REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Trece (13) de Marzo de 2.024.
Años: 213º y 165º.-

Por vista la solicitud de de decreto de medida cautelar de Embargo Preventivo, presentada por los abogados Humberto Gauna y Adriana González Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.136 y 92.354, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VENAGRIN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17 de diciembre de 2.013, bajo el Nº 07, Tomo 62-A, Expediente 411-9431, realizada por la parte demandante, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara en contra de la sociedad agraria con forma mercantil AGRÍCOLA EL SOMBRERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2013, bajo el número 53, tomo 4-A, expediente 411-7535, representada por el ciudadano ALBERTO BLASI SPERANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.262.110, el Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte accionante pide la típica medida preventiva, indicando ser una empresa que se dedica a financiar rubros agrícolas a particulares. Que suscribió con la sociedad demandada, tres convenios para el suministro de semillas, fertilizantes, agroquímicos, producto paddy y asistencia técnica en el cultivo del fundo “Agrícola El Sombrero”, ubicado en el sector El Candil, parroquia Turen, municipio Turen del estado Portuguesa.

Que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones, la parte demandada no cumplió con las suyas; adeudándole la cantidad de cuarenta y un mil dólares americanos estadounidenses con treinta y nueve centavos ($ 41.012,13), produciendo a tal efecto la parte accionante, legajo de “Facturas” y “notas de entrega”.
De este modo, es señalado por la parte demandante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código Civil, a saber: el periculum in mora y el fumus bonis iuris. Sosteniendo que al respecto del primero de los extremos legales mencionados, es satisfecho por la producción en autos del convenio de programa agrícolas y sobre el peligro de mora, señala que a pesar de haber hecho gestiones tendientes al pago de la deuda, la parte demandante se esconde para no cumplir con sus obligaciones.

Sostiene la parte demandante, que la contumancia de la sociedad demandada en pagar la deuda contraída, puede ser advertida de los documentos producidos en autos, lo cual determina la procedencia de la medida preventiva solicitada.

Ahora bien, a los fines de poder examinar la solicitud de la cautela, a la luz de lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deber ser revisados los elementos constitutivos de los requisitos de procedencia de la medida. Dispone el referido artículo lo siguiente:

Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La correcta hermenéutica de la norma señalada, conlleva a determinar que sólo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituyan pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo o la misma producción agraria, como cometido de la función cautelar, además, de evidenciarse la grave presunción del derecho que se reclama. Al respecto este Tribunal advierte que de lo señalado en la solicitud de la medida y de las pruebas invocadas como fundamento de la mismas, que éstas se reducen a un legajo de documentos de naturaleza privada, producidos algunos en original y otros en copia fotostática simple, por lo que declara no satisfecha la presunción del buen derecho en el grado exigido en el procedimiento ordinario agrario. Así se establece.

En consecuencia, al no haber la parte demandante solicitante del Embargo Preventivo, demostrado la presunción grave del derecho que reclama, se declara forzosamente improcedente la solicitud de medida de nominada realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE el Embargo Preventivo solicitado por los abogados Humberto Gauna y Adriana González Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.136 y 92.354, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VENAGRIN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17 de diciembre de 2.013, bajo el Nº 07, Tomo 62-A, Expediente 411-9431, realizada por la parte demandante, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara en contra de la sociedad agraria con forma mercantil AGRÍCOLA EL SOMBRERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2013, bajo el número 53, tomo 4-A, expediente 411-7535, representada por el ciudadano ALBERTO BLASI SPERANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.262.110.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.024. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2149 y se resguarda archivo digital, formato PDF a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-





MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00842-A-24.-