REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Dieciocho (18) de Marzo de 2.024.
Años: 213º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.507.894.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.389.-

DEMANDADOS: FRANCISCO AZUAJE CASTELLANOS y JOHANA CAROLINA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.062.414 y 16.329.513, en su orden.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Francisco Javier Merlo y Rafael Arnaldo Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00720-A-23.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por ante este Juzgado, en fecha dos (02) de marzo del año 2.023, por la abogada Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.389, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.507.894; en contra de los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE CASTELLANOS y JOHANA CAROLINA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.062.414 y 16.329.513, en su orden, representados por sus apoderados judiciales Abogados Francisco Javier Merlo y Rafael Arnaldo Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “Rancho Villa”, ubicado en el sector Las Cruces, asentamiento campesino Uvencio Antonio Velásquez, municipio Sucre del estado Portuguesa.

La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:

1) Documento de Compraventa de un lote de terreno denominado “Perla del Atún, constante de cinco hectáreas (05 has), autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Consta al folio once (11) al folio catorce (14). Marcado con la letra “B”.

2) Constancias de Calificación de Productor Pecuario, emitidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina de Planificación del sector Agrícola del estado Portuguesa, a favor del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Riela a los folios quince (15) al diecisiete (17). Marcado con las letras “C”, “D” y “E”.

3) Planilla de Solicitud de Crédito de fecha trece (13) de diciembre de 2003, ante el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), suscrita por el ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Inserta a los folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19). Marcada con la letra “F”.

4) Solicitud de Hierro para marcar animales, debidamente registrado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Sucre, estado Portuguesa, suscrito por el ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Cursa a los folios veinte (20) al veintitrés (23). Marcado con la letra “G”.

5) Cartas Orden al Banco Fondo Común Agencia Guanare, emitidas por Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social de estado Portuguesa, a favor del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Cursante a los folios veinticuatro (24) al folio veinticinco (25). Marcado con las letras “H” e “I”.

6) Planilla de Inspección emitida por la Corporación Portugueseña de Turismo, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, a favor del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Consta en el folio veintiséis (26) al veintiocho (28). Marcado con la letra “J”.

7) Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Inserto al folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31). Marcado con letra “K”.

8) Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Brisas del Río, en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, a favor del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Cursante al folio treinta y dos (32). Marcado con la letra “L”.

9) Plano de Ubicación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno denominado “Rancho Villa”, riela al folio treinta y cinco (35). Marcado con letra “M”.

10) Documento de Donación de un lote de terreno al ciudadano José Ricardo Gudiño Villegas, suscrito por el ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, de fecha veintidós (22) de agosto de 2014, riela al folio treinta y cuatro (34). Marcado con letra “N”.

11) Acta de Requerimiento por ante la Defensa Pública Agraria del Estado Portuguesa, suscrita por el ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Consta al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36). Marcado con letra “O”.

12) Cédulas de identidad del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS y de los testigos promovidos. Cursante al folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha seis (06) de marzo de 2023, inserto al folio treinta y nueve (39), este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00719-A-23. Asimismo, en riela al folio cuarenta (40), en fecha ocho (08) de marzo de 2023; este Juzgado dictó auto mediante el cual, ordenó corregir el desorden procesal y determinar que el número correcto del auto de entrada del expediente correspondía el Nº 00720-A-23. Seguidamente, en fecha diez (10) de marzo de 2023, cursante al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa, en consecuencia, se libró boleta de citación a la parte demandada.

Inserto al folio veintitrés (43), de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó las boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE CASTELLANOS y JOHANA CAROLINA PEÑA HERNÁNDEZ. Constan al vuelto del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45). De seguida, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, cursa al folio cuarenta y cinco (45); diligencia presentada por los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE CASTELLANOS y JOHANA CAROLINA PEÑA HERNÁNDEZ, mediante la cual confirieron poder apud acta a los abogados Javier Antonio Bastidas Meza, Pedro José Matute y Rafael Ramos.

Cursa al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49), de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por los abogados Javier Antonio Bastidas Meza y Pedro José Matute, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, acompañado de los siguientes documentales:

1) Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Brisas del Río, a favor del ciudadano FRANCISCO AZUAJE CASTELLANO. Inserto al folio cincuenta (50). Marcado con letra “A”.

2) Recibos de Pago por Servicios de Agua, por parte de la ciudadana JOHANA PEÑA. Riela al folio cincuenta y uno (51). Marcado con letra “B”.

3) Registro de RUNOPPA, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Productivas, a favor de los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE CASTELLANOS y JOHANA CAROLINA PEÑA HERNÁNDEZ, cursa a los folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53). Marcados con las letra “C.1” y “C.2”.

4) Constancia emanada por el Consejo Comunal Brisas del Río, a favor de los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE CASTELLANOS y JOHANA CAROLINA PEÑA HERNÁNDEZ, inserta a los folios cincuenta y cuatro (54). Marcado con letra “D”.

5) Facturas Nº 1531 y 1534, a nombre del ciudadano FRANCISCO AZUAJE CASTELLANOS, por la compra de alambre de púas. Cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56). Marcado con letra “E” y “E1”.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, riela al folio cincuenta y siete (157), auto mediante el cual, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio. Seguidamente, en fecha diez (10) de abril de 2023, consta al folio cincuenta y ocho (58), se levantó acta de Audiencia de Pruebas. A continuación, inserto en el folio cincuenta y nueve (59), en fecha catorce (14) de abril de 2023, este Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y límites de la Controversia.

Inserto al folio sesenta (60) al sesenta y uno (61), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Javier Bastidas y Pedro Matute, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, consta al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65), escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Mirian del Carmen González. Después, cursante al folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada Mirian del Carmen González.

Cursa al folio sesenta y nueve (69), en fecha dos (02) de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, se libró oficio Nº 166-23 y boleta de notificación al experto designado, insertos al folios setenta (70). En la misma fecha, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada, se libró oficio Nº 167-23. Cursa al folio setenta y uno (71). De seguida, en fecha nueve (09) de mayo de 2023, corre al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por el ingeniero José Miguel Meléndez Duran.

Riela al folio setenta y cinco (75), de fecha diez (10) de mayo de 2023; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 167-23. Así, en misma fecha, riela al folio setenta y seis (76); diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 166-23; consta al folio setenta y siete (77). Seguidamente, en fecha doce (12) de mayo de 2023, cursa al folio setenta y ocho (78); auto mediante el cual, este Tribunal juramentó al Ingeniero José Miguel Meléndez Duran, y ordeno librar la respectiva credencia. De seguida, en misma fecha, riela al folio setenta y nueve (79) la secretaria de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de la credencial al Ingeniero José Miguel Meléndez Duran.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, cursante al folio ochenta (80); diligencia presentada por la abogada Mirian González, mediante la cual, solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, en fecha corre al folio ochenta y uno (81), en fecha primero (01) de junio de 2023; este Tribunal dictó auto mediante el cual, difirió la práctica de la inspección y ordeno oficiar a la Policía del estado Portuguesa y al Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia se libraron oficios Nº 226-23 y 227-23; constan al vuelto del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82).

Inserto al folio ochenta y tres (83) al folio cien (100), en fecha cinco (05) de junio de 2023; diligencia del Ingeniero José Miguel Meléndez Duran, mediante la cual consignó el informe de experticia realizada sobre el predio denominado “Rancho Villa”. Acto continuo, riela al folio ciento uno (101), de fecha ocho (08) de junio de 2023; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de una audiencia conciliatoria. De igual manera, en fecha nueve (09) de junio de 2023, consta al folio ciento dos (102); diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 227-23.

Cursa al folio ciento tres (103); de fecha trece (13) de junio de 2023; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibido del oficio Nº 226-23. Consecutivamente, riela al folio ciento cuatro (104), de fecha diecinueve (19) de junio de 2023; auto mediante el cual, este Tribunal dejó constancia que no se realizó la audiencia conciliatorio en virtud de que no hubo despacho y fijó nueva oportunidad para la misma. Seguidamente, en fecha treinta (30) de junio de 2023, cursa al folio ciento cinco (105); este Tribunal levantó Acta de Audiencia Conciliatoria.

Riela al folio ciento seis (106), en fecha seis (06) de julio de 2023; auto mediante el cual, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial por cuanto no hubo despacho, se libró oficio Nº 274-23. Asimismo, en fecha doce (12) de julio de 2023, riela al folio ciento siete (107) al folio ciento ocho (108); diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 274-23. Acto continuo, cursa al folio ciento nueve (109), en fecha diez (10) de agosto de 2023; este Juzgado fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial por cuanto no hubo despacho, se libró oficio Nº 347-23.

En fecha cinco (05) de octubre de 2023, riela al folio ciento diez (110); diligencia presentada por la abogada Mirian del Carmen González, mediante la cual, solicitó se librara oficio al Instituto Nacional de Tierras a fin de que designaran un técnico de campo. En misma fecha, cursa al folio ciento once (111); auto mediante el cual, este Tribunal declaró desierto la práctica de la inspección judicial por cuanto no fue designada la comisión de efectivos de la policía. De seguida, en fecha seis (06) de octubre de 223, consta al folio ciento doce (112); diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas.

Inserto al folio ciento trece (113), de fecha nueve (09) de octubre de 2023; este Juzgado fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, se libró oficio Nº 404-23. De seguida, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, cursante al folio ciento catorce (114); este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras, se libró oficio Nº 412-23. En consecuencia, cursa al folio ciento quince (115) al ciento dieciséis (116), de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023; diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 404-23.

Cursa al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento dieciocho (118); en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023; este Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia que no se realizó la inspección judicial por cuanto no hubo despacho y fijó nueva oportunidad para la misma, se libraron oficios Nº 426-23 y 427-23. En fecha veinte (20) de octubre de 2023, corre al folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120); diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 412-23.

Riela al folio ciento veintiuno (121), de fecha seis (06) de noviembre de 2023; auto mediante el cual, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de una audiencia conciliatoria. Acto seguido, en fecha seis (06) de noviembre de 2023, rila al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124); diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó el recibo de los oficios Nº 426-23 y 427-23. Asimismo, en fecha diez (10) de noviembre de 2023, consta al folio ciento veinticinco (125); auto mediante el cual, este Tribunal declaró desierto la celebración de la audiencia conciliatoria.

En fecha diez (10) de noviembre de 2023, corre al folio ciento veintiséis (126); este Juzgado dictó auto mediante el cual, difirió únicamente la hora para la práctica de la inspección judicial. Acto seguido, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, cursante a los folios ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129); este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Seguidamente, riela al folio treinta (30), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023; auto mediante el cual, este Juzgado, fijó la celebración de la Audiencia de Pruebas. En este mismo orden, constante al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y siete (137), en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, escrito presentada por el ingeniera Yastzemki Marin, mediante el cual consignó informe de experticia.

Inserto al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), en fecha veinte (20) de noviembre de 2023; diligencia presentada por la abogada Mirian del Carmen González, mediante la cual consignó informe fotográfico de la inspección judicial realizada en el predio “Rancho Villa”. Por otra parte, inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145), diligencia suscrita por los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE CASTELLANOS y JOHANA CAROLINA PEÑA HERNÁNDEZ, mediante la cual confirieron poder apud acta a los abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo. A continuación, consta al folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta (150), en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, este Tribunal levantó Acta de Audiencia de Pruebas.

Riela al folio ciento cincuenta y uno (151), en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024; este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de foliatura del presente expediente. En misma fecha, cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y seis (156); este Tribunal levantó Acta de Continuación de Audiencia de Pruebas. De seguida, en la misma fecha, cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158), se dictó dispositivo del fallo oral. En último lugar, riela al folio ciento cincuenta y nueve (159), en fecha cuatro de marzo de 2024; auto mediante el cual, este Juzgado difirió al décimo (10º) día de despacho la publicación del extensivo del fallo.

En consecuencia, debe este Tribunal el extensivo de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido se observa:






IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El ciudadano NELSON RAMOKN VILLALOBOS VARGAS, por medio de su apoderada judicial, señala en el libelo de la demanda presentado que por medio de documento auténtico, adquirió del ciudadano Luis Jesús Uribe, unas bienhechurías consistentes en una casa de bahareque, cercas de alambres de púas, pastizales, ubicado en el sector Las Cruces, parroquia Ubencio Antonio Velásquez, municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual se denomina hoy en día “•Rancho Villa”, constante de una superficie de seis hectáreas con dos mil seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (6 has con 2664 m2), alinderado por el Norte: Quebrada Las Cruces; Sur: Terreno ocupado por Modesto Azuaje; Este; Río Saguaz; y Oeste: Carretera nacional Guanare – Biscucuy. Que en ese lote de terreno desarrolló la actividad ganadera y le pertenece por el otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, en sesión del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha reunión EXT 209-13, de fecha dos (02) de septiembre de 2013.

Manifiesta la parte demandante, que no conocía al ciudadano FRANCISCO AZUAJE, “…cuando a finales del año 2018 a eso de las seis (6:00 am) de la mañana se presentó en su casa de habitación familiar, ubicada en el caserío Ahoga Mula, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, lo atendió y le pregunto, (sic) si necesitaba de alguien en la finca como encargado, manifestándole mi representado que ya tenía uno de nombre José Ricardo Gudiño; de inmediato el referido ciudadano Francisco Azuaje, le manifestó que lo ayudara que él tenía tres (3) hijos y que se estaba muriendo de hambre, que lo ayudara con algo para sembrar en la Finca que él sabía sembrar plátanos, que no se preocupara por pagar que lo que él necesitaba era comer con lo que produjera la siembra de plátanos…”.

Que ante tal situación, el demandante le manifestó al ciudadano FRANCISCO AZUAJE, que “…pasara por la finca y que sembrara el rubro de plátanos…”. Señala la parte demandante, que “…habían días que se quedaba en la finca…”, el codemandado, hasta que le pidió llevar a su esposa, ciudadana YOHANA PEÑA, y sus hijos. Delata la parte accionante, que al pasar el tiempo los referidos ciudadanos no se iban, al tiempo que comenzó a construir nuevas construcciones y deteriorar las existentes en el predio, así como, comenzó a introducir ganado ajeno en medianería; impidiendo que el ciudadano José Ricardo Gudiño Villegas, ocupara la casa y la finca.

También indica el demandante que al ciudadano José Ricardo Gudiño Villegas, “le donó”, la ocupación de un pequeño lote de terreno que forma parte de la finca de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 m2).

Finalmente expone la parte demandante que ha tratado por medios amistosos resolver el “conflicto de despojo”, pero que los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE y YOHANA PEÑA, se niegan a salir de su propiedad, por lo que pide sea ordene la restitución del lote de terreno denominado “Rancho Villa”, ocupado por los demandados.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE y YOHANA PEÑA, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho expuestos por la parte demandante. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano NELSON RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, se haya dedicado a la actividad de cría o ceba de ganado bovino en el lote de terreno en conflicto, ni antes ni después del año 2018. Niegan que hubieren deteriorado la casa o vivienda existente en el predio. Niegan, que tengan antecedentes de ocupar ilegalmente predios, casas u otros inmuebles. Niegan, rechazan y contradicen que hubieren impedido ocupar al ciudadano José Ricardo Gudiño el predio. Y niegan que hubieren amenazado al demandante.

Es señalado por la parte demandada, que el demandante ciudadano NELSON RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, en forma libre y consciente, sin ningún tipo de amenazas, les permitió ocupar el predio que denuncia como despojado. Señalan que desde que ocuparon el predio en el mes de diciembre de 2018, comenzaron a cultivar diferentes rubros agrícolas, lo que los convierten en poseedores agrarios legítimos.

Es resaltado por los demandados, que en el mes de diciembre de 2018, por convenio con el demandante ingresaron a trabajar, con ánimo de ocupación agraria productiva, pues señala que el demandante tenia “…una actividad en su casa en el sector Ahoga Mula, del municipio Sucre del estado Portuguesa y otra en la ciudad de Carora del estado Lara…”. Que pactaron con el ciudadano NELSON RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, que lo que produjeran “…seria de por mitad…”, hasta que el demandante le solicitó que desalojara el fundo, pues lo tenía vendido, sin reconocer en forma alguna las mejoras realizadas para poner fin a la sociedad.

En suma, se señala en la contestación de la demanda que la demanda debe ser declarada sin lugar, en virtud, de no haber ocurrido un despojo y que han sido ellos, quienes recuperaron la función social de la tierra, con su experiencia en el trabajo de campo.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente controversia posesoria se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Sucre del estado Portuguesa, en consecuencia, resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Inicia el presente juicio por la acción intentada por el ciudadano NELSON RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, en contra de los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE y YOHANA PEÑA, por el acto de despojo a la posesión agraria que alega han realizado éstos ciudadanos en su contra de aquella. A lo cual, se exceptúa la parte demandada al contradecir los alegatos expuestos en la narrativa libelar y sostener que ejercen la actividad agraria constitutiva de la posesión agraria sobre el predio.

En este sentido, ante los alegatos y defensas de cada una de las partes, se impone a este Tribunal, la revisión de los extremos necesarios para que sea declarada la procedencia de la acción posesoria; en consideración al acervo probatorio promovido y evacuado por cada uno de los litigantes y el principio en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, por ello de seguidas pasa el Tribunal a observar de las pruebas lo siguiente:

VIII
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.

 Documentales:

Promovió la parte demandante, “transacción”, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado, sitiado en “Perla del Atún, sector Las Cruces, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de cinco hectáreas (05 has), autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Consta al folio once (11) al folio catorce (14). Marcado con la letra “B”. Se demuestra con este documento el negocio jurídico realizado por el ciudadano Luis Jesús Uribe, y el demandante NELSON RAMON VILLALOBOS VARGAS, en fecha cuatro (04) de junio de 2003, sobre las mejoras o bienhechurías enclavadas en el predio señalado, al cual este juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento auténtico. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en original, Constancias de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, emitidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Riela a los folios quince (15) al diecisiete (17). Marcado con las letras “C”, “D” y “E”. Al respecto de estos documentos públicos administrativos, este Tribunal advierte que demuestran que el ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, se encuentra registrado en la administración pública agraria como productor agrario; no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante la resolución de los hechos controvertidos, resultan impertinentes y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia fotostática simple, Planilla de Solicitud de Crédito de fecha trece (13) de diciembre de 2003, ante el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), suscrita por el ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Inserta a los folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19). Marcada con la letra “F”. Este documento demuestra que el ciudadano demandante, solicitó al referido fondo crediticio agrario, el financiamiento para la cría de ganado de ceba, en fecha trece (13) de septiembre de 2003. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en original, documento de registro de Hierro quemador para marcar animales, inscrito por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Sucre, estado Portuguesa, suscrito por el ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Cursa a los folios veinte (20) al veintitrés (23). Marcado con la letra “G”. A este documento público se le otorga el valor probatorio a que contraen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; demostrando el mismo, la propiedad del diseño del hierro quemador sobre semovientes del ciudadano demandante y así se valora.

Promovió la parte demandante, en original Cartas Orden al Banco Fondo Común Agencia Guanare, emitidas por Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social de estado Portuguesa, a favor del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Cursante a los folios veinticuatro (24) al folio veinticinco (25). Marcado con las letras “H” e “I”. Este documento demuestra que el señalado fondo de financiamiento agrícola, ordenó la liquidación de un crédito a favor del ciudadano NELSON RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, en fecha trece (13) de julio de 2005. Así se valora.

Indicó como prueba la parte demandante, en original, Planilla de Inspección emitida por la Corporación Portugueseña de Turismo, dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, a favor del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Consta en el folio veintiséis (26) al veintiocho (28). Marcado con la letra “J”. Este documento público administrativo, demuestra la inspección realizada por la señala oficina regional, sobre la descripción física del predio, en relación al desarrollo de una “posada turística”, lo cual, no conlleva a demostrar ningún hecho controvertido en el presente juicio posesorio agrario, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió el demandante, original Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Inserto al folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31). Marcado con letra “K”. A este documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión de fecha dos (02) de septiembre de 2013, número EXT-209-13, otorgo el especial derecho de permanencia agraria, a que se contrae el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al accionante de marras, sobre el fundo denominado “Rancho Villa”, ubicado en el sector Las Cruces, municipio Sucre del estado Portuguesa. Así se decide.

Marcado con la letra “L”, promueve la parte demandante, Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Brisas del Río, en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, a favor del ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Cursante al folio treinta y dos (32). Al respecto de este especial documento público administrativo, otorgado por un órgano del poder popular, en cumplimiento de sus atribuciones legales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, ha ocupado el lote de terreno objeto del litigio. Así se valora.

Marcado con letra “M”, promueve el demandante, Plano de Ubicación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno denominado “Rancho Villa”, riela al folio treinta y cinco (35). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ubicación y determinación del fundo “Rancho Villa”. Así se valora.

Promueve el demandante, en copia fotostática simple, documento privado de “Donación” de un lote de terreno al ciudadano José Ricardo Gudiño Villegas, suscrito por el ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, de fecha veintidós (22) de agosto de 2014, riela al folio treinta y cuatro (34). Marcado con letra “N”. Tal documento privado consignado en copia fotostática, es un documento privado al que no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el autor Ricardo ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De modo que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio, conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve la parte demandante, Acta de Requerimiento por ante la Defensa Pública Agraria del Estado Portuguesa, suscrita por el ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS. Consta al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36). Marcado con letra “O”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, pues demuestra la solicitud de asistencia judicial, a la Defensa Pública Agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que resulta impertinente en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.



 Testigos:

La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos José Ricardo Gudiño Villegas, José de La Cruz Victora Gracia, Francisco Javier Barrios, Yoleida del Carmen Duran Carmona, Luis Javier Azuaje Hidalgo, José Sención Montilla y María del Carmen Caceres de Mejias, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.305.412, 3.783.117, 14.332.912, 18.071.110, 14.996.715, 15.400.987, en su orden.

En el presente caso, debe necesariamente referirse, de manera pedagógica, que la pruebe de testigos está destinada a la comprobación de hechos controvertidos en el proceso judicial. De tal forma la correcta valoración del testimonio implica, siguiendo el magnífico estudio de Francoise GORPHE, y en atención a lo establecido en el derecho común, constatar la moralidad del mismo, su capacidad intelectual, ya que esta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo. En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad.

En este contexto, este juzgador observa que el ciudadano José Ricardo Gudiño Villegas, al asistir a la audiencia de pruebas, rindió su declaración de la siguiente forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano NELSON VILLALOBOS? CONTESTO: “Si lo conozco, lo conozco desde hace tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuanto tiempo conoce al ciudadano Nelson Villalobos? CONTESTO: “Desde el 2013”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre un despojo realizado al ciudadano NELSON VILLALOBOS, sobre una finca que él posee en el sector las Cruces y en la cual el ciudadano NELSON trabajaba? CONTESTO: “Si las trabajaba”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce los lineros de la finca donde trabajaba el ciudadano NELSON VILLALOBOS? CONTESTO: “Si los conozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes realizaron dicho despojo y si lo sabe diga como se llaman? CONTESTO: “Se llama el señor Francisco Azuaje y Johana Peña”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe desde hace cuanto tiempo fue realizado dicho despojo? CONTESTO: “Si lo sé, en el 2018”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cómo los ciudadanos Francisco Azuaje y Johana Peña despojaron al ciudadano Nelson Villalobos de la finca? CONTESTO: “El señor francisco llegó adelante solo y después llegó ella”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que trabajos realizaba el ciudadano NELSON VILLALOBOS en el lote de terreno, antes del 2018? CONTESTO: “El sembraba plátanos y un lote de plátanos que sembró y maíz y ahí pasto que sembró, cuando yo llegue ya había pasto ahí”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el ciudadano Nelson Villalobos trabajaba en el lote de terreno? CONTESTO: “Él empezó a trabajar desde el 2003 en adelante, a sembrar pastos, a arreglar los corrales”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ocurrió con las bienhechurías dentro de la finca? CONTESTO: “Las desperdició”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como se encontraba la finca antes del 2018? CONTESTO: “La finca se encontraba bien arregladita”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde está ubicada la finca? CONTESTO: “La finca está ubicada en brisas del rio, de la quebrada para acá, del puentecito para acá”. Es todo.

Y sobre las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Ricardo, usted declaró y aseguró que los señores Francisco Azuaje y Johana Peña despojaron de un lote de tierra al ciudadano Nelson Villalobos, la pregunta es la siguiente, sabe usted lo que significa el termino despojo? CONTESTO: “El termino de despojo es que la persona se quiere adueñar de eso”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señor José Ricardo Gudiño, usted vive en un lote de terreno que colinda con el predio que asegura despojaron los ciudadanos Francisco Azuaje y Johana Peña, quien le dio o le cedió o le regaló ese lote de terreno donde usted actualmente vive? CONTESTO: “Eso me lo cedió el señor Nelson Villalobos por los comportamientos míos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Señor José Ricardo, entonces de acuerdo con sus respuestas anteriores usted despojo al señor Nelson Ramón Villalobos el lote de terreno en donde usted hoy vive y ocupa? CONTESTO: “Yo no lo despojé, el me lo dio de corazón”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Señor José Ricardo Gudiño, el predio en conflicto pudiéramos llamarlo de esa forma, tenía dentro de sus bienhechurías una romana o pesa para ganado, sabe usted quien se la llevó o quien la retiró de la finca? CONTESTO: “El tenia la pesa de ganado ahí, la pesa de ganado y no sé quien se la llevó”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Señor José Ricardo, de acuerdo a su declaración, explíquenos, por que usted considera que el hecho de que el señor Nelson Ramón Villalobos, le haya entregado el lote de terreno que usted ocupa donde vive, es un regalo de corazón y no un despojo por su parte, pero si considera que la situación de los señores Francisco Azuaje y Johana Peña es un despojo, es decir, explíquenos desde su punto de vista la diferencia? CONTESTO: “el me dio un pedazo que me lo regaló de corazón”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Señor José Ricardo, se siente usted actualmente muy agradecido por el regalo de corazón que le hizo el señor Nelson Villalobos del lote de terreno que usted ocupa y donde vive? CONTESTO: “Si me siento de corazón porque ahí levante una familita y le agradezco en el alma”. No más preguntas.

Observa este juzgador, que el testigo en referencia incurre en contradicción, siendo que sus dichos no revisten concordancia lógica, toda vez que informa que conoce al demandante desde el año 2013, pero que le consta que empezó a cultivar las tierras en el año 2003. Tal circunstancia, aunada a la intensa disposición afectiva manifestada para con la parte promovente conllevan a este juzgador; de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; a no asignar ningún valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.

Por su parte el ciudadano Luis Javier Azuaje Hidalgo, en la audiencia de pruebas, sostuvo sobre las preguntas formuladas lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Nelson Villalobos? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Nelson Villalobos? CONTESTO: “Hace aproximadamente diez años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre un despojo realizado al ciudadano Nelson Villalobos sobre una finca que el posee y ha trabajado? CONTESTO: “Tengo conocimiento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde está ubicada la finca? CONTESTO: “Si tengo conocimiento”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce los linderos de la finca? CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando fue realizado el despojo? CONTESTO: “En el 2003”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes realizaron dicho despojo y si lo sabe diga como se llaman? CONTESTO: “Francisco Azuaje y la ciudadana Johana Peña”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como realizaron dicho despojo los ciudadanos Francisco Azuaje y Johana Peña? CONTESTO: “Pues legaron ahí, luego con la certeza de quitar el terreno”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que trabajos realizaba el ciudadano Nelson Villalobos en la finca antes del año 2018? CONTESTO: “Pues primero que nada se empastó el terreno, luego se construyó el corral y cuando el pato ya estaba en producción se trajo ganado lechero y carne, inclusive nosotros mismos le ayudamos a empastar eso ahí”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ocurrió con las bienhechurías ubicadas dentro de la finca? CONTESTO: “Pues la casa que había en la finca la destechó e hizo un rancho mas allá como 150 metros más adelante”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento como se encontraba la finca antes del año 2018? CONTESTO: “Pues empastada, bonita y aparte de eso, el tiene unas matas de plátanos sembradas”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento como se le llama al lugar de ubicación de la finca? CONTESTO: “pues ahí tiene varios nombres, como antes era de los límites del puente desembocadero hacia arriba era del municipio Sucre, ahora ese es de la recta del sucre y hay varios caseríos del municipio Sucre, uno que se llama la machaquera.”. Es todo, no hay más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede explicar al Tribunal, por que el señor Francisco Azuaje lo denunció ante la policía de las Cruces con motivo de que usted le mató un cochino al señor Francisco Azuaje? CONTESTO: “pues el caso fue el siguiente, yo le avisaba y le avisaba todo el tiempo que me estaban haciendo daño a un sembradío que tenia, hasta que no me quedo más remedio que ir a la policía y lo denuncie, y no me dijeron mas nada de eso que mate al cochino.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señor Luis, que hizo con el cochino después de haberlo matado? CONTESTO: “pues yo le participe a los policías y vinieron y se los entregamos al señor Francisco Azuaje”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede explicar el testigo, como fue el asunto del inconveniente cuando usted levantó una cerca por el lindero con el señor Francisco Azuaje del cual no estuvo de acuerdo el señor Francisco Azuaje? CONTESTO: “pues mira que hay en ningún momento todo lo he hecho con frecuencia, como es, no me he pasado ni para allá ni para acá, tengo testigo que es mi papa que tiene como 70 años de estar ahí”. CUARTA REPREGUNTA: ¿de acuerdo a las repuestas por usted dadas, considera usted, que entre usted y el señor Francisco Azuaje hay una clara situación de enemistad? CONTESTO: “conocidos”. QUINTA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a las respuestas dada por usted, cuando le mató un cochino al señor y a los problemas de la cerca, considera usted que hay una clara situación de enemistad con el señor Francisco Azuaje, no le estoy preguntado si son conocidos o no, porque sabemos que se conocen, lo que interesa es saber su respuesta en relación a que si esos hechos constituyen amistad o enemistad? CONTESTO: “pues en ese tiempo nos tratábamos así, no muy común, pero ahora sí, el está en su casa y yo en la mía”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, que pasó con el lote del ganado lechero que a su decir tenía el señor Nelson Villalobos en el lote de terreno? CONTESTO: “el tubo que llevárselo, una parte y una parte tuvo que dar a medias”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, que paso con la romana o pesa de ganado que formaba parte de las bienhechurías de la finca, es decir, quien se la llevó o se la sacó de la finca? CONTESTO: “pues mira que hay en esa parte no tengo conocimiento”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Cómo puede explicar el testigo, que el señor Nelson Villalobos se halla llevado el ganado de la Finca, si se la había despojado el señor Francisco Azuaje y Johana Peña? CONTESTO: “pues porque habían rumores de que el le iba a quitar el ganado”. NOVENA REPREGUNTA: ¿quiere decir entonces, que el señor Nelsón Villalobos, se llevó el ganado de la finca de forma voluntaria, es decir, que ni el señor Francisco Azuaje ni la señora Johana Peña le impidieron Llevárselo o lo obligaron a llevarse ese ganado? CONTESTO: “ahí no tengo conocimiento”. DECIMA REPREGUNTA: ¿el testigo aseguró en una de sus respuestas que conoce los linderos del predio, pudiera mencionarlos? CONTESTO: “por la parte del rio es del rio Sajuaz, y la del frente carretera nacional vía Biscucuy, por el otro lado azuaje y por este lado la quebrada las cruces”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, que tipo de actividad agropecuaria desarrolla el ciudadano Francisco Azuaje y la ciudadana Yohana Peña en el predio? CONTESTO: “pues ahí se vio un ganado, ahorita no se ve”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿quiere decir entonces, que a raíz del problema por la muerte del cochino, usted no ingresa ni visita ni pasa por el predio que ocupan los ciudadano Francisco Azuaje y Johana Peña? CONTESTO: “no lo ocupo, el su lugar y yo en mío, no nos visitamos”. No más preguntas.

Este testigo rindió una declaración vaga, imprecisa y contradictoria sobre los hechos expuestos en el libelo de la demanda y contestación, además de señalar la ocurrencia personal y directa de un conflicto con el codemandado, lo cual conduce a este juzgador a determinar que no dice la verdad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Los ciudadanos José de La Cruz Victora Gracia, Francisco Javier Barrios, Yoleida del Carmen Duran Carmona, José Sención Montilla y María del Carmen Cáceres de Mejías, no asistieron en la oportunidad legalmente establecida para que rindieran su testimonio, razón por la cual, no declararon y nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Así se decide.



 Inspección Judicial:

La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo “Rancho Villa”, ubicado en el sector Las Cruces, municipio Sucre del estado Portuguesa, la cual practicada por este mismo Tribunal, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023. En la evacuación del reconocimiento judicial mencionado, se pudo observar con la ayuda del práctico designado que el lote de terreno en litigio se encuentra ubicado en las coordenadas UTM N: 101.519; E: 400702; bajo los linderos Norte: Quebrada Las Cruces; Sur: Ocupación de Modesto Azuaje; Este: Rio Saguaz; y Oeste: Carretera Nacional vía Biscucuy. Además se pudo observar, que para el momento de la evacuación de la prueba en referencia, se observó el desarrollo de actividades agropecuarias, con la presencia de plantaciones de café, en diferentes edades y musáceas; estando ocupado por los demandados con sus hijos. También se pudo observar la construcción de una casa de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, de dos plantas, un corral de hierro y guaja con manga y embarcadero, un comedero de concreto en mal estado, una casa en estado ruinoso, cercas perimetrales y división de potreros. Y la presencia de dos (02) novillas, cinco (05) vacas, cinco (05) becerros, con hierro quemador no distinguible.

Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que el inmueble objeto del juicio, trata de una unidad de producción con vocación de uso agrario, el cual se encuentra detentado por los demandados y en donde se ha fomentado actividades orden agrícola y pecuario. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil.

 Experticia:

La prueba de experticia, promovida por el ciudadano NELSON RAMÒN VILLALOBOS VARGAS, fue practicada por el ingeniero en producción animal, José Miguel Meléndez Duran, designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes, a los fines del control y contradicción probatoria.

De esta prueba técnica, se observa el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra dentro de la mensura oficial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), del denominado “Rancho Villa”. Que existe un lote bien definido dentro de este, con una extensión de una hectárea aproximadamente, de pastos de la especie Brachiaria Brizantha, con la presencia de un pequeño rebaño de bovinos, y plantas de café, cacao y plátanos, para consumo familiar. Que además se existe una cada dentro del predio “Rancho Villa”, desprovista de techo y paredes en situación de escombros. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS.

 Documentales:

Promovieron los demandados, Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Brisas del Río, a favor del ciudadano FRANCISCO AZUAJE y YOHANA PEÑA. Inserto al folio cincuenta (50). Marcado con letra “A”. A este documento público administrativo, emanado de un órgano del poder popular, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, que los demandados referidos ocupan el predio objeto del proceso, desde hace cinco años. Así se valora.

Promovieron los demandados, Recibos de Pago por Servicios de Agua, por parte de la ciudadana JOHANA PEÑA. Riela al folio cincuenta y uno (51). Marcado con letra “B”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, en razón que se puede observar de la lectura del mismo que no indica o especifica el inmueble sobre el cual se extiende el pago del servicio público cancelado, por lo que resulta inconducente con los hechos controvertidos en el presente proceso judicial. Así se decide.

Marcados con las letra “C.1” y “C.2”, fue indicado como medio probatorio documental Registro de RUNOPPA, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Productivas, a favor de los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE CASTELLANOS y JOHANA CAROLINA PEÑA HERNÁNDEZ, cursa a los folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), respectivamente. A estos documentos públicos administrativos, no se le otorga ningún valor probatorio por resultar impertinentes a la controversia trabada, toda vez, que únicamente y exclusivamente demuestran la inscripción de los demandados ante la administración pública como productores agrarios. Así se decide.

Promovió la parte demandada, Constancia de buena conducta, emanada por el Consejo Comunal Brisas del Río, a favor de los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE y JOHANA PEÑA, inserta a los folios cincuenta y cuatro (54). Marcado con letra “D”. Este documento, no conlleva demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandada Facturas Nº 1531 y 1534, a nombre del ciudadano FRANCISCO AZUAJE CASTELLANOS, por la compra de alambre de púas, emídida por la empresa Comercializadora SimCar, C.A., Cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56). Marcado con letra “E” y “E1”. Al respecto de este instrumento, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir documentos privados que emanan de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Testigos:

Los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE y JOHANA PEÑA, promovieron como testigos a los ciudadanos a los ciudadanos Rafael Ramón Canelón Mejías, José Gregorio Betancourt Betancourt, José del Cristo León, José Ramón Duran Barrios y Gerardo Ramón Bastidas Quevedo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.798.431, 14.332.144, 5.127.031, 13.739.867, 10.255.169, en su orden. No obstante, a haber sido admitido la testimonial de los referidos ciudadanos, ninguno de éstos asistió a la celebración de la audiencia de pruebas, razón por la cual no declararon y nada tiene el Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.

 Inspección Judicial:

Los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE y JOHANA PEÑA, promovieron la prueba de inspección judicial, sobre el inmueble objeto del sub iudice. La misma se practicó al finalizar el reconocimiento judicial promovido por la contraparte, es decir, el día catorce (14) de noviembre de 2023. Sobre este medio probatorio, este juzgador advierte la identidad de los particulares promovidos por los demandados y su contraparte, razón por la cual, y a los efectos estrictamente metodológicos de la presente sentencia, se da por reproducida íntegramente y expresamente la valoración realizada por este Tribunal supra, sobre este mismo medio probatorio. Así se establece.

 Confesiones Espontáneas

Indicó la parte demandada como medio probatorio, en su escrito de promoción, la confesión judicial contenida en el libelo de la demanda, referidas en síntesis, al ingreso pacifico, consensual y sin tipo de violencia por parte de los demandados al fundo objeto de la pretensión restitutoria. Así atendiendo esta consideración, el Tribunal expresamente señala que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleve una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.

El autor Arístides RENGEL-ROMBERG, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la Ley le atribuye el valor de plena prueba, enseñando además el mencionado autor que sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999. p36).

Con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y demás escritos de las partes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, Reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia número 134, de fecha 06 de febrero de 2007, Caso: María Sol Fernández Díaz; se señaló:

Omissis
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).

En ese sentido, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, Caso: Miryam Albornoz De Galavis señaló lo siguiente:

Omissis
... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.... (Resaltado del Tribunal).

Como corolario, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve. En consecuencia, habiendo sido promovida como prueba las confesiones espontaneas de la parte accionante, contenidas en el libelo de la demanda, por parte de los demandados, este juzgador considera inoficioso pronunciarse en este capítulo de la sentencia sobre las mismas, siendo analizadas por razones de técnica de argumentación jurídica infra. Así se establece.

 Prueba de Oficio:

El juez en uso de las facultades conferidas en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el mejor esclarecimiento de la verdad y fructificando la presencia de las partes en la audiencia de pruebas, procedió a preguntar a las mismas libre de formalidad y juramento alguno; lo siguiente:

JUEZ: Habiendo escuchado la exposición de cada una de las partes, el Tribunal haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, justificando la presencia de las partes en la presente audiencia, procede a preguntar al ciudadano NELSÓN RAMÓN VILLALOBOS VARGAS, libre de juramento y de cualquier formalidad, presente en la sala de este Tribunal, lo siguiente: ¿En algún momento usted le pagó un salario a los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE o JHOANA PEÑA?
EL DEMANDANTE CONTESTO: “No”.

JUEZ: ¿Usted en algún memento realizó, un acuerdo una convención algún tuvo una medianería con los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE o JHOANA PEÑA sobre la tenencia del fundo objeto de la Litis?

EL DEMANDANTE CONTESTO: “No”.

JUEZ: ¿Usted en algún memento tuvo la medianería con los demandados?

EL DEMANDANTE CONTESTO: “No”.

JUEZ: En iguales circunstancias, procede a preguntársele al señor FRANCISCO AZUAJE y señora JOHANA PEÑA: ¿Cómo ingresaron ustedes al fundo “Rancho Villa”?

EL DEMANDADO CONTESTO: “un día él me llegó a la casa y me dijo yo necesito un obrero para trabajar en mi finca, y yo le dije está bien, yo seré el encargado y quiero trabajar, entonces me dijo vamos para allá, me dijo que si, y yo me puse a trabajar en la finca y él se fue y me dejó ahí, me dijo me tengo que ir a trabajar, me dijo trabaje ahí que eso es como suyo, está bien le dije yo; y de ahí fue solo como tres veces, después de seguir trabajando y trabajando, ese me pagaba un sueldito de 40 bolívares; él tenía una romana allá y siempre llegaban a pesar ganadito y yo le guardaba su platica; a él yo le dije que si podía hacer una casita ahí y él me dijo hágala allá en el cerro aquel y yo le hice caso y la hice ahí, hice la casita ahí, ahí estoy viviendo en la casita esa, yo entre en el año 2017, un día martes entre yo ahí, 11 de enero, ahí me tuve y estoy allá trabajando y de esa fecha para acá él no me llevó ni una caja de fosforo para allá, el cómo vio que yo hice la casita llegaba ahí y comía y bebía ahí, llevaba plátanos, hasta gallina yo se las arreglaba a el y se iba, como a los tres meses que vio la casita hecha me dijo que le desocupara la finca y yo le dije que yo le desocupo como no, y le dije que me pagara y me dijo que no, que le desocupara así, yo le dije que no, que me pagara las bienhechurías que tengo y el no quiso entonces después me llego con la guardia tres veces y también después con la abogada aquí presente que le desocupara, yo tengo ocho años viviendo ahí y tengo mi casita ahí, para donde me voy a ir yo, y de ahí empezó todo esto y para donde me voy a ir yo”.

Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, tramitada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, cuyo objeto es hacer restituir la posesión agraria que ha sido arrebatada arbitrariamente. Consisten, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido arrebatada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.-

Debe señalarse que la posesión agraria, es un instituto del derecho agrario, al cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria. El autor José Luis AGUILAR GORRONDONA, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica: “El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”. Siendo que el despojo agrario es conceptualizado como ese hecho ilegal y arbitrario por el cual es arrebatado en todo o en parte, al poseedor agrario, la posibilidad del acceso de la tierra, que imposibilita o extingue su actividad agraria.

El tratadista Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”.

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia productiva está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. En hipérbole, la posesión agraria, como hecho productivo directo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho titulativo.

Debe indicarse, que la posesión agraria como instituto específico y trasversal del derecho agrario, se relaciona con la propiedad agraria, la empresa agraria, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.

En este sentido, no debe confundirse a la misma con otros institutos del derecho agrario (contratos agrarios, empresa agraria, propiedad agraria, sucesión agraria, garantía de permanencia, crédito agrarios, entre otros), ni mucho menos con la relación e interdependencia del derecho agrario, con otras ramas del conocimiento. La especialización (autonomía), del derecho agrario permite el florecimiento vínculos, no sólo con otras ramas de la ciencia jurídica, sino con otras ciencias para alcanzar su complemento y coherencia, como es el caso de la agronomía, la estadística, la economía y la medicina veterinaria. Sobre esta última, es conveniente resaltar que los procesos que conforman la actividad agraria, están sometidos a reglas complementarias (biológicas, naturales, económicas, etc.), que deben considerarse, pues implantan consecuencias jurídicas. Así lo enseña el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, “…no sólo porque la tierra es objeto del Derecho, sino que al regular el cultivo de la misma está determinando la obligación de ciertos cultivos, la prohibición de ciertos actos agrarios, o la sanción en la omisión de determinados hechos o actos agrarios.”. (Manual de Derecho Agrario. Segunda Edición. Fundación Gaceta Forense. 2012. Caracas. p.82).

Volviendo al instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.

En este contexto, este Tribunal especializado en materia agraria, considera conveniente hacer algunas breves consideraciones, sobre la naturaleza jurídica del instituto de derecho agrario venezolano, como lo es el derecho de permanencia agraria, debido a las especiales circunstancias del caso de marras.

De tal modo debe ser indicado que el derecho de permanencia agraria es una garantía que otorga el Estado venezolano a los productores y ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, para asegurar su continuidad en la posesión y el desarrollo de la actividad agraria. Esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Artículo 17:

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

El derecho de permanencia agraria se fundamenta en los principios de justicia social, soberanía alimentaria, función social de la propiedad y protección del ambiente, que orientan la política agraria del Estado venezolano, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se inspira en el reconocimiento de la diversidad cultural y productiva de los sujetos agrarios, tales como campesinos, conuqueros, cooperativas, grupos organizados y comunidades indígenas.

El derecho de permanencia agraria se concreta mediante la emisión de títulos de garantía de permanencia socialista agraria y cartas de registro agrario, que son actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), previa verificación de los requisitos legales. Estos instrumentos no confieren la propiedad de la tierra, sino que acreditan la ocupación legítima y pacífica de la misma, así como el cumplimiento de la función social y ambiental de la actividad agraria.

El derecho de permanencia agraria también implica la protección de los ocupantes de tierras frente a posibles desalojos o perturbaciones, por parte de terceros o de la propia Administración. Para ello, se establece un procedimiento administrativo especial ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que puede culminar con la expropiación de las tierras en favor de los beneficiarios de la garantía de permanencia. Además, se prevé la posibilidad de acudir a la jurisdicción agraria, que es la encargada de resolver los conflictos que se susciten en materia de tierras y desarrollo agrario.

El derecho de permanencia agraria ha sido objeto de estudio y análisis por parte de diversos autores, que han destacado su importancia, alcance y limitaciones. Entre ellos, se pueden mencionar a Román DUQUE CORREDOR, Israel ARGÜELLO, Edgar NÚÑEZ ALCÁNTARA y Ramón Vicente CASANOVA, quienes han abordado aspectos históricos, jurídicos, económicos y sociales del derecho de permanencia agraria en Venezuela.

Asimismo, el derecho de permanencia agraria ha sido interpretado y aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia, que es el máximo órgano del Poder Judicial en Venezuela. Entre las sentencias más relevantes sobre el tema, se pueden citar las siguientes: 1) Sentencia N° 436 de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de octubre de 2023, que estableció que el derecho de permanencia constituye una autorización provisional de uso, ocupación o permanencia del lote de terreno, otorgando al beneficiario la protección de su ocupación con fines productivos, sometiendo la vigencia de éstos estrictamente al cumplimiento de la actividad agro-productiva, por lo que los aludidos instrumentos no confieren la propiedad agraria sobre las tierras. 2)Sentencia N° 71 de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de julio de 2021, que estableció que los títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y veracidad, y que solo pueden ser impugnados por las vías y medios previstos en la ley. 3)Sentencia N° 2107, de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de diciembre de 2014,que declaró que la garantía de permanencia agraria, debe ser concebida como una protección a la tenencia de la tierra cuyo fin es garantizarle a los productores agrarios la permanencia de sus explotaciones en las tierras y a no ser perturbados o desalojados, interrumpiendo su actividad agraria la cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación.4) Sentencia N°01, de la Sala Constitucional, fecha 03 de febrero de 2012, que indicó a la garantía de permanencia agraria como una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.5) Sentencia N° 219 de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2001, que reconoció el carácter real del derecho de permanencia agraria, en cuanto se refiere directamente al bien objeto de la actividad agro-productiva tutelada, y que estableció los criterios para su aplicación según las diversas modalidades de ocupación de la tierra.

Por su parte la doctrina patria, ha desarrollado el instituto del derecho de permanencia agraria, señalando al respecto el autor Román José DUQUE CORREDOR, que el derecho de permanencia agraria es "el derecho que tiene el productor agrario a permanecer en la tierra que ocupa y explota, con independencia de la naturaleza jurídica de su relación con el propietario de la misma, siempre que cumpla con la función social y ambiental de la actividad agraria". Según Román José DUQUE CORREDOR, el derecho de permanencia agraria tiene las siguientes características: i) Es un derecho supra-real, que se refiere directamente al bien objeto de la actividad agro-productiva tutelada. ii) Es un derecho personal, que se vincula con la persona del productor agrario y su familia, y que no es transmisible ni hereditario. Iii) Es un derecho limitado, que está condicionado al cumplimiento de la función social y ambiental de la actividad agraria, y que puede ser revocado por causas legales. iv) Es un derecho preferente, que otorga al productor agrario la posibilidad de adquirir la propiedad de la tierra que ocupa y explota, en caso de que el Estado la expropie por razones de utilidad pública o interés social. v) Es un derecho garantizado, que implica la protección del productor agrario frente a posibles desalojos o perturbaciones, por parte de terceros o de la propia Administración. (Duque, C. Román J. Derecho Agrario. Instituciones. Tomo I. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001. p. 275 y ss.).

Argüello valora positivamente el derecho de permanencia agraria, y lo considera como una expresión de la voluntad popular y la justicia social, que busca superar el modelo capitalista y neoliberal, que ha generado pobreza, desigualdad y dependencia en el campo venezolano.

El autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2004; al respecto del tema, afirma que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Este autor analiza el derecho de permanencia agraria y sostiene que el mismo implica un derecho que favorece a los sectores históricamente excluidos y marginados, como los campesinos, los conuqueros, los cooperativistas, los grupos organizados y las comunidades indígenas, que son reconocidos como sujetos agrarios con derechos y deberes.

Por su parte refiere Alí VENTURINI, que la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).

Enseña el referido autor que el derecho de permanencia es una garantía que protege a los productores agrarios que ocupan tierras con fines agroalimentarios, evitando que sean desalojados o perturbados en su actividad y que este derecho se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada en el año 2001. Además es considerado por el referente agrarista patrio, que el derecho de permanencia es una expresión del derecho humano a la alimentación, reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En el derecho comparado, el derecho de permanencia, tiene diferentes denominaciones y alcances según el contexto nacional. Por ejemplo, en algunos países se le llama derecho de los agricultores, en otros se le llama amparo agrario o garantía de conuco. Sin embargo, en general, se trata de un derecho que reconoce la importancia de la agricultura familiar y campesina para la seguridad alimentaria, la conservación de la biodiversidad, el desarrollo sustentable y la justicia social. En los países, que han adoptado el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (2001); como por ejemplo; Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Costa Rica, Cuba, México, Nicaragua y Venezuela, reconocen la importancia de la ocupación de los pequeños agricultores para garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos filogenéticos.

En hilo de las anteriores consideraciones, puede ser afirmado que el derecho de permanencia agraria es una institución jurídica progresista, que busca resolver el problema histórico de la concentración y el latifundio de la tierra en Venezuela, y que promueve el desarrollo rural y la soberanía alimentaria, que conlleva a un cambio de paradigma en la concepción y regulación de la propiedad agraria, que pasa de ser un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, desde la perspectiva liberal privatista, a ser un derecho relativo, compartido y temporal, que está sujeto al cumplimiento de la función social y ambiental. Implica una democratización de la producción y el consumo, que estimula la diversidad y la soberanía alimentaria, mediante el fomento de la agricultura familiar, comunitaria y ecológica, que respeta la cultura y el ambiente de los pueblos.

La dimensión o mensura del derecho de permanencia lo sitúa como un derecho constitucional, que se deriva de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución, que consagran el derecho a la seguridad alimentaria, el desarrollo rural integral y la función social de la propiedad, respectivamente. Como derecho humano, que se relaciona con los derechos a la vida, al trabajo, a la cultura, al ambiente y a la participación, que son reconocidos y garantizados por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por la República. Un derecho social, que se orienta a la satisfacción de las necesidades básicas de los productores agrarios y sus familias, así como a la promoción de la equidad, la inclusión y la solidaridad en el campo. Un derecho ecológico, que implica el respeto y la protección de la biodiversidad, los recursos naturales y los ecosistemas, que son esenciales para la actividad agraria y la vida en el planeta.

De manera que el derecho de permanencia agraria es una manifestación del Estado social de derecho y de justicia, que propone la Constitución como modelo de organización política, económica y social de Venezuela. Dirigido a superar la visión liberal y formalista del derecho civil, que privilegiaba la propiedad privada y el mercado y que generaba la exclusión y explotación en el sector agrario.

En este sentido, al ser una garantía sobre el desarrollo de la actividad agraria por parte de su beneficiario, no es susceptible de ninguna forma de enajenación, pues no cuenta el titular del derecho de permanencia la capacidad de legal para su disposición, así como, tampoco le es dado el ejercicio de la actividad agraria por medio de otra persona, consistiendo tales hechos en causales de revocatoria del derecho por parte del ente agrario competente.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos y las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia probatoria este Tribunal colige que ni el ciudadano José Ricardo Gudiño Villegas ni el ciudadano Luis Javier Azuaje Hidalgo, son contestes en sus declaraciones para producir valor probatorio alguno. Así del análisis realizado a las pruebas instrumentales acopiadas en autos; y las mismas respuestas de una de las partes, al ser preguntadas por este juzgador, advierte éste juzgador que el demandante no ha demostrado haber generado actividad agraria efectiva sobre el lote de terreno, observándose su disposición privada del derecho de permanencia agraria en contravención a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se concluye que no confluyen los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues no se evidencia plenamente el ejercicio de su posesión agraria sobre el predio y el acto de despojo por parte de los demandados, exigencias probatorias para la procedencia de la acción intentada.

En consecuencia, siendo carga de la parte demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil aprecia este tribunal, que debe ser declarada debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por ciudadano NELSON RAMON VILLALOBOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.507.894, representado por su apoderada judicial abogada Mirian del Carmen González Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.389, en contra de los ciudadanos FRANCISCO AZUAJE CASTELLANOS y JOHANA CAROLINA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.064.414 y 16.329.513, en su orden, representados por sus apoderados judicial Abogados Francisco Javier Merlo y Rafael Arnaldo Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, respectivamente.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2150, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00720-A-23.-