REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veintiuno (21) de Marzo 2024.-
Años: 213º y 165º.-
Con vista a la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, inserta en el Tomo 24-A, número 67 del año 2012, Expediente Nº 411-6331, en contra de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO ALVARADO PÉREZ, EDGAR JOSÉ CASTAÑEDA, GILBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, NOHEMI CAROLINA MÁRQUEZ YÁNEZ, NAUDY ANTONIO LISCANO, QUERIO BLADIMIR ESCALONA JIMÉNEZ, ALFREDO RAMÓN MORENO, CARLOS EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y TARSISO RAMÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.349.194, 5.257.034, 12.963.063, 17.599.918, 16.072.608, 12.444.351, 19.283.027, 17.277.403, 26.059.154, 20.158.866 y 10.144.574, respectivamente; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:
El abogado César Augusto Palacios Torres, en su narrativa libelar manifiesta en síntesis, que su representada la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA, C.A., es propietaria de un lote de terreno denominado “Granja Las Gemelas”, constante de sesenta y tres hectáreas con dos mil ochocientos metros cuadrados (63 has 2.800 m2), ubicado al margen derecho de la autopista General José Antonio Páez, sentido Guanare-Acarigua, sector Guache, parroquia La Aparición, municipio Ospino del estado Portuguesa.
Señala el solicitante cautelar que “…el inmueble descrito está destinado a la construcción y funcionamiento de un COMPLEJO INDUSTRIAL CÁRNIC…”. Señala, que un grupo de personas que conforman el Colectivo Montelar “accedieron abruptamente a la parcela de terreno SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA y comenzaron a amenazar a los trabajadores y operadores de maquinarias, ordenándoles detener las maquinas y paralizar todo tipo de construcción o trabajo, arguyendo que la parcela de terreno denominada “GRANJA LAS GEMELAS” es de su propiedad…”.
Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la práctica de la inspección judicial y la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, de la revisión de las Actas procesales se evidencia que en fecha dos (02) de noviembre de 2023, este Juzgado levantó acta de evacuación de testigos a los ciudadanos Jairo José Arteaga Urquiola y Juan Carlos de Sousa Alamo. Asimismo, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, este Tribunal levantó acta inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Granja Las Gemelas”, mediante la cual se dejó constancia de las bienhechurías existentes y que no se encontraban personas ajenas al presente lote de terreno.
Al ser solicitada la tutela cautelar, el peticionante debe demostrar la concurrencia de los siguientes aspectos: 1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama. 2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente. Y 3.- El peligro que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En este sentido, observa este juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que se haya demostrado la confluencia del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni; toda vez que se observa de la resultas de la prueba de informes, solicitada a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Portuguesa, la existencia y vigilancia de actos administrativos de efectos particulares sobre el área de terreno objeto de la medida, y al constituir la cautela y su ejecución en el cambio de uso del terreno, razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por el abogado César Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA, C.A. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.450, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS PORTUGUESA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, inserta en el Tomo 24-A, número 67 del año 2012, Expediente Nº 411-6331, en contra de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO ALVARADO PÉREZ, EDGAR JOSÉ CASTAÑEDA, GILBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, NOHEMI CAROLINA MÁRQUEZ YÁNEZ, NAUDY ANTONIO LISCANO, QUERIO BLADIMIR ESCALONA JIMÉNEZ, ALFREDO RAMÓN MORENO, CARLOS EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y TARSISO RAMÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.349.194, 5.257.034, 12.963.063, 17.599.918, 16.072.608, 12.444.351, 19.283.027, 17.277.403, 26.059.154, 20.158.866 y 10.144.574, respectivamente.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente N° 00794-A-23. -