REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Seis (06) de Marzo de 2024.
Años: 213° y 165°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: MAYRA ROSELVI SULBARÁN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.159.954.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Nidia Alicia Rocha Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 136.679.-

DEMANDADA: RAFAELA DOMINGA MEJÍAS DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.929.-

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: Abogados Marcelo Antonio Sulbarán Mejías y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 137.362 y 137.361.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Convenimiento)
EXPEDIENTE: Nº 00846-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana MAYRA ROSELVI SULBARÁN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.159.954, asistida por la Abogada Nidia Alicia Rocha Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 136.679, en contra de la ciudadana RAFAELA DOMINGA MEJÍAS DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.929, para que convengan en el reconocimiento de la firma del documento privado de compra-venta de un bien inmueble constituidos por unas bienhechurías, construida sobre un lote de terreno denominado Finca El Abuelo, ubicada en el sector Vega del Brazo, asentamiento Campesino San José o Quebrada de la Virgen del estado del municipio Guanare estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha primero (01) de febrero de 2024, se inició el presente procedimiento, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana MAYRA ROSELVI SULBARÁN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.159.954, asistida por la Abogada Nidia Alicia Rocha Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 136.679, en contra de la ciudadana RAFAELA DOMINGA MEJÍAS DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.929.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas RAFAELA DOMINGA MEJÍAS DE SULBARÁN y MAYRA ROSELVI SULBARÁN FERNÁNDEZ, de fecha catorce (14) de agosto de 2020, inserto al folio cuatro (04). Marcado con letra “A”.

2. Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas RAFAELA DOMINGA MEJÍAS DE SULBARÁN y MAYRA ROSELVI SULBARÁN FERNÁNDEZ, inserto al folio cinco (05). Marcado con letra “B”.

En fecha cinco (05) de febrero de 2024, riela al folio seis (06), auto mediante el cual este tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00846-A-24. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024 cursa al folio siete (07), este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y libró boleta de citación. Por otro lado, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 cursante al folio ocho (08), se recibió diligencia presentada por la ciudadana RAFAELA DOMINGA MEJÍAS DE SULBARÁN, asistida por el abogado Marcelo Sulbaran, mediante la cual dejó constancia que se dió por citada. En este sentido, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024 riela al folio nueve (09) al folio doce (12), se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Marcelo Sulbaran, en su carácter de coapoderado de la parte demandada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, visto el escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Marcelo Sulbaran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.362; en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana RAFAELA DOMINGA MEJÍAS DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.929 parte demandada, cursante al folio nueve (09), mediante el cual expuso:
…visto que en fecha 16/02/2024, fue admitida por este Tribunal la demanda presentada por la ciudadana MAYRA ROSELVI SULBARÁN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 21.159.954, domiciliada y residenciada en el Caserío Vega del Brazo, Parroquia Quebrada de la Virgen, municipio Guanare, capital del estado Portuguesa, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en este acto en nombre y representación de mi poderdante procedo a manifestar libre y espontáneamente que la misma conviene en todas y cada una de sus partes con los alegatos expuestos en el escrito de demanda, bajo su completa autorización RECONOZCO EXPRESAMENTE EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO, por ser cierto que en fecha catorce de octubre del año dos mil veinte (14/10/2020), la misma suscribió un contrato de compra-venta…

De la lectura de la diligencia presentada, se desprende que la demandada aceptó, los derechos invocados por el demandante, sin señalar condiciones o términos que supediten su accionar, constituyendo tal acto, la admisión expresa y simple de los hechos alegados por el actor.

El convenimiento constituye una declaración unilateral de voluntad del demandado, mediante la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria. La Jurisprudencia patria ha señalado que para que el Juez de por consumado el acto de convenimiento, se requiere tres condiciones, a saber: a) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma autentica; b) que sea hecho en forma pura y simple, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; c) que no se violente normas ni principio de orden público agrario.

Así las cosas, considera este Tribunal que en relación al primer requisito, se evidencia que el convenimiento en referencia se ha hecho de manera autentica, es decir ante este órgano jurisdiccional, por parte de la misma demandada; en relación al segundo de los requisitos, observa este Juzgador, que el demandado de autos conviene en cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siendo que el convenimiento es ajeno al orden público agrario, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ser declarado HOMOLOGADO el convenimiento realizado por la parte demandada.

Finalmente, este Tribunal especial señala que a los fines de la inserción o anotación de la presente sentencia en la Oficina de Registro respectiva, deberá cumplirse lo establecido en la disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo ser extendida la respectiva autorización por el Instituto Nacional de Tierras.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO, el CONVENIMIENTO, presentado por el abogado Marcelo Sulbaran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.362; en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana RAFAELA DOMINGA MEJÍAS DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.929.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en contenido y firma el documento suscrito a tenor:

Quien suscribe, RAFAELA DOMINGA MEJÍAS DE SULBARÁN, venezolana, viuda, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.929, domiciliada y residenciada en el Caserío Vega del Brazo, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Capital del estado Portuguesa, a través del presente instrumento DECLARO que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: MAYRA ROSELVI SULBARÁN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.954, domiciliada y residenciada en el Caserío Vega del Brazo, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Capital del estado Portuguesa, un inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en unas bienhechurías conformadas por una vivienda para habitación familiar construida con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, distribuida de la siguiente manera: Cinco (5) cuartos, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (02) baños, dos (2) corredores, construida sobre un lote de terreno denominado “Finca El Abuelo”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que mide SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (6Has. Con 7698 Mts2), ubicado en el Sector Vega del Brazo, Asentamiento Campesino San José o Quebrada de la Virgen, Parroquia Virgen de la Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Elbano Mejías, Sur: Terrenos ocupados por Isabel de Berrios y Petra Villa, Este: Terrenos ocupados por Ladislao Briceño y Antonio Sulbarán, Oeste: Terrenos ocupados por Amado Rivas y Antonio Colmenares. Las bienhechurías dadas en ventas me pertenecen según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 30-07-2020, inscrito bajo el Nº 39, Folio 423, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2020. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.000) que declaro haber recibido de manos de la compradora, en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente instrumento transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen, le hago la tradición y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, MAYRA ROSELVI SULBARÁN FERNÁNDEZ, identificada ut supra, DECLARO: que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos en el presente documento. Así lo decidimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinte (14/10/2020). Se redactan dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
LA VENDEDORA,
Fdo.
RAFAELA DOMINGA MEJÍAS DE SULARÁN

LA COMPRADORA,
Fdo.
MAYRA ROSELVI SULBARÁN FERNÁNDEZ

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2140, y se resguarda el archivo original en digital formato (PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/RobertoC.-
Expediente Nº 00846-A-24.-