REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02229-M-23.
DEMANDANTE:

RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.001, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: LEONEL ALFREDO GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.936.

DEMANDADA: ELDA YAMILETH MONTILLA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.880.
APODERADO JUDICIAL: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.757.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12-05-2023, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.001, teléfono de ubicación 0426-5523463, correo electrónico musaparadisiaca76@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Los Malabares, calle 5, casa Nº 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: LEONEL ALFREDO GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.936, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO); contra la ciudadana: YAMILETH MONTILLA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.880, domiciliada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle M, casa Nº 7, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-2053482, correo electrónico: mis2kake@gmail.com.
Esta Instancia dicto auto de fecha 15-05-2023 (Folio 08 de la Causa Principal), mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, quedando registrado el mismo bajo el Nº 02229-M-23.
La demanda fue admitida en fecha 18-05-2023, con todos los pronunciamientos legales; ordenándose la intimación de la demandada Yamileth Montilla Cedeño, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la intimación ordenada, a pagar o formular oposición al procedimiento; igualmente, se decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boleta de intimación, decreto de embargo, conjuntamente con despacho y oficio Nº 63-23. (Folios 09 y 10 de la Causa Principal).
Mediante diligencia de fecha 09-06-2023 (Folio 11 de la Causa Principal), la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado el primer traslado, a los fines de practicar la intimación de la demandada.
La alguacil de este Tribunal consigno diligencia de fecha 22-06-2023, mediante la cual devolvió la boleta de intimación de la demandada, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 12 y 13 de la Causa Principal).
Riela al folio 14 de la Causa Principal, escrito de fecha 04-07-2023, suscrito por la demandada ciudadana Elda Yamileth Montilla Cedeño, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Gegdiel José Castellanos Burgos, mediante el cual se opuso al presente procedimiento.
La demandada ciudadana Elda Yamileth Montilla Cedeño, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Gegdiel José Castellanos Burgos, consigno poder apud en fecha 04-07-2023 otorgado al referido abogado asistente. (Folio 15 de la Causa Principal).
Se recibió escrito en fecha 11-07-2023 (Folios 16 al 18 de la Causa Principal), suscrito por el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano Gegdiel José Castellanos Burgos, mediante el cual dio contestación a la demanda, asimismo, desconoció el documento fundamental de la acción (letra de cambio).se agregó.
La parte actora abogado Rafael Peña, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Leonel González, mediante escrito de fecha 17-07-2023, insistió en hacer valer la letra de cambio y promovió la prueba de cotejo y solicitó una audiencia conciliatoria. (Folio 19 de la Causa Principal).
Este Despacho Judicial mediante auto de fecha 18-07-2023, admitió la prueba de cotejó, a cuyo efecto fijó el segundo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos; igualmente, acordó la celebración audiencia para el segundo día de despacho siguiente. (Folios 20 y 21 de la Causa Principal).
Se levantó acta en fecha 26-07-2023, en virtud de la celebración de la audiencia solicitada por la parte actora, estuvieron presente ambas partes y constituido el tribunal, se acordó la designación de un único experto, a cuyo efecto se designó al ciudadano Lino Cuicas, ordenándose en el acto su notificación. Se libró boleta de notificación. (Folios 22 y 23 de la Causa Principal).
Mediante diligencia de fecha 27-07-2023, la parte actora solicitó la prórroga del lapso probatorio en la presente incidencia de desconocimiento. Y por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado, extendiendo el referido lapso por quince (15) días de despacho siguientes para la evacuación de la prueba de cotejo. (Folios 24 y 25 de la Causa Principal).
La alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 04-08-2023, devolvió boleta de notificación del ciudadano Lino Cuicas, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 26 y 27 de la Causa Principal).
En fecha 04-08-2023, el ciudadano Lino Cuicas mediante diligencia se dio por notificado y aceptó el cargo de experto designado, igualmente solicitó un lapso de ocho (08) días para la consignación del informa técnico, iniciando el cuarto día de despacho siguientes a las 11:30 am, en la sede del tribunal. Seguidamente, en la misma fecha se levantó acta en virtud de la juramentación del experto designado, asimismo, se acordó el lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación del informe, iniciando el lapso al cuarto (04) día de despacho. (Folios 28 y 29 de la Causa Principal).
Mediante acta de fecha 08-08-2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia que recibió escrito de pruebas en el presente asunto, presentado por la parte actora abogado Rafael Peña, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Leonel González. (Folio 30 de la Causa Principal).
Consta a los folios 31 al 38 de la Causa Principal, informe de la prueba de experticia, presentada por el experto designado Lino Cuicas. Se agregó.
Se levantó acta en fecha 14-08-2023, mediante la cual en virtud del vencimiento del lapso probatorio en el presente asunto, se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folios 39 y 40 de la Causa Principal).
Se recibió escrito en fecha 22-09-2023, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano Gegdiel Castellanos, mediante el cual solicitó copias certificadas de los folios 19 fte. y vlto., 30, 40, 32 al 38 del presente expediente y copias certificadas del libro de entrega de expedientes de las fechas: 17-07-2023, 08-08-2023 y 11-08-2023. Y en auto de fecha 27-09-2023, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 11, 30, 32 al 38 y 40 y se negó las copias fotostáticas certificadas del libro diario de entrega de expedientes, por cuanto la misma debe hacerse por solicitud autónoma. (Folios 41 y 44 de la Causa Principal).
Mediante auto de fecha 25-09-2023, se admitió la prueba documental promovida por la parte actora. En esa misma fecha, mediante auto se declaró definitivamente firme el informe de experticia, presentado por el experto designado ciudadano: Lino Cuicas. (Folios 42 y 43 de la Causa Principal).
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 05-10-2023, dejo constancia que se certificaron las copias fotostáticas, acordadas en auto de fecha 27-09-2023. (Folio 44 vto. de la Causa Principal).
El apoderado judicial de la parte accionada abogado Gegdiel Castellanos, mediante escrito de fecha 06-10-2023, dejó constancia siendo las 11:17 am., no se encontraba ningún pronunciamiento en el mismo y que el último folio es el 44. Mediante acta de esa misma fecha, se dejó constancia que se hizo entrega de las copias fotostáticas certificadas acordadas en auto de fecha 27-09-2023 al abogado Gegdiel Castellanos. (Folios 45 y 46 de la Causa Principal).
La parte actora abogado Rafael Peña, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Leonel González, mediante diligencia de fecha 24-10-2023, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente diligencia. Y por auto de fecha 26-10-2023, se acordó lo solicitado, a cuyo efecto se expidió el cómputo. (Folios 47 al 49 de la Causa Principal).
Mediante acta de fecha 07-11-2023, la Secretaria Suplente de este despacho judicial se Inhibió para conocer el presente asunto. Seguidamente en autos de esa misma fecha se declaró con lugar la inhibición planteada, y se designó como secretaria accidental a la asistente de este Tribunal ciudadana: Hilda del Carmen Rivero Guerra. (Folios 50 al 52 de la Causa Principal).
Se dictó auto en fecha 09-11-2023, mediante el cual se fijó el decimo quinto (15) día de despacho para presentar informes en el presente asunto. (Folio 53 de la Causa Principal).
Por auto de fecha 30-11-2023 (Folio 54 de la Causa Principal), se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Riela en el folio 55 de la causa principal, auto de fecha 14-02-2023, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Omissis…
PRIMERO
Con el ejercicio de la presente acción de Cobro de Bolívares, por vía del procedimiento intimatorio, (…), exijo que la demandada ciudadana: YAMILETH MONTILLA CEDEÑO, anteriormente identificada, pague la cantidad la cantidad de dinero a que se refiere la letra de cambio que anexo en original y copia simple a la presente demanda marcada con la letra “A”, con los correspondientes intereses moratorios, costas y demás conceptos a que se contrae el petitorio libelar. Tal pretensión tiene su causa en una (01) Letra de Cambio emitida en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en fecha 13 de enero de 2023.
SEGUNDO
RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE COBRO DE
BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
Soy portador en procuración al cobro de una (01) Letra de Cambio de las siguientes características: Letra de Cambio marcada “1/1”, emitida en la Urb. Virgen de Coromoto, calle M, casa N° 7, Guanare estado Portuguesa, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 2.500,00 $), librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 13 de abril de 2023, en el antes indicado domicilio, por la ciudadana YAMILETH MONTILLA CEDEÑO (…) instrumento cambial que ruego se certifique y se deje en el expediente, asimismo, se acuerde mantener el original en custodia por razones de seguridad en la caja fuerte destinada a tal efecto por el Tribunal.
Ahora bien, resulta que la obligada cambiaria, se ha negado a cancelar la Letra de Cambio que se encuentra vencida, no siendo posible que la misma de manera voluntaria cancele la obligación a que se contrae el descrito titulo cambiario, todo a pasar de las numerosas gestiones de cobro efectuadas a tal efecto, resultando inútiles y nugatorias las mismas, solo recibiendo evasivas de su parte.
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia y en virtud de que ha sido imposible lograr que la ciudadana YAMILETH MONTILLA CEDEÑO, cancele la referida deuda cambiaria, es por lo que en mi condición de propietario y portador de la cambial, procedo a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO en toda forma de derecho en Cobro de Bolívares (vía Monitoria y/o Intimatoria) a la referida ciudadana, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 2.500,00 $), equivalentes a SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.375,00), …, cantidad de dinero esta que se contrae al descrito instrumento cambial,…
SEGUNDO: Los que por conceptos de intereses de mora correspondientes a NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD 9,72 $), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 246,46)…correspondiente al de cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan generando hasta su total y efectiva cancelación…
TERCERO: Las costas que se causen en el presente juicio, correspondientes a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD 627,43 $), equivalentes a QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.905,36)… en razón del veinticinco por ciento (25%) del valor expreso de la demanda…para lo cual pido sean calculados mediante experticia complementaria del fallo…
CUARTO: El derecho de comisión correspondiente a CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON DIECISIETE CENTAVOS (USD 4,17 $), equivalentes a CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105,63).
QUINTO: Solicito a este honorable Tribunal condene a mi favor, la indexación judicial sobre las cantidades dinerarias (…), desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo…
SEXTO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos de ley correspondientes estimo la presente demanda por la cantidad DE TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD 3.141.32 $)…”

En la oportunidad de formular oposición al presente procedimiento intimatorio, arguye la intimada lo siguiente:

“…recurrimos a su competente autoridad estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 651 a las previsiones establecidas en EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE a los fines de exponer de la manera siguiente: ME OPONGO al presente decreto por intimación por lo que en consecuencia solicito se abstenga de proceder a la ejecución forzosa de la obligación como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ante la formulación de la presente oposición y a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, solicito de este despacho deje sin efecto el decreto intimatorio, y se siga el presente proceso por los trasmite del procedimiento ordinario o del breve…”

Posteriormente, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hace de la siguiente manera:

“…recurro a su competente autoridad estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código De Procedimiento Civil y lo hago en los términos siguientes:
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi defendida, lo cual hago con base en los siguientes fundamentos:
Primero: En el libelo de demanda dice el endosatario en procuración que mi mandante es deudor del endosante LEONEL ALFREDO GONZALEZ ARAQUE, (…) “ por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICASNOS (USD.- 2.500,°°), representada dicha suma mediante un (1) letra de cambio emitida en el Urbanización Virgen de Coromoto, Calle M, casa N° 7, Guanare estado Portuguesa, en fecha trece de abril del año 2023, signada con el N°. 1/1”; más adelante asienta que mi mandante adeuda “dicha cambiarias”.
En conclusión, el objeto de esta demanda según el endosatario es el cobro de bolívares por vía de intimación por la cantidad contenida en una (1) letra de cambio.
…Omissis…
El Ordinal 3° del citado artículo exige el nombre del que debe pagar, pero no quiere decir, que no sea necesaria, ya que, por el contrario, es IMPRESCINDIBLE; creemos que el Legislador no reclamó ese requisito admitirse tan singular excepción se estaría legitimando y favoreciendo un ilícito; en otras palabras, permitiendo que alguien de su propio ilícito redundara beneficios o ventajas, lo cual es legalmente inadmisible si se tiene presente que así como nadie alegar en su favor su propia torpeza, tampoco puede beneficiar de su propio hecho contrario a derecho; sobre todo si se trata de hacerlo valer frente a un SUJETO QUE INICIALMENTE NUNCA INTERVINO, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que el documento inserto en el anexo marcado con la letra “A” del expediente no tiene ningún valor como instrumento cambiario, porque en ningún momento mi defendido firmo dicha Letra de Cambio, es decir se desconoce de la letra su contenido y firma. por tanto es improcedente la acción interpuesta en contra de mi mandante, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con sus respectivas condenatorias en costas y así lo alego…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Las reglas sobre carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen el deber que tienen las partes en el proceso de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho o para desvirtuar dicha afirmación, por lo es preciso señalar lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por sus partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a una cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, non qui negat” (Incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.

PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL:
• Copia fotostática certificada por el Tribunal de Letra de Cambio marcada 1/1, de fecha 13 de enero de 2023 (Folio 06), siendo las partes LEONEL ALFREDO GONZÁLEZ ARAQUE (librador) y YAMILETH MONTILLA CEDEÑO (Librada), por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ USD 2500,00). Documental que fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente (11-07-2023), la parte actora insistió en hacer valer el documento, practicándose a tal fin la prueba de cotejo respectiva, siendo consignado el informe del experto en fecha 11-08-2023 (Folios 31 al 38 del presente expediente). La valoración y eficacia probatoria de este instrumento por razones metodológicas se desarrollara en la parte final de las consideraciones y motivaciones de la presente sentencia.

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no presentó escrito de promoción de pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO:
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí juzga puede apreciar de las actas procesales que integran la presente causa, que el apoderado de la parte accionada-intimada, en la oportunidad legal correspondiente alegó -el desconocimiento del contenido y firma-, en razón de según sus dichos, que su mandante en ningún momento firmó la Letra de Cambio, a este respecto, ha establecido la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal:

“…Omissis…
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, que es un juicio cuyo trámite es sencillo, ya que, siguiendo la jurisprudencia citada, la defensa que debe accionar la parte a quien se le pide el reconocimiento, debe circunscribirse a dos supuestos, o desconoce la firma del documento, lo que invertiría la carga de la prueba en contra del promovente del documento (el actor), en cuyo caso la única prueba conducente es el cotejo de los instrumentos indubitados con el documento del cual se pide su reconocimiento; y el otro escenario, seria la tacha del documento presentado para el reconocimiento, si considera el demandado que el contenido del documento no es el mismo que dicho documento tenía cuando suscribió el contrato, bien sea porque fue alterado o modificado, ex artículo 1.381 del Código Civil, que establece:

“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
Omissis…
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste…”.

Ahora bien, aparece de las actas del expediente que una vez desconocido el documento fundamental de la acción, la actora insistió en su pretensión de hacer valer el instrumento fundamental de la presente acción, y una vez promovida la prueba, se procedió a realizar la prueba de cotejo (Folios 31 al 38 del presente expediente), y la conclusión de la misma establece:

“…Omissis…
“…De acuerdo a mi leal saber, entender y experiencia acumulada y luego de los estudios y análisis por mi efectuados en este trabajo y por haber contado con suficientemente material auténtico para realizar el cotejo de escritura sinóptica, considere hacer el siguiente pronunciamiento: La firma indicada por la parte promovente como dubitada o desconocida y atribuida a la ciudadana YAMILETH MONTILLA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-17.002.800, presenta características escrituales de plasmado esferográfico sobre el son homólogas con todas las demás características individuales y originales en que esta persona descarga el impulso realizador de sus propias grafías en documentos públicos diferentes ya señalados.- Es decir que mi manifestación fehaciente, producto de mis exámenes grafotécnicos, implica autoría en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, todos los documentos aquí atribuidos a ese ciudadano, SI fueron firmados por ella, en este sitio donde aparecen...”.

Es por lo que una vez establecido que la aquí accionada en intimación por cobro de bolívares, ciudadana YAMILETH MONTILLA CEDEÑO, si firmó el documento que se demanda en cobro de bolívares (Letra de Cambio), forzoso es para esta Jurisdicente declarar LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DE LA INTIMADA EN EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE ACCIÓN (LETRA DE CAMBIO), que riela al folio seis (06) del presente expediente, y consecuencialmente RECONOCIDO a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En este estado, resuelto como ha quedado en los términos anteriores el desconocimiento en contenido y firma del instrumento objeto de la presente acción, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la pretensión contenida en el libelo de la demanda:

Del Procedimiento Intimatorio de Cobro de Bolívares:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establecen los artículos 640 y 644 de la Ley Adjetiva:

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del Código Adjetivo:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Asimismo, establece el artículo 652 ejusdem:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso que hoy nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte actora junto con el libelo de demanda, acompañó una (01) Letra de Cambio, instrumento este en el cual fundamenta su pretensión, y que constituye el único medio de prueba indicado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, iniciada conforme al procedimiento por intimación o monitorio; en cuyo caso correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la representación judicial de la intimada a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, consecuencialmente se continua el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 eiusdem.
En el caso in comento el postulante de la pretensión de cobro de bolívares incoado por el procedimiento especial contencioso de intimación consagrado en los artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aduce ser endosatario puro y simple de una Letra de Cambio la cual fue aceptada para ser pagada en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle M, casa N° 7, Guanare estado Portuguesa, sin aviso y sin protesto por la ciudadana ELDA YAMILETH MONTILLA CEDEÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.500,00 $), con fecha de vencimiento 13-04-2023, a favor del ciudadano LEONEL ALFREDO GONZÁLEZ ARAQUE, persiguiendo el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y presenta como prueba fehaciente de la deuda la mencionada cambial.
Planteada la controversia, a los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes, debiendo presentarle todos los elementos necesarios para convencer al Juez de los hechos afirmados en la demanda y lo negado en la contestación, es decir, que la actora debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado los hechos que impide su existencia o validez (impeditivos), los que la modifiquen (modificativos) o los que extinguen la pretensión.
La parte demandada alega el hecho modificativo de la obligación al rechazar, negar y contradecir manifestando que su mandante en ningún momento firmo la cambial, por la cual es demandada, desconocimiento que fue resuelto en el punto previo de la presente decisión, declarándose la autenticidad de la firma de la intimada en el instrumento fundamental de la presente acción (letra de cambio), que riela al folio seis (06) del presente expediente, y consecuencialmente reconocida la misma.
A este respecto, la Doctora Luisa Orta de Barbosa, define la letra de cambio de la siguiente manera: “es un Título de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Título”.
Analizando la definición, es posible destacar los principales elementos que presenta la Letra, a saber:
a) La Letra de Cambio es un Titulo Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
b) Debe constar por escrito, la prueba escrita es la única forma de dar carácter de titulo cambiario a una obligación, y ese escrito debe realizarse conforme a lo exigido en la ley.
c) La naturaleza de titulo a la orden, la hace transmisible por medio del endoso.
d) La letra de Cambio es un Titulo Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e) Es un Titulo completo, esto es, basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por tenor del documento.
f) El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independientemente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la acción cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g) El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el titulo esta vinculado de su causa.
h) El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.
i) El derecho de prestación indicado en la Letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.
j) Todos los suscriptores de la Letra de Cambio se obligan solidariamente a favor del portador.

Por su parte, el Código de Comercio en el Artículo 410, establece cuales son los requisitos fundamentales que debe cumplir la letra de cambio a saber:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

De la revisión de la letra de cambio promovida por la parte actora como prueba fundamental de la presente causa, cumple con estos requisitos y de la misma se desprende la existencia de la obligación cambiaria, en consecuencia, está plenamente demostrada la existencia del instrumento fundamental de la acción, mediante el cual la ciudadana ELDA YAMILETH MONTILLA CEDEÑO, se obligó cambiariamente a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00 $) al ciudadano LEONEL ALFREDO GONZÁLEZ ARAQUE, quien endoso pura y simple el titulo cambiario al abogado RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT, transmitiendo así todos los derechos derivados de la letra de cambio, es decir, que el referido abogado pasa a ser el acreedor cambiario de la intimada, a la cual se le condena a pagar en primer lugar, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00 $), o su equivalente en Bolívares SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.375,00), por concepto de capital adeudado del título por el cual se acciona; en segundo lugar, la cantidad de NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD 9,72 $) o su equivalente en Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 246,46), por concepto de intereses moratorios calculados a una rata del cinco por ciento (5%) anual, que ocurrieron desde la fecha de vencimiento del título cambiario hasta la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 18 de mayo de 2023, y los que se continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso; en tercer lugar, la cantidad de CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS (USD 4,17) o su equivalente en Bolívares CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105,63), por concepto de derecho de comisión que representa un sexto por ciento (1/6 %) del valor de la cambial; en cuarto lugar, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD 627,43 $) o su equivalente en Bolívares QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.905,36), por concepto de las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del código de Procedimiento civil, en consecuencia, se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el nombramiento de un único experto por tratarse de una obligación mercantil, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 18 de mayo de 2023, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta que los mismos serán calculados sobre la base del capital adeudado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00 $) o su equivalente en Bolívares, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.375,00).
Con relación a la indexación solicitada, se observa que el demandante solicita, que se acuerde en la definitiva la indexación de la totalidad del monto demandado, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada, que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Además, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia que “…la indexación judicial debe ser acordada por el juez únicamente respecto al monto del capital demandado, excluyendo los intereses reclamados y daños secundarios, cuyo cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme debido a la finalidad económica perseguida con la misma…” (Véase entre otras, sentencia número 181, dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Giannmarco Briceño Bacchin).
En consecuencia de lo anterior, sólo le corresponde indexación al monto de la obligación principal, a saber, a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00 $) o su equivalente en Bolívares, vale decir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.375,00), excluyéndose los montos correspondientes a gastos de ejecución e intereses legales; acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda, 18 de mayo de 2023, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual deberá ser practicada por un único perito, calculada en base a la devaluación de la moneda del bolívar que ha venido perdiendo poder adquisitivo a consecuencia de la inflación, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta indexación se acuerda por la devaluación del Bolívar que es un hecho notorio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el abogado RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT, en su condición de Endosatario en procuración del ciudadano LEONEL ALFREDO GONZÁLEZ ARAQUE, contra la ciudadana ELDA YAMILETH MONTILLA CEDEÑO, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00 $) o su equivalente en Bolívares SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.375,00), por concepto de capital adeudado del título por el cual se acciona.
2) NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD 9,72 $) o su equivalente en Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 246,46), por concepto de intereses moratorios calculados a una rata del cinco por ciento (5%) anual, que ocurrieron desde la fecha de vencimiento del título cambiario hasta la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 18 de mayo de 2023, y los que se continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso.
3) CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS (USD 4,17) o su equivalente en Bolívares CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105,63), por concepto de derecho de comisión que representa un sexto por ciento (1/6 %) del valor de la cambial.
4) SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD 627,43 $) o su equivalente en Bolívares QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.905,36), por concepto de las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del código de Procedimiento civil, en consecuencia, se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el nombramiento de un único experto por tratarse de una obligación mercantil, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 18 de mayo de 2023, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta que los mismos serán calculados sobre la base del capital adeudado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00 $) o su equivalente en Bolívares, vale decir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.375,00).
SEGUNDO: Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad condenada a pagar en el particular primero, a saber, sobre la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00 $) o su equivalente en Bolívares, vale decir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.375,00). excluyéndose los montos correspondientes a gastos de ejecución e intereses legales; desde la admisión de la demanda, vale decir, 18 de mayo de 2023, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual deberá ser practicada por un único perito, calculada en base a la devaluación de la moneda del bolívar que ha venido perdiendo poder adquisitivo a consecuencia de la inflación, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta indexación se acuerda por la devaluación del Bolívar que es un hecho notorio. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (15-03-2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.