagaba en dólares, ya que la trabajadora recibía su salario y el beneficio de alimentación en moneda de curso legal, a saber bolívares en su cuenta bancaria. Por otra parte, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la demandante haya trabajado todos los domingos desde el 2018 hasta el 2023 y sus días de descanso, ya que siempre disfrutó de dos días de descanso y los domingos que laboró fueron pagados en su oportunidad conforme al salario real de la trabajadora, por tanto, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que se le adeude los domingos trabajados y los días de descanso trabajados, y adicionalmente cuando esporádicamente laboral los días que le corresponde su descanso le es pagado el mismo y se le otorga un día de descanso compensatorio, tal como lo establece la normativa, por tanto es improcedente la recarga que demandan. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, consta en los medios probatorios consignados por esta representación el pago de las vacaciones y su bono vacacional de los periodos2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, 2022-2023, solo se reconoce que se le adeuda las vacaciones fraccionadas periodo 2023. Por su parte, en cuanto a las utilidades reclamadas, esta representación NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la empresa pague 120 días de utilidades a sus trabajadores, por cuanto la empresa siempre paga 45 días de utilidades, y consta en los medios probatorios consignados por esta representación y revisados por la Juez y la parte demandante, que le fueron debidamente pagadas las utilidades 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con base al salario real de la ex - trabajadora, sin embargo, efectivamente se le adeuda al demandante las utilidades fraccionadas del año 2023.Ahora bien, con referencia al monto reclamado por cesta tickets NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS su procedencia, porque tal como consta en los recibos de pagos, nuestra representada paga en forma mensual dicho concepto al valor establecido por el Ejecutivo Nacional, inclusive, le otorga dos (2) comidas diarias a los trabajadores en forma adicional, lo cual hace improcedente el reclamo de la trabajadora. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que se le adeude la cantidad de Bs. 98.725,19 ($3.405,49) por prestaciones sociales, toda vez que el calculo se realiza con un supuesto salario irreal, que tal como se estableció no consta en los recibos de pagos ni en las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, siendo totalmente falso los argumentos esbozados por la demandante. Finalmente, esta representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se le adeude monto alguno por dichos conceptos demandados, y que se le adeude la cantidad de Bs. 843.889,59 equivalente a $29.109,66, partiendo que el salario invocado por el demandante no es el devengado realmente, así como por las argumentaciones anteriormente expuestas. TERCERA: Ahora bien, partiendo de los argumentos de cada una de las partes, luego de revisados los medios probatorios aportados por cada una de ellas y en aras de lograr un acuerdo oportuno que beneficie a ambas partes y que la ex - trabajador materialice el cobro de sus prestaciones sociales, se procede a recalcular las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales en base al acervo probatorio revisado en la etapa preliminar Y LAS EMPRESAS DEMANDADAS en aras de lograr un acuerdo armonioso, ofrece el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Así pues, LAS EMPRESAS DEMANDADAS procedió a calcular las prestaciones sociales conforme a los literales a y b así como el literal c del artículo 142 del DLOTTT, correspondiéndole el monto del literal C por ser el más beneficioso, así mismo, ofreciendo de esta manera la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 30.740,15)equivalente a OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ($850,82) a la tasa del BCV del día de hoy, 06/03/2024 (Bs.36,13) por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, vacaciones fraccionadas período 2023, bono vacacional fraccionado 2023, utilidades del año 2023, conceptos que son ofrecidos porque son los adeudados ala trabajadora, de igual forma manifiesta esta representación que LA TRABAJADORA, adeuda a LAS EMPRESAS DEMANDADAS un monto de $817,69 por préstamos solicitados, que conforme al DLOTTT solo puede ser deducido de los prestamos mercantiles el 50% del mismo, correspondiéndole entonces a la trabajadora, realizada la deducción de Bs. 14.452,00 ($400 en razón de una tasa de Bs. 36,13) la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 16.288,15), equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($450 ), sin embargo, a los fines de lograr un acuerdo armonioso, ofrece la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 16.288,15)por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la deducción correspondiente, más la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DICECINUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.419,50), equivalente CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($150 ) como BONO TRANSACCIONAL imputable a cualquier diferencia que pudiera existir por concepto de salarios, diferencias de salarios, beneficio de alimentación, pago por domingos y feriados trabajados, diferencia por días de descanso, bono nocturno, horas extras, días de descanso remunerados, días de descanso trabajados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus diferencias, de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2021- 2022, 2022-2023 y fracción de 2023; bonificaciones y cualquier otro tipo de indemnización que pudiera pretender la trabajadora, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales , así como cualquier diferencia o concepto laboral por la relación de trabajo existente entre las partes desde el 9/03/2018 al 22/07/2023 para un total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES(BS. 21.678)que en caso de ser aceptados por la EX –TRABAJADORAACCIONANTE será pagado en este acto, es decir, el día de hoy,en moneda extranjera, específicamente en dólares estadounidenses como unidad de pago, a saber por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($600), monto resultante de calcular la cantidad en bolívares ofrecida con la tasa del BCV, a saber Bs. 36.13, monto que ofrece en dicha moneda por cuanto para esta fecha no posee disponibilidad dineraria en moneda de curso legal, es decir en Bolívares. CUARTA: En este estado las apoderadas judiciales de laEX –TRABAJADORA ACCIONANTE, manifiestan que luego de revisar cada uno de los cálculos efectuados los cuales fueron contrastados con los medios probatorios aportados por las partes RECONOCEN que el último salario devengado fue de Bs. 428 mensual equivalente a $20 mensual conforme a la tasa del BCV para el momento del pago y que además la trabajadora recibía lo equivalente a $40mensuales como cesta tickets o beneficio de alimentación y dos (2) comidas diarias y así mismo que la EX -TRABAJADORAACCIONANTE RECONOCE como cierto tanto los conceptos, así como, las cantidades señaladas en el cuadro up-supra y por tanto ACEPTA EL MONTO OFRECIDO POR LA DEMANDADA la cual asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES(BS. 21.678)por los conceptos antes señalados en la presente transacción declarando que con dicho pago la empresa, ni las personas naturales que la representan adeudarán monto alguno por los conceptos laborales reclamados, así como por cualquier otro que pudiera corresponder de conformidad con el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, su Reglamento, la Ley del Cesta Tickets Socialista, así como por cualquier otra normativa legal y sublegal que reguló la prestación de servicio existente entre las partes, declarando que, está conforme en forma íntegra con lo transado el día de hoy, aceptación que realiza libre de coacción y apremio, entendiendo que LAS EMPRESAS DEMANDADAS nada adeuda por ningún otro concepto laboral. QUINTA: Vista la aceptación expresada por las APODERADAS JUDICIALES de LA EX –TRABAJADORAACCIONANTE del monto de dinero ofrecido, y verificada su potestad para disponer y recibir cantidades de dinero, LAS EMPRESAS DEMANDADAS paga en este mismo acto, en dinero en efectivo específicamente en dólares estadounidenses, tomando en cuenta la libertad de convertibilidad de divisas y que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio número 1 del BCV, el cual otorga la potestad que las partes de convenir en utilizar una moneda extranjera como unidad de pago o unidad de cuenta, la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($600), equivalente a VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES(BS. 21.678)en atención a la tasa vigente para la presente fecha conforme a lo publicado en el BCV de 36.13 Bs. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo discriminados en la cláusula segunda, quedando establecido que la cantidad mencionada contienen el pago íntegro de todos los derechos y beneficios que le corresponde recibir a la extrabajadora de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la empresa, por tanto LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA EX -TRABAJADORAACCIONANTE, en nombre de su representada DECLARAN Y RECONOCEN que nada se le adeuda por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados y de descanso laborados, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, días feriados, bono nocturno, días de descanso ni por ningún otro concepto, ni ningún tipo de indemnización, ya que dichos conceptos que no aparecen reflejados en la presente transacción, le fueron pagados durante la relación de trabajo y cualquier otro se encuentra cubierto con el bono transaccional otorgado en el presente acto. Así mismo, declara que durante la prestación de servicio LAS EMPRESAS DEMANDADAS pagaron oportunamente sus salarios, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como el beneficio de alimentación por cada jornada laborada y adicional le otorgaba dos comidas por cada jornada de trabajo. LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA EX -TRABAJADORA ACCIONANTEDECLARAN Y RECONOCEN que, siempre disfrutó de sus vacaciones y le pagaron su bono vacacional respectivo en base al DLOTTT y le fueron pagadas las utilidades de todos los periodos, en base a 45 días por cada ejercicio económico, tal como se pudo verificar en todos los medios probatorios aportados por las partes. Así mismo indica que, reconocen en nombre de su representada que LAS EMPRESAS DEMANDADAS efectivamente cumplieron con su deber de inscribirlo en el IVSS y pagar oportunamente las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, así como declara que cumplió con todas las normativas referidas a la seguridad y salud en el trabajo. SEXTA: En virtud de la mediación alcanzada LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA EX -TRABAJADORA ACCIONANTE, declaran que recibe en este mismo acto a su entera y total satisfacción el dinero ofrecido, a saber, SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($600), por lo que la LAS EMPRESAS DEMANDADAS ni las personas naturales que la representan nada le adeudan por ninguno de los conceptos transados discriminados en esta acta, extendiéndole amplio y total finiquito ya que lo aquí convenido fue las resultas de la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto para concluir en forma armoniosa el presente conflicto, reconociendo por tanto que “ LAS EMPRESAS DEMANDADAS” nada adeudan por los conceptos demandados y declara no estar interesado en seguir con el presente procedimiento, ni en intentar acción alguna contra ellas, ni con las personas naturales que la representan y que el monto pagado, cubre cualquier cantidad que pudiera pretender éste último y que cualquier diferencia de menos o de más valor al monto aquí convenido queda a favor de la parte favorecida. Por otra parte, LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA EX -TRABAJADORA ACCIONANTE en nombre de su representada se compromete que en ningún momento ni en ninguna circunstancias revelará los secretos profesionales que conoció en la entidad de trabajo durante la prestación de servicio ni utilizará información que conoce o conoció en perjuicio de la misma, dada la naturaleza del cargo que desempeñaba, en la cual tomaba decisiones, manejaba el talento humano y en algunas oportunidades inclusive dinero de la empresa, reservándose en este acto, LAS EMPRESAS el derecho de realizar cualquier acción por daños y perjuicios en caso que se incumpla la presente cláusula. SEXTA: Finalmente, siendo que los acuerdo pautados en el presente acto son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que se realizó en ocasión a la culminación de la relación de trabajo y que el acuerdo alcanzado es producto del cumplimiento fiel y estricto a las normativas laborales vigentes y contiene el pago íntegro de los conceptos que le correspondían a “LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE” y fue efectuado entre ambas, con la intervención positiva del Juez, bajo los principios de la buena fe, atendiendo además a la celeridad y economía procesal, AMBAS PARTES solicitan respetuosamente a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedidas copias certificadas de la presente acta, y de los medios probatorios promovidos al inicio de la audiencia preliminar.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oídos los acuerdos y concesiones conciliadas por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. De igual manera se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, y la devolución de los medios probatorios promovidos al inicio de la audiencia preliminar, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. ANA CASTILLO
LOS PRESENTES
APODERADAS JUDICIALES LA PARTE ACCIONANTE
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
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