REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Dieciocho (18) de Marzo de 2.024.-
Años: 213° y 165°.-

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el Abogado, Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.279.280, 28.342.440 y 21.310.777, en su orden, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, siguen en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.012.076, 12.647.451, 13.329.378 y 13.740.744, respectivamente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El apoderado judicial de los solicitantes de la tutela cautelar innominada en el escrito libelar, en síntesis, expone que “… desde hace más de 30 años mis representados se han dedicado al trabajo del campo, que en un principio fueron realizadas por pareja conformada por el difunto SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ… y su esposa OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, ejecutadas por el matrimonio y sus hijos LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL…”.

Además señala el apoderado judicial de los solicitantes que todo este trabajo lo han realizado los demandantes conjuntamente en 3 parcelas contiguas que totalizan cuatrocientas hectáreas con noventa y nueve metros (400,99 has), que conforman la finca denominada El Silbón, (anteriormente El Fraile), ubicada en el sector La Ñapa, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Agropecuaria Vilma (Fundo San Antonio); Sur: Terreno adjudicado en propiedad del ciudadano Antonio Hernández Pérez (finca El Fraile); Este: Terrenos propiedad de los ciudadanos Regulo García y Josmar E. García y Oeste: Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), parcelas ocupadas por Rafael R. Hernández, José H. Hernández y Santo Jiménez.

En el mismo orden, indica que “…mis poderdantes han desarrollado con tesón la actividad ganadera en la finca El Silbón, labores procedidas por una ocupación (documentalmente amparada) de más de 30 años por el núcleo familiar… y arraigado con un trabajo agrícola eficiente evidenciado en la entidad de las palmarias inversiones realizadas, en la producción de un promedio de 117 litros de leche diarios…”. En este sentido, es señalado que los demandados se han presentado en la periférica de la finca, llegando inclusive a incursionar dentro de la misma, circunstancias que hacen presumir la inminencia de una actuación ilegitima y dañosa no solo contra los semovientes y pastizales sino también en desmedro del proceso de producción lechera.

Ante lo cual, es promovido por la parte accionante pruebas de naturaleza documental, evacuación de testigo y de inspección judicial. En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, la cual se realizó el día lunes once (11) de marzo de 2.024, y en la misma, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se constituyó en una unidad de producción, ubicada en el sector La Ñapa, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, según coordenadas referenciales UTM: N: 969.482, E: 461.989, y que la actividad desarrollada es de orden agropecuaria. También, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado, que el lote de terreno se encuentra cercado, con estantillos de madera y alambre de púa, en el cual se observó para el momento de la presente inspección en la coordenadas referenciales UTM N: 970.125; E: 463.837; una parte de la cerca amarrada.

Por otro lado, el Tribunal dejo constancia con la ayuda del práctico designado que se observó una casa de madera, corrales de hierro con manga, embarcadero de madera, una vaquera, nueve (9) pozos, tres (03) lagunas, un (1) poste con tendido eléctrico y transformador; en cuantos a los semovientes: vacas madres 69, toros padres 3, mautes 60, toros 32, con edades aproximadas de 3 a 4 años, novillas 82, 42 vacas de ordeños con sus becerros, en su mayoría cebú y ganado pardo. Seguidamente, el Tribunal dejo constancia con la ayuda del práctico designado que se encontraban presente realizando actividades de orden agropecuario los ciudadanos Oscar Eduardo Leal García, Lisandro José Hernández Leal y Olenny De Los Ángeles Leal Crespo, titulares de las cédulas de identidad números 17.550.352, 28.342.440 y 13.279.280, en su orden.

Promovió la parte demandante, como testigos en la solicitud cautelar, a saber las ciudadanas Rosa Elina Graterol Arias y Maureen Snydys Burgos Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.008.784 y 13.039.666 en su orden, quienes de manera general afirman conocer a los accionantes, haber visto el trabajo agropecuario de la parte accionante y ser testigos de los actos realizados por la parte demandante.

En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, inspección judicial y testigos, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agropecuarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agropecuaria y en garantía de la constitución de la paz social en el campo, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada que ampare la posesión agraria de la parte demandante y permita el buen desarrollo de actividades agropecuarias en beneficio de la seguridad agroalimentaria y de forma de evitar la anarquía y alteración del orden público; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agopecuaria del lote de terreno denominado El Silbón, adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, sobre el estratégico rubro de caña de azúcar, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la parte demandada (periculum in mora), por lo que debe garantizarse la paz social en el campo, para el desarrollo de las actividades agroproductivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada sobre 3 parcelas contiguas que totalizan cuatrocientas hectáreas con noventa y nueve metros (400,99 has), que conforman la finca El Silbón, (anteriormente El Fraile), ubicada en el sector La Ñapa, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Agropecuaria Vilma (Fundo San Antonio); Sur: Terreno adjudicado en propiedad del ciudadano Antonio Hernández Pérez (finca El Fraile); Este: Terrenos propiedad de los ciudadanos Regulo García y Josmar E. García y Oeste: Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), parcelas ocupadas por Rafael R. Hernández, José H. Hernández y Santo Jiménez.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.012.076, 12.647.451, 13.329.378 y 13.740.744, respectivamente; realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agropecuarias realizadas y/o a realizar en el lote de terreno denominado finca El Silbón, (anteriormente El Fraile), ubicada en el sector La Ñapa, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; non facere o pati, este Tribunal determina su ejecución inmediata a la estadía a derecho de la parte demandada. Por otra parte el Tribunal, para garantizar la tutela judicial efectiva, expresamente hace saber a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, antes identificados, que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

CUARTO: Para mayor difusión del decreto dictado, se ordena la publicación de único Cartel en el diario “Ultima Hora”, y en la cartelera de este Juzgado.-

QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

SEXTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-

SÉPTIMO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, y al Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana, acompañado con copias certificadas del presente decreto; para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida Cautelar, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agropecuarias tendientes a la producción agraria en el fundo supra determinado.-

Líbrese Cartel y Oficios.-

Publíquese y Regístrese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2153, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-





MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00831-A-24.-