JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veinticinco (25) de Marzo de 2.024.
Años: 213º y 165º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.014.321.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada, Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 283.683.-

DEMANDADOS: IRENE GARCIA MESA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.749.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Joselin Coraima Araujo Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 269.082.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-

EXPEDIENTE: Nº 00799-A-2

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente asunto de la solicitud de MEDIDA DE INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.014.321, en contra de la ciudadana IRENE GARCIA MESA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432 y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.657.749.-

Cuaderno de Medidas:

En fecha treinta (30) de octubre de 2.023, Inserto al folio uno (01) al folio quince (15), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas y asimismo fijó inspección judicial y ordenó librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa bajo el número 459-23. Seguidamente en la misma fecha, riela del folio dieciséis (16), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio número 459-23. Por otra parte cursa al folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18), en fecha dos (02) de noviembre de 2.023, este Tribunal levantó acta de Inspección Judicial. En este sentido en fecha siete (07) noviembre de 2.023, inserto al folio diecinueve (19) al folio treinta (30), este Tribunal recibió diligencia de la ciudadana Janeth Esmeralda Loreto Contreras mediante la cual consignó informe técnico.

Cursante al folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37), en fecha trece (13) de noviembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó Medida Innominada de Protección a la Posesión y Actividad Agraria y ordenó librar cartel de notificación y asimismo oficios bajo los números 492-23, 493-23, 494-23. Ahora bien, cursa al folio treinta y ocho (38), de fecha catorce (14) de noviembre de 2.023, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se hizo entrega del cartel de notificación a la abogada Ruthzarky Peredo, en su condición de apoderada de la parte demándate. Por otra parte cursa al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que consignó recibido de los oficios bajo los números 492-23, 493-23 y 494-23. Seguido riela al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45) en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Ruthzarky Peredo, en su condición de apoderada de la parte demándate, mediante la cual consignó la publicación del cartel de notificación.

Riela al folio cuarenta y seis (46), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel d notificación en la cartelera de este Juzgado. Por otro lado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.023, inserto al folio cuarenta y siete (47) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Ruthzarky Peredo, en su condición de apoderada de la parte demándate mediante la cual solicitó copias certificadas. Por otra parte en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.023, cursa al folio cuarenta y tres (43) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Por consiguiente cursante al folio cuarenta y nueve (49), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas.

Inserto al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53), en fecha primero (01) de diciembre de 2.023, escrito de la abogada Ruthzarky Peredo en su condición de apoderada de la parte demándate, mediante el cual realizó promoción de pruebas con sus respectivas documentales:

1. Copia certificada por este Juzgado Denuncia Nº 638-23, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Estación Policial Santa Rosalía del estado Portuguesa, el Playón, de fecha 08/10/23. Marcado con letra “A”. inserto cincuenta y cuatro (54).

2. Copia certificada por este juzgado acta de denuncia, emitida por la estación policial santa Rosalía, de fecha 15/10/23. Marcada con letra “B”. cursa al folio cincuenta y cinco (55).

3. Copia certificada por este juzgado acta de denuncia, emitida por la estación policial santa Rosalía, de fecha 19/10/2.023. Marcada con letra “C”. cursa al folio cincuenta y seis (56).
4. Copia certificada por este juzgado, constancia de Servicio, emanada de la empresa Servicio Aéreo Nacional Forestal Agrícola de fecha 20/10/23. Marcada con letra “D”. cursante al folio cincuenta y siete (57).

5. Copia certificada por este juzgado, constancia de Servicio, de arrime del rubro arroz, emitida de la Empresa Receptora Molinos de Venezuela de fecha 03/10/23. Marcada con letra “E”. cursante al folio cincuenta y ocho (58).

6. Copia certificada por este juzgado Constancia de Servicio, emitido por Mary IANCARINA, de fecha 24/10/2.023. marcado con letra “H”, cursa al folio sesenta (60).

7. Copia certificada por este juzgado del Documento de identidad del ciudadano José Yovanny Manzano. Marcado con letra “F”, cursa al folio sesenta y uno (61).

8. Copia certificada por este juzgado del Documento de identidad del ciudadano Jesús Antonio Rivero. Marcado con letra “F1”, cursa al folio sesenta y dos (62).

9. Copia certificada por este juzgado del Documento de identidad del ciudadano Ernesto José Serradas Gadara Marcado con letra “F2”, cursa al folio sesenta y tres (63).

10. Copia certificada por este juzgado del Documento de identidad del ciudadano Oscar Antonio Castillo. Marcado con letra “F3”, cursa al folio sesenta y cuatro (64).

11. Copia certificada por este juzgado del Documento de identidad del ciudadano Wilfredo José Freites Perozo. Marcado con letra “F4”, cursa al folio sesenta y cinco (65).

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.023, cursa al folio sesenta y ocho (68) este Tribunal dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronunciará una vez sea constituida la estadía de las partes. Por otra parte en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.023, cursa al folio sesenta y nueve (69) al folio setenta (70) este Tribunal recibió escrito de la abogada Ruthzarky Peredo en su condición de apoderada de la parte demándate, mediante el cual realizó promoción de pruebas. En seguida en fecha setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72), en fecha quince (15) de enero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la apelación propuesta por el ciudadano Carlos Pastor Leal Moyetones debidamente asistido por la abogada Joselin Araujo.

Cursa al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74) en fecha quince (15) de enero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovida por la parte demandante y ordenó librar oficio bajo los números 18-24 y 19-24. En seguida en la misma fecha, inserto al folio setenta y cinco (75), este Tribunal dictó auto mediante el cual este Juzgado no observó pruebas promovida por la parte demandada. Por otra parte en fecha veinticinco (25) de enero de 2.024, cursa al folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que consignó recibido de los oficios números 18-24 y 19-24. En seguida cursa al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81) en fecha cinco (05) de febrero de 2.024, este Tribunal recibió resultas del oficio 17-24 y 19-24.

Inserto al folio ochenta y dos (82), en fecha nueve (09) de febrero de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo. En seguida cursa al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), en fecha nueve (09) de febrero de 2.024, este Tribunal recibió resulta del oficio 18-24. Seguidamente inserto al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86), este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Oscar Antonio Castillo, Seguido en la misma fecha, cursa al folio ochenta y siete (87) este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Ernesto José Serradas Gandara. Seguidamente en la misma fecha, cursante al folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89) este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Jesús Antonio Rivero. Seguido en la misma fecha, cursa al folio noventa (90), este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano José Yovany Manzano.

En fecha once (11) de Marzo de 2.024, cursante al folio noventa y uno (91) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo. Por otra parte En fecha doce (12) de marzo de 2.024, inserto al folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que devolvió cartel de mortificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. Por último riela al folio noventa y cuatro (94) en fecha quince (15) de marzo de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la oportunidad de la evacuación de testigo.
Sin más actuaciones.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA.

Este Tribunal en fecha trece (13) de Julio de 2.023, dictó decreto de medida cautelar, ante lo cual dispuso lo siguiente:
Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, extranjero, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número E-1.014.321; debidamente asistido por la abogada Ruthzarky Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.683, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en contra de los ciudadanos IRENE GARCÍA MESA y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, la primera de nacionalidad extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.122.432 y 14.864.194, en su orden; este Tribunal a los efectos de proveer observa: El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el escrito libelar, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 414, Parcela Nº 415 y Parcela Nº 416”, que conforman una unidad de producción, ubicado en el Sector Centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía, Municipio Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento cincuenta y dos hectáreas con tres mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (152 has con 3737 mts2), alinderado por el Norte: Giorgio Ruffato; Sur: Jerónima Sivira; Este: Giorgio Ruffato y Dulce Medina; y Oeste: Carretero O. Señala, el demandante y solicitante cautelar que “…desde el año 2013, he venido ejerciendo mi posesión agraria legítima de forma pacífica, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueño; desarrollando actividades agrícolas, he fomentado y mejorado un conjunto de bienhechurías existentes en la unidad de producción antes señalada, necesarias para el trabajo rural efectivo que vengo realizando…”. También indica que “… fomento actividades agrícolas, sembrando y cosechando de manera ininterrumpida tanto los ciclos de invierno como de verano, tales rubros como maíz amarillo y blanco como también leguminosas (frijol)…”. En el mismo orden, indica el solicitante que “…los ciudadanos IRENE GARCÍA MESA y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, antes identificado, de manera arbitraria violentando la privacidad de las parcela (sic), así como merodean la parcela de la cual hago posesión y ejerzo mi actividad agraria, desde el año 2013, obstaculizando la entrada de la finca, así como perturbar con su presencia y metiéndose de manera irregular y sin mi consentimiento, paralizando en algunas ocasiones mi trabajo en el campo…”. En este sentido, es señalado que los demandados se han dedicado a cometer actos en detrimento de la actividad agrícola, desarrollada por el demandante, al paralizar los tractores con tronco y palos y armas blancas. En este marco, sostiene la parte accionante la confluencia de los requisitos de ley para el decreto de la medida innominada solicitada, toda vez que, por encontrarse “…en riesgo de perder las resultas del presente proceso y por consiguiente la continuidad de la actividad agraria y pecuaria (periculum in mora), igualmente existe el peligro grave e inminente de daños tanto a los cultivos como del rebaño de ovinos, caprinos y buffalinos de que exista ruina o deterioro así como destrucción (periculum in danni) igualmente demostrado y/o se denominará el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de medida cautelar de protección.” (sic). Ante lo cual, es promovido por la parte accionante pruebas de naturaleza documental y de inspección judicial. En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, la cual se realizó el día jueves, dos (02) de noviembre de 2.023, y en la misma, el Tribunal dejó constancia con la ayuda de la práctica designada que se constituyó en una unidad de producción, ubicado en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, según coordenadas referenciales UTM: N: 1009091, E: 492242; N:1010283, E: 492380; N:1009297;492801, N:1009121,491311. También, el Tribunal dejó constancia con la ayuda de la práctica designada que se observó en la unidad de producción objeto de la presente inspección totalmente sembrada de arroz, el cual se observó en buen estado fitosanitario. En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho. En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, además se advierte del reconocimiento judicial practicado, la tenencia por parte del demandante de la unidad de producción señalada y el desarrollo de un cultivo de arroz en el mismo, que conllevan a determinar ante la preeminencia de un conflicto posesorio, la posibilidad que se vean afectadas las actividades agrarias tendientes a la producción del referido rubro estratégico nacional, por lo que se dirige concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, relativos al fumus bonis iuris, determinado en la presunta tenencia de la parte accionante, el peligro de daño, al verse impedidas las labores culturales tendientes a la producción del rubro de arroz y el periculum in mora, relativa a la tardanza propia del proceso judicial. En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada que ampare la posesión agraria de la parte demandante y permita el buen desarrollo de actividades agrícolas en beneficio de la seguridad agroalimentaria, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 414, Parcela Nº 415 y Parcela Nº 416”, que conforman una unidad de producción, ubicado en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento cincuenta y dos hectáreas con tres mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (152 has con 3737 mts2), alinderado por el Norte: Giorgio Ruffato; Sur: Jerónima Sivira; Este: Giorgio Ruffato y Dulce Medina; y Oeste: Carretero O, por parte del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos IRENE GARCÍA MESA y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, la primera de nacionalidad extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.122.432 y 14.864.194, en su orden; realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 414, Parcela Nº 415 y Parcela Nº 416”, que conforman una unidad de producción, ubicado en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; non facere o pati, este Tribunal determina su ejecución inmediata a la estadía a derecho de la parte demandada. Por otra parte el Tribunal, para garantizar la tutela judicial efectiva, expresamente hace saber a los ciudadanos IRENE GARCÍA MESA y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, antes identificados, que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Para mayor difusión del decreto dictado, se ordena la publicación de único Cartel en el diario “Ultima Hora”, y en la cartelera de este Juzgado. QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio. SEXTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales. SÉPTIMO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, Destacamento Nº 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el fundo supra determinado.-

IV
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.023, inserto al folio cuarenta y tres (43). Por medio de diligencia la abogada, Ruthzarky Escalona Peredo en su condición de apoderada de la parte demandante consignó la publicación de cartel de notificación en el diario “Ultima Hora” y que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.023, cursante al folio cuarenta y seis (46) la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplió la formalidad de la notificación por cartel a la ciudadana IRENE GARCIA MESA y el ciudadano CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, plenamente identificados. Ahora bien en la revisión íntegra del expediente, se puede evidenciar que no consta, que los sujetos pasivos, contra quien obra la medida innominada, realizaran ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento. Se deduce que de la revisión de las actas procesales el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.
Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado en fecha trece (13) de Noviembre de 2.023 y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre de 2.023, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar sobre lotes de terrenos denominados “Parcela Nº 414, Parcela Nº 415 y Parcela Nº 416”, que conforman una unidad de producción, ubicada la parcela Nº 414 en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, y unidad agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de cuarenta y siete hectáreas con quinientos metros cuadrados (47 Has con 500 M2) alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por la parcela Nº 405; Sur: Terreno ocupado por la parcela Nº 415; Este: Terreno ocupado con la parcela Nº 417; y Oeste: con la carretera M, la parcela Nº 415 ubicada en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, y unidad agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie de aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has) alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por la parcela Nº 414; Sur: Terreno ocupado por la parcela Nº 416; Este: Terreno ocupado con la parcela Nº 418; y Oeste: con la trasversal 2; y la parcela Nº 416 ubicada en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, y unidad agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie aproxima de cuarenta y seis hectáreas con quinientos metros cuadrados (47 Has con 500 M2) alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por la parcela Nº 405; Sur: Rompe Viento; Este: Terreno ocupado con la parcela Nº 419; y Oeste: con la carretera M; por parte del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00799-A-23